REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Caucagua, veinticinco (25) de noviembre del año 2.021
211º y 162º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


SOLICITANTE: LILA CAROLINA MORALES BARRETO Y JOSE DAVID CRUZ QUARTILHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 17.458.573 y V-14.868.794.

ABOGADO ASISTENTE: ORLANDO JESUS SANTOS FUENTES, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el impreabogado bajo el Nº 184.567.

MOTIVO: (DIVORCIO 185-Acc).

SOLICITUD NRO: EXP-CIVIL-1045-2017.




II.- BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS:

La presente solicitud de DIVORCIO 185-Acc fue interpuesta en fecha once (11) de mayo de 2017, ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, por la Ciudadana LILA CAROLINA MORALES BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 17.458.573, actuando en este acto en nombre propio. Riela al folio Nº uno (01). Asimismo presentó los documentos anexos concernientes, copias simples de cédulas de identidad de la solicitante, riela al folio (02), copia certificada de acta de matrimonio, riela a los folios (03) y cuatro (04), de los Ciudadanos LILA CAROLINA MORALES BARRETO Y JOSE DAVID CRUZ QUARTILHO
En fecha once (11) de mayo de 2017, el Tribunal Primero de Municipio del Municipio Acevedo con funciones de distribuidor realizó sorteo aleatorio correspondiente siendo asignada la solicitud de DIVORCIO 185-Acc a este Tribunal. Riela al folio Nº cinco (05).
En fecha 15 de mayo de 2017, este Juzgado ordenó darle entrada en los libros respectivos de acuerdo a la ley, le asignó la numeración Nº Exp.civil- 1045-2017 solicitud de DIVORCIO 185-Acc y se admitió, asimismo se ordena citar a la Fiscal Decimo Tercero (13º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, de igual manera se libra boleta de citación al cónyuge. Riela al folio (06).
En fecha 15 de mayo de 2017, este Juzgado libra boleta de citación al cónyuge. Riela al folio Nº (08).
En fecha 15 de mayo de 2017, en horas de despacho compareció por ante este Tribunal la solicitante consignando copias simple del libelo de demanda y del auto de admisión a los efectos de que sea practicada la citación fiscal. Riela al folio (09).
En fecha 30 de mayo de 2017, en horas de despacho compareció el alguacil de este Tribunal consignando boleta de citación firmada por la fiscal. Riela a los folios (10) y (11).
En fecha 01 de junio de 2017, en horas de despacho compareció el alguacil de este Tribunal consignando boleta de citación al cónyuge sin firmar constante de dos folios. Riela a los folios (12) (13) y (14).
En fecha 16 de junio de 2017, en horas de despacho compareció por ante este Tribunal la Fiscal Decimo Tercero (13º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas. A fin de pronunciarse en la solicitud de divorcio entre los cónyuge. Riela al folio (15).
En fecha 15 de enero de 2018, en horas de despacho compareció por ante este Tribunal la solicitante en vista la declaración del alguacil en cuanto a la imposibilidad de practicar la citación del conyuge, solicita al tribunal ordene la publicación de un cartel en un diario de circulación nacional para la citación del ciudadano. Riela al folio (16).
En fecha 18 de enero de 2018, este Juzgado mediante diligencia presentada por la solicitante librar cartel de citación al cónyuge y publicarlo en los diarios “Ultimas Noticias” y La Voz”. Riela a los folios Nº (17) y (18).
En fecha 06 de agosto de 2019, este Juzgado hace constar por secretaria la entrega del cartel de citación a los fines de su publicacion en los diarios “Ultimas Noticias” y La Voz”. Riela al vuelto del folio Nº (18).
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2019, la ciudadana Abogada DANYS LUGO HERNANDEZ, designada como jueza suplente de este Tribunal, mediante oficio Nº 401-19, de fecha 12 de agosto de 2019, en virtud de disfrute de vacaciones de la jueza provisoria ABOGADA NERVIN TOVAR RODRIGUEZ. Se avoca a la presente solicitud. Riela al folio (08).
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2021, el ciudadano Abogado NELSON A. REQUENA MARQUEZ, designado como JUEZ PROVISORIO de este Tribunal, mediante oficios TSJ- CJ Nº 1834-2021 y TSJ- CJ Nº 1835-2021, de fecha 01 de octubre del año dos mil veintiuno (2021) y debidamente juramentado ante la Rectoría del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 03 de noviembre del corriente año según acta Nro.035, y habiendo tomado posesión del cargo, ME ABOCO al conocimiento del presente solicitud Exp.Civil- 1045-2017 solicitud de DIVORCIO 185-Acc, incoada por los Ciudadanos LILA CAROLINA MORALES BARRETO Y JOSE DAVID CRUZ QUARTILHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 17.458.573 y V-14.868.794.


