REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,
CON SEDE EN GUATIRE
Guatire, 24 de noviembre de 2021.
Municipio1.civil.guatire@gmail.com
211º y 162º.
SOLICITUD: N° 13092.-
PARTE SOLICITANTE: ANÍBAL JOSÉ BOLÍVAR GARCÍA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.072.189.
APODERADA JUDICIAL: CARMEN LUISA GARCÍA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.482.313 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 213.910.
MOTIVO: DIVORCIO conforme a lo previsto en las Sentencias Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, la Sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015 y la Sentencia Nº 446 de fecha 15 de mayo de 2014, todas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
I
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
En fecha veintiocho (28) de junio del año 2021, el ciudadano ANIBAL JOSÉ BOLIVAR GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.072.189, debidamente asistido por la abogada en ejercicio CARMEN LUISA GARCIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.482.313 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 213.910, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil vía electrónica una solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en las Sentencias Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, la Sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015 y la Sentencia Nº 446 de fecha 15 de mayo de 2014, todas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue distribuida correspondiéndole por sorteo a este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual expuso y solicitó en resumen lo siguiente:

1º) Que en fecha diez (10) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), contrajo matrimonio civil con la ciudadana YASMIN KATIUSCA ARROYO VEGA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.964.334, por ante el Registro Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, tal y como se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio N° 29, folio 30, expedida por el Registro antes mencionado.
2°) Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Parque Habitad, El Encantado, torre 8, piso 1-04, carretera Nacional de Guatire, Estado Bolivariano de Miranda.
3°) Que durante su relación no procrearon hijos ni fueron adquiridos bienes comunes al patrimonio conyugal.
4°) Su relación desde un principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el efecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales. Pero es el caso que en su relación surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja haciendo imposible su vida en común a tal punto que hace ya más de un (01) mes y veinticinco (25) días específicamente desde el treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021) que dejó de tenerle afecto a su aún esposa como pareja, solo la respeta como persona, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que lo una a ella.

Consignó recaudos los cuales se describen a continuación:
a) Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges, ciudadanos YASMIN KATIUSCA ARROYO VEGA y ANIBAL JOSE BOLIVAR GARCIA, previamente identificados, cursante al folio diez (10).
b) Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 029, folio 30, de fecha diez (10) de marzo del año 2017, expedida por el Registro Civil del Municipio Libertador, Parroquia Altagracia del Distrito Capital, debidamente certificada en fecha diez (10) de marzo de 2017 y legalizada en fecha 27 de noviembre de 2017, cursante a los folios once (11) al quince (15), ambos inclusive.-
c) Poder Especial Apud-Acta, de fecha veinticinco (25) de junio del año 2021, otorgado por el ciudadano ANIBAL JOSE BOLIVAR GARCIA, anteriormente identificado, a la abogada en ejercicio CARMEN LUISA GARCIA GONZALEZ, cursante al folio dieciséis (16).-
d) Copia Simple del Inpreabogado de la profesional del derecho CARMEN LUISA GARCIA GONZALEZ, previamente identificada, cursante al folio diecisiete (17).-

En fecha 29/06/2021: Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dictó auto dándole entrada a la solicitud e instando a la parte interesada a consignar los recaudos pertinentes; y se anotó en el libro respectivo.

En fecha 06/07/2021: Compareció ante este Juzgado la abogada en ejercicio CARMEN LUISA GARCIA GONZALEZ, previamente identificada, a los fines de consignar los recaudos solicitados, entre los cuales el ciudadano ANIBAL JOSE BOLIVAR GARCIA, identificado Ut Supra, le otorga Poder Especial Apud-Acta a la abogada.

En fecha 08/07/2021: Se dictó auto admitiendo la presente solicitud, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal 13º del Ministerio Público y boleta de citación a la ciudadana YASMIN KATIUSCA ARROYO VEGA, previamente identificada.

En fecha 03/08/2021: La abogada ANA GARCIA, en su carácter de secretaria del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, hace constar, a través de nota de secretaria, que recibió suministros de los fotostatos para librar las boletas de notificación y citación, respectivas. En esta misma fecha se libraron las boletas respectivas a la Fiscal 13° del Ministerio Público y a la ciudadana YASMIN KATIUSCA ARROYO VEGA, de igual manera se dictó auto de corrección de foliatura.

En fecha 22/09/2021: Compareció ante este Tribunal el funcionario HÉCTOR CÁRDENAS, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, a los fines de consignar diligencia donde deja constancia que en la presente fecha se trasladó a la sede de la Fiscalía 13° del Ministerio Público, donde fue recibido por la ciudadana MELANY ALVAREZ, en su carácter secretaria, en la referida Fiscalía, a la cual le hizo entrega de la respectiva boleta, librada en fecha 03/08/2021. Igualmente consignó dicha boleta debidamente firmada.

