REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO, EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
SANTA TERESA DEL TUY.-

EXPEDIENTE: 4042-2019.-

SOLICITANTE: ANGEL MANUEL MARTINEZ MUÑOZ y IRENE CAROLINA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de Identidad Nro. V-13.834.095 V-18.729.772, respectivamente y debidamente, asistidos por la abogada: LOLYMAR VALENCIA URBINA, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 240.251.-

MOTIVO: DIVORCIO (Artículo185-A Código Civil).-

NARRATIVA.-
Se recibió en fecha 09/08/2019, por ante este Tribunal solicitud de Divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos solicitantes: ANGEL MANUEL MARTINEZ MUÑOZ y IRENE CAROLINA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de Identidad Nro. V-13.834.095 V-18.729.772, respectivamente y debidamente, asistidos por la abogada: LOLYMAR VALENCIA URBINA, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 240.251, alegando rompimiento de la vida en común por separación de hecho y por desafecto, teniendo separados más de quince (15) años).

Exponen los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil en la Parroquia del Municipio Autónomo Independencia, en fecha treinta (30) de mayo del año dos mil dos (2002), según consta el Acta de Matrimonio Nº 016. Que una vez casados fijaron como último domicilio conyugal en La Damatera, calle Sucre, casa sin número, en la Parroquia Cartanal, municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda. Que de su unión matrimonial no procrearon hijos. Asimismo durante su unión conyugal no adquirimos bienes patrimoniales por tal motivo no existen bienes que liquidar entre las partes.




Todo lo cual se enmarca dentro de lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, razón por la cual decidieron separarse alegando rompimiento de la vida en común por separación de hecho y por desafecto y formalizar la disolución de su matrimonio.

Por auto dictado en fecha 09/08/2019, este Tribunal admitió la solicitud de divorcio y ordenó emplazar mediante boleta al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que actuara en el procedimiento, todo conforme a la competencia asignada a este Tribunal de Municipio mediante Resolución Nº 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de Fecha 18/03/2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 02/04/2009.

En fecha once (11) de noviembre del 2020, compareció el ciudadano: ANGEL MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.834.095 y mediante diligencia consignó las expensas al ciudadano Alguacil de este Tribunal, a los fines de la notificación del Ministerio Publico.

En fecha doce (12) de noviembre del 2020, compareció el ciudadano Alguacil de este Tribunal y mediante diligencia consignó la Boleta de Notificación librada a la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Publico, debidamente firmada y sellada.

MOTIVA.-
El matrimonio es la base fundamental de la familia y ésta a su vez es la base de la sociedad. El Estado debe proteger la sociedad y en consecuencia la familia y el matrimonio. El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Una vez expuesta la situación de hecho de los solicitantes, fundamento la presente solicitud de Divorcio en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha dos (2) de junio de 2015, N° Expediente 12-1163, la cual realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento. De acuerdo a este nuevo criterio, mis representados tienen la posibilidad de solicitar el Divorcio de Mutuo Acuerdo, motivado a que se han generado entre ellos inconvenientes que impiden la continuación de la vida en común, sin necesidad de esperar el tiempo requerido en el último párrafo del citado artículo 185 del Código Civil.
En virtud de esto, la Sala de Casación Civil (mediante la sentencia número 136 del 1/3/2017) fijó que, al alegarse el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento debía llevarse a través de las normas sobre jurisdicción voluntaria (artículos 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil), siendo únicamente necesario notificar al Ministerio Público y citar el otro cónyuge para que se decrete el divorcio. Este mismo procedimiento aplicará en caso que ambos presenten la solicitud de común acuerdo: sólo será necesario notificar al Ministerio Público para que se decrete el divorcio directamente.
“El matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado”.

Ahora bien, conforme lo anterior corresponde a este Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto se observa:

Primero: Que de los autos se evidencia que los solicitantes; ANGEL MANUEL MARTINEZ MUÑOZ y IRENE CAROLINA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de Identidad Nro. V-13.834.095 V-18.729.772, respectivamente los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil en la Parroquia Civil del Municipio Autónomo Independencia, en fecha treinta (30) de mayo del año dos mil dos (2002), según consta el Acta de Matrimonio Nº 016. Segundo: Que ambos ciudadanos alegaron que rompieron toda vida en común por separación de hecho y por desafecto y que han permanecido superados por más de quince años configurándose de esta manera la cuestión fáctica de separación. Tercero: Que notificada como quedó la Fiscalía 14 del Ministerio Público, ésta compareció en la oportunidad señalada. Cuarto: Que del análisis de las actas procesales se evidencia que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del Vínculo Matrimonial que une a los ciudadanos: ANGEL MANUEL MARTINEZ MUÑOZ y IRENE CAROLINA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de Identidad Nro. V-13.834.095 V-18.729.772, respectivamente, considerando esta Juzgadora procedente la disolución del vínculo matrimonial.

ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO, EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Santa Teresa del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185-A del Código Civil y en virtud de la competencia asignada a este Tribunal de Municipio mediante Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentado por los ciudadanos: ANGEL MANUEL MARTINEZ MUÑOZ y IRENE CAROLINA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de Identidad Nro. V-13.834.095 V-18.729.772, respectivamente y en consecuencia, declara: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que la une, en virtud del Matrimonio Civil en la Parroquia del Municipio Autónomo Independencia, en fecha treinta (30) de mayo del año dos mil dos (2002), según consta el Acta de Matrimonio Nº 016. Que una vez casados fijaron como último domicilio conyugal en La Damatera, calle Sucre, casa sin número, en la Parroquia Cartanal, municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, en el cual habitaron, cuando materializaron su separación por más de quince años (15) de hecho y por desafecto.

ASI SE DECIDE.-

En virtud a la anterior Decisión, se ordena participar del presente fallo a la Oficina de El Registro Civil del Municipio Autónomo Santiago Mariño del Estado Aragua, así como al Registrador (a) Principal del Estado Aragua, una vez quede definitivamente firme, a los fines indicados en los artículos 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 475 y 506 del Código Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario, Ejecutor de Medidas y de Control en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, a los veinte seis (26) días del mes de Noviembre del Dos Mil Veinte (2020). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
La Jueza Provisoria,


Marjorie Aying Villafañe.-
El Secretario Temporal,

Guillermo Jiménez.-


En esta misma fecha se publicó y se registró la presente sentencia previa el anuncio de Ley, siendo las 11 a.m.-

El Secretario Temporal,

Guillermo Jiménez.-

Exp. Nº 4042-2019.-
Jiménez*.-