REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA-SANTA LUCIA.

Santa Lucía, 15 de noviembre de 2021
211° y 162°

PARTE DEMANDANTE: JUAN RAUL FIGUEREDO RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.301.253.

ABOGADO ASISTENTE: Abg. MAITE COROMOTO GUZMAN ALMEIDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 245.088.-

PARTE DEMANDADA: NATIVIDAD CORNELIA OCEJO VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.747.754.

MOTIVO: DIVORCIO 185 del CODIGO CIVIL

EXPEDIENTE Nº 1097-2021.

En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2020, fue presentada ante este Tribunal Solicitud de Divorcio 185 del Código Civil, por el ciudadano JUAN RAUL FIGUEREDO RIOS, debidamente asistido por la profesional del derecho Abg. MAITE COROMOTO GUZMAN ALMEIDA, contra NATIVIDAD CORNELIA OCEJO VELASQUEZ, todos plenamente identificados ut supra, alegando la separación de hecho por más de cinco (5) años de su cónyuge.

En fecha veinticinco (25) de enero de 2021, fue admitida la solicitud de divorcio, ordenándose la citación personal de la cónyuge NATIVIDAD CORNELIA OCEJO VELASQUEZ, para que compareciera ante este Tribunal el Tercer día de despacho siguiente a su citación, a fin de admitir o negar la solicitud de divorcio planteada; y se libró boleta de notificación la Fiscal 14º del Ministerio Publico con sede en Ocumare del Tuy.

En fecha 11 de febrero de 2021, el ciudadano Alguacil, consigna boleta de citación sin firmar, dirigida a la demandada NATIVIDAD OCJEO, por cuanto la misma no fue localizada.

En fecha 18 de febrero de 2021, cursante al folio (14) el alguacil consigno boleta de citación dirigida a la Fiscal 14º del Ministerio Público, la cual fue recibida en fecha 12 de febrero de 2021, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe. Se agregó a los autos.

Al folio 16 y de fecha 15 de marzo 2021, cursa escrito presentado por la parte demandante JUAN RAUL FIGUEREDO RIOS, y le otorga poder apud acta a la profesional del derecho abogada MAITE COROMOTO GUZMAN ALMEIDA, y por auto de fecha 13/04/2021 el tribula lo da por recibido y se agrega a los autos.

Al folio (18) y de fecha 16/04/2021, cursa diligencia presentada por la profesional del derecho Abg. MAITE COROMOTO GUZMAN en su carácter de autos, y solicita conforme el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se libre Cartel de Citación a los fines consiguientes.

Por auto de fecha 26 de abril de 2021, el tribunal acuerda de conformidad lo solicitado por la parte actora, y ordena librar cartel de citación a la parte demandada NATIVIDAD CORNELIA OCEJO VELASQUEZ, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a los fine de que comparezca ante este Tribunal en el término de quince (15) días de Despacho, y otro cartel será publicado en el diario ultimas noticias y la Voz con intervalo de tres días, entre uno y otro. A los fines consiguientes

Corriente al folio (21) y de fecha 22 de junio de 2021, mediante diligencia presentada por la abogada MAITE COROMOTO GUZMAN, en su carácter de autos y solicito la citación conforme el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil

Por auto de fecha 25 de junio de 2021 el Tribunal vista la solicitud presentada, por la profesional del derecho Abg. MAITE GUZMAN en su carácter de autos, de fecha 22/06/2021, por lo que este Tribunal ordeno en fecha 26/04/2021 mediante auto que riela al folio 19, la citación de la parte demandada NATIVIDAD CORNELIA OCEJO VELASQUEZ, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Corriente al folio (23) y de fecha 23 de julio de 2021, la suscrita Abg. YENISVER HERRERA, secretaria del Tribunal, deja constancia de haber fijado en las puertas del domicilio de la parte demandada, Cartel de Citación dirigido a la ciudadana NATIVIDAD CORNELIA OCEJO VELASQUEZ.

Al folio (25) y de fecha 18 de agosto de 2021, cursa diligencia presentada por la abogada MAITE GUZMAN, mediante la cual consigna cartel de citación dirigido a la ciudadana NATIVIDAD CORNELIA, publicados en los diarios Ultimas Noticias y La Voz, de fecha 12/12/2021 y 16/08/2021 respectivamente.

Al folio (24) y de fecha 10 de agosto de 2018, cursa acta levantada al testigo EDWIN ALBERTO GONZALEZ CASTILLO, promovido por la parte demandante, el cual fue evacuado.

Por auto de fecha 30/09/2021 y cursante al folio (28) el Tribunal vencido como se encuentra el lapso para que la parte demandada, diera contestación a la demanda sin haberse dado por citada, se ordena la designación de un Defensor Judicial, cargo que recae en la persona de la profesional del derecho Abg. DAMARIS VELASQUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo N° 306.500, a quien se acuerda su notificación.

En fecha 13 de octubre de 2021, y cursante al folio (29) el ciudadano alguacil del Tribunal JIMM GIL, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la profesional del derecho Abg. DAMARIS VELASQUEZ, se agregó a los autos

Al folio (31) y de fecha 15/10/2021, cursa diligencia presentada por la profesional del derecho Abg. DAMARIS VELASQUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo N° 306.500 y acepto el cargo recaído en su persona, como defensora Judicial de la ciudadana NATIVIDAD CORNELIA, y este Tribunal mediante auto de fecha 25/10/2021, cursante al folio (32), lo acordó de conformidad y se agrega a los autos.

