REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA
DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

DEMANDANTE: GEORGES ALBERT ARTIGUAS RAPILLARD venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nros. V-5.569.469.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: ORLANDO LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.260.
DEMANDADO: ANGELA IZQUIERDO RAMOS venezolana, de esta domicilio y titular de cedula de identidad Nro.V-6.253.072.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE Nro. 4118.
_PARTE NARRATIVA_

Se inician las presentes actuaciones por escrito presentado por el ciudadano GEORGES ALBERT ARTIGUAS RAPILLARD, antes identificado, mediante el cual solicita se declare con lugar la sentencia de divorcio entre su persona y la ciudadana ANGELA IZQUIERDO RAMOS.

En fecha 12 de agosto de 2.014, este Juzgado recibió la solicitud proveniente del Unidad de Rectoría y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Municipios Plaza y Zamora de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 08 de abril del año 2015, este juzgado mediante auto dejo constancia del abocamiento por parte de la ciudadana Abg. FABIOLA TERAN SUAREZ a los fines de dar conocimiento de la presente causa.

En fecha 08 de abril del año 2015, este tribunal admitió la presente causa y acordó librar oficios al Consejo Nacional Electoral (CNE) y a la Oficina de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a los fines de conocer el último domicilio de la ciudadana ANGELA IZQUIERDO RAMOS. Y en fecha 7 de abril del año 2016, este despacho a solicitud de la parte actora ratifico los oficios librados al Consejo Nacional Electoral (CNE) y a la Oficina de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).

El 14 de junio del año 2016, este juzgado procedió a agregar oficio Nro.434 de fecha 17 de mayo del año 2016, procedente de la Oficina de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) por cuanto guarda relación con la presente causa.

El 21 de junio del año 2016, este juzgado procedió a agregar oficio ONRE/739/2016 de fecha 24 de mayo del año 2016, procedente del Consejo Nacional Electoral (CNE) por cuanto guarda relación con la presente causa.

El 11 de agosto del año 2016, este tribunal ordeno la citación de la ciudadana ANGELA IZQUIERDO RAMOS parte demandada, a los fines de que reconozca o rechace los hechos expuesto por el solicitante. Asimismo se le concedieron cuatro (4) días por término de distancia.

El 14 de noviembre del año 2017, este juzgado procedió a agregar comisión sin cumplir emanada del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ibarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara por cuanto guarda relación con la presente causa.

En fecha 30 de octubre del año 2018 este tribunal mediante auto ordeno la citación de la parte demandada la ciudadana ANGELA IZQUIERDO RAMOS por el tribunal comitente por haberse agotado la citación personal de la misma.

El 24 de enero del 2020, este despacho acuerda agregar exhortos conferidos por este Tribunal y proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ibarren del Estado Lara, mediante oficio Nro.19-351 de fecha 07-11-19 por cuanto guarda relación con el presente expediente.

El 25 de octubre del año 2019 el ciudadano JESUS A. LEE.L abogado apoderado judicial de la parte actora consigno antes este despacho poder especial emitido por la Notaria Publica Id 129849636 del Estado de Texas de la ciudad de Dallas en los Estados Unidos de Norteamérica.

Después de esta última actuación, no se ha observado en el expediente diligencia alguna por parte del solicitante. PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329).

Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período de tiempo determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia – de no ocurrir la perención – resultaría indefinida.

La doctrina y jurisprudencia han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.-
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: En el mismo orden de ideas tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:

a) El transcurso de un período de tiempo; un año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.
b) La inactividad procesal durante el período de tiempo antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.
En consecuencia, a los fines de dilucidar si efectivamente ha ocurrido en este proceso la extinción de la instancia por la inactividad observada por este Juzgador, debe verificarse la ocurrencia de los elementos en referencia. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.-

TERCERA CONSIDERACIÓN: Así tenemos pues, que desde el día 25 de octubre del año 2.019, no se realizó en el expediente ningún otro acto de procedimiento de las partes, y mucho menos de la parte actora a quien correspondía – como se dijo con anterioridad – dar el impulso correspondiente al presente procedimiento, con lo cual para el día de hoy se encuentra cumplido con creces el lapso de tiempo previsto por el legislador para que se tenga como consumada la perención de la instancia, y habida cuenta que el presente expediente no se halla en estado de sentencia, se encuentra plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia ha operado la PERENCION DE LA INSTANCIA, la cual se consumó el día 25 de octubre del año 2.020. ASÍ SE DECLARA.-

Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire _______________________________________. Años: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.-

JUEZA,

MARISOL GONZALEZ RONDON
LA SECRETARIA,

YAMELY BERMUDEZ FARIAS

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,

YAMELY BERMUDEZ FARIAS


MGR/YBF/KPA.-
EXP. Nº4118.-