REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,
CON SEDE EN GUATIRE
Municipio1.civil.guatire@gmail.com
Guatire, cinco (05) de noviembre del año 2021
211º y 162º

SOLICITUD: N° 12777
SOLICITANTE: LUIS ALBERTO FREITAS ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.845.572.-
APODERADA JUDICIAL DEL SOLICITANTE: FLOR ELVIRA BERRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.610.341, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el No. 108.357. -
MOTIVO: DIVORCIO con fundamento en el artículo 185 del Código Civil. Asi como en las sentencia 1.070 de fecha 09 diciembre del año 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. -
I
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, del Código Civil. Asi como en la sentencia 1.070 de fecha 09 diciembre del año 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada en distribución en fecha veinticinco (25) de septiembre del año 2019 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), por el ciudadano LUIS ALBERTO FREITAS ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.845.572, debidamente asistido por la profesional del Derecho FLOR ELVIRA BERRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.610.341, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el No. 108.357, correspondiéndole mediante sorteo N° 26 a este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a cargo de la Abg, Wendy Martínez Longart. Mediante dicha solicitud de divorcio y posterior reforma, expuso y solicitó en resumen lo siguiente:

• Que en fecha veintiséis (26) de diciembre del año mil novecientos noventa y uno (1991), contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito (ahora) Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda con la ciudadana MAGALY DEL CARMEN GUERRERO GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.104.300 según se evidencia de Acta de Matrimonio No. 229, folio 38, de fecha 26/12/1991.-
• Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Las Islas, Villa Panamericana, avenida Los Roques, edificio Goaigoaza, piso 09, apartamento 06, Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda. -
• Que en dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre: FERNANDO ALFONSO FREITAS GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-25.741.218. –
• Que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes muebles o inmuebles, en consecuencia, no hay bienes que llevar a partición. -
• Que su unión conyugal fue armoniosa en principio, sin embargo desde junio del año 1995, están separados de hecho, no tienen vida marital, sus relaciones conyugales se hicieron insostenibles por incompatibilidad de caracteres o desafecto, luego de tantas conversaciones entre ellos, decidieron de mutuo acuerdo separarse en aquel momento, viviendo cada uno en domicilios diferentes es por lo que el solicitante manifiesta su voluntad de ponerle fin a la unión matrimonial que los une.-

Consignó recaudos los cuales se describen a continuación:
a) Acta de Matrimonio No. 229, folio 38, de fecha veintiséis (26) de diciembre del año 1991, debidamente certificada en fecha dieciséis (16) de septiembre del año 2019, por ante la Oficina de Registro Civil de Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, cursante al folio seis (06). –
b) Acta de Nacimiento No. 426, folio 426 de fecha siete (07) de febrero del año 1996, debidamente certificada en fecha diez (10) de septiembre del año 2019, por ante la Oficina de Registro Civil de Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, cursante al folio siete (07). -
c) Copias simples de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.104.300, V-25.741.218 y V-6.845.572, correspondiente a los ciudadanos MAGALY DEL CARMEN GUERRERO GUILLEN, FERNANDO ALFONSO FREITAS GUERRERO y LUIS ALBERTO FREITAS ANDRADE, respectivamente, cursante al folio ocho (08). –
d) Poder Apud-Acta otorgado por el solicitante, ciudadano LUIS ALBERTO FREITAS ANDRADE a la profesional del Derecho FLOR ELVIRA BERRIOS, plenamente identificados, cursante al folio once (11). -

