EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Charallave, 03 de noviembre del 2019
211º y 162º
SOLICITANTE:, ROSA ELENA LUNA NIEVES Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-5.225.528.
ABOGADO ASISTENTE: JOSEPH RICARDO GUZMÁN ANCHUNDIA, abogado en ejercicio, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 253.825.
MOTIVO: INSPECCIÓN JUDICIAL
PRIMERO
ANTECEDENTES
Se inicia la presente solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL, interpuesta por la ciudadana ROSA ELENA LUNA NIEVES Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-5.225.528, debidamente asistido por el abogado JOSEPH RICARDO GUZMÁN ANCHUNDIA, abogado en ejercicio, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 253.825.
Seguidamente, en fecha 13 de septiembre de 2021, este tribunal admite a la presente solicitud bajo el Nº 031-2021, a los fines que tenga lugar la práctica de la inspección judicial.
En fecha 28 de septiembre de 2021, se levanto acta declarando desierto el acto de inspección judicial en virtud de la incomparecencia de la solicitante.
SEGUNDO
Relativo a la extinción del proceso por perención, establece el artículo 267 Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, lo siguiente:
"...cuando transcurridos treinta dias a contar desde la fecha de la admision de la demanda, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citacion del demandado...."
Asimismo, señala el Artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.
En sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 8 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi G., en el juicio de Arnaldo González Celis contra Emilio Vicente Guzmán, expediente Nro. 1963004, explica lo siguiente:
La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso. (Citado por Pierre Tapia, p. 413). La perención es la extinción del proceso por la inactividad de las partes prolongada por cierto tiempo. Es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad, constituyendo en consecuencia una sanción contra el litigante negligente, porque si bien es cierto el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Uno de los mandatos de la Constitución de 1999 es que el proceso no puede estar sometido a dilaciones indebidas (articulo. 26), de forma tal que el juez como director del proceso debe ejecutar todo lo que crea conducente (articulo 14 Código de Procedimiento Civil) a fin de evitar que los procesos que conozca, se eternicen, queden suspendidos, o sean abandonados por las partes de manera indebida.
Revisadas como han sido las actuaciones que cursan en autos, observa este sentenciador que la última actuación es de fecha 28-09-2021, fecha en la cual se declaro desierto el acto de inspección judicial, lo cual evidencia de autos una notable ausencia y/o abandono del proceso, lo que constituye un abandono al trámite procesal, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento legal, no mediando alguna otra actuación a la fecha es por lo que este Tribunal considera que la última actuación realizada en esta causa, es de fecha 28-09-2021. Al respecto señala la sentencia de la Sala de casación Civil antes transcrita, que existe un desinterés de la parte actora de seguir instando el proceso, es decir un decaimiento del proceso y como castigo a los litigantes por su falta de actuación en los juicios, se tiene la PERENCION DE LA INSTANCIA, prevista y sancionada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, institución que como remedio procesal ha ocurrido en este juicio por las razones antes indicadas. En efecto, siendo que la última actuación tuvo ocasión en fecha 28 de Septiembre de 2021, la perención se consumó el 28 de octubre 2019. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO
DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE: lo siguiente: PRIMERO: se declara PERIMIDA la instancia en la presente solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL, presentada por la ciudadana ROSA ELENA LUNA NIEVES.
Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el art. 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese en el portal web: www.miranda.scc.org.ve, y regístrese, la presente decisión. Asimismo, déjese copia certificada en el copiador del tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Cristóbal Rojas Y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Charallave, a los tres (03) días del mes de noviembre del año Dos Mil veintiuno (2021). Años 211° y 162°
EL JUEZ
KENYS VILLALTA
EL SECRETARIO
EDUARDO SUAREZ
En esta misma fecha siendo las 10:20 a.m, se publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
EDUARDO SUAREZ
KV/EAS/ana
EXP. N° 031-2021
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