TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CÚA, TRES (03) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTIUNO (2021)
211° y 162°
EXPEDIENTE Nº D-185-A-876-21.
SOLICITANTES: JOSE ANTONIO GARCIA y NOHELIA MEDINA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.240.146 y V-13.787.200 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: OSWALDO JOSE VIZCAINO MERCADO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 241.889.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A Código Civil).
NARRATIVA
El presente procedimiento se inició por escrito presentado por los ciudadanos JOSE ANTONIO GARCIA y NOHELIA MEDINA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.240.146 y V-13.787.200 respectivamente, asistidos por el abogado OSWALDO JOSE VIZCAINO MERCADO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 241.889, según sorteo realizado mediante Acta de Distribución Nº 915, en fecha 02-07-21, procedente de la Rectoría Civil del Estado Miranda, por medio de correo electrónico de este Tribunal; en el que expusieron lo siguiente:
Exponen los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta del Acta de Matrimonio Nº 349, de fecha 19 de Diciembre del 2012; la cual anexaron a la solicitud; de esa unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes muebles e inmuebles. Que fijaron su último domicilio conyugal en el Sector Quebrada de Cúa, Carretera Cúa-Charallave, Casa S/N, Municipio Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda. Que desde el 01 de Enero del 2015 hasta la fecha de la presentación de la solicitud han permanecido separados, ni ha existido durante estos años por ningún motivo ha habido acercamiento entre ellos, lo que ha sido imposible la reconciliación, por lo que han convenido de mutuo consentimiento y amistoso acuerdo ocurrir ante este Tribunal conforme al articulo 185-A del Código Civil, para que se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une y en consecuencia se dicte sentencia de divorcio.
Este tribunal dictó auto de admisión el 02-09-2021 y de conformidad a lo previsto en la norma invocada se libró citación al representante del Ministerio Publico, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud. Luego el Alguacil de este Tribunal en fecha 14-10-2021, deja constancia de haber debidamente citado al Ministerio Público, quien hasta la presente fecha guardó silencio y no ha consignado ninguna objeción, en tal sentido se tiene que admite el hecho, por lo cual el Juez considera procedente la solicitud de divorcio.
MOTIVA
Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de Marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que lo sometido a consideración de este Tribunal trata de una solicitud de DIVORCIO DE MUTUO Y COMÚN ACUERDO, incoada por los ciudadanos: JOSE ANTONIO GARCIA y NOHELIA MEDINA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.240.146 y V-13.787.200 respectivamente, asistidos por el abogado OSWALDO JOSE VIZCAINO MERCADO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 241.889, por lo que este Juzgado se considera competente para conocer de la presente causa de divorcio fundamentada en el articulo 185-A, del Código Civil Venezolano Vigente.
Ahora bien, de las actuaciones antes relacionadas queda evidenciado que fueron cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, visto que ambos cónyuges comparecieron personalmente a solicitar el divorcio, afirmando que su vida conyugal fue interrumpida desde hace más de cinco (05) años y hasta la fecha de la presentación del referido escrito no la habían reanudado, este Juzgado debe tener por cierta dicha afirmación, actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, por lo que se concluye que efectivamente existe ruptura prolongada de su vida en común. Así se Declara.
DISPOSITIVA
En razón a ello, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Cúa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta, basada en el articulo 185-A del Código Civil. En consecuencia PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil intentada por los ciudadanos JOSE ANTONIO GARCIA y NOHELIA MEDINA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.240.146 y V-13.787.200 respectivamente, asistidos por el abogado OSWALDO JOSE VIZCAINO MERCADO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 241.889. SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: JOSE ANTONIO GARCIA y NOHELIA MEDINA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.240.146 y V-13.787.200 respectivamente; ante el Registro Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital el diecinueve (19) de diciembre del 2012 según consta Copia Certificada del Acta de Matrimonio asentada con el Nº 349, en el libro de Registro de Matrimonios llevado por ese Despacho, en el año 2012.
A los fines previstos en la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena librar oficios a las Autoridades correspondientes anexo copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación.
Publíquese en el portal web: www.miranda.scc.org.ve, y regístrese, la presente decisión. Asimismo, déjese copia certificada en el copiador del tribunal. Por ultimo se acuerda remitir la presente actuación al correo electrónico de la parte solicitante jagarcia604@gmail.com.
Dada, firmada y sellada, a los tres (03) días del mes de Noviembre de dos mil veintiuno (2021), en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. A los 211º años de la Independencia y 162º de la Federación
EL JUEZ,
ASDRÚBAL BONILLO.
LA SECRETARIA ACC,
DAYNI DIAZ
En esta misma fecha, y siendo las (10:30) a.m., fue publicada y registrada la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC,
DAYNI DIAZ
AB/CM/Cs.-
EXP: D-185-A-876-21.-
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