En fecha veinticinco (25) de septiembre del año 2019: compareció el solicitante, ciudadano LUIS ALBERTO FREITAS ANDRADE, debidamente asistido por la profesional del Derecho FLOR ELVIRA BERRIOS, y presentaron ante la URDD escrito de solicitud, correspondiendo por distribución a este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a cargo de la Abg. Wendy Martínez Longart. -
En fecha primero (01) de octubre del año 2019: este Tribunal a cargo de la Abg. Wendy Martínez Longart, recibió por distribución solicitud de DIVORCIO presentada por el ciudadano LUIS ALBERTO FREITAS ANDRADE, debidamente asistido por la profesional del Derecho FLOR ELVIRA BERRIOS, dictó auto dándole entrada e instó al solicitante a consignar los recaudos pertinentes. -
En fecha dieciséis (16) de octubre del año 2019: compareció el solicitante, ciudadano LUIS ALBERTO FREITAS ANDRADE, debidamente asistido por la profesional del Derecho FLOR ELVIRA BERRIOS y consignaron los recaudos respectivos, entre ellos, escrito de reforma de la solicitud y poder especial Apud-Acta. -
En fecha veintiuno (21) de octubre del año 2019: este Tribunal Primero a cargo de la Juez Wendy Martínez dictó auto de admisión en la presente solicitud y ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público N° 13 a los fines de emitir opinión en el presente procedimiento. De igual manera se ordenó el emplazamiento de la ciudadana MAGALY DEL CARMEN GUERRERO GUILLEN para que comparezca a los tres (03) días de despacho después de la constancia en autos de su citación, y por cuanto su domicilio es fuera de la Jurisdicción de este Tribunal se acordó librar exhorto respectivo junto a su oficio al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de loa Municipios Brion y Eulalia Buroz a fin de que se practique la citación. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, librándose boleta de notificación, oficio, exhorto y boleta de citación respectiva.-
En fecha veinticuatro (24) de octubre del año 2019: compareció la Apoderada Judicial del solicitante, abogada FLOR ELVIRA BERRIOS y solicitó mediante diligencia se le nombre correo especial para trasladarse al Tribunal y retirar las resultas de la citación. -
En fecha treinta (30) de octubre del año 2019, se dictó auto designando correo especial a la abogada FLOR ELVIRA BERRIOS para el traslado, entrega y retiro de las resultas del Oficio N° 2019-438, despacho y boleta de citación al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brion y Eulalia Buroz del Estado Bolivariano de Miranda. -
En fecha once (11) de noviembre del año 2019, compareció la abogada FLOR ELVIRA BERRIOS, en su carácter de Apoderada Judicial del solicitante, y mediante diligencia dejó constancia que retiró Oficio N° 2019-438 y sus respectivos anexos dirigido al Tribunal del Municipio Brion y Eulalia Buroz. –
En fecha cuatro (04) de febrero del año 2020, compareció por ante este Tribunal el abogado DANIEL PETTER NIETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el No. 64.754, actuando en este acto en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MAGALY DEL CARMEN GUERRERO GUILLEN y consignó diligencia a los fines de darse por citado en la presente solicitud. De igual manera, solicitó el abocamiento de la Jueza, Dra. LUZBEIDA QUIJADA de DE SOUSA en virtud de su designación al cargo en fecha nueve (09) de diciembre del año 2019 y a su vez, consignó Poder que lo acredita, debidamente Notariado ante la Notaria Pública del Municipio Brion, Higuerote, en fecha treinta y uno (31) de enero del año 2020, dejando la secretaria constancia de ello mediante nota. -
En fecha siete (07) de febrero del año 2020, compareció el Apoderado Judicial de la contraparte, ciudadana MAGALY DEL CARMEN GUERRERO GUILLEN y consignó escrito mediante el cual convino en la solicitud de divorcio y a su vez rechazó lo alegado por el solicitante en cuanto a los bienes adquiridos durante el matrimonio y afirmó que sí adquirieron un bien inmueble constituido por un apartamento, en virtud de ello, solicitó sea dictada provisionalmente medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar el bien inmueble en referencia y se sirva ordenar un inventario de los bienes comunes habidos en el matrimonio. Igualmente consignó copia simple del documento de propiedad del inmueble. -
En fecha once (11) de febrero del año 2020, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guatire, a cargo de la Dra. LUZBEIDA QUIJADA DE DE SOUSA, dictó auto abocándose al conocimiento de la presente solicitud y se le hizo hace saber a la representación judicial de la ciudadana MAGALY GUERRERO, que este Juzgado no tiene materia en la cual decidir por cuando la partición de los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal serán ventilados en una solicitud distinta. -
En fecha dieciocho (18) de febrero del año 2020, compareció por ante este Tribunal el Abogado DANIEL PETTER NIETO, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contraparte y apeló el contenido del auto dictado por este Tribunal en fecha 11/02/2021. -
En fecha veinte (20) de febrero del año 2020, este Juzgado dictó auto razonado mediante el cual se dejó sin efecto todo lo actuado en la presente solicitud a partir de la constancia en autos del poder otorgado por la ciudadana MAGALY DEL CARMEN GUERRERO GUILLEN al profesional del derecho DANIEL PETTER NIETO por cuanto este Órgano Jurisdiccional declaró INEFICIENTE dicho poder e instó a los mismos a consignar un poder suficientemente válido a los fines de poder ejercer el derecho a la defensa. -
En fecha cinco (05) de marzo del año 2020, compareció el abogado DANIEL PETTER NIETO, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MAGALY DEL CARMEN GUERRERO mediante poder especialísimo otorgado por ante la Notaría Pública del cual consignó copia certificada, a los fines de darse por citado en la presente solicitud y a su vez solicitar el abocamiento de la juez. En esta misma fecha, compareció la profesional del Derecho FLOR ELVIRA BERRIOS, en su carácter de apoderada judicial del solicitante, ciudadano LUIS ALBERTO FREITAS ANDRADE y consignó resultas con motivo de la citación personal de la contraparte para que sean anexadas en el expediente y darle continuidad al procedimiento.
En fecha diez (10) de marzo del año 2020, compareció DANIEL PETTER NIETO, en su carácter de autos y consignó escrito de alegatos de la ciudadana MAGALY DEL CARMEN GUERRERO GUILLEN en relación a la presente solicitud. Igualmente hizo valer el contenido de la copia simple del Documento de propiedad del inmueble el cual riela en los folios veinticinco (25) al treinta y cuatro (34). -
En fecha dieciocho (18) de noviembre del año 2020, se dictó sentencia INTERLOCUTORIA mediante la cual este Juzgado NEGÓ la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la representación Judicial de la ciudadana MAGALY DEL CARMEN GUERRERO GUILLEN por cuanto no se cumple con los extremos de Ley para que prospere dicha solicitud. -
En fecha siete (07) de diciembre del año 2020, compareció previa cita vía online por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la ciudadana MAGALY DEL CARMEN GUERRERO GUILLEN, y mediante diligencia hace constar que se da por notificado de la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha dieciocho (18) de noviembre del año 2020. -
En fecha diez (10) de diciembre del año 2020, compareció previa cita otorgada vía online el Apoderado Judicial de la contraparte y consignó diligencia a los fines de APELAR la sentencia Interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha dieciocho (18) de noviembre del año 2020. -
En fecha catorce (14) de diciembre del año 2020, compareció el alguacil de este Juzgado HECTOR CÁRDENAS, y consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal N° 13 del Ministerio Público. –
En fecha quince (15) de diciembre del año 2020, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria declarándose INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer de esta solicitud de DIVORCIO, dejándose transcurrir un lapso de cinco (05) días para ejercer el recurso de regulación de la competencia advirtiendo que en caso de no ejercerse dicho recurso, se remitiría el expediente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Brion de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha dieciséis (16) de diciembre del año 2020, la Secretaria Ana García dejó constancia que envió el extenso de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 15/12/2020 al correo del Apoderado Judicial de la ciudadana MAGALY DEL CARMEN GUERRERO GUILLEN. -
En fecha veintiséis (26) de julio del año 2021, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria reponiendo la presente solicitud al estado de oír la apelación del Apoderado Judicial de la ciudadana MAGALY DEL CARMEN GUERRERO GUILLEN, y declaró NULO todo lo actuado con posterioridad a dicha apelación de fecha diez (10) de diciembre del año 2020.
En fecha seis (06) de agosto del año 2021, compareció previa cita la abogada FLOR ELVIRA BERRIOS, en su carácter de Apoderada Judicial del solicitante, ciudadano LUIS ALBERTO FREITAS ANDRADE, y dejó constancia mediante diligencia de haber revisado el expediente.
En fecha veinte (20) de agosto del año 2021, compareció la Apoderada Judicial del solicitante, abogada FLOR ELVIRA BERRIOS, previa cita vía online y solicitó respetuosamente mediante diligencia el pronunciamiento de la Juez a los fines de dar celeridad a la culminación de este asunto.
En fecha veinticinco (25) de agosto del año 2021, se dictó auto oyendo la apelación ejercida por el Apoderado Judicial de la ciudadana MAGALY DEL CARMEN GUERRERO GUILLEN en UN SOLO EFECTO DEVOLUTIVO y se ordenó remitir al Tribunal de alzada las copias de las actas conducentes que señalen los interesados y de aquellas que señale el Tribunal en caso de ser necesario. De igual manera, se solicitaron los fotostatos respectivos y papel para proveer. -
En fecha catorce (14) de octubre del año 2021, compareció previa cita la abogada FLOR ELVIRA BERRIOS y revisó el expediente. –
En fecha veinte (20) de octubre del año 2021, la Secretaria ANA GARCÍA, hace constar que envió nuevamente a la representación Judicial de la ciudadana MAGALY DEL CARMEN GUERRERO GUILLEN, correo online a los fines que impulse la apelación ejercida, no cumpliendo el referido abogado con lo indicado hasta la presente fecha, lo que no impide que se dicte sentencia en la presente solicitud.
En fecha veintisiete (27) de octubre del año 2021, compareció la abogada FLOR ELVIRA BERRIOS previa cita vía online y revisó el expediente. –

