REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO DE EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDCIAL DEL ESTADO MIRANDA

Guatire, 18 de Noviembre de 2021
211° y 162°

DEMANDANTES: MARIA AGUILAR DE KEY, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cedula de identidad numero 4.820.057 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado 180.367, actuando en su propio nombre y en representación sin poder de su cónyuge, ciudadano CRUZ DOMINGO KEY, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero V- 4.082.921. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FELIPE NARCISO HERNANDEZ APONTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.009.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil SERVICIOS VALLE ARRIBA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de julio de 1986, bajo el numero 15 Tomo 12-A: representada por los ciudadanos MIRNA JOSEFINA D`LIMA DE DUQUE y HENRY ZAPATA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad números V-2.767.100 y V-4.848.785, respectivamente.
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio ANGEL CENTENO, GLORIA COLLAZO y JOSE ARMANDO VELAZCO RAMIREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.803, 53.3986 y 15.563, respectivamente
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA.
EXPEDIENTE Nº: 5214.
-I-
PARTE NARRATIVA.

En fecha 13 de junio de 2019, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, recibió la presente demanda de ACCION MERO-DECLARATIVA, mediante el sistema de distribución de causas por la ciudadana MARIA AGUILAR DE KEY contra la sociedad mercantil SERVICIOS VALLE ARRIBA C.A., a fin que se le reconozcan el derecho a ser titular de las acciones de la referida Sociedad Mercantil, inherentes a la unidad de vivienda, identificada con el alfanumérico A-19b, ubicada en la calle “A” del Conjunto Londres de la Urbanización Valle Arriba, Guatire, Estado Miranda.

En fecha 19 de junio de 2019, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, previa consignación de recaudos- admitió la presente demanda, y ordeno el emplazamiento de la parte demandada. Igualmente se libró edicto conforme a lo establecido en el artículo 507 de Código de Procedimiento Civil, y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 04 de julio de 2019, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, revoco parcialmente el auto de admisión de fecha 19 de junio de 2019, en cuanto a la publicación del edicto y la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 10 de julio de 2019, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, libró compulsa de citación a la parte demandad y ordeno hacer la entrega de la misma a la ciudadana MARIA AGUILAR DE KEY, a fin de que gestionara la citación respectiva, mediante otro alguacil de otro juzgado o por medio de un notario, todo, de conformidad con los artículos 218 y 345 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02 de agosto de 2019, compareció la parte actora y mediante diligencia consignando ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, la resulta de la notificación la cual fue efectuada por la Notaria Publica del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 13 de agosto de 2019, comparecieron ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, los ciudadanos MIRNA DE LIMA DE DUQUE y HENRY ZAPATA, los cuales confirieron poder Apud-acta a los abogados ANGEL CENTENO, GLORIA COLLAZO DE CENTENO y JOSE ARMANDO VELAZCO RAMIREZ.

En Fecha 19 de septiembre de 2019, los apoderados de la parte demandada, consignaron ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, escrito de cuestiones previas.

En fecha 10 de octubre de 2019, la parte actora asistida de abogado consignó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, escrito impugnando poder y haciendo oposición a las cuestiones previas opuestas.

En fecha 14 de octubre de 2019, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dicto sentencia de cuestiones Previas, declarando con Lugar la cuestión Previa opuesta, contenida en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de Jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia y ordenando la remisión del presente Expediente.

En fecha 21 de octubre de 2019, compareció la ciudadana MARIA AGUILAR de KEY, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, consignando escrito de Regulación de Competencia.

En fecha 22 de octubre de 2019, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda admitió el Recurso de Regulación de Competencia y ordena su remisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

En fecha 07 de noviembre de 2019, compareció la ciudadana MARIA AGUILAR de KEY, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda consignando sus respectivos alegatos.

En fecha 04 de diciembre de 2019, el Juzgado Superior Primero en o Civil Mercantil y Transito de la circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dicto sentencia mediante el cual declaro con lugar la cuestión previa prevista en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y por consiguiente declaro que la competencia por la cuantía y el territorio para conocer la presente acción le corresponde a los Juzgados de Municipio con competencia territorial de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 20 de enero de 2020, el Juzgado Distribuidor de los Municipio Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante sorteo 03, asigno a este Jugado la presente causa.

En fecha 22 de enero de 2020, la Jueza Provisoria de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Plaza y Zamora de las circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, se ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentre, y fijo al tercer día de despacho siguiente al de hoy, para que tenga lugar la contestación, conforme a lo previsto en los artículos 358 y 75 del Código de procedimiento Civil

En fecha 27 de enero de 2020, el abogado Ángel Centeno, debidamente identificado en autos compareció ante este Tribunal, consignando escrito de contestación.

En fecha 29 de enero de 2020, este Tribunal dictó auto mediante el cual estableció que resulta forzoso para este Juzgadora Revocar por contrario imperio según lo pautado por el artículo 310 de nuestro Código de Procedimiento Civil , el auto de fecha 22 de enero de 220, por cuanto en el presente procedimiento corresponde abrir lapso de articulación probatoria a que hace mención el articulo 352 ejusdem, así mismo indico a las pates que el lapso de articulación probatoria comenzaría a correr al tercer día de despacho siguiente, a que conste en autos la última notificación de la partes.

En fecha 05 de marzo de 2020, compareció el Alguacil adscrito a este Juzgado consignando las resultas efectiva de la sociedad mercantil SERVICIOS VALLE ARRIBA, C.A.

En fecha 19 de octubre de 2020, compareció la ciudadana MARIA AGUILAR de KEY, debidamente identificada en autos, el cual solicitó mediante diligencia la reanudación de la causa.

En fecha 20 de octubre de 2020, este Tribunal mediante auto reanudó la presente causa y libro las respectivas boletas de notificación a las partes.

En fecha 17 de noviembre de 2020, compareció el Alguacil adscrito a este Juzgado consignando las resultas efectiva de la sociedad mercantil SERVICIOS VALLE ARRIBA, C.A.

En fecha 26 de enero de 2021, este Tribunal dictó sentencia de cuestiones previas mediante el cual declaro Sin Lugar la cuestión previa promovida por la parte demandada, contenida en el ordinal 3ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y Con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 6º, en relación al ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de enero de 2021, compareció ante este Tribunal, la ciudadana MARIA AGUILAR de KEY, debidamente identificada en autos, el cual consigno mediante escrito de subsanación de Cuestión Previa.

En fecha 03 de febrero de 2021, compareció ante este Tribunal los cuidados ANGEL CENTENO y GLORIA COLLAZO, debidamente identificados en autos, consignando escrito de contestación.

En fecha 10 de febrero de 2021, compareció ante este Tribunal el ciudadano ANGEL CENTENO, debidamente identificado en auto, consignando escrito de Promoción de Pruebas.

En fecha 09 de febrero de 2021, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, debidamente identificada en autos.

Siendo ahora la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto, procede este sentenciador en consecuencia, y al respecto Observa:



-II-
PARTE MOTIVA.

