REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
211º y 162º
PARTE ACTORA: Ciudadano FAUSTINO PROIETTO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V-6.814.370.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas en ejercicio YURAMY PEÑA y ONEIDA MENDOZA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 205.809 y 135.334, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES MULTITAPICERÍA UPHOLSTERY 2015, C.A., registrada ante el Registro Mercantil Tercero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 20 de octubre de 2015, bajo el No. 21, Tomo 125A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio HANS PARRA y NESTOR PERDOMO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 73.260 y 213.947, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (CUESTIONES PREVIAS).
EXPEDIENTE Nº: E-2020-001.
I
Se dio inicio al presente procedimiento judicial mediante libelo de demanda presentado en fecha 7 de enero de 2019, por el ciudadano FAUSTINO PROIETTO SANCHEZ, estando debidamente asistido de abogado, contra la sociedad mercantil INVERSIONES MULTITAPICERÍA UPHOLSTERY 2015, C.A., por concepto de DESLAOJO (LOCAL COMERCIAL); todos ampliamente identificados en autos.
Mediante escrito presentado en fecha 15 de septiembre de 2021, la representación judicial de la parte demandada procedió a contestar la acción interpuesta y promovió cuestiones previas, a saber, las previstas en los ordinales 6 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 4 de octubre de 2021, se dejó constancia que la representación judicial de la parte actora mediante correo electrónico, remitió escrito de contradicción a las cuestiones previas promovidas por la parte demandada y escrito de promoción de pruebas, los cuales fueron consignados en físico en fecha 13 de octubre del mismo año.
Es el caso que, mediante escrito presentado en fecha 13 de octubre de 2021, la representación judicial de la parte demandada se opuso a las pruebas promovidas por la actora con ocasión a las cuestiones previas promovidas.
Mediante auto dictado en fecha 19 de octubre de 2021, se realizó una breve relación de las actuaciones realizadas en el presente expediente, se prorrogó el lapso de articulación probatoria a los fines de evacuar la prueba testimonial promovida por la parte actora, y se fijó oportunidad para realizar dicha evacuación.
En fecha 3 de noviembre de 2021, ambas partes presentaron escritos de informes relacionados con las cuestiones previas.
En tal sentido, procede quien aquí suscribe a emitir pronunciamiento respecto a las cuestiones previas interpuestas por la parte demandada en la oportunidad para contestar la acción interpuesta.
II
En primer lugar, se observa que el presente juicio inició en virtud de la demanda interpuesta en fecha 7 de enero de 2019, por el ciudadano FAUSTINO PROIETTO SANCHEZ, estando debidamente asistido de abogado, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES MULTITAPICERÍA UPHOLSTERY 2015, C.A., todos ampliamente identificados en autos, por concepto de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL); siendo los hechos relevante expuestos por el referido como fundamento de su pretensión, los siguientes:
“(…) Consta (…) de documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias (…) en fecha cuatro (4) de abril de 2019 (…) que en mi condición de único y legítimo propietario de un inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas, distinguido como lote “g”, ubicado en el kilómetro 14 de la carretera panamericana, en el lugar denominado Las Minas o Zona Industrial Los Llaneros en San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, cedí en arrendamiento a tiempo determinado a la sociedad mercantil INVERSIONES MULTITAPICERÍA UPHOLSTERY 2015, C.A., un local (galpón) de uso comercial con un área de cincuenta y dos metros con sesenta y cuatro centímetros cuadrados identificado con el número veintidós (Nº 22) del conjunto de locales comerciales construido sobre la referida finca o inmueble mencionado (…) la identificada arrendataria ha incumplido reiteradamente las referidas cláusulas, pues los pagos realizados lo han sido incompletos y en mora (...) fundamentamos la presente acción legal en las siguientes disposiciones (…) Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (…) artículo 43 (…) literales “a” e “i” del artículo 40 (…) Código Civil (…) artículo 1.159 (…) 1.160 (…) 1.167 (…) 1.264 (…) Con base a las anteriores consideraciones (…) comparezco ante su competente autoridad a los fines de demandar por desalojo, como en efecto demandado, a la sociedad mercantil INVERSIONES MULTITAPICERÍA UPHOLSTERY 2015, C.A. (…) a los fines de que convenga o en su defecto sea condenada mediante sentencia CON LUGAR de la presente demanda, a lo siguiente: PRIMERO: A que el contrato locativo (…) ha quedado resuelto (…) SEGUNDO: A desocupar y entregarme (…) el previamente identificado inmueble (…) TERCERO: A pagarme, en concepto de daños y perjuicios procesales, aquellas cantidades que resultaren por la ocupación indebida del inmueble hasta tanto se haga entrega física del mismo (…)”.