III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

* Punto Previo: De la Perención.-
** Precisiones conceptuales.

La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del Código Adjetivo Civil.

“Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

La doctrina señala que la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
El autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:
“…Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
(…) La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia (…) “.

En concordancia con la disposición antes transcrita, el artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Se tiene, pues que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.

Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada.
Podemos decir que, la perención de la instancia, a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma.

En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo, por parte del Legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminentemente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, a las partes. Luego, se puede observar que hubo una conducta negativa del actor, en el sentido de no cumplir con las obligaciones que le impone la ley de impulsar la causa por un lapso mayor de un (1) año y en este caso en particular, previa revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que desde el día once (11) de mayo de 2017 (folio Nº 01), fecha en que los ciudadanos LILA CAROLINA MORALES BARRETO Y JOSE DAVID CRUZ QUARTILHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 17.458.573 y V-14.868.794. Presentaron el escrito de solicitud de DIVORCIO 185-Acc no han comparecido a esta sede.

Ahora bien, la solicitud ha permanecido inactiva por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que la solicitante realmente no tiene interés procesal en que se le administre justicia, pues ha transcurrido (02) año, tres (03) meses y diecisiete (17) días, desde el día seis (06) de agosto de 2019, fecha en la que este Tribunal hace constar por secretaria la entrega del cartel de citación a los fines de su publicacion en los diarios “Ultimas Noticias” y La Voz”. Exp.Civil- 1045-2017 solicitud de DIVORCIO 185-Acc

En consecuencia, en profusión el tiempo necesario para considerar que la presente solicitud se encuentra dentro de los parámetros para decretar la perención anual, por cuanto la parte actora no ejecutó algún acto de procedimiento posterior a la indicada fecha, a los fines de impulsarlo. Luego, es evidente que hay elementos para considerar que no ha cumplido con el impulso necesario que perseguía la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa. ASI SE DECLARA.

Así las cosas, en el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley: (i) el transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, y (ii) produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos. (Sala de Casación Civil, 20 de diciembre de 2001 -Exp. N° AA20-C-1951-000001).

Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia en relación a la perención de la instancia, siendo el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de 2 de agosto de 2001, Sentencia N° 217, expediente N° 00-535, juicio Luís Antonio Rojas Mora y otros contra Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, la que fijó posición en relación al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“…En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio es imputable al juez. (…)”.

De modo púes, que es la actividad de las partes, la única capaz de evitar la perención, esto es, las actuaciones de impulso procesal de las partes, entendiendo por estas, solamente aquellas que persigan la continuación de la solicitud y la realización del acto procesal inmediato siguiente.

Se colige entonces, que se cumplen los requisitos de procedencia de la denominada perención anual, en la siguiente forma:
i) Que transcurrió más de un (1) año sin que se realizara ningún acto de impulso procesal en la solicitud.
ii) Que la inactividad es atribuible exclusivamente a las partes, es decir, que en el caso que nos ocupa la parte actora no realizó actuación alguna desde el día seis (06) de agosto de 2019.


