REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Caucagua, Doce (12) de Noviembre de dos mil veintiuno (2021)
211º y 162º
SOLICITUD 220-2019
SOLICITANTES: Ciudadanos AURA MARINA CEGARRA DE SOJO Y FELIX BERNABE SOJO ARANGUREN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros V- 5.355.612 y 5.120.227 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: Ciudadana, EGLY YUDITH PEREZ GUERRA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.878.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
SOLICITUD: N° S-220-2019
-I-
NARRATIVA
-DE LAS ACTUACIONES PROCESALES-
Previa distribución de fecha 27 de noviembre del año dos mil diecinueve (2019), realizada por el extinto Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, quedando asignada a este Tribunal en el cual, los ciudadanos AURA MARINA CEGARRA DE SOJO Y FELIX BERNABE SOJO ARANGUREN, asistidos por la profesional del Derecho ciudadana EGLY YUDITH PEREZ GUERRA, todos plenamente identificado en autos, donde presentaron escrito de DIVORCIO DESAFECTO; y demás recaudos adjuntos entre ellos: Copias de Cedulas de Identidad de los solicitantes, Copia Certificada del Acta de Matrimonio, los cuales fueron cotejados en la planilla de recepción de documentos, donde presentaron escrito de DIVORCIO POR DESAFECTO.
Mediante auto de fecha 29 de noviembre del año dos mil diecinueve (2019), este Tribunal ordeno darle entrada en los libros correspondientes de acuerdo a lo dispuesto en la Ley, asignándole la numeración Nº S-220-2019. LO ADMITE y ordena librar Boleta de Notificación al representante del Ministerio Publico a objeto
de su actuación en el presente procedimiento como parte de buena fe, a tenor de lo previsto en los artículos 131 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil y 196 del Código Civil Venezolano, en esta misma fecha previa consignación de emolumentos, ordena al alguacil para que ejecute la Boleta de Notificación de la presente solicitud de Divorcio por Desafecto.
En fecha treinta (30) de septiembre del año (2021), se recibió diligencia telemática, por los ciudadanos AURA MARINA CEGARRA DE SOJO Y FELIX BERNABE SOJO ARANGUREN, solicitando el abocamiento de la ciudadana Juez, la reanudación de la presente solicitud y pago de los emolumentos del alguacil.
En fecha cuatro (04) de octubre del año (2021), se dicta auto de Abocamiento al conocimiento de la presente solicitud Nº 220-2019, (DIVORCIO POR DESAFECTO) en el del año (2021), el estado y grado en que se encuentra y reanuda la presente solicitud, ordenando la practica de la Boleta de Notificación librada en fecha 29 de Noviembre del 2019 al representante del Ministerio Publico a objeto de su actuación en el presente procedimiento como parte de buena fe.
En fecha cinco (05) de octubre del año (2021), comparece ante este despacho el ciudadano JUAN CARLOS BENITEZ, Alguacil Titular de este Tribunal, quien deja constancia mediante diligencia que en fecha (05-10-2021) hizo entrega de la Boleta de Notificación al Representante del Ministerio Público en la sede de este Tribunal, quedando plenamente notificada.
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-II-
MOTIVA
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
* Precisiones conceptuales en materia de divorcio.
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indica que: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges…”.
Cabe destacar, que la expresión “fundado en el libre consentimiento“, como indicó la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, no existía en la Constitución de 1961. De esa expresión, la Sala Constitucional dedujo que:
“(…) el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente – por interpretación lógica – nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges (…) para el derecho venezolano, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges es una causal de divorcio, de igual entidad en todos los anteriores supuestos, ya que en la actualidad se adapta a la previsión del artículo 77 constitucional, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento (…)”.
De otro lado, dispone el artículo 184 del Código Civil que todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.