Ahora bien, se observa que mediante escrito de contestación a la demanda, la parte accionada interpuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “(…) el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 (…)”; en los siguientes términos:
“(…) en el numeral 6º por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem (sic), específicamente en sus ordinales 4º, 5º y 6º. Efectivamente con relación al ordinal 4º debo señalar al tribunal que el inmueble a que se refiere el demandante como de su propiedad EN EL LIBELO NO SE ENCUENTRA DETERMINADO Y SEÑALADO, es decir ciudadano Juez el actor no señala en el libelo la situación y linderos, solo señala que es un inmueble que arrendó al accionado. Tampoco el actor señala los metros la ubicación exacta del inmueble solo refiere que el inmueble tiene el número 22 lo cual es cierto ya que como se demostrará el local comercial no tiene identificación alguna (…) del documento que el actor promueve como título de propiedad y del cual aquí reproducimos, el inmueble en el documento señala que el actor de acuerdo a documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda Nº 2015.425 (…) de fecha 07/08/2015 (…) el hoy actor adquirió por medio de cesión de derechos un inmueble identificado como “LOTE G” (…) de la lectura del documento de propiedad el mismo no identifica en ningún lado el inmueble arrendado solo se limita a mencionar (…) pero no determina su ubicación ni localización (…) existe confusión entre documento de propiedad y documento de arrendamiento, es posible además ciudadano Juez que al no ser mencionadas las bienhechurías y registro de estas, el actor no puede ser el propietario del inmueble arrendado y si bien la ley permite que el arrendador demanda sobre el inmueble arrendado por este, la acción debe llevar la autorización del propietario y aquí no existe tal. En conclusión el inmueble que pretende desalojar el demandante, no es el inmueble que ocupo como arrendatario en el cual funciona INVERSIONES MULTITAPICEÍUA UPHOLSTERY 2015, C.A., y por tanto se torna procedente la declaratoria con lugar de la presente cuestión previa toda vez que el inmueble sobre el cual se solicita el desalojo no tiene mención de las medidas presentadas y determinadas en el documento de propiedad consignado. Con relación al ordinal 5º del artículo 340 del CPC, si bien es cierto que el demandante hace una relación de los hechos muy escueta que no tuvo motivación en el fundamento de derecho para subsumirlo en el objeto de la pretensión ni en la relación de los hechos y mucho menos hizo enfoque en las pertinente conclusiones lo cual significa que no explicó el porqué de fundamentar tales normas de derecho en esas situaciones de hecho, es decir de su narración aduce incumplimiento de la obligación al pago pero luego informa que no es del pago que es solo del pago del IVA mas no del pago del canon de arrendamiento el cual reconoce está cancelado y sobre el pago del IVA el actor no informa cuál es la cantidad supuestamente debida y no cancelada, el actor omite informar cuál es el supuesto monto debido a la fecha por concepto de IVA (…). Con relación al ordinal 6º (…) de los instrumentos que se acompañan en especial el promovido junto al libelo específicamente el de la Oficina de Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda Nº 2018.129 (…) en el mismo no queda plenamente identificado y determinado con sus linderos, medidas y coordenadas que el local comercial del cual mi representada es arrendataria corresponda al mismo aquí demandado por desalojo, es decir no puede determinarse que ambos inmuebles sean los mismos, por lo tanto también debe ser declarada CON LUGAR la cuestión previa opuesta por falta de promoción a acompañamiento de los instrumentos fundamentales de la pretensión (…)” (resaltado añadido).
