REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
211º y 162°
PARTE ACTORA: Ciudadano EUSTORGIO RINCÓN ANTOLINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 25.834.142.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LEIDA ESCALANTE, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.858.
PARTE DEMANDADA: HENRY UGAS TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 3.314.229, en su condición de Tutor Definitivo del ciudadano BLAS SAUL UGAS TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-4.273.862.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
EXPEDIENTE No.: R-D-931-21
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició esta causa por demanda intentada en fecha 27 de enero de 2021, por el ciudadano EUSTORGIO RINCÓN ANTOLINEZ contra el ciudadano HENRY UGAS TORRES, en su condición de Tutor Definitivo del ciudadano BLAS SAUL UGAS TORRES, según se desprende de sentencia de fecha 21 de marzo de 2014, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, la cual fue recibida por distribución procedente de la Rectoría Civil del Estado Bolivariano de Miranda, según acta Nº 199 de fecha 03 de diciembre del año 2020.
En fecha 15 de abril de 2021, este Tribunal admitió la demanda que por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, intento el ciudadano EUSTORGIO RINCÓN ANTOLINEZ contra el ciudadano HENRY UGAS TORRES, por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres o ha alguna disposición expresa de la Ley. Asimismo, en vista de que el demandado tiene su domicilio procesal en calle 58, Quinta Freddy, Nº 18-10 con carretera 18, Barquisimeto, Estado Lara, se ordeno librar comisión al Tribunal distribuidor de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que se practicara la citación de la parte demandada.
En fecha 20 de julio de 2021, el secretario accidental de este Juzgado dejo constancia que la comisión librada para la citación de la parte demandada procedente del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual fue devuelta a dicho Juzgado por carecer de sello húmedo.
En fecha 06 de agosto de 2021, comparece por ante este Tribunal la abogada YAJAIRA LEÓN, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consigna comisión Nº kp02-c-2021-000053, procedente del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se evidencia que fue efectiva la citación de la parte demandada ciudadano HENRY UGAS TORRES, plenamente identificado anteriormente.
En fecha 14 de octubre de 2021, la parte actora solicito a este Tribunal, se declarara la confesión ficta de la parte demandada.
- II -
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En su libelo de demanda, la parte actora alegó lo siguiente:
1. Que en fecha 14 de febrero del 2015, su representado suscribió un documento de compra venta privado, donde adquirió unos inmuebles al ciudadano HENRY UGAS TORRES, en nombre propio y en representación del ciudadano BLAS SAUL UGAS TORRES, en su carácter de tutor definitivo, según sentencia de fecha 21 de marzo del 2014, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
2. Que el pago lo realizo su representado de la siguiente forma: 1. La cantidad de bolívares 200.000,00 en cheque numero 23638774, girado contra el banco banesco, de la cuenta numero 0134-0004150041065941. 2.- La cantidad de bolívares 1.500.000,00 en cheque numero 49762156 girado contra el banco banesco de la cuenta numero 01340004150041065941, de fecha 20 de enero del 2014. 3.- la cantidad de bolívares 60.000,00 en cheque numero 49075915 girado contra el banco banesco, de la cuenta numero 01340004150041065941 y 4.- la cantidad restante de bolívares 100.000,00, en cinco cuotas mensuales a partir de la firma del documento de venta, por la cantidad de 20.000,00, cada una, siendo cancelada la ultima de las cuotas de cambio cancelada el día 14 de julio del 2015.
3. Que es el caso que a pesar de las múltiples reuniones personales con el vendedor, quien luego de recibir totalmente el pago del precio del inmueble se ha negado rotundamente a que se formalice la firma de la venta antes indicada, ante el Registro Subalterno correspondiente, por lo que acude ante esta autoridad para demandar como en efecto demanda, al ciudadano HENRY UGAS TORRES.
4. Que fundamenta la presente acción en los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, y el articulo 49 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela
- III -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vistos los alegatos presentados por las partes, considera este Juzgador de vital importancia resolver el conflicto planteado respecto de la declaración de la confesión ficta solicitada por la apoderada judicial de la parte actora.
En primer lugar, debe este juzgador precisar que en el auto de admisión se ordenó la citación del ciudadano HENRY UGAS TORRES, ordenándose librar comisión al Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en ese mismo orden de ideas, se observa que mediante diligencia de fecha 06 de agosto del año 2021, la abogada YAJAIRA LEÓN, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consigno comisión dirigida al Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, mediante la cual se evidencia que el alguacil de dicho Juzgado consigno boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano HENRY UGAS TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.-3.314.229, en su propio nombre y como tutor definitivo del ciudadano SAUL BLAS UGAS TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 4.273.862, quien firmo la boleta de citación en fecha 25 de junio de 2021, a las 4:30, de la tarde en la calle 58 con carretera 18 quinta Freddy Nº 18-10 de Barquisimeto Municipio Iribarren del Estado Lara.
En este sentido el lapso para la contestación de demanda se cumplió tomando en consideración el termino de la distancia de cuatro (04), días, en fecha 09-09-2021, de la siguiente manera: AGOSTO 2021: 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30 y 31= diecisiete (17), días de despacho. SEPTIEMBRE 2021: 01, 02, 03, 06, 07, 08 y 09 SIETE (07), días de despacho, para un total de veinticuatro (24), días de despacho, desglosados en cuatro (04), días de termino de distancia mas veinte (20), días para contestación de demanda, determinando que el lapso para la contestación de la demanda venció el día 09 de septiembre del presente año 2021.