PRIMERO: La representación judicial de la parte demandante en su libelo de demanda, en términos generales, planteó lo siguiente:
• Que en fecha 27 de octubre de 1988, adquirió con su cónyuge CRUZ DOMINGO KEY, la unidad de vivienda identificada con el alfanumérico A-19B, ubicada en el Conjunto Residencial Londres, calle “A” de la Urbanización Valle Arriba, Guatire, Estado Bolivariano de Miranda, Tal como consta en el título de propiedad protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Del Distrito Zamora del Estado Miranda, Guatire (hoy Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda), el día 27 de octubre de 1988, bajo el número 26, Tomo 4, Protocolo Primero.
• Que dicho conjunto residencial fue construido sobre dos (2) parcelas de terreo contiguas distinguidas con los alfanuméricos A-1 Y m-1, por la sociedad mercantil URBANIZADORA VALLEAR C.A., inscrita en el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 02 de julio de 1985, bajo el número 65, Tomo 2-A.
• Que el Conjunto Residencial Londres está constituido por ochenta (80) inmuebles de dos (2) plantas denominadas Quintas.
• Que con la finalidad de proceder a la venta de las mencionadas viviendas, la sociedad mercantil URBANIZADORA VALLEAR, C.A., otorgo documento de condominio, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zamora del Estado Miranda, Guatire (hoy Registro Público del Municipio Zamora del estado Miranda), el día 30 de agosto de 1988, bajo el número 24, Tomo 11 Protocolo Primero.
• Que el conjunto residencia Londres no es una construcción unitaria en los términos del artículo 1 de la Ley de Propiedad Horizontal, la particularidad del Conjunto Londres que lo distingue de los Condominios ordinarios, es que cada una de las ochenta (80) quintas son construcciones separadas y no adosadas entre sí, y cada una de las unidades de Viviendas susceptibles de apropiación individual comprendidas dentro de una quinta, forman unidades de condominio individuales separados de las otras setenta y nueve (79) quintas del conjunto residencial.
• Que no se verifica con respecto de cada Unidad de vivienda el fenómeno de la comunidad, porque hay un solo derecho sobre ella, cada unidad es propiedad de uso exclusivo de cada adquirente.
• Que la comunidad voluntaria del Conjunto Londres se desprende del Documento de Condominio (capitulo III), que establece un numerus clausus, relación cerrada o número limitado de bienes o cosas comunes, es decir, aquellos bienes o cosas que benefician a todos los propietarios.
• Que la sociedad mercantil URBANIZADORA VALLEAR C.A. constituyo la sociedad mercantil SERVICIIO VALLE ARRIBA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de julio de 1986, bajo el número 15, Tomo 12-a Pro, cuyo objeto social es la pretensión del servicio de acueducto y suministro de agua a los distintos inmuebles que integran la Urbanización Valle Arriba.
• Que en fecha 21 de septiembre de 21996, la sociedad mercantil URBANIZADORA VALLEAR, C.A. cedió el sesenta por ciento (60%) de las acciones que poseías del capital social de SERVOCIOS VALLE ARRIBA, C.A.
• Que la posición de la sociedad mercantil SERVICIOS VALLE ARRIBA. C.A. ha sido atribuido arbitrariamente al Presidente de la Junta de Condominio del Conjunto Londres la representación de las acciones inherentes a las propiedades de las unidades de la vivienda de dicho conjunto, inobservando lo dispuesto en el documento de parcelamiento, la cláusula quinta de la reforma del acta constitutiva, estatutaria de la empresa SERVICIOS VALLE ARRIBA, C.A. y del acta de cesión de acciones (participación) realizada por la empresa URBANIZADORA VALLEAR, C.A.
• Que la sociedad mercantil SERVICIOS VALLE ARRIBA, C.A. interpreta erradamente las disposiciones de los instrumentos de su constitución ut supra, al darle a las expresiones: (propietarios de parcelas) en su conjunto detentaran acciones de la compañía, y las acciones fueron cedidas y traspasadas a la comunidad, el significado de que las acciones de la empresa SERVICIOS VALLE ARRIBA, C.A., adjudicadas al Conjunto Londres son bienes comunes o propiedad del condominio. A cuyo efecto usan como sinónimas las expresiones acciones comunes o acciones en bloque.
• Que la interpretación dada por la sociedad mercantil SERVICIOS VALLE ARRIBA, C.A., no es aplicable en el ordenamiento jurídico venezolano, porque supondría erigir en persona jurídica independiente de cada uno de los comuneros, al grupo por estos integrados, quien asumiría el derecho de propiedad sobre la cosa común.
• Que se requieren determinadas características con respecto del objeto del derecho para que pueda producirse el fenómeno de la comunidad. La cosa sobre la cual recae el derecho común, debe ser indivisible, bien por la naturaleza o bien en virtud de disposiciones legales o voluntarias.
• Que lo que se define a una acción común no es la propiedad que de ella tengan varias personas.
• Que en el presente caso, quedo establecido la inherencia entre la propiedad de las unidades de vivienda y la propiedad de las acciones de la empresa SERVICIOS VALLE ARRIBA C.A., es consecuencia directa de la subdivisión de las parcelas requeridas por la actividad urbanizadora de las mismas.
• Que la junta de Condominio del Conjunto Londres, no tiene atribuciones legales para representar acciones en la sociedad mercantil Servicios Valle Arriba, C.A., debido a que sus facultades están delimitadas en el documento de condominio, y en él no está previsto la representación y administración de acciones que integran el capital social de ninguna sociedad mercantil, ya que en el derecho venezolano no es sujeto de derecho.
• Que la demandante al adquirir un inmueble en el conjunto Londres es la legitima titular de las acciones de la referida sociedad mercantil, inherentes a la propiedad de la unidad de Vivienda identificada con el alfanumérico A-19B, ubicada en la calle “A” del Conjunto Londres de la Urbanización Valle Arriba, GUATIRE, Estado Miranda.
• Que sea declarado el derecho de ser titular de las acciones inherentes a la propiedad de la unidad de vivienda identificada con el alfanumérico A-19B, ubicada en la calle A” del Conjunto Londres de la Urbanización Valle Arriba, Guatire, Estado Miranda, que forman del capital social de la sociedad mercantil SERVICIOS VALLE ARRIBA, C.A.
• Que se ordene sea reconocido mi derecho de accionista por la sociedad mercantil SERVICIOS VALLE ARRIBA, C.A., según lo establece el documento Constitutivo Estatutario.
• Que se ordene su inscripción en el Libro de Accionistas de la sociedad mercantil SERVICIOS VALLE ARRIBA, C.A, conforme lo prevé el Documento Constitutivo Estatutario y el Código de Comercio.