En ese sentido, sostiene el autor Raúl Sojo Bianco, en su obra intitulada “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones”, Pág. 171, que“…el divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En efecto, el artículo 184 del Código Civil, establece que todo matrimonio válido se disuelve por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio, pudiendo verificarse por la vía amistosa, graciosa o voluntaria cuando exista acuerdo entre los cónyuges, o en su defecto por la v Sobre el tema de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, y en las cuales debe fundamentarse toda acción de divorcio, a tenor del artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, realizó una interpretación con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, estableciendo que las causales de divorcio contenidas en ese artículo no son taxativas y por ende los cónyuges podrán demandar el divorcio bien con arreglo a las causales previstas en ese artículo o bien en cualquier otra razón que estimen, impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.
Ello, fue expuesto en la Sentencia de la indicada Sala en sentencia N° 446-2014, cuando afirmó que:
“(…) Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece que: Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal. Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacio, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales. De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva. Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante de artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446-2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento (…)”.
De otro lado, fue expuesto en Sentencia Nº 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, lo siguiente:
“(…) con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas. En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener el vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos de la persona (…)”.
Así, con base a lo establecido en la normativa sustantiva y adjetiva que regula la materia, éste Tribunal procede verificar si se encuentran llenos los extremos para declarar la ruptura del vínculo matrimonial y consecuente divorcio, lo cual se hace resumen de las actuaciones del presente caso, esta operadora de justicia a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que el solicitante acompaño a la solicitud los siguientes instrumentos:
1. Copia de la Cedula de identidad de los Solicitantes.
2. Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos AURA MARINA CEGARRA DE SOJO Y FELIX BERNABE SOJO ARANGUREN. Es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor, de lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente y el 429 del Código del Procedimiento Civil Vigente.
En fuerza de lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ACEVEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en las Sentencias Nª 1070 de fecha (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y Nro 136 de fecha 30 de marzo de 2017 dictada por la Sala de Casación Civil de mismo Tribunal Supremo de Justicia, Separación desafecto y/o incompatibilidad de caracteres, Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
En el proceso bajo estudio, visto que los ciudadanos AURA MARINA CEGARRA DE SOJO Y FELIX BERNABE SOJO ARANGUREN, uno y otro suficientemente identificados en autos, voluntariamente comparecieron ante este Despacho a objeto de manifestar la incompatibilidad de Caracteres de su vida en común, exposición a considerar contrajeron matrimonio en fecha 12 de septiembre de 1980, tal como consta en acta de matrimonio Nro 145, fijando el domicilio conyugal en Araguita casa S/N, Parroquia Araguita; Municipio Acevedo Estado Bolivariano de Miranda, y cuya vida conyugal fue interrumpida en el desde hace mas de veintitrés (23) años, desde la cual decidieron no continuar con la relación marital, habiendo habido ruptura prolongada y definitiva, sin reconciliación alguna entre ambos cónyuges por el desafecto existente, manifestando su voluntad de común acuerdo. Hasta la presente fecha, no ocurriendo reconciliación entre ambos por dicho período y la representación fiscal no emitió opinión al respecto, esta Juzgadora no teniendo elemento alguno en contra, considera cubiertos los supuestos que cimientan tal norma sustantiva, y la misma debe ser declarada con lugar en el dispositivo del fallo. Así decide.
-DECISION-
En fuerza lo antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio interpuesta por los ciudadanos: AURA MARINA CEGARRA DE SOJO Y FELIX BERNABE SOJO ARANGUREN, ambos de nacionalidad venezolanas, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V- Nros V- 5.355.612 y 5.120.227 respectivamente. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL a partir de que la presente quede definitivamente firme.
De conformidad con lo establecido en los artículos 101 numeral 06 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena registrar la presente decisión, única y exclusivamente en la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Caucagua, Municipio Acevedo, Estado Bolivariano de Miranda asimismo en el Registro Principal de Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda agregándosele la nota marginal en el acta de matrimonio respectiva.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve)y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve. Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Caucagua, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), a los 211º Años de la Independencia y 162º Años de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. ADDELINE REYES
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. YEGSENIA MONTEROLA
En esta misma fecha se Publicó y Registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11: 00 a.m), previo las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. YEGSENIA MONTEROLA
AVR/YM /.-
Sol. Nº 220-2019
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