Es el caso que, la representación judicial de la parte actora mediante escrito presentado en fecha 13 de octubre de 2021, procedió a contradecir la cuestión previa en comento, sosteniendo en tal sentido que: “(…) de la simple lectura de lo que alega para justificar la existencia del presunto defecto de forma, se puede evidenciar que no es clara la razón de oposición del supuesto defecto de forma ya que por un lado indica que es porque no se determinaron linderos y plena identificación (lo cual no es cierto y se aclara más adelante) y por otro lado alega que el local que el indica en el documento de propiedad consignado y el que consta en el contrato de arrendamiento, no es el mismo donde se encuentra arrendado, denotando la clara contradicción entre lo que alega y lo que afirma (…) es completamente irrelevante y aviesa la intención del demandado de alegar y pretender sostener que dicho local no posee número y no es el indicado por la parte actora en el libelo, ya que claramente el contrato suscrito entre ambas partes que demuestra y regula la relación arrendaticia, así claramente lo estipula en la cláusula supra mencionada (…) del mismo se desprende que no solo consta el reconocimiento de la legítima propiedad del ARRENDADOR sobre el inmueble objeto de desalojo, por parte del ARRENDATARIO (…) sino que a su vez señala los datos de protocolización del documento donde consta la propiedad del inmueble arrendado coincidiendo exactamente con el documento consignado en el libelo (…) la arrendataria no solo dejó de pagar dos (2) cánones de arrendamiento consecutivos, y además estos hayas sido pagados de forma fraccionada (no estipulado en el contrato) siendo esta la causal prevista en el literal “a” y la que se demuestra en los asientos bancarios, sino que además incumple con lo previsto en las CLÁUSULAS DÉCIMA CUARTA y DÉCIMA QUINTA del contrato de arrendamiento que se acompañó al libelo marcado B, al no pagar a su vez la alícuota del doce por ciento (12%) del Impuesto al Valor Agregado (vigente para el momento) sobre el monto del canon de arrendamiento, lo cual no pagó en ningún momento, encontrándose llenos los extremos y subsumida su conducta en la causal prevista en el literal “i” del referido artículo 40 de la Ley Especial (…). Con relación a que la demanda no cumple con lo previsto en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (…) es de notar que esta cuestión previa solo fue opuesta con la finalidad de atacar la cualidad del actor (…)”; siendo promovida la testimonial del ciudadano TRINO YUMARE, titular de la cédula de identidad No. V-2.931.728, la cual fue debidamente admitida, evacuada en fecha 27 de octubre de 2021 (acta inserta a los folios 104-105) y apreciada en esta oportunidad.
Bajo este orden de ideas, quien aquí suscribe considera pertinente precisar que la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 de la Ley Adjetiva, tiende a permitir la necesaria congruencia de la sentencia con la pretensión contenida en la demanda, ello debido a que condiciona en cierto modo el cumplimiento de aquél deber del juez; en otras palabras, si en la demanda no se exponen las indicaciones exigidas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (estas son, la identificación del tribunal ante el cual se propone la demanda; el nombre, apellido y domicilio del demandante y demandado; el objeto de la pretensión; la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión; y los instrumentos en que se fundamenta la pretensión), no queda exactamente determinada la pretensión que es el objeto del proceso, ni los elementos de ésta, y mal podría el juez ante tales defectos u omisiones dar cumplimiento al deber de hacer congruente la sentencia con la pretensión.
