REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
San Antonio de Los Altos, diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
211º y 162º

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, así como los recaudos presentados por los ciudadanos NIEVES GONZALEZ y MONSERRAT SANTOS, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.940.337 y V-6.561.160, respectivamente, estando debidamente asistidos de abogado, quien aquí suscribe observa una serie de discrepancias principalmente en el petitorio de la solicitud consignada, la cual es del tenor siguiente: “(…) Primero: Que se cite a todos los ciudadanos arriba señalados, a fin de establecer su grado de responsabilidad mediante la utilización de un procedimiento sobrevenido (…) y solicitar de todos el documento que lo (sic) acredita (sic) como copropietarios del Parque Residencial los Helechos (…) Segundo: Considerando que el literal g) del Articulo (sic) 20 de la Ley de Propiedad Horizontal vigente reza textualmente que (…) les pedimos que solicite de la mal llamada “Junta de Condominio Principal” la presentación de dichos registros a fin de verificar su existencia, a la vez dictar una medida cautelar sobre los mismos para que estos permanezcan bajo custodia del tribunal a disposición de los propietarios para cualquier consulta o verificación que estos tengan a bien hacer y hasta tanto se restituya el estado de derecho en el caso planteado (…) Tercero: (…) se verifique la falta de nombramiento del administrador y la junta de condominio con arreglo a la hermenéutica jurídica, este tribunal proceda a darle cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal (…) Cuarto: Dado que ni técnica ni jurídicamente existe ni la Junta de Condominio ni el Administrador electos (sic) (…) corresponderá al Administrador designado por este Tribunal y sobre la base de lo dispuesto en el Artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal (…) la convocatoria a la Asamblea General del Propietarios a los fines de la elección de la Junta de Condominio que rescate la gobernabilidad en los Helechos (…). Quinto: Dado que es nuestra intención ayudar a su excelencia a decidir lo más conveniente para el presente reclamo, con todo respeto y sin pretender manipular o incidir en su decisión, nos permitimos como propietarios presentar nuestros concursos (…)” (resaltado añadido).
En tal sentido, es preciso resaltar que los requerimientos planteados por las partes deben ser claros y precisos en cuanto a lo que se pide, lo cual debe en todo caso ajustarse a las normas que rigen la materia, pues es deber insoslayable de los interesados colaborar con la recta administración de justicia y coadyuvar a una mejor aplicación de los principios desarrollados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siguiendo con este orden de ideas, debe quien aquí suscribe señalar que el marco legal que regula la propiedad dividida en sentido horizontal, esto es, la Ley de Propiedad Horizontal, procura la organización de la propiedad dentro de un régimen que concilia intereses contrapuestos, a los fines de asegurar las máximas posibilidades de utilización fundada en las relaciones de vecindad.
Ahora bien, la Ley de Propiedad Horizontal dispone que la participación del Juez de Municipio con competencia territorial por la ubicación del inmueble, en la materia bajo estudio, debe circunscribirse a las siguientes actuaciones:

Artículo 19.- “La Asamblea de Copropietarios designará por mayoría de votos una persona natural o jurídica para que desempeñe las funciones de Administrador para un período de un (1) año, sin perjuicio de revocarla en cualquier momento o reelegirla por periodos iguales. A falta de designación oportuna del administrador, éste será designado por el Juez de Departamento o Distrito, a solicitud de uno o más de los copropietarios. El nombramiento que efectúe el Juez deberá recaer preferentemente en uno de los propietarios (…)” (resaltado añadido).

Artículo 24.- “No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el administrador puede, si lo estima conveniente convocar a una asamblea de los propietarios interesados para deliberar sobre los asuntos a que se refiere el artículo 22, y debe hacerlo cuando se lo exijan los propietarios que representen, por lo menos, un tercio del valor básico del inmueble o de los apartamentos correspondientes. Los propietarios interesados pueden ocurrir al Juez de Distrito o Departamento de la respectiva jurisdicción para que convoque la Asamblea cuando el administrador por cualquier causa deje de convocarla. Las asambleas se celebrarán con preferencia en el inmueble y serán presididas por el Presidente de la Junta de Condominio o la persona que designe la asamblea en caso de su ausencia. La Asamblea de los Propietarios no puede deliberar sin la presencia de todos los interesados, a menos que conste en forma fehaciente que todos han sido invitados a la reunión con tres (3) días de anticipación, por lo menos (…)” (resaltado añadido).

Artículo 25.- “Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho. El recurso deberá intentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de asamblea (…)” (resaltado añadido).

En otras palabras, las actuaciones del Juez deben circunscribirse a los siguientes supuestos: 1) designar un administrador, cuando no se haya hecho su designación oportuna; 2) a convocar una asamblea de propietarios cuando el administrador haya dejado de convocarla; y 3) conocer la impugnación realizada por algún propietario contra los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley, del documento de condominio o por abuso de derecho; en efecto, siendo que en el caso de marras los solicitantes realizaron un conjunto de pedimentos que no se atienen a las normas previamente transcritas, pues luego de una narración engorrosa de los hechos, requieren que se cite a un conjunto de personas identificadas en el vuelto del folio tres (3) a los fines de que se establezca su “responsabilidad” mediante un “procedimiento sobrevenido”, que se soliciten los libros del conjunto residencial a la “junta de condominio principal” y se dicte una “medida cautelar” sobre los mismos para mantenerlos en custodia del tribunal, se designe un administrador y se convoque una asamblea general de propietarios, consecuentemente, quien aquí suscribe puede afirmar que en la solicitud que dio lugar al presente procedimiento se acumulan pretensiones que no se circunscriben a las normas que regulan la propiedad horizontal, y que se encuentran fuera de la esfera de la jurisdicción voluntaria, motivo por el cual se declara INADMISIBLE la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 19, 24 y 25 de la Ley de Propiedad Horizontal.- Así se establece.
LA JUEZ,


ADRIANA GONCALVES RODRIGUES.
LA SECRETARIA TITULAR,


NUVIA BAUTISTA.