REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA-SANTA LUCIA.
Santa Lucía, 24 de Noviembre 2021
211° y 162°
SOLICITANTE: VIRNA ZORAIDA QUINTANA FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.279.101
ABOGADO ASISTENTE: MAITE COROMOTO GUZMAN ALMEIDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 245.088
MOTIVO: SEPARACION DEL HOGAR COMUN.
SOLICITUD N° 8810/2021
En fecha veintiocho (28) de octubre del dos mil veintiuno (2.021) se recibe solicitud de AUTORIZACION PARA SEPARARSE DEL HOGAR, fundamentada en el artículo 138 del Código Civil Vigente, presentada por la ciudadana: VIRNA ZORAIDA QUINTANA FUENTES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-6.279.101, domiciliada en la Urbanización Guardia Nacional “La Raíza”, etapa 3, casa 142, Jurisdicción del Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda, asistida por el profesional del derecho Abg. MAITE COROMOTO GUZMAN ALMEIDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 245.088, manifestando en su escrito que en fecha seis (06) de octubre de mil novecientos noventa (1.990), contrajo matrimonio según acta de matrimonio Nº 116, folio Nº 116, expedida por el Registro Civil del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, con el ciudadano: EUSTAQUIO JOSE GUEDEZ PERDOMO, Titular de la cedula de identidad Nº V-¬ 8.698.153, con el mismo domicilio, de cuya unión procrearon un (01) hijo, hoy mayor de edad, que lleva por nombre: PABLO ANTONIO GUEDEZ QUINTANA.
En fecha primero (01) de noviembre de dos mil veintiuno (2.021), el tribunal admite la solicitud, así mismo ordeno la apertura del procedimiento conforme a lo establecido en el artículo 138 del Código Civil Venezolano, fijándose la audiencia para el día 23 de noviembre a las 09:30 a.m., para que comparezca la parte solicitante y los testigos promovidos.
Mediante diligencia presentada en fecha 04/11/2021 por la solicitante: VIRNA ZORAIDA QUINTANA FUENTE, debidamente asistida por la profesional del derecho MAITE COROMOTO GUZMAN ALMEIDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 245.088, y solicito a este Tribunal oír las testimoniales de los ciudadanos: MARISOL FUENTES DE BIRRIEL, CARLOS OSWALDO BRAVO PEREIRA y JUANITA YURVELI TORRES VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, identificados con la cedula de identidad Nros. Nº V-3.482948, V-6.991453 y V-6.196.928 respectivamente, el cual este Tribunal mediante auto de fecha 17/11/2021 lo acordó de conformidad, para el día 23/11/2021 a las 09:30 a.m.
Alega la solicitante que debe ausentarse del hogar por un lapso aproximado de un año para visitar a su hijo PABLO ANTONIO GUEDEZ QUINTANA, quien se encuentra residenciado en la ciudad de Madrid, España, expone la solicitante que la fecha de salida del País se encuentra fijada para el día 24/11/2021, según consta en boleto aéreo Nº 2357650168950 de la aerolínea Turkin Airlines. Por tales razones solicita de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 138 del Código Civil, le sea permitido Separarse temporalmente del hogar en común.
Igualmente la parte solicitante ofreció el testimonio de los ciudadanos: MARISOL FUENTES DE BIRRIEL, CARLOS OSWALDO BRAVO PEREIRA y JUANITA YURVELI TORRES VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. Nº V-3.482948, V-6.991453 y V-6.196.928 respectivamente, quienes se les oye sus deposiciones y se desprende que los mismos conocen a ambos conyugues.