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al reformar el Código Civil Venezolano en el año 1982, el legislador incluyó adicionalmente entre las causales de disolución del vínculo matrimonial la establecida en el artículo 185. Ésta fundamentalmente se basa en una cuestión fáctica temporal, vale decir, que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso de tiempo.
En dicho lapso no debería haber ocurrido reconciliación entre ambos cónyuges, ni oposición. Además éstos deberán comparecer ante el órgano jurisdiccional competente, libres de apremio y coacción, manifestando su voluntad de disolver dicho vinculo de mutuo acuerdo y en caso que acuda una sola de las partes se citará al otro cónyuge a fin que comparezca a exponer lo que considere respecto a la solicitud de divorcio. Igualmente, el representante del Ministerio Público como parte de buena fe deberá emitir opinión favorable al efecto.
En el caso bajo estudio el ciudadano LUIS ALBERTO FREITAS ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.845.572 debidamente asistido por la abogada FLOR ELVIRA BERRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.610.341, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el No. 108.357, compareció a objeto de manifestar la ruptura definitiva de la relación matrimonial, manifestando que su unión conyugal fue armoniosa en principio, sin embargo desde junio del año 1995, están separados de hecho, no tienen vida marital, sus relaciones conyugales se hicieron insostenibles por incompatibilidad de caracteres o desafecto, luego de tantas conversaciones entre ellos, decidieron de mutuo acuerdo separarse en aquel momento, viviendo cada uno en domicilios diferentes es por lo que el solicitante manifiesta su voluntad de ponerle fin a la unión matrimonial que los une. Aunado a lo antes expresado, la representación fiscal en su oportunidad no emitió su opinión al respecto, no siendo esto impedimento alguno para decidir. –