SEGUNDO: Por otro lado los apoderados judiciales de la parte demandada, alegaron, lo siguiente:
Que de la lectura y revisión minuciosa y pormenorizada del Escrito Liberar así como de los documentos parcialmente producidos se observan con meridiana claridad que en el Titulo II denominado Objeto de la Pretensión la demandante reclama se le reconozca el derecho de ser titular de las acciones de la demandada, inherentes a la propiedad de la unidad de vivienda identificada con el alfanumérico A-19B, ubicada en la calle A del Conjunto Londres de la Urbanización Valle Arriba, Guatire, Estado Miranda.
Que de la exposición que antecede se evidencia que, el presente caso se circunscribe a un problema de Sociedad Mercantil disciplina regulada por las disposiciones del Código de Comercio, El Código Civil y por delegación de la ley, a los acuerdos adoptados en las asambleas de accionistas de la sociedad mercantil demandada, ello conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 200 del código de Comercio.
Que por cuanto la sociedad mercantil demandada, no ha sido nunca ni lo es actualmente Propietaria de Acciones de la misma, tal como se evidencia y se desprende del contenido del Acta Constitutiva y los Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil SERVICIOS VALLE ARRIBA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil dela Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el número 15, tomo 12-A Primero de fecha 09 de julio de 1986 y cuyas modificaciones ulteriores se encuentran participadas y asentadas al expediente Administrativo número 206.915 de la nomenclatura llevada por el archivo de la citada oficina de comercio, donde consta y se evidencia que los accionistas que constituyeron la misma fueron la sociedad mercantil URBANIZADORA VELLEAR, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 02 de julio de 1985, bajo el número 65, Tomo 2-A Sgdo y el ciudadano AQUILES HEREDIA C., titular de la cedula de identidad Personal número V-3.181.515 y en la CLAUSULA CUARTA, se señala que el capital Social de la misma se fijó en la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs10.000, 00) distribuido o dividido en UN MIL (1.000) acciones nominativas no convertibles al portador, con un valor nominal de DIEZ BOLIVARES (Bs.10, 00) cada una de ellas, estableciéndose además que, cada una de esas confieren a sus titulares iguales derechos y obligaciones.
Que por cuanto la sociedad mercantil demandada, no ha sido nunca ni es actualmente propietaria de la parcelas de terreno en la URBANIZACIÓN VALLE ARRIBA y menos aún que haya procedido la construcción y posterior venta de los inmuebles allí edificados tal como se evidencia y se desprende del contenido del Documento de Urbanización o parcelamiento otorgado por la sociedad mercantil URBANIZADORA VALLEAR, C.A. en sus carácter de única y exclusiva propietaria del lote de terreno sobre el cual se construyó la URBANIZADORA VALLE ARRIBA y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Zamora del estado Miranda en fecha 22 de septiembre de 1986 bajo el número 28, Tomo 13, Protocolo Primero , Tercer Trimestre del año 1986.
Que de la acción que nos ocupa ha sido propuesta en forma directa contra la sociedad mercantil SERVICIOS VALLE ARRIBA, C.A., la cual conforme a lo previsto en la CLAUSULA Tercera de los Estatutos Sociales Reformados, en el acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 15 de diciembre de 1986 inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el número 5, Tomo 31-A Pro. De fecha 28 de julio de 1987, Titulo II denominado fines y propósitos, se indica que el Objeto Social de la compañía está constituido por la prestación del servicio de acueducto y suministro de agua a los distintos inmuebles que integran la URBANIZACIÓN VALLE ARRIBA, ubicada en jurisdicción del Municipio Guatire, Distrito Zamora del Estado Miranda, de conformidad con el convenio de concesión de servicio de agua, suscrito entre esta compañía y el Consejo Municipal del Distrito Zamora del Estado Miranda, en concordancia con las disposiciones de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y no es propietaria de Acciones de ella misma ni de parcelas de Terreno de la Urbanización Vale Arriba.
Que la sociedad mercantil SERVICIOS VALLE ARRIBA , C.A. se identifica con el RIF numero J-00232687-5 y se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Mirandas, abajo el número 15, Tomo 12-A Pro de fecha 09 de julio de 1986 y que sus actuales directores principales, son los ciudadanos MIRNA JOSEFINA D’LIMA DE DUQUE y HENRY ZAPATA, titulares de las cedulas de identidad números V-2.767.100 y V-4.848.785, respectivamente y su domicilio es Urbanización VALLE ARRIBA, calle principal, Modulo Vecinal, Municipio Zamora Estado Bolivariano de Miranda.
Que conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora de Estado Miranda en fecha 27 de octubre de 1988 bajo el número 26, Tomo 4, Protocolo Primero, Cuatro Trimestre del año 1988, los demandantes son propietarios de la unidad de vivienda identificada con el numero A-19B, ubicada en el Conjunto Londres, Calle “A” de la URBANIZACION VALLE ARRIBA, Guatire, Estado Bolivariano de Miranda.
Que dicho CONJUNTO LONDRES de encuentra construido sobre dos (2) parcelas de terreno contiguas , distinguidas con las letras y números A-1 y M-1, por la sociedad mercantil URBANIZADORA VALLEAR, C.A., inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de julio de 1985 bajo, el nro. 64, Tomo 2-A Sgdo.
Que el CONJUNTO LONDRES está conformado por trescientas veinte (320) unidades de vivienda, las cuales están comprendidas dentro de OCHENTA (80) conjunto o unidades de cuatro (4) viviendas cada uno denominadas quintas, cada una de las con salida a la vía publica dos (2) unidades están ubicadas en la planta baja identificadas con letras “C” Y “B” y Dos (2) unidades ubicadas en la planta alta, identificadas con la letras “C” y “D”
Que la sociedad Mercantil URBANIZADORA VALLEAR. C.A. otorgó el Documento de Condominio, que quedo protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro de Distrito m Zamora del Estado Miranda en fecha 30 de agosto de 1988, bajo el número 24, Tomo 11, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1988.
Que cada una de las ochenta (80) quintas son construcciones separadas y no adosadas entre si y, forman unidades condominiales separadas, susceptibles de apropiación individual por cada comprador, de conformidad con el Régimen de Propiedad Horizontal.
Que el porcentaje de condominio que le corresponde a cada unidad de vivienda se encuentra representado por el valor de cada unidad de vivienda en relación con el valor de la “Quinta” de la cual forma parte integrante, siendo que las unidades de vivienda “A” y “B” le corresponde un porcentaje del VEINTIOCHO POR CIENTO (28%) y a las unidades de vivienda tipo “C” y “D”, le corresponde un porcentaje del Veintidós por ciento (22%).
Que la comunidad voluntaria del Conjunto Londres contenido en el capítulo II del Documento de condominio establece un número limitado de bienes o cosas comunes que benefician a todos .los propietarios.
Que cada unidad de vivienda, le corresponde un segundo porcentaje de condominio que representa el valor de la unidad de vivienda en relación al valor de la totalidad del área vendible y, cuyo valor se establece en la descripción de cada unidad de vivienda contenida en el Capítulo II del Documento de Condominio ya citado.
Que primitivamente la sociedad MECANTIL URBANIZADORA VALEAR, C.A. constituyo con el ciudadano AQUILES HEREIDIA., la sociedad mercantil SERVICIOS VALLE ARRIBA, C.A., cuyo objeto social, es la prestación del servicio de acueducto y suministro de agua a los distintos inmuebles que integran la URBANIZACIÓN VALLE ARRIBA, ubicada en jurisdicción del Municipio Zamora del estado Miranda, de conformidad con el convenio de concesión del servicio de agua otorgado por el Consejo Municipal del Distrito Zamora del estado Miranda.
Que ciertamente en el documento d Urbanización o parcelaniento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 22 de septiembre de 1986, bajo el número 28, Tomo 13, Protocolo Primero , Tercer Trimestre del año 1986, la sociedad mercantil URBANIZADORA VALLEAR, C.A., expresa en el capítulo vi denominado condiciones generales de la urbanización en el aparte referido a servicios de acueducto, que el derecho de propiedad sobre cada parcela l es inherente la propiedad de un determinado número de acciones de SERVICIOS VALLE ARRIBA, C.A. y así mismo que, en la Cláusula Quinta de los estatutos sociales reformados de la sociedad mercantil demandad.
Que consta de participación de fecha 31 de octubre de 1996, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil en fecha 19 de noviembre de 1996, que los directores principales de la sociedad mercantil SERVICIOS VALLE ARRIBA, C.A., participaron que, en fecha 21 de septiembre de 1995, la sociedad mercantil INVERSIONS VALLEAR, C.A. cedió el sesenta por ciento (60%), de las acciones de las que era propietaria hasta ese momento, es decir, sesenta mil (60.000) acciones con un valor nominal de UN BOLIVAR (BS1,00) cada una de ellas, a los diferentes Conjuntos Habitacionales que integran la COMUNIDAD DE LAURBANIZACION VALLE ARRIBA, quienes a sus vez eran propietarios del cuarenta por ciento (40%) restante.
Que el fenómeno de la comunidad implica que a cosa sobre la cual recae debe ser indivisible, ya que si lo es contraria el dispositivo del artículo 768 del Código Civil.
Que el concepto de acciones comunes u ordinarias está basado en el principio jurídico de la igualdad, como lo prevé el artículo 292 del Código de Comercio.
Niega rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes la demanda incoada, en los hechos por no ser ciertos y en el derecho, por no tener asidero jurídico alguno.
Niega rechaza y contradice el objeto de la pretensión contenido en el Título II del escrito Liberar y en consecuencia , niegan, rechaza y contradicen que se les reconozca a la parte Actora y a sus cónyuge el derecho de ser titular de las acciones de la demandada, inherentes a la propiedad de la unidad de vivienda, identificada con el alfanumérico A-19B, ubicada en la calle “A” del Conjunto Londres de la URBANIZACIÓN VALLE ARRIBA, Guatire, Estado Miranda.