Ahora bien, finalizado el lapso procesal pertinente para realizar la contestación de la demanda, se abrió el lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 388.- Al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, a menos que, por deberse decidir el asunto sin pruebas, el Juez lo declare así en el día siguiente a dicho lapso”.
(Negrillas y subrayado del Tribunal)
Así las cosas, indica este Juzgador que el lapso probatorio en este proceso comenzó en fecha 10 de septiembre de 2021, por ser este el día siguiente al vencimiento del lapso procesal para la contestación de la demanda. Habiendo comenzado el lapso probatorio en la mencionada fecha, el lapso para la promoción de medios probatorios venció el día 30 de septiembre de 2021, siendo los quince días para la promoción de pruebas los siguientes según el calendario de este Tribunal: Septiembre 2021: 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29 y 30. Sin que se verificara la promoción de ningún medio probatorio por la parte demandada, por lo que considera este Juzgador inoficioso realizar el cómputo de los días de despacho correspondientes al lapso para la incorporación, oposición, admisión y evacuación de las pruebas.
Entonces, observando la verificación de dos de los supuestos necesarios para la procedencia de la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, considera útil este Juzgador citar dicha disposición legal a los fines de evaluar la procedencia de la solicitud de la parte actora. Dicho artículo establece lo siguiente:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido prueba alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa (…)”.
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: No contestación de la demanda, no promoción de pruebas por parte del demandado y pretensión no contraria a derecho; y,
b) Una consecuencia jurídica: La necesaria declaración de confesión ficta de la parte demandante.
La contestación de la demanda constituye el acto procesal mediante el cual la parte demandada ejerce su derecho constitucional a la defensa y admite o rechaza la pretensión del accionante.
Al respecto opina Rengel-Romberg , lo siguiente:
“Mediante la contestación el demandado ejercita su derecho a la defensa. En nuestro sistema jurídico, el derecho de defensa es un derecho cívico, de orden constitucional, inviolable en todo estado y grado del proceso (Omissis), y se concreta en el ordenamiento procesal, en la posibilidad que concede al demandado, de comparecer al juicio a ejercitar ese derecho dando respuesta a la demanda...”.
Como se puede apreciar, el derecho a la defensa lo ejerce la parte demandada, por primera vez en el proceso, con la contestación de la demanda. Sin embargo, el demandado, bien sea por rebeldía o por negligencia, puede no ejercer ese derecho, y negarse de esta manera a hacerse parte en juicio, lo que traería consigo, en virtud del derecho a la defensa que asiste a al demandado, la imposibilidad de reclamar eficazmente sus derechos. Lo anterior fue resuelto a través de la creación de la figura de la confesión ficta, la cual esta prevista en nuestra legislación en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual considera necesaria este Tribunal traer a colación.
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiera promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento a aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente dicho lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Arístides Rengel-Romberg “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, volumen III, P. 112, sexta Edición
(Negrillas del Tribunal)
Esta figura se refiere a la posibilidad que existe de que el demandado, estando en contumacia, se niegue a dar contestación a la demanda, para lo cual el legislador venezolano establece la sanción mencionada en el artículo supra citado.
Por lo antes dicho, es que para la contestación de la demanda existe una oportunidad preestablecida por la Ley Adjetiva que rija el proceso que se trate, y que de no hacerlo en esa oportunidad, correrá con la suerte del artículo 362 ibídem.
Al considerar este Sentenciador, que la parte demandada quedó debidamente citada en fecha 25 de junio de 2021, tal y como se evidencia de los autos que conforman el presente expediente, fecha en la cual se dio cumplimiento a todas y cada una de las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil, la cual fue agregada en al expediente en fecha 06 de agosto de 2021, desde esta fecha comenzó a correr el lapso para dar contestación a la presente demanda, lo cual no se produjo dentro del lapso establecido en la ley. Sin embargo, nuestra legislación prevé como requisito para que opere la confesión ficta, además de no dar contestación a la demanda, es necesario que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no prueba nada que le favorezca.
Los tres requisitos de procedencia previstos por el legislador para la configuración de la confesión ficta de los codemandados son los siguientes: (1) la falta de contestación a la demanda dentro del lapso procesal pertinente, (2) que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca, y (3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
Ahora bien, este Juzgador, considera que en este caso la parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra y no probó nada que le pudiera favorecer y siendo que la pretensión deducida no es contraria a derecho, y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, resulta imperativo concluir que en este juicio ha ocurrido la confesión ficta. Así se declara.-
- IV -
DISPOSITIVA
En fuerza de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ciudadano: HENRY UGAS TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 3.314.229, en su condición de Tutor definitivo del ciudadano BLAS SAUL UGAS TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-4.273.862.
En consecuencia, CON LUGAR la demanda que por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, incoara el ciudadano EUSTORGIO RINCÓN ANTOLINEZ contra el ciudadano HENRY UGAS TORRES, ambos ampliamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión.
SEGUNDO: RECONOCIDO el documento privado suscrito entre los ciudadanos EUSTORGIO RINCÓN ANTOLINEZ contra el ciudadano HENRY UGAS TORRES.
TERCERO: CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber sido vencida totalmente en juicio, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Habida cuenta que la presente decisión ha sido proferida fuera del lapso legal correspondiente, se ordena su notificación a las partes. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
QUINTO: PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los once (11) días de noviembre del 2021. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
EL JUEZ
ASDRÚBAL BONILLO.
LA SECRETARIA ACC,
DAYNI DÍAZ
En esta misma fecha, se registro y publico la anterior sentencia, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m).
LA SECRETARIA ACC,
DAYNI DIAZ
AB/DD
Exp. Nº R-D-931-2021
|