Se levantó acta de declaración perteneciente a la ciudadana: MARISOL FUENTES DE BIRRIEL, la cual es del siguiente tenor: “…En el día de hoy veintitrés (23) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), siendo las 09:30 a.m, comparece ante este Tribunal una persona que juramentada en la forma legal dijo ser y llamarse: MARISOL FUENTES DE BIRRIEL, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nros V- 3.482.948, de profesión u oficio: docente, domiciliada en: el Sector las Adjuntas, calle la Pavera parcela la naturaleza Nº83, Jurisdicción del Municipio Paz castillo del Estado Bolivariano de Miranda. Impuesto del motivo de su comparecencia ante este Tribunal a quien se le hace de su pleno conocimiento que el artículo 242 del Código Penal establece lo siguiente: “El que deponiendo como testigo ante la autoridad judicial, afirme lo falso o niegue lo cierto o calle, total o parcialmente, lo que sepa con relación a los hechos sobre los cuales es interrogado será castigado con prisión de quince días a quince meses…” la ciudadana: Marisol Fuentes De Birriel, manifestó no tener impedimento alguno para declarar según la ley, por lo tanto el Tribunal procede a tomar la declaración del contenido de los siguientes particulares: PRIMERO: ¿Por qué fue citada a comparecer el día de hoy a este Tribunal? RESPONDIO: Fui citada como testigo de la ciudadana Virna Quintana. SEGUNDO: ¿Conoce usted de vista trato y comunicación desde hace cuanto tiempo a la ciudadana Virna Quintana? RESPONDIO: La conozco por más de cincuenta (50) años. TERCERO: ¿Conoce usted el domicilio conyugal y familiar de la ciudadana Virna Quintana y de su esposo el ciudadano Eustaquio José Guedez Perdomo? RESPONDIO: Si, lo conozco su domicilio es en la Urbanización la Raíza tercera etapa, casa Nº 142.CUARTO: ¿Qué conocimiento tiene usted de la petición de la ciudadana Virna Quintana ante este Tribunal? RESPONDIO: Si tengo conocimiento, ya que ella va a visitar a su hijo. QUINTO: ¿Diga usted cual es el propósito de la ciudadana Virna Quintana de separarse temporalmente del hogar? RESPONDIO: Visitar a su hijo SEXTO: ¿Diga usted si tiene conocimiento donde esta residenciado el ciudadano: Pablo Antonio Guedez Quintana hijo de la ciudadana Virna Quintana? RESPONDIO: Se encuentra residenciado en Madrid, España. SEPTIMO: ¿Tiene usted conocimiento de cuánto tiempo durara la visita de la ciudadana Virna Quintana al país donde se encuentra residenciado su hijo Pablo Antonio Guedez Quintana? RESPONDIO: Un año. OCTAVO: ¿Sabe usted quien se quedara como responsable del inmueble conyugal y familiar de la ciudadana Virna Quintana durante su ausencia? RESPONDIO: Si tengo conocimiento, se quedara su esposo y su madre. Es todo. Terminó y conformes firman.
Se levantó acta de declaración perteneciente al ciudadano: CARLOS OSWALDO BRAVO PEREIRA la cual es del siguiente tenor: “…En el día de hoy veintitrés (23) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), siendo las 10:00 a.m, comparece ante este Tribunal una persona que juramentada en la forma legal dijo ser y llamarse: CARLOS OSWALDO BRAVO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nros V- 6.991.453, de profesión u oficio Barbero, domiciliada en: el Sector Pueblo Abajo, la calle Miranda Cuarta Transversal, Edificio Alemna, Jurisdicción del Municipio Paz castillo del Estado Bolivariano de Miranda. Impuesto del motivo de su comparecencia ante este Tribunal a quien se le hace de su pleno conocimiento que el artículo 242 del Código Penal establece lo siguiente: “El que deponiendo como testigo ante la autoridad judicial, afirme lo falso o niegue lo cierto o calle, total o parcialmente, lo que sepa con relación a los hechos sobre los cuales es interrogado será castigado con prisión de quince días a quince meses…” el ciudadano: CARLOS OSWALDO BRAVO PEREIRA, manifestó no tener impedimento alguno para declarar según la ley, por lo tanto el Tribunal procede a tomar la declaración del contenido de los siguientes particulares: PRIMERO: ¿Por qué fue citado a comparecer el día de hoy a este Tribunal? RESPONDIO: Para ser testigo de la señora Virna Quintana. SEGUNDO: ¿Conoce usted de vista trato y comunicación desde hace cuanto tiempo a la ciudadana Virna Quintana? RESPONDIO: Aproximadamente un año TERCERO: ¿Conoce usted el domicilio conyugal y familiar de la ciudadana Virna Quintana y de su esposo el ciudadano Eustaquio José Guedez Perdomo? RESPONDIO: Si lo conozco CUARTO: ¿Qué conocimiento tiene usted de la petición de la ciudadana Virna Quintana ante este Tribunal? RESPONDIO: Que la misma visitara a su hijo QUINTO: ¿Diga usted cual es el propósito de la ciudadana Virna Quintana de separarse temporalmente del hogar? RESPONDIO: Visitar su hijo a España SEXTO: ¿Diga usted si tiene conocimiento donde esta residenciado el ciudadano: Pablo Antonio Guedez Quintana hijo de la ciudadana Virna Quintana? RESPONDIO: Madrid, España SEPTIMO: ¿Tiene usted conocimiento de cuánto tiempo durara la visita de la ciudadana Virna Quintana al país donde se encuentra residenciado su hijo Pablo Antonio Guedez Quintana? RESPONDIO: aproximadamente un año. OCTAVO: ¿Sabe usted quien se quedara como responsable del inmueble conyugal y familiar de la ciudadana Virna Quintana durante su ausencia? RESPONDIO: su esposo Eustaquio y la Señora Marisol que es su mama. Es todo. Terminó y conformes firman.