En fecha 19/10/2021: Compareció ante este Juzgado el funcionario HÉCTOR CÁRDENAS, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, a los fines de consignar diligencia donde deja constancia de que en tres oportunidades, siendo estas en fecha 29/09/2021, 07/10/2021 y 15/10/2021, se trasladó a la dirección referida en la boleta de citación, donde a las dos primeras oportunidades no se encontraba la ciudadana YASMIN KATIUSKA ARROYO VEGA, siendo atendido estas veces por una ciudadana que se identificó como NURIS ARROYO, quien manifestó ser madre de la referida ciudadana, siendo entonces en la tercera vez la ciudadana YASMIN ARROYO, quien se negó a firmar la boleta de citación, sin embargo, le suministró una dirección de correo electrónico a los fines consiguientes, y suministró vía WhatsApp dicha dirección: yasmin_arroyo@hotmail.com, razón por la cual consignó boleta de citación sin firmar. En esta misma fecha la abogada ANA GARCIA, secretaria de este Tribunal Certifica copias certificadas fotostáticas las cuales corren insertas en el expediente signado con el Nº 13092 (de la nomenclatura interna de este tribunal).

En fecha 25/10/2021: comparece la abogada en ejercicio CARMEN LUISA GARCIA GONZALEZ, previamente identificada, a los fines de solicitar boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en vista que la ciudadana YASMIN KATIUSKA AROYO VEGA, anteriormente identificada, se negó a firmar la Boleta de Citación respectiva.

En fecha 28/10/2021: Se dictó auto en cumplimiento a lo ordenado en diligencia de fecha 25/10/2021, y se ordenó librar boleta de Notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha, se cumplió con lo ordenado, librándose boleta de notificación respectiva.

En fecha 08/11/2021: la abogada ANA GARCIA, en su carácter de secretaria de este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire, hace consta que en fecha 05/11/2021 se trasladó a la siguiente dirección: Urbanización Parque Habitad, El Encantado, torre 8, piso 1-04, carretera nacional de Guatire, Estado Bolivariano de Miranda y procedió a dejar boleta de notificación, dando así cumplimiento a la formalidad prevista en el artículo 2018 del Código de Procedimiento Civil.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al reformar el Código Civil Venezolano en el año 1982, el legislador incluyó adicionalmente entre las causales de disolución del vínculo matrimonial la establecida en el artículo 185-A. Ésta fundamentalmente se basa en una cuestión fáctica temporal, vale decir, que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso de tiempo.
En dicho lapso no debería haber ocurrido reconciliación entre ambos cónyuges, ni oposición. Además, éstos deberán comparecer ante el órgano jurisdiccional competente, libres de apremio y coacción, manifestando su voluntad de disolver dicho vinculo de mutuo acuerdo.
Igualmente, el representante del Ministerio Público como parte de buena fe deberá emitir opinión favorable al efecto.
En el caso bajo estudio, del ciudadano ANÍBAL JOSÉ BOLÍVAR GARCÍA, debidamente asistido por la abogada en ejercicio CARMEN LUISA GARCÍA GONZÁLEZ, previamente identificados Ut Supra, compareció a objeto de manifestar la ruptura definitiva de la vida en común de los solicitantes, ya que ya no existe cariño y/o amor entre ellos. Aunado a lo antes expresado, la representante del Ministerio Público como parte de buena fe, no emitió opinión favorable al efecto, hecho que no es impedimento para emitir pronunciamiento en la presente solicitud.
En este orden de ideas, a fin de afianzar el fundamento a la presente decisión, vale destacar el pronunciamiento sobre el punto de marras realizado por la Sala de Casación Civil en la sentencia Nº. 136 del 30 de marzo de 2017 del Tribunal Supremo de Justicia la cual expresa:
“(…)Esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N°1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que lo deseen, podrá demandar el divorcio con las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los conyugues a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de no constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a las personas.
“…OMISSIS…”
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia[r] y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia.
Cuando uno de los conyugues manifiesta la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del conyugue solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro conyugue (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos a voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en la cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los Tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el Artículo 99 de la Carta Política, una decisión que entienda que el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los conyugues, con el propósito de la protección familia y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el Tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante dada a la institución del divorcio en aras – entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la cosa juzgada material.”
Para esta Juzgadora, es imperioso expresar que el divorcio, constituye una solución que le otorga la Ley a uno de los cónyuges o a ambos, para que puedan resolver sus conflictos y diferencias considerando que ya en la relación no hay remedio alguno para salvar el matrimonio. De manera pues, que negar esta posibilidad a cualquier ciudadano constituye una flagrante violación de sus derechos constitucionales al libre acceso a la justicia, al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Juzgadora no teniendo elemento alguno en contra, considera cubiertos los supuestos que cimientan la norma sustantiva antes expresada. Así se declara.-
III
DISPOSITIVA
Con fundamento a los hechos narrados, el derecho invocado, así como en la sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº. 136 del 30 de marzo de 2017 emanada de la Sala de Casación Civil igualmente del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 185-A del Código Civil, con la fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano ANÍBAL JOSÉ BOLÍVAR GARCÍA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.072.189, debidamente asistido por la abogada en ejercicio CARMEN LUISA GARCÍA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.482.313, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 213.910, contra la ciudadana YASMIN KATIUSCA ARROYO VEGA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.964.334 y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, a partir del momento en que la presente decisión quede definitivamente firme.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. - Así se decide.-

Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021). Publíquese en el portal web: miranda.scc.org.ve. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación. -
LA JUEZA,


LUZBEIDA QUIJADA de DE SOUSA
LA SECRETARIA,


ANA ISABEL GARCÍA.-

En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez en punto de la mañana (10:00a.m), dejándose copia debidamente certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por ante este Tribunal a tenor de lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ANA ISABEL GARCÍA.-






LQdDS/aig/yr.-
Solicitud Nº 13092.-