REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CHARALLAVE.
Charallave, doce (12) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).-
211º y 162º


PARTE ACTORA: ANGEL GUSTAVO BANDEZ BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.446.834.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: DAYANA ELIZABETH GARCIA GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 190.154

PARTE DEMADADA: MARIA VICTORIA GAMERO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.105.544

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A (POR DESAFECTO) JURISDICCION VOLUNTARIA (DESAFECTO).

EXPEDIENTE Nº 429-2021

SENTENCIA DEFINITIVA

NARRATIVA

Por recibida la solicitud de DIVORCIO POR DESAMOR o DESAFECTO conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la Sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre del año 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada vía online, en fecha 18/08/2021, a través del correo electrónico distribución.civil.miranda@gmail.com, por el ciudadano: ANGEL GUSTAVO BANDEZ BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.446.834, debidamente asistido por la Abogada DAYANA ELIZABETH GARCIA GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 190.154, siendo admitido por este despacho en fecha 22/09/2021, dándosele entrada al expediente bajo el Nº 429-2021. Se libró Boleta de citación la ciudadana: MARIA VICTORIA GAMERO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.105.544. Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal libro boleta de notificación a la Representación Fiscal las cuales fueron debidamente practicadas por el Alguacil titular de este Tribunal en fecha 27/10/2021.

Expone el solicitante que contrajo matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de noviembre del año 1984, con la ciudadana: MARIA VICTORIA GAMERO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.105.544, según Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 206, folio 8 y 9 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho, el cual anexaron al presente expediente. Que establecieron su último domicilio conyugal de conformidad con lo previsto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, en la siguiente dirección: en la calle Teodosio Angelino, Residencias Barcelona, Torre B, Apartamento 41, la vega de Cua Municipio Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda. Que durante su unión conyugal procrearon tres (3) hijos actualmente mayores de edad, identificados así: AMVIC IRAIS BANDEZ GAMERO, de 36 años de edad, ANGEL GUSTAVO BANDEZ GAMERO, de fecha 28 de años de edad y BANDEZ GAMERO ANDY GUSTAVO, de 24 de años de edad. Que tienen dos (2) bienes en común que serán liquidados conforme a derecho a partir de la sentencia del presente divorcio. Que en la relación surgieron discrepancias que los fueron distanciando como pareja haciendo la vida imposible en común entre ellos, a tal punto que la vida bajo el mismo techo era imposible, en efecto que se separaron de hecho desde el año 2009, es decir hace doce (12) años, por lo que dejaron de tenerse afecto matrimonial, solo el respecto como persona, no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo o apego sentimental que los una y cada uno vive en domicilio diferentes destacando que jamás pretende reconciliarse; por lo que manifestó su voluntad irrevocable de poner fin a su relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, que de acuerdo a lo plasmado en el contenido de la sentencia Nº 1070 del 09 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el cual es del contenido siguiente:
“… al momento en el cual perece el afecto y el cariño ocurre en el nacimiento del desafecto, en el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvió o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la perdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el conyugue cambien a sentimientos negativos o neutrales…”.
Como consecuencia de los hechos narrados y citado como quedo la ciudadana MARIA VICTORIA GAMERO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.105.544 y notificado el Representante del Ministerio Publico y los mismos no hicieron objeción alguna, se decrete el DIVORCIO POR DESAFECTO en base a la sentencia Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

MOTIVA
Luego de revisar el expediente y el contenido de la pretensión pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la competencia o no de este Tribunal para conocer la presente solicitud.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delegó competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de DIVORCIO DE JURISDICCION VOLUNTARIA O NO CONTENCIOSA, razón ésta por la cual este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE. SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la solicitud en comento. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, observa este Juzgado que, habiendo fenecido el lapso para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose debidamente notificado en fecha 22/09/2021, el cual hasta la presente fecha no ha comparecido ante este Tribunal a los fines de realizar observaciones u objeciones a la presente solicitud.

En este mismo sentido, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante:

“…Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.

Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia. Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. …omissis… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.

Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. …omissis… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas...”

Por otra parte, se observa en la copia certificada del Acta de Matrimonio signada bajo el N° 206 del folio 8 y 9 del año 1984, que los ciudadanos: ANGEL GUSTAVO BANDEZ BARRIOS y MARIA VICTORIA GAMERO RAMIREZ, supra identificados, contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de noviembre de 1984, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho, la cual fue consignada en la presente solicitud, por lo cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de la copia certificada de un instrumento público.

En virtud de lo anterior, y visto lo expuesto por la solicitante, quien han manifestado su voluntad inequívoca de peticionar el divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto de su parte hacia su cónyuge; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia No. 693 de fecha dos (02) de junio de 2015, en la cual permite a los cónyuges solicitar el Divorcio por cualquier otra causal, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, y por cuanto se observa que la conyugue MARIA VICTORIA GAMERO RAMIREZ, supra identificada, quedo debidamente notificado y el Fiscal del Ministerio Público no efectuó actuación alguna, lo cual hace presumir a este Sentenciador, que no existe impedimento para la disolución del vínculo legal contraído por los conyugues solicitantes, concluye quien suscribe que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar PROCEDENTE en derecho, la solicitud de DIVORCIO realizada por el ciudadano ANGEL GUSTAVO BANDEZ BARRIOS, supra identificado, fundamentado en el supuesto del desafecto. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE CHARALLAVE administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley. Declara PROCEDENTE, la presente solicitud de DIVORCIO realizada por el ciudadano: ANGEL GUSTAVO BANDEZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V -6.446.834; fundamentado en el supuesto del desafecto o desamor establecido en la sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos: ANGEL GUSTAVO BANDEZ BARRIOS y MARIA VICTORIA GAMERO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-6.446.834 y V-6.105.544 respectivamente, en virtud del matrimonio por ellos celebrados en fecha 30 de noviembre de 1984, por ante el Registro Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 206, folio 8 y 9 del año 1984, llevado en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho.
En virtud a la anterior Decisión, se ordena participar del presente fallo al Registro Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital; así como al Registro Principal del Distrito Capital, una vez quede definitivamente firme, a los fines indicados en los artículos 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 475 y 506 del Código Civil

Publíquese en el portal web: www.miranda.scc.org.ve, así como en el portal web wwww.tsj.gob.ve y regístrese, la presente decisión. Asimismo, déjese copia certificada en el copiador del tribunal de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Con Sede Charallave, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Juez

Ruth Cristina Reina Morales
La Secretaria

Russell Camacho
En esta misma fecha doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), Se publicó y se registró la presente sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria

Russell Camacho


RR/Rc.-
EXP. 429-2021