En este orden de ideas, a fin de afianzar el fundamento a la presente decisión, vale destacar el pronunciamiento sobre el punto de marras realizado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº. 136 del 30/03/2017 la cual expresa:
“(…)Esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N°1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que lo deseen, podrá demandar el divorcio con las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los conyugues a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de no constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a las personas.
“…OMISSIS…”
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia[r] y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia.
Cuando uno de los conyugues manifiesta la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del conyugue solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro conyugue (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos a voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en la cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los Tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el Artículo 99 de la Carta Política, una decisión que entienda que el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los conyugues, con el propósito de la protección familia y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el Tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante dada a la institución del divorcio en aras – entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la cosa juzgada material.”
Para esta Juzgadora, es imperioso expresar que el divorcio, constituye una solución que le otorga la Ley a uno de los cónyuges o a ambos, para que puedan resolver sus conflictos y diferencias considerando que ya en la relación no hay remedio alguno para salvar el matrimonio. De manera pues, que negar esta posibilidad a cualquier ciudadano constituye una flagrante violación de sus derechos constitucionales al libre acceso a la justicia, al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Juzgadora no teniendo elemento alguno en contra, considera cubiertos los supuestos que cimientan la norma sustantiva antes expresada. Así se declara.-

III
DISPOSITIVA
Con fundamento a los hechos narrados, el derecho invocado, así como en la sentencia N° 136 de fecha treinta de marzo del año 2017, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y con la fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano LUIS ALBERTO FREITAS ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.845.572, debidamente representado por su Apoderada Judicial, abogada FLOR ELVIRA BERRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.610.341, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el No. 108.357, en contra de la ciudadana MAGALY DEL CARMEN GUERRERO GUILLEN, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.104.300 y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre ambos, a partir del momento en que la presente decisión quede definitivamente firme.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-

Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año 2021. Publíquese en el portal web Miranda.scc.org.ve. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación. –
LA JUEZA,

LUZBEIDA QUIJADA de DE SOUSA
LA SECRETARIA,

ANA ISABEL GARCÍA.

En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), dejándose copia debidamente certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por ante este Tribunal a tenor de lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

ANA ISABEL GARCÍA.
LQdDS/aig/Mariana.-
Divorcio 185
Solicitud Nº 12777.-