Que ello en razón de que, básica y fundamentalmente la sociedad mercantil denominada no es propietaria ni de acciones ni de parcelas de terreno en la urbanización valle arriba y menos aunque haya procedido a la construcción y posterior venta de los inmuebles identificados.
Niega rechaza y contradice que los propietarios de parcelas en los conjuntos habitacionales de la URBANIZACIÓN VALLE ARRIBA, posean el Cien por Ciento (100%) de las acciones de la sociedad mercantil demandada.
Niega rechaza y contradice que al derecho de propiedad de la parcela le son inherente la propiedad de un determinado número de acciones de la empresa SERVICIOS VALLE ARRIBA, C.A., las cuales solo podrán ser transferidas conjuntamente con la respectiva parcela de terreno.
Niega rechaza y contradice la inconformidad expresa por la Actora , respecto del hecho de que la demandad, le atribuye el Presidente de la Junta de Condominio del Conjunto Londres, la representación de las acciones inherentes a las propiedades de las unidades de vivienda de tal Conjunto inobservando lo dispuesto en el documento de Parcelamiento, la cláusula quinta de la reforma del acta constitutiva estatutaria de la accionada y el acta de cesión de acciones (participación) realizada por la empresa URBANIZADORA VALLEAR, C.A.
Niega rechaza y contradice que tal situación se desprenda del contenido de las actas de Asambleas de la demandad de fechas 29-03-2003, 15-05-2004, 09-04-2005 y 21-07-2007.
Niega rechaza y contradice que la demandada interpreta erradamente las disposiciones de los instrumentos de su constitución , respecto al significado de que sus acciones , adjudicada al Conjunto Londres son bienes comunes o propiedad del condominio, a cuyo efecto usan como sinónimas las expresiones acciones comunes o acciones en bloque.
Niega rechaza y contradice que tal interpretación no es aplicable en el ordenamiento jurídico venezolano, porque supondrá erigir en persona jurídica independiente de cada uno de los comuneros , al grupo por estos integrados , quien asumiría el derecho de propiedad sobre la cosa común.
Niega rechaza contradice que en el presente caso quedo establecido la inherencia entra la propiedad de las unidades de vivienda y la propiedad de las acciones de la demandada , a consecuencia directa de la subdivisión de parcelas requeridas por la actividad urbanizadora al construir trescientos veinte (320) unidades de vivienda que conforman las ochenta quintas construidas , produciéndose ipso iure o de pleno derecho , la sub-división de las acciones entre los propietarios de las unidades de vivienda.
Niega rechaza y contradice que la junta de condominio del Conjunto Londres, no tenga las atribuciones legales para representar acciones en la Sociedad Mercantil SERVICIOS VALLE ARRIBA, C.A. debido a que sus facultades están delimitadas en el Documento de Condominio y en él no está previsto la representación y administración de acciones que integran el capital Sociales Reformados de la Sociedad Mercantil SERVICIOS VALLE ARRIBA, conforme al Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 15 de diciembre de 1986, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda bajo el número 5, Tomo 3-A Primero de fecha 8 de julio de 1987.
Niega rechaza y contradice que la junta de condominio del CONJUNTO LONDRES , no tenga las atribuciones legales para representar acciones en la Sociedad Mercantil SERVICIOS VALLE ARRIBA, C.A. debido a que sus facultades están delimitadas en el Documento de Condominio y en el no está previsto la representación y administración de acciones que integran el capital social de ninguna sociedad mercantil , ya que en el derecho venezolano no es sujeto de derecho.
Niega, rechaza y contradice que los propietarios de unidades de la vivienda del Conjunto Londres, son los verdaderos titulares de las acciones adjudicadas a las parcelas A-1 y M-1 de la URBANIZACIÓN VALLE ARRIBA. Por lo que la demandante al adquirir un inmueble de ese Conjunto es la legitima propietaria de las referidas acciones.
Niega, rechaza y contradice que la sociedad mercantil demandada perturbe, el derecho de la demandante a ser reconocida como titular de las acciones inherentes a la unidad de vivienda de su propiedad.
Niega rechaza y contradice el absurdo petitorio del Escrito Liberar, según el cual pide: 1) el derecho de ser titular de las acciones inherentes a la propiedad de la unidad de vivienda identificada con el alfanumérico A-19B, ubicada en la calle “A” del Conjunto Londres de la Urbanización Valle Arriba, Guatire, Estado Miranda, que forman parte del capital social de la sociedad mercantil SERVICIOS VALLE ARRIBA, C.A.; 2) se ordene sea reconocido su derecho de accionistas por la sociedad mercantil SERVICIOS VALLE ARRIBA, C.A., según lo estable el Documento Constitutivo Estatutario; 3) se ordene su inscripción en el libro de accionistas por la sociedad mercantil SERVICIOS VALLE ARRIBA, C.A., conforme lo prevé el Documento Constitutivo Estatutario y el Código de Comercio.
Que se declare con lugar la cuestión perentoria o de fondo opuesta referida falta de cualidad de la demandada sociedad mercantil SERVICIOS VALLE ARRIBA, C.A., para sostener el presente juicio, con el efecto subsiguiente de no darle entrada al juicio y declarar la extinción del proceso.
Que se declara sin Lugar la demanda incoada con todos los pronunciamientos de ley.
Que se condene a la parte actora al pago las costas y costos y honorarios profesionales que se puedan ocasionar con motivo del ejercicio de la presente acción.
Así quedó trabada la Litis en el presente Juicio.
TERCERO: DEL MATERIAL PROBATORIO
Dicho lo anterior, pasa este Tribunal a examinar el material probatorio traído a los autos por las partes, de la manera como de seguidas se indica:
La accionante, acompañó al libelo las siguientes documentales:
• Copia fotostáticas simples del título de propiedad del inmueble A-19B del Conjunto Residencial Londres, Urbanización Valle Arriba, Municipio Zamora del Estado Miranda debidamente protocolizado por ante Registro del Distrito Zamora (hoy Municipio Zamora) del Estado Miranda en fecha 27 de Octubre de 1988, bajo el No. 26, tomo 4, protocolo primero. del referido documento se desprende la cualidad de propietaria de la parte demandante. Por cuanto se observa que el documento anterior no fue impugnado o desconocido bajo ninguna forma en derecho, en consecuencia, se aprecia y valora conforme a los preceptos legales contenidos en los artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.361, 1.384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
• Copias fotostáticas simples del documento de Condominio del Conjunto Londres debidamente autenticado ante el Registro del Distrito Zamora (hoy Municipio Zamora) del Estado Miranda en fecha 30 de Agosto de 1988, bajo el No. 24, tomo 11, protocolo primero, del referido documento se desprende entre otras cosas las reglas en relación a los bienes comunes generales y bienes comunes en uso, que por tratarse de copias de un instrumento susceptible de ser considerado público o auténtico de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no haber sido impugnados en forma alguna, se tienen como fidedignas otorgándosele valor probatorio. ASI SE DECLARA.
• Copias fotostáticas simples del documento donde URBANIZADORA VALLEAR, C.A. hace entrega de las áreas comunes de la Urbanización Valle Arriba al Consejo Municipal de Zamora del Estado Miranda, el cual se encuentra debidamente autenticado por ante el Registro del Distrito Zamora (hoy Municipio Zamora) del Estado Miranda en fecha 04 de Febrero de 1987, bajo el No. 32, tomo 3, protocolo primero, que por tratarse de copias de un instrumento susceptible de ser considerado público o auténtico de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no haber sido impugnados en forma alguna, se tienen como fidedignas otorgándosele valor probatorio. ASI SE DECLARA.
• Copias fotostáticas simples de la reforma del acta constitutiva- estatutaria de la sociedad mercantil SERVICIOS VALLE ARRIBA, C.A. debidamente inscrito en el Registro Subalterno de Registro del Distrito Zamora (hoy Municipio Zamora) del Estado Miranda en fecha 20 de Noviembre de 1986, bajo el No. 46, folio 424, tomo 6, que por tratarse de copias de un instrumento susceptible de ser considerado público o auténtico – ex artículo 1357 del Código Civil - y no haber sido impugnadas dentro del lapso preclusivo para ello, se tienen como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tanto en su contenido como en sus firmas. ASI SE DECLARA.
• Copias fotostáticas simples del documento de parcelamiento de la Urbanización Valle Arriba , Ubicada en Guatire, Estado Miranda, debidamente inscrito en el Registro Subalterno de Registro del Distrito Zamora (hoy Municipio Zamora) del Estado Miranda en fecha 22 de Septiembre de 1986, bajo el No. 28, tomo 13, protocolo primero, que por tratarse de copias de un instrumento susceptible de ser considerado público o auténtico – ex artículo 1357 del Código Civil - y no haber sido impugnadas dentro del lapso preclusivo para ello, se tienen como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tanto en su contenido como en sus firmas. ASI SE DECLARA.
• Copias fotostáticas simples del documento de participación de cesión de acciones de Servicios VALLE ARRIBA, C.A., a los diferentes Conjuntos Habitacionales de la comunidad de la Urbanización Valle Arriba, Ubicado en Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, la cual se encuentra debidamente autenticada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 19 de Noviembre de 1996, que por tratarse de copias de un instrumento susceptible de ser considerado público o auténtico – ex artículo 1357 del Código Civil - y no haber sido impugnadas dentro del lapso preclusivo para ello, se tienen como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tanto en su contenido como en sus firmas. ASI SE DECLARA.
