REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SANTA LUCIA.
Santa Lucía, 12 de noviembre de 2021
211° y 161°
SOLICITANTES: JOSEFINA SANTAELLA Y PEDRO JOSE FLORES CISNERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-14.455.115 y V-10.892.483, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MAITE COROMOTO GUZMAN ALMEIDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 245.088.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº 1.128-2021.
Mediante solicitud presentada ante este Tribunal en fecha 14/10/2021, comparecieron los ciudadanos: JOSEFINA SANTAELLA Y PEDRO JOSE FLORES CISNERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-14.455.115 y V-10.892.483, respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del derecho MAITE COROMOTO GUZMAN ALMEIDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 245.088, para solicitar se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de Once (11) años.
Exponen al efecto que contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera autoridad de la Prefectura del Municipio Autónomo Paz Castillo, Santa Lucia, en fecha 03 de de junio del año 1993, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nro. 51 Folio Nº 51, de dicha unión procrearon un (01) hijo, nacido el 05 de marzo de 2001, tiene por nombre FRANGELYS COROMOTO FLORES SANTAELLA, venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad Nº V- 29.627.920, tal como se evidencia en el Acta de Nacimiento, inserta bajo el Nro. 398 Folio 199, emitida por el Registro Civil del Municipio Paz Castillo Estado Bolivariano de Miranda; establecieron su domicilio conyugal en el Barrio Arenaza parte baja, casa s/n Jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia, Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda. Que su vida conyugal fue interrumpida desde el mes de febrero del año Dos Mil Diez (2.010), y hasta entonces están separados de hecho, razón por la cual han decidido de mutuo y amistoso acuerdo formalizar la disolución de su matrimonio por ruptura prolongada de la vida en común conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Por auto de fecha 15/10/2021, el Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, y en fecha 28/10/21, fue citada la Fiscal XIV del Ministerio Público, según consta de Boleta consignada por el alguacil de este tribunal, en fecha 28/10/2021, cursante al folio (10).
El Tribunal por cuanto observa que desde el día 28/10/2021, fecha en que fue debidamente citada el Fiscal 14° del Ministerio Publico y la cual boleta fue consignada por el alguacil del Despacho en fecha 28/10/2021 para que compareciera ante este Tribunal dentro de los Diez (10) días de Despacho siguientes contados a la consignación de su notificación para que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, sin que la misma haya comparecido dentro del lapso señalado, habiendo transcurrido ONCE (11) DIAS DE DESPACHO, los que a continuación se especifican: 29/10/2021; 01/11/2021; 02/11/2021; 03/11/2021; 04/11/2021; 05/11/2021; 08/11/2021; 09/11/2021; 10/11/2021; 11/11/2021 Y 12/11/2021, y por cuanto observa este Tribunal que ha transcurrido un tiempo prudencial para que la Fiscal 14° del Ministerio Publico emitiera su opinión, el Tribunal ordena emitir sentencia en la presente solicitud.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
ÚNICO: Al reformar el Código Civil, el Legislador incluyó entre las causas de Divorcio la que aparece en la nueva norma distinguida como 185-A. Sólo se requiere la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años), se une no sólo la ausencia de conciliación en ese lapso legal, sino que uno de los cónyuges no adopte alguna aptitud negativa bien sea oponiéndose activamente al divorcio o asumiendo una actitud omisa al no comparecer al Tribunal, pues en uno y otro supuesto se frustra el procedimiento. Igual efecto produce la objeción del Representante del Ministerio Público, quien debe ser citado para intervenir en el proceso como parte de buena fe. Como en el caso de autos según aprecia el Juzgador, se han cumplido los términos de Ley, y no hay objeción ni rechazo a la solicitud siendo que ambos cónyuges han solicitado el divorcio de mutuo y común acuerdo, En consecuencia, debe declararse el divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, Así se decide.
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