Ahora bien, se observa que en el caso de marras la representación judicial de la parte accionada consideró que en el libelo fueron emitidas las exigencias de forma establecidas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente las previstas en los numerales 4, 5 y 6 de la norma en comento; no obstante a ello, partiendo de su revisión, puede quien aquí suscribe afirmar que la parte actora fue clara al efectuar la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en los cuales basa su pretensión, identificándose e identificando plenamente a la parte demandada así como al tribunal, precisando además el objeto de su pretensión así como los instrumentos en los cuales la sustenta.
En efecto, siendo que esta juzgadora no considera que la parte demandante haya omitido cumplir con ninguno de los requisitos de forma contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud que resultan vagas e inconducentes los razonamientos esgrimidos por la representación judicial de la parte accionada para fundamentar la cuestión previa bajo análisis, pues claramente el demandante lo que persigue a través de la acción interpuesta es el DESALOJO del inmueble arrendado a la sociedad mercantil INVERSIONES MULTITAPICERÍA UPHOLSTERY 2015, C.A., constituido por un local comercial identificado con el No. 22, ubicado en el Km 14 de la Carretera Panamericana, Zona Industrial Los Llaneros, San Antonio de Los Altos del Estado Bolivariano de Miranda; consecuentemente, quien aquí suscribe debe declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda.- Así se decide.
Ahora bien, con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a: “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”; se observa que mediante el escrito de contestación a la demanda, la representación judicial de la parte accionada interpuso la cuestión previa antes señalada en los siguientes términos:
“(…) el actor en su libelo realizó una acumulación de pretensiones incompatibles entre ellas (…) el actor pide el desalojo del local comercial y así mismo pagarle en concepto de daños y perjuicios procesales, aquellas cantidades que resulten de la ocupación indebida del inmueble todo de acuerdo al punto identificado como TERCERO del Capítulo IV DEL PETITORIO (…). Con respecto a la posibilidad de acumular las acciones de desalojo y de daños y perjuicios, es pertinente indicar que la legislación inquilinaria vigente, entre ellas el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial aplicable al presente caso, no hace referencia a norma alguna que autorice al arrendador a demandar el pago de daños y perjuicios, en los casos que el incumplimiento o conducta desplegada por el arrendatario los cause (…). Por último ciudadana Juez, estando acreditada como está en autos la inepta acumulación de la pretensión de desalojo de inmueble y de daños y perjuicios solicitados por la parte actora, por cuanto ambas pretensiones responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio, al ser la primera de obligatorio trámite por el procedimiento especial oral previsto en los artículos 859 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, de naturaleza sumaria y la segunda pretensión regulada por el procedimiento ordinario previsto en los artículos 338 y siguientes eiusdem; por cuanto no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, respecto de la acción de daños y perjuicios, como consecuencia de la resolución y permitir la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos, siendo materia eminente orden público, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem, y artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, resulta imperativo para impetrar a este juzgado declare CON LUGAR la cuestión previa propuesta y por fuerza de ley declare inadmisible la demanda y en consecuencia nulas todas las actuaciones del presente juicio, incluyendo auto de admisión de la demanda (…)” (resaltado añadido).
En tal sentido, se observa que la parte actora en la oportunidad para contradecir la cuestión previa bajo análisis, señaló entre otras cosas, que:
“(…) se acude solo a demandar por DESALOJO, no por daños y perjuicios, como lo quiere hacer notar y tergiversar el demandado por la expresión o lo solicitado en el petitorio (…) haciendo constar que no se encuentran llenos de ninguna manera los extremos previstos en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe la concentración de pretensiones (…)”.