• Copias fotostáticas simples del acta de asamblea General Ordinaria de accionistas de Servicios Valle Arriba de fecha 29/03/2003, la cual se encuentra debidamente autenticada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 23 de Octubre de 2003, bajo el No. 14, tomo 149-A., que por tratarse de copias de un instrumento susceptible de ser considerado público o auténtico – ex artículo 1357 del Código Civil - y no haber sido impugnadas dentro del lapso preclusivo para ello, se tienen como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tanto en su contenido como en sus firmas. ASI SE DECLARA.
• Copias fotostáticas simples del acta de asamblea General Ordinaria de accionistas de Servicios Valle Arriba de fecha 15/05/2004, la cual se encuentra debidamente autenticada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 11 de Junio de 2004, bajo el No. 36, tomo 92-A., que por tratarse de copias de un instrumento susceptible de ser considerado público o auténtico – ex artículo 1357 del Código Civil - y no haber sido impugnadas dentro del lapso preclusivo para ello, se tienen como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tanto en su contenido como en sus firmas. ASI SE DECLARA.
• Copias fotostáticas simples del acta de asamblea General Ordinaria de accionistas de Servicios Valle Arriba de fecha 09/04/2005, la cual se encuentra debidamente autenticada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 10 de Noviembre de 2005, bajo el No. 68, tomo 145-A., que por tratarse de copias de un instrumento susceptible de ser considerado público o auténtico – ex artículo 1357 del Código Civil - y no haber sido impugnadas dentro del lapso preclusivo para ello, se tienen como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tanto en su contenido como en sus firmas. ASI SE DECLARA.
• Copias fotostáticas simples del acta de asamblea General Ordinaria de accionistas de Servicios Valle Arriba de fecha 21/07/2007, del contenido de la referida acta de asamblea se denota que la misma se celebro con el fin del aumento del servicio de agua que prestaba la sociedad mercantil SERVICIO VALLE ARRIBA, C.A., en este sentido por cuanto el contenido del acta no trae a los autos ningún material probatorio para su decisión de fondo, este Juzgadora no le otorga valor probatorio y lo desecha del acervo probatorio. ASI SE DECLARA.
• Copias fotostáticas simples del acta de Matrimonio emanada del Consejo Municipal de la Parroquia El Recreo del Distrito Federal de fecha 29 de Abril de 1976 inscrita bajo el acta No. 150 entre los ciudadanos CRUZ DOMINGO KEY y MARIA MAGDALENA AGUILAR RUIZ, de la cual se desprende su cualidad de cónyuge y copropietaria del inmueble A-19B del Conjunto Residencial Londres, Urbanización Valle Arriba, Municipio Zamora del Estado Miranda, se observa que la anterior prueba trata de copia simple emanada de la Oficina de Registro Civil, lo que le otorga valor de documento administrativo, y siendo copia simple de un documento administrativo, había sido criterio de los Tribunales de Instancia, que no se admitía por no ser de los documentos a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; empero, como la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (st. N° 51 del 18.12.2003), ha señalado que se pueden inscribir dentro de los que menciona el citado 429, esta juzgadora le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-
• Copias fotostáticas simples del Acta constitutiva y los Estatutos Sociales, inscrita por ante la citada Oficina de Registro Mercantil bajo el número 15, Tomo 12-A Primero de fecha 09 de julio de 1986, donde consta y se evidencia que los accionistas que constituyeron la misma fueron la Sociedad mercantil SERVICIO VALLE ARRIBA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 09 de julio de 1985, bajo el número 65, Tomo 2-A Pro, del referido documento se desprende la constitución de la sociedad mercantil que prestaba el servicio de acueductos de la Urbanización Valle Arriba y que posteriormente cediera sus acciones a cada una de sus conjuntos residenciales, que por tratarse de copias de un instrumento susceptible de ser considerado público o auténtico – ex artículo 1357 del Código Civil - y no haber sido impugnadas dentro del lapso preclusivo para ello, se tienen como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tanto en su contenido como en sus firmas. ASI SE DECLARA.
• Acta de asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 15 de diciembre de 1986 e inscrita en el citado Registro Mercantil bajo el número 54. Tomo 32-A Primero de fecha 28 de julio de 1987, donde consta y se evidencia que se aumentó el capital social a la suma de cien mil bolívares (Bs 100,000,00) distribuido o dividido en Cien Mil (100.000) acciones nominativas con un valor nominal de Un Bolívar (Bs 1,00) cada una de ellas en vista a la reducción del valor nominal de las acciones, suscritas en su totalidad por la sociedad mercantil URBANIZADORA VALLEAR,C.A, a su vez consta la reforma integral del documento constitutivo de la mencionada compañía.
• Copias fotostáticas simples del acta de asamblea de fecha 12 de Enero de 1987 celebrada por la Sociedad mercantil SERVICIO VALLE ARRIBA, C.A., debidamente autenticada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 31 de Octubre de 1987, bajo el número 22, Tomo 30-A Pro, donde se desprende del cambio del ejercicio económico del 1º de Noviembre al 31 de Octubre, en este sentido por cuanto el contenido del acta no trae a los autos ningún material probatorio para su decisión de fondo, este Juzgadora no le otorga valor probatorio y lo desecha del acervo probatorio. ASI SE DECLARA.
• Copias fotostáticas simples del acta de asamblea de fecha 06 de Septiembre de 1995 la cual se encuentra debidamente protocolizado ante la referida oficina de Registro Mercantil en fecha 11 de Diciembre de 1995, bajo el No. 46, tomo 379-A-Pro, donde se desprende la reunión de los representantes de los Conjuntos Residenciales socios de la sociedad mercantil SERVICIO VALLE ARRIBA, C.A., en este sentido por cuanto el contenido del acta no trae a los autos ningún material probatorio para su decisión de fondo, este Juzgadora no le otorga valor probatorio y lo desecha del acervo probatorio. ASI SE DECLARA.
• Copia fotostática simple del acta de asamblea general de accionista de la sociedad mercantil SERVICIO VALLE ARRIBA, C.A. de fecha 21 de Septiembre de 1995 donde se discutió asuntos pendientes hasta la presente fecha, en este sentido por cuanto el contenido del acta no trae a los autos ningún material probatorio para su decisión de fondo, este Juzgadora no le otorga valor probatorio y lo desecha del acervo probatorio. ASI SE DECLARA.
• Copia fotostática simple del acta de asamblea general extraordinaria de accionista de fecha 15 de Febrero de 1997 de la sociedad mercantil SERVICIO VALLE ARRIBA, C.A., debidamente protocolizada ante la misma oficina de Registro Mercantil en fecha 18 de Febrero de 1997, en este sentido por cuanto el contenido del acta no trae a los autos ningún material probatorio para su decisión de fondo, este Juzgadora no le otorga valor probatorio y lo desecha del acervo probatorio. ASI SE DECLARA.
• Copia fotostática simple del acta de asamblea de fecha 16 de Julio de 2016 de la asamblea general extraordinaria de accionista debidamente protocolizada por ante la misma Oficina de Registro Mercantil en fecha 04 de Octubre de 2016, bajo el No. 07, tomo 168-A, protocolo primero, en este sentido por cuanto el contenido del acta no trae a los autos ningún material probatorio para su decisión de fondo, este Juzgadora no le otorga valor probatorio y lo desecha del acervo probatorio. ASI SE DECLARA.
• Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 24 de mayo de 1993 e inscrita en el citado Registro Mercantil bajo el número 7, Tomo 105-A Pro de fecha 1 de junio de 1993, por Primera Vez, aparezca en el citado Expediente Administrativo Mercantil , que la Sociedad Mercantil URBANIZADORA VALLEAR, C.A. es propietaria de sesenta por ciento (60%) del capital accionario, mientras que el restante cuarenta por ciento (40%) se encuentra distribuido entre varios propietarios de parcelas de la urbanización Valle Arriba, entre los cuales se cuenta el condominio del Conjunto Londres con un mil novecientos ochenta y dos (1.982) acciones y un mil novecientos sesenta y un (1961) acciones respectivamente amabas de fecha 30 de agosto de 1988.
• Acta de Asamblea General extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 12 de abril de 2003, inscrita en la Oficina de Comercio bajo el número 76, Tomo 149-A Pro. De fecha 23 de octubre del 2003, mediante la cual se aumentó el capital social de suma de Cien Mil bolívares (Bs100.000, 00) a la cantidad de Cincuenta y tres millones de bolívares (Bs 53.000.000,00), distribuido o dividido en Cien Mil (100.000) acciones con un valor nominal de quinientos treinta bolívares (Bs.530, 00) cada una de ellas.
• Copia fotostática simple del acta de modificación del documento de parcelamiento o urbanización que se realizó, conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 20 de noviembre de 1986, bajo el número 46, Tomo 06, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1986, quedando el primitivo documento plenamente vigente, en todo lo no modificado.
• Copia fotostática simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 06 de julio de 1987, bajo el número 1, Tomo 2, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1987, por medio del cual la sociedad mercantil URBANIZADORA AGUA ARRIBA, C.A. constituyo a favor de algunos de las parcelas del terreno del Conjunto Ginebra servidumbre de paso de aguas, y en particular tercero de tal documento, se expresa que la sociedad mercantil URBANIZADORA VALLEAR C.A., le vendió las parcelas de terreno M-3, B-1,B-2 y B-2 y B-3 de la Urbanización Valle Arriba, que reparcelo o dividió en cuatrocientas veinte (420) parcelas de terreno y, otras áreas de servicios que conforman el conjunto de vivienda denominado Conjunto Ginebra.
Por cuanto se observa que las últimos cuatro (4) documentos anteriores no fueron impugnados o desconocidos bajo ninguna forma en derecho, en consecuencia, se aprecian y valoran conforme a los preceptos legales contenidos en los artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.361, 1.384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO: PUNTO PREVIO

