REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
San Antonio de Los Altos, primero (01) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
211º y 162º


I
Se dio inicio al presente procedimiento, en fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021), en virtud de haber sido recibida por distribución la solicitud de divorcio; en dicha oportunidad se ordenó darle entrada y anotarlo en los libros correspondientes, y se fijó cita para su consignación en físico.
Mediante diligencia consignada en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), la abogada ESMERALDA RENGIFO DE VASQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 292.971, actuando en nombre propio y representación, procedió a DESISTIR del presente procedimiento.

II
De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la abogada ESMERALDA RENGIFO DE VASQUEZ, actuando en nombre propio y representación, mediante diligencia consignada en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), DESISTIÓ de manera expresa, manifiesta y espontánea, del presente procedimiento; en tal sentido, quien aquí suscribe a los fines de pronunciarse sobre el acto unilateral de autocomposición procesal en comento, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debe precisarse que la figura del desistimiento está consagrada en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:

Artículo 263.- “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable aun antes de la homologación del Tribunal.”

Por su parte, el artículo 154 de la norma adjetiva en comento, dispone textualmente que:

Artículo 154.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Subrayado de este tribunal)

Es el caso que, de las normas supra transcritas puede inferirse que aun cuando las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones, en cualquier grado y estado del proceso, para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, se requiere que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso; pues ello constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, tanto así que el mandatario o apoderado judicial, para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer dichos actos.
Ahora bien, adentrándonos a las circunstancias propias del caso de autos, se observa que la abogada ESMERALDA RENGIFO DE VASQUEZ, actuando en nombre propio y representación, desistió de manera expresa, manifiesta y espontánea del presente procedimiento, en efecto, por las razones antes expuestas esta sentenciadora puede afirmar que en el caso de autos se reúnen todos los elementos necesarios para que el desistimiento planteado tenga validez, pues el mismo se adecúa a los presupuestos de las normas tantas veces mencionadas.- Así se precisa.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, y en vista que en el caso de autos el desistimiento se realizó antes de que el cónyuge diera contestación a la solicitud interpuesta en su contra, por lo que no se requiere de su consentimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil; consecuentemente, este órgano jurisdiccional estima que lo procedente en derecho es HOMOLOGAR el desistimiento planteado por la solicitante, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.


III
Con apego a los razonamientos antes expuestos, este tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento formulado por la abogada ESMERALDA RENGIFO DE VASQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 292.971, actuando en nombre propio y representación, con ocasión a la solicitud de divorcio presentada por la prenombrada abogada contra su cónyuge, ciudadano JOSE LUIS VASQUEZ JARAMILLO, titular de la cédula de identidad No. V-6.464.777.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, primero (01) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ,

ADRIANA GONCALVES RODRIGUES.

LA SECRETARIA,

NUVIA BAUTISTA.

NOTA: En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.).
LA SECRETARIA,