REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
San Antonio de Los Altos, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
211º y 162º
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que mediante escrito presentado en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021), la ciudadana ABIGAIL TOVAR, titular de la cédula de identidad No. V-3.601.838, estando asistida por la abogada MARIA DOMINGUEZ TOVAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 136.937, solicitó a este tribunal de manera ambigua, oscura y enrevesada, que a los fines de “(…) protocolizar documento de venta de un apartamento (…) situado en el (…) Municipio Maracaibo, Estado Zulia (…)” (resaltado añadido), se interrogue a los ciudadanos DAYSI PANTALEÓN e YSMAELA DIAZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.070.056 y V-3.229.151, respectivamente, transcribiendo en tal sentido una serie de preguntas con las respuestas de los testigos, lo cual desde el punto de vista del derecho es errado en virtud que los testigos deben responder libremente y sin imposición ante el funcionario que realiza el interrogatorio, y limitándose a consignar las siguientes documentales: un contrato privado a través del cual aparentemente la ciudadana TIBISAY TOVAR, titular de la cédula de identidad No. V-7.160.454, dio en venta a la solicitante el inmueble supra mencionado; copias de la cédula de identidad de la referida, de la solicitante y de las dos testigos; en copia simple e ininteligible, un acta de defunción aparentemente de la ciudadana TIBISAY TOVAR; y copia de siete (7) billetes (dólares y euros).
Siguiendo con este orden de ideas, se observa que mediante auto dictado en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021), se instó a la solicitante a aclarar su pedimento a los fines de que esta juzgadora pudiera pronunciarse sobre su admisibilidad; es el caso que, mediante escrito presentado en fecha veintiocho (28) de abril del mismo año, la referida se limitó a señalar que su solicitud se refiere a un “(…) petitorio de legalización de documento de venta de un inmueble (…) ya que no se pudo protocolizar en su debido momento por el decreto de emergencia (…) dicho documento fue firmado previamente el 07 de abril del 2020 y la vendedora (…) TIBISAY JOSEFINA TOVAR MERCADO (…) fallece de manera inesperada por causas naturales en fecha 29 de abril de 2020 (…)” (resaltado añadido), en tal sentido, siendo evidentes las discrepancias entre la solicitud inicialmente presentada y el escrito en cuestión, el cual lejos de aclarar el pedimento inicial generó más ambigüedad, se instó nuevamente mediante auto proferido en fecha tres (3) de mayo de dos mil veintiuno (2021), a la ciudadana ABIGAIL TOVAR, a aclarar su pedimento. Por último, mediante escrito consignado en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021), la solicitante hizo mención a los artículos 1.474, 1.920 y 1.923 del Código Civil, y finalmente requirió que se interroguen a las testigos promovidas, con el objeto de “(…) protocolizar documento de la venta de inmueble de un apartamento distinguido con el número D-1 del primer piso del Conjunto Residencial Valle Claro, jurisdicción Cacique Mara, municipio Maracaibo, Edo. Zulia (…)”.
Ahora bien, es preciso resaltar que: 1º los requerimientos planteados por las partes deben ser claros y precisos en cuanto a lo que se pide, lo cual debe en todo caso ajustarse a las normas que rigen la materia, pues es deber insoslayable de los interesados colaborar con la recta administración de justicia y coadyuvar a una mejor aplicación de los principios desarrollados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 2º que las normas invocadas por la solicitante, especialmente la prevista en el artículo 1.923 del Código Civil, hace referencia -entre otras cosas- a los instrumentos privados comprobados judicialmente, bien sea en el curso de un juicio (en el cual sean promovidos) o a través de una acción de reconocimiento de contenido y firma (de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.363 eiusdem, en concordancia con lo previsto en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil), lo cual no se ajusta a lo peticionado en el caso de marras; 3º que los pedimentos realizados por la solicitante son ambiguos y oscuros, en principio pareciera que la solicitante requiere un justificativo de testigos para poder protocolizar la venta definitiva de un inmueble (vale acotar que un justificativo de testigos no confiere valor de instrumento público a un documento privado, ni suple el otorgamiento que deben hacer los contratantes ante la respectiva oficina registral), incurriendo incluso en el error de asentar junto con las preguntas que debían formularse a los testigos, las respuestas de éstos; sin embargo, en las “aclaratorias” realizadas por la solicitante esta expone que pretende la “(…) legalización de documento de venta de un inmueble (…)”, lo cual debe en todo caso ser tramitado ante el Registro Público respectivo; y 4º llama poderosamente la atención de esta juzgadora que la solicitante expone como argumento central de sus enrevesados pedimentos, que la supuesta vendedora TIBISAY TOVAR, titular de la cédula de identidad No. V-7.160.454, falleció en abril del año 2020, sin embargo, en la página del Consejo Nacional Electoral (CNE), la referida ciudadano no aparece como fallecida a pesar de haber transcurrido un año y siete meses de su supuesto fallecimiento; en efecto, siendo que la solicitud en comento presenta numerosas irregularidades y no tiene ningún asidero jurídico, quien aquí suscribe considera que la misma debe ser declarada INADMISIBLE con apego a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, e insta a la solicitante a tramitar en el futuro sus pedimentos con claridad y transparencia, a los fines de no entorpecer las labores de justicia que imparten los tribunales.- Así se establece.
LA JUEZ,
ADRIANA GONCALVES RODRIGUES.
LA SECRETARIA TITULAR,
NUVIA BAUTISTA.
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