En tal sentido, entiende quien sentencia que el tema sobre la admisibilidad o no de la acción no le puede estar vedado de revisarlo, por tratarse de una cuestión atinente a la acción y que, como ha dejado por sentado la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de Fecha 01 de Marzo de 2001, caso Montilla/Farina, el tramitar una acción de mero certeza sin examinar los presupuestos de admisibilidad, puede violentar el orden público procesal y el debido proceso constitucional. Aunado a que el apoderado judicial de la parte demandada alega una falta de cualidad de su representada para ser llamado a juicio, es imperativo para esta Juzgadora pronunciarse de oficio examinar si se dan los supuestos de admisibilidad de la acción mero declarativa que se proponga. ASI SE DECLARA.
Sobre la acción mero declarativa ha dicho Kisch en su obra, Elementos del Derecho Procesal Civil (Pág. 40), citado por Couture:

‘“...Para que proceda la acción mero-declarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la decisión judicial sea adecuada y necesaria; c) que el actor no disponga más que de esa forma especial para la obtención de esos fines”.’

En el mismo ámbito de lo que es la acción mero-declarativa, nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 16, dice que esta acción propiamente dicha tiene dos objetos: primero, la mera declaración de la existencia o no de un derecho; segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido y alcance. Y la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia ha añadido un tercer objeto a esta acción, y es el declarar la existencia o no de una situación jurídica.