Se levantó acta de declaración perteneciente a la ciudadana: JUANITA YURVELI TORRES VILLEGAS la cual es del siguiente tenor: “…En el día de hoy veintitrés (23) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), siendo las 10:30 a.m, comparece ante este Tribunal una persona que juramentada en la forma legal dijo ser y llamarse: JUANITA YURVELI TORRES VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nros V- 6.196.928, de profesión u oficio Abogado, domiciliada en: el casco central, calle Miranda, cuarta Transversal, Jurisdicción del Municipio Paz castillo del Estado Bolivariano de Miranda. Impuesto del motivo de su comparecencia ante este Tribunal a quien se le hace de su pleno conocimiento que el artículo 242 del Código Penal establece lo siguiente: “El que deponiendo como testigo ante la autoridad judicial, afirme lo falso o niegue lo cierto o calle, total o parcialmente, lo que sepa con relación a los hechos sobre los cuales es interrogado será castigado con prisión de quince días a quince meses…” la ciudadana: JUANITA YURVELI TORRES VILLEGAS, manifestó no tener impedimento alguno para declarar según la ley, por lo tanto el Tribunal procede a tomar la declaración del contenido de los siguientes particulares: PRIMERO: ¿Por qué fue citada a comparecer el día de hoy a este Tribunal? RESPONDIO: Para ser testigo de la ciudadana Virna Quintana. SEGUNDO: ¿Conoce usted de vista trato y comunicación desde hace cuanto tiempo a la ciudadana Virna Quintana? RESPONDIO: Aproximadamente hace un año. TERCERO: ¿Conoce usted el domicilio conyugal y familiar de la ciudadana Virna Quintana y de su esposo el ciudadano Eustaquio José Guedez Perdomo? RESPONDIO: Si lo conozco, la Raíza Urbanización de la Guardia Nacional, parcela Nº3 casa Nº 148.CUARTO: ¿Qué conocimiento tiene usted de la petición de la ciudadana Virna Quintana ante este Tribunal? RESPONDIO: Se va a separa temporalmente del hogar. QUINTO: ¿Diga usted cual es el propósito de la ciudadana Virna Quintana de separarse temporalmente del hogar? RESPONDIO: Ir a visitar a su hijo pablo Guedez SEXTO: ¿Diga usted si tiene conocimiento donde esta residenciado el ciudadano: Pablo Antonio Guedez Quintana hijo de la ciudadana Virna Quintana? RESPONDIO: En Madrid, España. SEPTIMO: ¿Tiene usted conocimiento de cuánto tiempo durara la visita de la ciudadana Virna Quintana al país donde se encuentra residenciado su hijo Pablo Antonio Guedez Quintana? RESPONDIO: Un año aproximadamente. OCTAVO: ¿Sabe usted quien se quedara como responsable del inmueble conyugal y familiar de la ciudadana Virna Quintana durante su ausencia? RESPONDIO: Su esposo Eustaquio y la mama de Virna. Es todo. Terminó y conformes firman.
Vista las declaraciones de los testigos promovidos, este juzgador los valora por tratarse de personas serias, mayores de edad, y no existió contracción en sus dichos. Así se declara.-
Analizadas las actuaciones que conforman la presente solicitud, este juzgador, hace su pronunciamiento, tomando en consideración la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2.009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, en fecha 02 de Abril de 2.009, que modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipio, Categoría C en el escalafón judicial para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito; estableciendo en forma expresa en el artículo 3, que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, e Igualmente lo establecido por la Sala Constitucional como doctrina vinculante la sentencia de fecha 23 de julio de 2009, que realiza una interpretación constitucionalizante de la norma contenida en el artículo 138 del Código Civil, señalando:
“…En efecto, el artículo 20 constitucional estipula que toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad…sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás, del orden público y social; mientras que el derecho al libre tránsito está garantizado en el artículo 50…sin más limitaciones que las establecidas por la ley.
