REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 05 de Noviembre de 2021
211° y 162º

I

PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos GERARDO JESUS GARCIA ROJAS y MERLYS COROMOTO PADRINO ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.039.796 y V-14.674.536, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: ZENAIDA PADRINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 206.258.

MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, identificada con el Nº 446 de fecha 15 de mayo de 2014).).

SENTENCIA: Definitiva.
II

Vista la solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, interpuesta por los GERARDO JESUS GARCIA ROJAS y MERLYS COROMOTO PADRINO ORTIZ, identificados anteriormente, asistidos por la abogada ZENAIDA PADRINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 206.258, donde manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 15 de marzo de 2018, por ante el Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 79 la cual corre inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonio del año 2018 y señalaron como su último domicilio la siguiente dirección: “ Urbanización El Solar de la Quinta, Etapa 2, Terraza 5, Edificio 5D, Apartamento 5DPB1, Municipio Guaicaipuro de estado Bolivariano de Miranda. Fundamenta su pretensión conforme a los parámetros del artículo 185 del Código Civil y con la invocación de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, identificada con el Nº 446, de fecha 15 de mayo de 2014.

En fecha 10 de marzo de 2021, se admitió la solicitud de divorcio ordenando la citación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 04 de noviembre de 2021, compareció la Fiscal del Ministerio Público quien se pronuncio referente a la solicitud dejando constancia de no tener objeción alguna que formular.
III
Planteado lo anterior, esta juzgador considera procedente hacer las siguientes consideraciones:

Se observa en actas, que el objeto de la pretensión de los solicitantes lo constituye la extinción del vínculo conyugal que les une, peticionado de mutuo consentimiento a través del divorcio, figura jurídica llamada a disolver. En efecto el artículo 184 del Código Civil, establece que todo matrimonio válido se disuelve por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio, pudiendo verificarse por la vía amistosa, graciosa o voluntaria cuando exista acuerdo entre los cónyuges, o en su defecto por la vía contenciosa. Sobre el tema de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, y en las cuales debe estar fundamentada toda acción de divorcio, a tenor del artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 693 del 02 de Junio de 2015, realizó una interpretación con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, estableciendo que las causales de divorcio contenidas en ese artículo no son taxativas y por ende los cónyuges podrán demandar el divorcio bien con arreglo a las causales previstas en ese artículo o cualquier otra razón que estimen, impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento, tal y como fue expuesto en la Sentencia de esa Sala N° 446, de fecha 15 de mayo de 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, habiendo establecido el legislador los supuestos requeridos para ello, primero: que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y ante el Juez de Familia de la Jurisdicción del último domicilio conyugal; segundo, que acredite el acta de matrimonio, a fin de dar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; tercero, la declaración de que han permanecido separado de hecho por el transcurso de más de cinco años; y cuarto, que el Ministerio Público no objetare la solicitud o haya pasado mas de diez día de despacho de un notificación y no haya emitido opinión.
Ahora bien, vista la anterior consideración realizada, este Sentenciador asume el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que además es vinculante, al realizar una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, preceptuando que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446 de 2014, incluyéndose el mutuo consentimiento, siendo la presente solicitud el caso que nos ocupa.

IV
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos GERARDO JESUS GARCIA ROJAS y MERLYS COROMOTO PADRINO ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.039.796 y V-14.674.536, respectivamente. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 15 de marzo de 2018, por el Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 79, la cual corre inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonio del año 2018. De conformidad con lo establecido en los artículos 101 numeral 06 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena registrar la presente sentencia, única y exclusivamente ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda y el Registro Principal del Estado Bolivariano de Miranda, agregándosele la nota marginal en el acta de matrimonio respectiva. Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese. Cúmplase.
El Juez,

ARTURO ROBLES TOCUYO.
El Secretario

JOSE DURAN ROMERO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, 05/11/2021, siendo 10:00 am, constante de 02 páginas. AÑOS: 211º y 162º.-
El Secretario

JOSE DURAN ROMERO.
Expediente Nº E-20-522
Sentencia Definitiva
ART/JR/ZH