Asimismo, esta norma condiciona la procedencia de esta acción al establecer como condición, que “No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

La doctrina, en palabras de Leopoldo Palacios, (La Acción Mero Declarativa, Pág. 127), nos trae lo siguiente:

‘“...Los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presente en la acción mero-declarativa. En esta el actor debe narrar en su libelo los hechos que dan origen a la acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el derecho en que sustenta sus pretensiones. La narración de los hechos y la invocación del Derecho aplicable, tienen que ser claros y precisos. Deben ser de tal contundencia, que lleven al ánimo del juzgador estas dos consideraciones: una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el Derecho; y otra, que para el ejercicio de tal tutela, la única vía judicial, es la acción mero-declarativa, esta última exigencia es la condición, sine qua non, que ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción”.’

El autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al nuevo Código Procesal Civil (Tomo I, Pág. 92), señala:

‘“En este último caso correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o por deficiencia de título, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la transgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase”.’

Luego más adelante, citando la jurisprudencia:

‘“...En estas acciones como en las demás, actor es aquel que pide la actuación de la ley; y por tanto la carga de la prueba le corresponderá conforme a las reglas generales sobre el particular” (Cfr. CSJ Sent. 11-12-91, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº 12, p. 324 y s. cfr. también Sent. 5-12-62, GF 38 2E p. 181, cit. por Bustamante, Maruja: ob. Cit., Nº 16).’

Como ya claramente ha quedado establecido por la ley, y desarrollado por la doctrina y jurisprudencia, presenta la acción mero-declarativa para su procedencia una condición de carácter sine que non, es que sea esta la única vía para lograr satisfacer sus intereses.

Al observar todo lo anteriormente dicho, se observa que hay un punto coincidente al estudiar la procedencia de la acción “mero-declarativa”, “de declaración simple” o de “mera certeza”, según sea la forma a que se refiere la misma, y este requisito, según lo establece la ley y la doctrina, es que esta sea el único medio por el cual pueda, quien la intente, satisfacer sus intereses.

En este orden, tenemos que la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 29 de Octubre de 2004 en el caso Rengifo/Casa de Campo ha dejado por sentado la procedencia de las acción mero-declarativa y en este sentido ha expuesto lo siguiente: “tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, la acción mero declarativa será inadmisible cuando el accionante pueda obtener la satisfacción completa mediante una acción diferente, motivo por el cual cuando ambas partes pretenden la propiedad sobre un mismo bien, no es viable la acción mero declarativa para establecer de manera cierta a cuál de ellos le corresponde”

En el caso de marras, la parte actora solicita en su escrito libelar a este Órgano Jurisdiccional el reconocimiento de los siguientes puntos: 1) Que sea declarado el derecho de ser titular de las acciones inherentes a la propiedad de la unidad de vivienda identificada con el alfanumérico A-19B, ubicada en la calle A” del Conjunto Londres de la Urbanización Valle Arriba, Guatire, Estado Miranda, que forman del capital social de la sociedad mercantil SERVICIOS VALLE ARRIBA, C.A., 2) Que se ordene sea reconocido mi derecho de accionista por la sociedad mercantil SERVICIOS VALLE ARRIBA,C.A., según lo establece el documento Constitutivo Estatutario y 3) Que se ordene su inscripción en el Libro de Accionistas de la sociedad mercantil SERVICIOS VALLE ARRIBA,C.A, conforme lo prevé el Documento Constitutivo Estatutario y el Código de Comercio.

En este orden de ideas y visto el pedimento que contrae la presente demanda donde se pretende la declaración o reconocimiento de un derecho de propiedad con sus consecuencia uso y disfrute de las acciones que según le pertenecen sobre la sociedad mercantil SERVICIOS VALLE ARRIBA, C.A., de lo anteriormente citado y visto el planteamiento realizado por la parte actora donde no solo solicita el reconocimiento de un derecho sino que solicita hacer uso y disfrute de dicho derecho (acciones) desnaturaliza el fin de la acción intentada, no encuadra como la única vía existente en aras de satisfacer sus intereses, toda vez que cuenta con las acciones que puedan tutelar su alegada condición de socio, el reconocimiento de sus derechos y deberes así como su cuota de participación en el patrimonio de la empresa. Para establecer su alícuota parte de esa comunidad, bajo la hipótesis de que forme parte de ella y en el supuesto también de que por la adquisición de una unidad de vivienda le haga titular de dicho derecho, la vía no es la acción mero declarativa sino un juicio de partición, ya en su cualidad de propietaria (partición y liquidación de comunidad de socios), ya en su cualidad de socio o condómino (partición de comunidad de bienes), ello, conforme al artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, la acción mero declarativa interpuesta no constituye el único camino o medio procesal para satisfacer su interés.

Es importante destacar que la Sala de Casación Civil ha dictado reiteradas decisiones en los casos como el de marras que la vía idónea para la tramitación de su pretensión es la “Partición de Bienes” puesto que es más eficaz y concentra en una sola decisión de cosa juzgada, todo para la satisfacción del derecho que pudiera ser reconocido, considerando que todos los comuneros tienen la plena propiedad de su cuota, y derecho a servirse de las cosas comunes, pero no pueden separar fracciones determinadas del mueble común (acciones), tal y como se establece en los artículos 759 y siguientes del Código Civil.