De la aplicación incardinada de ambos preceptos al artículo 138 del Código Civil se desprende que los límites específicos del derecho al libre desarrollo de la personalidad, son: el derecho de los demás, el orden público y el orden social, son los que condicionan la remisión a la ley que realiza el precepto que estipula el derecho al libre tránsito, de suerte que el trámite que estipula el artículo 138 del Código Civil para autorizar la separación temporal del cónyuge de la residencia común responde sólo a estas limitaciones específicas.
De esta forma, el régimen autorizatorio contemplado en el artículo 138 del Código Civil cumple el fin para el cual verdaderamente se estableció sin invadir la esfera privada de la cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad: dejar constancia de que no se abandonó el hogar y fijar de manera formal los parámetros de la separación temporal, de cara a evitar que el o la cónyuge demande el divorcio con base en la causal de “abandono voluntario”, estipulada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.
Concebida la autorización de esta manera, los motivos de la separación temporal de la residencia común ni siquiera tienen por qué exponerse ante el juez, pues ello es un aspecto que responde al libre desarrollo de la personalidad del individuo, y como tal sólo corresponde ser valorado por el o la cónyuge solicitante. A los efectos de la autorización únicamente cabría exigir como requisito fundamental la temporalidad de la separación de la residencia común.
En ese sentido, las relaciones conyugales se establecen para convivir constantemente, al menos para el legislador esa es la forma ideal (pero no la única) de establecer y mantener vínculos afectivos. Siendo ello así, y como quiera que al Estado le interesa preservar la cohesión familiar, ya que, tal como se señaló en el fallo N° 1644/2001, la institución de la familia está vinculada con principios que inspiran el ordenamiento jurídico, constatar la temporalidad de la separación de la residencia común es un asunto de orden público, y tiene que ser una característica siempre presente en estas autorizaciones; sin embargo no se trata de que el Juez valore o cuestione el margen de esa temporalidad, basta con que verifique que la separación temporal no conlleve a una ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil. (…).
No obstante, ello es un criterio que con ocasión de esta interpretación constitucionalizante del artículo 138 del Código Civil debe ser abandonada, pues, visto que el objetivo de la autorización de separarse temporalmente de la residencia común es hacer constar que no se trata de un abandono voluntario de la residencia o de una ruptura prolongada de la vida en común, ello exige que se ponga en conocimiento al otro cónyuge de que la autorización ha sido acordada, ya que lo contrario propiciaría o agudizaría conflictos familiares que repercutirían en la actividad judicial al interponerse demandas de divorcio con base en apreciaciones erradas.
En definitiva, esta reinterpretación de la norma en referencia no cercena la libertad del o la cónyuge de decidir separarse temporalmente de la residencia común; ni se le permite al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el o la solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante…”.
Ahora bien, en el matrimonio, el marido y la mujer, adquiere y asume los mismos derechos y deberes, el de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. En el caso de marras, no se está ante la valoración de los motivos de la separación, pues tales circunstancias corresponderían a un procedimiento contencioso, por lo tanto, siendo el objetivo de la presente autorización, hacer constar que no se trata de un abandono voluntario de la residencia conyugal o de una ruptura prolongada de la vida en común, en consecuencia, este Juzgador acogiendo a la doctrina vinculante ya indicada, autoriza a la solicitante a separarse del hogar temporalmente, tal como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara. –
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Este Juzgador antes de poder emitir el pronunciamiento respectivo en cuanto a la presente solicitud, considera necesario señalar al Dr. Francisco López Herrera (Derecho de Familia, Tomo I, segunda edición, página 448 y siguientes) “…La celebración del matrimonio hace surgir entre los esposos todo un conjunto de deberes y derechos (…) Además, esos deberes y derechos son de carácter recíprocos, pues corresponden al marido frente a la mujer y a ésta respecto de aquél. Esa reciprocidad es hoy en día total y absoluta, tal como lo señala expresamente el art. 137 CC…”
Dentro de los deberes conyugales se encuentra el de cohabitación. Sin embargo, el juez puede autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente del hogar común, y en tal caso el deber de cohabitación puede resultar suspendido según las circunstancias.
En efecto, el artículo 138 del Código Civil, establece lo siguiente:
“El Juez…podrá, por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia común”.
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