Corriente al folio (33) y de fecha 26/10/2021, mediante diligencia presentada por la profesional del derecho Abg. DAMARIS VELASQUEZ, manifestó no hacer oposición al procedimiento.
Cursante al folio (34) y de fecha 01/11/2021, cursa acta levantada por este Tribunal a la profesional del derecho Abg. DAMARIS VELASQUEZ, y acepto el cargo recaído en su persona, jurando cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes al cargo.
Al folio (35) y de fecha 01/11/2021, mediante diligencia presentada por la profesional del derecho Abg. DAMARIS VELASQUEZ, y manifiesta no hacer oposición al procedimiento.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:


ÚNICO: Al reformar el Código Civil, el Legislador incluyó entre las causas de Divorcio la que aparece en la nueva norma distinguida como 185 del Código Civil. Sólo se requiere que las partes manifiesten su voluntad de separarse. También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior. Ahora bien, la sentencia N° 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establece: “…esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que queda la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no le dese, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Igual efecto produce la objeción del Representante del Ministerio Público, quien debe ser citado para intervenir en el proceso como parte de buena fe. Como en el caso de autos según aprecia el Juzgador, se han cumplido los términos de Ley, y no hay objeción ni rechazo a la solicitud siendo que la Abg. DAMARIS VELASQUEZ defensora Judicial de la parte demandada NATIVIDAD CORNELIA manifestó no tener oposición al procedimiento. En consecuencia, debe declararse el divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, con las secuelas pertinentes. Así se decide.





Ahora bien, con base a lo establecido en la mencionada sentencia de la Sala Constitucional, procede este Tribunal a revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, en los siguientes términos:

Se constata que la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano JUAN RAUL FIGUEREDO RIOS, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de procedimiento Civil, como son: 1) copias fotostáticas de las cedulas de identidad del solicitante y su cónyuge; 2.-Copia certificada del Acta de matrimonio, a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio por llenar los requisitos de Ley como documento público de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil y 429 del código de procedimiento civil, con la cual se demuestra la existencia entre el solicitante y la ciudadana NATIVIDAD CORNELIA OCEJO DE FIGUEREDO, ambos ya identificados, celebrado en fecha 16 de abril de mil novecientos noventa y uno (1991) por ante la extinta prefectura de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Federal.
Señala el solicitante que, por desavenencias surgidas en el curso de la relación matrimonial, desde el mes de noviembre de 2014 se encuentra separado de su cónyuge, sin que la relación se haya reanudado, es decir alega la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. 3) señala como último domicilio conyugal Urbanización Brisas de Macuto, manzana N° 11, casa 475, Santa Lucia, Municipio Paz Castillo, Estado Bolivariano de Miranda, lo cual le atribuye la competencia por el territorio a este tribunal para conocer del presente asunto, conforme a lo establecido en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2009-06 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009. 4) señala que de la unión conyugal procrearon un (2) hijos, que lleva por nombre YACK RAUL, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-35.729.359, y ANTHONY JUAN, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.494.684, de quienes se anexa a la solicitud de divorcio, copia de certificada de las partidas de nacimientos y copias de sus cedulas de identidad, a la cual se les da pleno valor probatorio, por llenar los requisitos de Ley como documento público, de conformidad con los artículos 1.359 del código civil y el articulo 429 del código de procedimiento civil, de las cuales se constata que los hijos procreados, ya mencionados nacieron en fecha 03 de enero de 1989 y 15/01/1991 respectivamente; es decir, son mayores de edad; por lo que se confirma la competencia por la materia de este tribunal para conocer de la solicitud planteada. 5) que durante la unión matrimonial no se adquirió bienes de fortuna.

En cuanto al trámite procedimental, se desprende de autos, que por cuanto la solicitud de divorcio fue presentada por uno solo de los cónyuges, admitida la misma, el Tribunal ordeno la citación del otro cónyuge, ciudadana NATIVIDAD CORNELIA OCEJO VELASQUEZ; así como también la citación del Ministerio Publico, constando en autos sus citaciones; según se desprende de los folios 11 y 14 del expediente. La cónyuge no fue citada por cuanto no fue localizado, y dando cumplimiento a lo ordenado el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó su citación mediante carteles que fueron publicados en los Diarios Ultimas Noticias en fecha 12/08/2021 y La Voz en fecha 16/08/2021, no compareciendo el lapso establecido por la ley, ordenando la designación de un Defensor Judicial a los fines de que la misma sea representada en el presente procedimiento de Divorcio, por lo que fue debidamente juramentada para dicho cargo la abogado DAMARIS VELASQUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo N° 306.500, no teniendo ninguna oposición que hacer al respecto en la presente solicitud.

Se permite este Tribunal resaltar el análisis realizado por la Sala Constitucional, sobre el derecho a la libertad de las personas y dentro de este libre consentimiento y desenvolvimiento de las personas, consagrados en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala: “Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social”.

En base a ese derecho a la libertad queda claro que, así como nadie puede ser obligado a contraer matrimonio, asimismo nadie puede ser obligado a permanecer casado. En tal sentido, al existir en alguno de los cónyuges su libre consentimiento de no continuar su vida en común con el otro cónyuge, existiendo una separación de hecho de la vida en común, por más cinco (5) años, surge su derecho de solicitar al Tribunal competente la disolución del vínculo matrimonial en base a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil; y cumplidos los requisitos procedimentales de ley que garanticen el debido proceso, si no resultare negado el hecho de esa separación, lo procedente es declarar con lugar la solicitud de Divorcio presentada por el ciudadano JUAN RAUL FIGUEREDO RIOS. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.