En efecto, el 24 de octubre de 2007, la Sala de Casación Civil casó de oficio el fallo recurrido y declaró inadmisible la acción mero declarativa, intentada por Renato Pittini Mardero contra George Nelson Erwin Méndez y otros, por las siguientes razones:

“...En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario debe negar su admisión expresando los motivos de su negativa. Ahora bien, el artículo 16 del mismo código señala lo siguiente:
‘“Para proponer la demanda el actor debe tener interés actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”. (Subrayado Y Negritas de la Sala)’.
De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones merodeclarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar la certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, esta Sala, en sentencia Nº 323 de fecha 26 de julio de 2002, Expediente Nº 01-590, en el juicio de Arcángel Mora contra Ana Ramona Mejías Ruiz, que ratifica el criterio sostenido en fallo Nº 495 de fecha 15 de diciembre de 1988, caso Sergio Fernández Quirch contra Alejandro Eugenio Trujillo Pérez y otro, Expediente Nº 88-374, expresó:
‘“...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen validamente a un proceso. En este sentido, la propia exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así expresa en dichas exposición de motivos.
“...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del proyecto, que para proponer la demanda el actor debe interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...” (Subrayado de la Sala).’
Razones de economía procesal justifican la inadmisibilidad de pretensiones que se agotan en el reconocimiento de un derecho subjetivo, cuando es posible obtener la satisfacción plena de ese derecho mediante el ejercicio de acción diferente. Así por ejemplo, el demandante no podrá reclamar mediante una acción mero declarativa que se declare el derecho de propiedad y usufructo de un inmueble al cual tienen el mismo derecho los demás comuneros, desde que la acción de partición es más eficaz y concentra, en una sola decisión de cosa juzgada, todo para la satisfacción del derecho reconocido, considerando que todos los comuneros tienen la plena propiedad de su cuota, y derecho a servirse de las cosas comunes, pero no pueden separar fracciones determinadas del inmueble común, tal y como se establece en los artículos 759 y siguientes del Código Civil.
En este sentido, del contenido del artículo 765 del Código Civil, se desprende lo siguiente:
‘“…Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esta parte, y aun sustituir otras personas en el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales; pero no puede cercar fracciones determinadas del terreno común ni arrendar lotes del mismo a terceros. El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte que le toque al comunero en la partición…”. (Resaltado de la Sala).’
Por otra parte, según el texto del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la condición de admisibilidad de las acciones mero declarativas depende de que no exista otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés. En este sentido, puede observarse que el legislador no distingue qué tipo de acción, es decir, no limitó esa acción principal a las de condena. Así por ejemplo, pudieran ser hasta otras declarativas procesales, como la de prescripción adquisitiva de derechos reales, o la acción de deslinde, porque mediante éstas últimas se satisface el interés del actor en el reconocimiento de sus respectivos derechos”. (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Caracas, 1995, pp. 95 y 96).
De acuerdo con todo lo expresado, el juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el artículo 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda.
En el caso concreto, esta Sala observa que la parte actora interpuso una acción mero declarativa para que se declare la certeza de los derechos que tiene en virtud de haber adquirido un cuarto (1/4) de los derechos de propiedad de un inmueble constituido por una parcela de terreno y el edificio en ella construido, el cual se encuentra bajo régimen de comunidad ordinaria con los ciudadanos demandados, pues no existe división de propiedad horizontal que individualice la parte correspondiente al demandante; en este sentido pide obtener el siguiente pronunciamiento: “…el Tribunal DECLARE LA CERTEZA DEL DERECHO PROPIEDAD Y USUFRUCTO, que nuestro representado tiene como copropietario de servirse de la parte del bien común, denominado Edificio Adriático, local Nro. 1, planta baja, como así lo establece el artículo 761 ejusdem, y en consecuencia, el Tribunal tutele el derecho para poseer legítimamente a nuestro representado el referido local, pido se cite a los demás copropietarios…”. Ahora bien, es evidente que lo pretendido con dicha acción, es que el órgano judicial declare la certeza del derecho de propiedad y el usufructo sobre una parte individualizada del bien inmueble, y en consecuencia lo mantengan en posesión de una parte del edificio, con base en la cuota parte que éste alega tener sobre el referido inmueble.
Siendo así, la acción de mera certeza propuesta por el demandante no cumple con el requisito exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues existe en nuestro ordenamiento jurídico otra acción que permite al actor satisfacer completamente su interés, como es la partición y liquidación de la comunidad. Por tanto, la demanda intentada es inadmisible por prohibición expresamente del artículo 16 eiusdem...”. (Negritas, subrayado, mayúsculas y cursivas del texto).

De la jurisprudencia previamente citada tenemos que ha sido criterio reiterada por la Sala de Casación Civil (incluyendo la sentencia dictada en fecha 06 de Octubre de 2008 en el caso de la Sociedad Mercantil GRUPO COOPERATIVO EDUCACIONAL FUENTE MAYOR C.A., contra la C.A. CORPORACIÓN DE DESARROLLO NORTE SUR y la SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD SANTA MARÍA) la declaratoria de inadmisibilidad de las acciones de mero derecho cuando los mismos busquen el reconocimiento de un derecho de propiedad con uso, goce y disfrute del mismo, puesto que el fin último de la solicitud es partir los bienes que aluce ser propietario, incurriendo en consecuencia en las causales de inadmisibilidad de la acción interpuesta conforme a la estipulación legal del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil al haber otra vía judicial para satisfacer sus derechos y hacer uso de los mismo en el caso de su correspondiente comprobación de los supuestos para cada caso, toda vez que cuenta con las acciones que puedan tutelar su alegada condición de socio, el reconocimiento de sus derechos y deberes así como su cuota de participación en el patrimonio de la empresa. Para establecer su alícuota parte de esa comunidad, bajo la hipótesis de que forme parte de ella y en el supuesto también de que la adquisición del inmueble le otorgue los derecho que alega todo ajustado a la legislación venezolana, y la vía no es la acción mero declarativa sino un juicio de partición, ya en su cualidad de socio o condómino (partición de comunidad de bienes), ello, conforme al artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, la acción mero declarativa interpuesta no constituye el único camino o medio procesal para satisfacer su interés. ASÍ SE DECLARA.

En razón de lo antes expuesto, se declara inadmisible la acción mero declarativa propuesta, haciéndose inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos y probanzas presentados durante la secuela del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

-III-
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario de Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la ACCION MERO DECLARATIVA interpuesta por la ciudadana MARIA AGUILAR DE KEY a los fines de declarar el derecho de ser titular de las acciones de una vivienda propiedad de la demandante, el reconocimiento de los derechos de propiedad según el documento constitutivo de la demandada, y se orden la inscrita en los libros de accionista, acción interpuesta contra la sociedad mercantil SERVICIOS VALLE ARRIBA, C.A., todos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: En vista del tipo de decisión dictada no hay condenatoria en costa.

TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos de Ley, conforme lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena la NOTIFICACION de las partes sin lo cual no comenzará a computarse el lapso para la interposición de los recursos correspondientes contra ella.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Guatire a los dieciocho (18) de Noviembre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
JUEZA,

MARISOL GONZALEZ RONDON
LA SECRETARIA,

YAMELY BERMUDEZ FARIAS
En la misma fecha, siendo doce de la tarde (12:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

YAMELY BERMUDEZ FARIAS
EXP 5214
MGR/YBF