REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUATIRE
Municipio1.civil.guatire@gmail.com
Guatire, diecisiete (17) de noviembre del año 2021
211º y 162º


SOLICITANTE: LUISANA GABRIELA RUIZ CONTRERAS
(Actuando en su nombre y en representación
de los ciudadanos: JOSÉ JAVIER RUIZ
CONTRERAS y LUIS ENRIQUE RUIZ
CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad,
titulares de las Cédulas de Identidad Nos.
V-25.224.839, V-18.753.225 y V-20.621.794,
respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE
DE LA SOLICITANTE: ELY SAUL CARRANZA, venezolano, mayor de
edad, titular de la Cédula de Identidad N°
V-10.096.592, inscrito en el Instituto de Previsión
Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 102.864.-

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES
HEREDEROS

SENTENCIA: DECLINATORIA POR LA MATERIA


I
En fecha ocho (08) de noviembre del año 2021, se recibió mediante distribución electrónica una solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, enviado por la LUISANA GABRIELA RUIZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-25.224.839, actuando en este acto en su nombre y en representación de los ciudadanos JOSÉ JAVIER RUIZ CONTRERAS y LUIS ENRIQUE RUIZ CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-18.753.225 y V-20.621.794, respectivamente, debidamente asistida por el profesional del derecho ELY SAUL CARRANZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 102.864. Analizadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
De la lectura efectuada al escrito de solicitud, se observa que la ciudadana LUISANA GABRIELA RUIZ CONTRERAS, antes identificada, solicita se les declare a ella y a sus hermanos, ciudadanos JOSÉ JAVIER RUIZ CONTRERAS y LUIS ENRIQUE RUIZ CONTRERAS, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus, ciudadano JOSÉ LUIS RUIZ MARTÍNEZ, quien falleció en la Guaira, Municipio Vargas, parroquia Maiquetía el día veinticuatro (24) de octubre del año 2020, a causa de un Edema cerebral-traumatismo craneoencefálico-caída de altura. Asimismo señala que el De Cujus, quien en vida era venezolano, mayor de edad, “CASADO”, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.956.291, con domicilio en Sorocaima, 3ª calle, casa N° 06-10, Maiquetía, parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, Estado La Guaira, dejó tres (03) hijos de nombre JOSÉ JAVIER RUIZ CONTRERAS, LUIS ENRIQUE RUIZ CONTRERAS y LUISANA GABRIELA RUIZ CONTRERAS.
Sin embargo, de la revisión efectuada al Acta de Defunción N° 1.891, folio 141, Tomo 8, de fecha veintisiete (27) de octubre del año 2020, la cual riela al folio seis (06) del presente expediente se evidencia que el De Cujus, ciudadano JOSÉ LUIS RUIZ MARTÍNEZ, era CASADO con la ciudadana SANDRA MARIA LIENDO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.225.309, con quien, según acta de defunción, procreó DOS (02) HIJOS, actualmente MENORES DE EDAD, de nombres VICTORIA PATRICIA RUIZ LIENDO y JOSÉ DIEGO RUIZ LIENDO, de quince (15) y siete (7) años respectivamente, evidenciandose así, que en realidad el De Cujus dejó CINCO (05) hijos y NO tres (03) como indicó la ciudadana LUISANA GABRIELA RUIZ CONTRERAS, en el escrito de solicitud.
Así las cosas, encontrándose involucrados unos menores de edad, debe necesariamente este Juzgado analizar el ámbito de competencia de los Tribunales de Municipio. En tal sentido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 de la resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152, en fecha 2 de abril de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los Juzgados de Municipio de la República se les asignó el conocimiento de los asuntos no contenciosos, en materia civil, mercantil y familia, en los que no participen niños, niñas y adolescentes. En efecto, el artículo mencionado señala textualmente lo siguiente:
“Artículo 3: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. (Negrillas del Tribunal).”

De igual manera, la SECCIÓN III, Artículos 822, 823, 824 y 826 del Código Civil, establecen:

“Art. 822: Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada”

“Art. 823: El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate”

“Art. 824: El viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo”

“Art. 826: Una vez que haya sido establecida su filiación, el hijo nacido y concebido fuera del matrimonio tiene, en la sucesión del padre y de la madre, en la de los ascendientes, y demás parientes de éstos, los mismos derecho que el hijo nacido o concebido durante el matrimonio.”

Asimismo el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
k) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes.”
Según el artículo expuesto por la citada Ley Especial, se deduce claramente la competencia que se atribuye a los Juzgados de Protección del Niño y el Adolescente, ello con la finalidad de brindar una protección especial y garantizar el interés del menor.

Igualmente, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

En este sentido, el artículo 60 eiusdem, establece:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”

En el caso bajo estudio se evidencia que el De Cujus dejó una totalidad de SEIS (06) herederos conocidos, los cuales se distinguen a continuación:
SANDRA MARIA LIENDO MARTÍNEZ (ESPOSA)
JOSÉ JAVIER RUIZ CONTRERAS (HIJO)
LUIS ENRIQUE RUIZ CONTRERAS (HIJO)
LUISANA GABRIELA RUIZ CONTRERAS (HIJO)
VICTORIA PATRICIA RUIZ LIENDO (HIJO)
JOSÉ DIEGO RUIZ LIENDO (HIJO)

Pretende la solicitante que este Tribunal les declare como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus JOSÉ LUIS RUIZ MARTÍNEZ, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.956.291, sólo a tres (03) de sus hijos, sin incluir a la esposa y a sus dos hijos, los cuales son menores de edad tal y como se desprende del Acta de Defunción consignada como documento fundamental de la presente solicitud.

Así las cosas, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso...”

La competencia en razón de la materia, viene a constituir el límite de la jurisdicción del Juez como consecuencia de la naturaleza del asunto sometido a su conocimiento; competencia que está expresamente señalada en las Leyes cuando el Juez o las partes consideran que el asunto en cuestión no es materia para la cual tenga competencia, puede ser alegado por las partes o declarado por el Juez de oficio, en cualquier estado e instancia de la causa, ya que ello interesa al orden público y así lo dispone la norma Ut Supra transcrita
En virtud de los argumentos anteriores, esta Juzgadora considera que la presente solicitud debe ser conocida por un Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente, por cuanto, el Tribunal no es competente funcionalmente para conocer y decidir la misma, razón por la cual, DECLINA la competencia ante el Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda
II
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medinas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR RAZON A LA MATERIA para conocer de la presente solicitud y como consecuencia de ello, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del presente asunto ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, previo el cumplimiento del trámite administrativo de distribución de expedientes. Remítase la presente solicitud mediante oficio, a la unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado en el despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Publíquese en el portal Web. Miranda.scc.org.ve. En la ciudad de Guatire a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021).-

LA…

…JUEZ,

LUZBEIDA QUIJADA de DE SOUSA

LA SECRETARIA,

ANA ISABEL GARCÍA

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00p.m.) se publicó y registró la presente sentencia dejándose copia debidamente certificada en el copiador de sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, llevado por este Tribunal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


LA SECRETARIA,

ANA ISABEL GARCÍA









LQdDS/aig/Mariana
DUUH-DECLINATORIA
EXP. 13192