Así las cosas, resulta conveniente puntualizar primeramente que las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación, sanear el proceso de determinados vicios procesales; en otras palabras, consisten en un medio de defensa contra la acción, fundado en hechos impeditivos o extintivos que deben ser considerados por el Juez cuando el demandado los invoca, siendo su propósito el de corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto controvertido. Es el caso que, para el comentarista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III” (Editorial Centro Jurídico del Zulia, 1996, Págs. 51 y 52), la función de las cuestiones previas es la de depurar el proceso, algo parecido a la del “despacho saneador”, de manera que no se distraiga el objeto que constituye el mérito de la causa, haya seguridad jurídica y se eviten futuras reposiciones inútiles.
En este orden de ideas, resulta conducente establecer que la cuestión previa bajo análisis (dispuesta en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil), encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional; dirigida sin más al ataque procesal de la acción mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción, originando su prohibición legislativa. Es el caso que, cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe aparecer clara la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la misma, en otras palabras, la prohibición en comento no puede derivarse de la jurisprudencia, principios doctrinarios ni de analogías, debe derivarse de disposición legal expresa; lo cual aplica también en caso de que la Ley solo permita admitir la acción por determinadas causales, distintas a las alegadas en el libelo.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional (vid. sentencia N° 776 del 18 de mayo de 2001), señalando que además de las dos causales del ordinal que nos ocupa, resulta inatendible el derecho de acción ejercido: a) cuando no existe interés procesal; b) cuando se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres; c) cuando el proceso se utiliza como instrumento para cometer un fraude procesal o a la ley, d) cuando la demanda contiene conceptos ofensivos o injuriosos, que no se pueden amparar en la libertad de expresión; e) cuando la demanda tiene fines ilícitos o constituye abuso de derecho; f) cuando el accionante no pretende que se administre justicia y g) cuando la demanda atente contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado.
Ahora bien, adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, se evidencia que la parte demandada como fundamento de la cuestión previa opuesta, manifestó a grandes rasgos que en la demanda se realizó una acumulación de pretensiones incompatibles, y que la misma es contraria a disposiciones del Código de Procedimiento Civil, así como de las normas contempladas en la Ley especial que rige la materia en cuestión; sin embargo, siendo que del escrito libelar se desprende expresamente que la presente acción fue incoada por concepto de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), con fundamento en los literales “a” e “i” del artículo 40 eiusdem, referidos a la falta de pago de dos (2) cánones de arrendamiento y al incumplimiento de cualquier obligación contraída, pretensión que se encuentra perfectamente tutelada en nuestro ordenamiento jurídico, sumado al hecho de que requerir conjuntamente el pago “(…) por concepto de daños y perjuicios procesales de aquellas cantidades que resultaren de la ocupación indebida del inmueble hasta tanto se haga entrega física definitiva del mismo (…)”, constituye una petición ajustada a derecho y que bajo ninguna circunstancia podría entenderse como una inepta acumulación de pretensiones, pues este tribunal considera que tales requerimientos de ninguna manera se excluyen, ni resultan contrarios entre sí, siendo inclusive afines en razón de la materia arrendaticia que se discute, ya que con este proceder se propone poner fin al contrato celebrado, se persigue la desocupación del inmueble y al mismo tiempo se procura que el arrendatario cumpla con las obligaciones contraídas, por lo que en caso contrario se estaría enriqueciendo sin justa causa, y se estarían quebrantando principios procesales como la economía y la celeridad procesal, consecuentemente, quien aquí suscribe debe declarar SIN LUGAR la cuestión previa bajo análisis, pues no existe disposición legal expresa que prohíba la interposición de la presente causa, aunado a que la misma reúne todos los requisitos para su admisibilidad establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, tal y como se señaló en el auto de admisión proferido en fecha 13 de enero del año 2020.- Así se decide.
III
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem y a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, respectivamente.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes haciendo uso de los medios telemáticos de comunicación (correo electrónico), y déjese constancia de lo actuado.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
LA JUEZ,
ADRIANA GONCALVES RODRIGUES.
LA SECRETARIA TITULAR,
NUVIA BAUTISTA.
NOTA: en la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.).
LA SECRETARIA,
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