Se contabiliza durante el periodo (1º de enero de 2019 al año 2021) que total día de despacho (373), total de días de no despacho (49), días laborables fue de total (422), según se puede evidenciar de la siguiente manera:



(Fechas calendario2019)


Mes DIAS DE DESPACHO DIAS DE NO DESPACHO DIAS LABORABLES DIAS DE GUARDIAS
Agosto 10 0 10 0
Septiembre 11 10 21 0
Octubre 23 0 23 0
Noviembre 20 01 21 0
Diciembre 14 04 18 0
Total 78 15 93 0



(Fechas calendario2020)


Mes DIAS DE DESPACHO DIAS DE NO DESPACHO DIAS LABORABLES DIAS DE GUARDIAS
Enero 19 02 21 0
Febrero 17 01 18 0
Marzo 10 12 22 0
Abril 0 0 0 0
Mayo 0 0 0 0
Junio 0 0 0 0
Julio 0 0 0 0
Agosto 0 0 0 0
Septiembre 0 0 0 0
Octubre 21 0 21 0
Noviembre 21 0 21 0
Diciembre 13 06 19 0
total 101 21 122 0







(Fechas calendario2021)

Mes DIAS DE DESPACHO DIAS DE NO DESPACHO DIAS LABORABLES DIAS DE GUARDIAS
Enero 10 10 20 0
Febrero 18 0 18 0
Marzo 20 03 23 0
Abril 19 0 19 0
Mayo 21 0 21 0
Junio 21 0 21 0
Julio 21 0 21 0
Agosto 22 0 22 0
Septiembre 22 0 22 0
Octubre 20 0 20 0
Noviembre 0
Diciembre 0
total 194 13 207 0


TOTAL POR AÑO

AÑO DIAS DE DESPACHO DIAS DE NO DESPACHO DIAS LABORABLES DIAS DE GUARDIAS
2019 78 15 93 0
2020 101 21 122 0
2021 194 13 207 0
TOTAL 373 49 422 0

De esta manera queda demostrado que ha transcurrido más de un (1) año, arco de tiempo a que alude el legislador, como uno de los lapsos para que se acuerde la perención de la instancia que prescribe el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiere impulsado, ya que entre el día (11) de mayo de 2017, fecha en que los ciudadanos LILA CAROLINA MORALES BARRETO Y JOSE DAVID CRUZ QUARTILHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 17.458.573 y V-14.868.794. Presentaron el escrito de solicitud de DIVORCIO 185-Acc, han transcurrido (02) año, tres (03) meses y diecisiete (17) días, desde el día seis (06) de agosto de 2019, sin que la parte actora realizará actuación alguna para proseguir con la presente solicitud, evidenciándose una actuación negligente durante el proceso, omisión a la cual el legislador impone una dura sanción, como lo es la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las solicitudes por largos períodos. Y ASÍ SE DECLARA.-

IV.- DISPOSITIVA.-
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho y por cuanto no ha habido oposición alguna Declaro: PRIMERO: Se decreta la PERENCION DE LA INSTANCIA, del exp.civil- 1045-2017 solicitud de DIVORCIO 185-Acc, De conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, y consecuentemente, EXTINGUIDO LA PRESENTE SOLICITUD Nº Exp.Civil- 1045-2017 solicitud de DIVORCIO 185-Acc,de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 Ejusdem. SEGUNDO: por cuanto se evidencia que el mismo se encuentra terminado, no habiendo más diligencia que practicar, se acuerda formar legajos en su oportunidad y remitir el presente a la división de archivo judicial.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve. Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Caucagua, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), a los 211º Años de la Independencia y 162º Años de la Federación.-
JUEZ,

NELSON A. REQUENA MARQUEZ SECRETARIA ACC

GLEDY FLORES DE BAPTISTA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez de la mañana (10:00 a.m)
NAR/GFB/emil
S-Nº 1045-2017