I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTE: CARLOS RAMÓN ZAMBRANO RODRÍGUEZ,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad N° V.- 5642160, domiciliado en la ciudad
de San Cristóbal del estado Táchira.
ABOGADA ASISTENTE: KAREN DEL VALLE ZAMBRANO DE RINCÓN,
inscrita en el Inpreabogado N° 144.447.
MOTIVO: Rectificación Partida de Nacimiento.
ADMISION: 05 de agosto de 2021
II
NARRATIVA
Se inicia la presente causa por Solicitud de Rectificación de Acta de
Nacimiento recibida vía digital previa distribución y presentada por el
ciudadano CARLOS RAMÓN ZAMBRANO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor
de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-5.642.160, asistido del
abogado Karlen del Valle Zambrano de Rincón portadora de la cédula de
identidad Nº V- 17.931.413, en fecha 05 de agosto de 2021 constante de un
(01) folio útil su escrito y nueve (09) folios útiles sus recaudos, conformados
por: copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento Nº 532 de fecha 31 de
mayo de 1955; copia fotostática simple de la certificación de Datos Filiatorios
de fecha 21 de agosto de 2018 perteneciente a María Magdalena Rodríguez de
Zambrano; copia fotostática de la cédula de identidad de María Magdalena
Rodríguez de Zambrano; copia fotostática simple de sentencia de rectificación
de acta emanada del Tribunal Quinto de municipio ordinario y ejecutor de
medidas de los municipios San Cristóbal y Torbes de esta circunscripción
judicial en fecha 26 de noviembre de 2018 (Folios 02 al 11).
Por auto de fecha 05 de agosto de 2021, (F. 13) este Tribunal admitió la
presente solicitud y acordó librar edicto y boleta de Notificación al Fiscal
Especializado de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia del
Ministerio Público del Estado Táchira
Mediante diligencia de fecha 19 de agosto de 2021, (Fs. 16 y 17) el
Alguacil Temporal de este Tribunal informó que en esa misma fecha hizo
entrega de la boleta de notificación librada para el Fiscal Especializado del
Niño, Niña, Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, al
ciudadano Nelson Barrera, funcionario adscrito a la Fiscalía Décimo Cuarta
del Ministerio Público del Estado Táchira.
En fecha treinta y uno (31) de agosto del año 2021 (f. 18), la
representante del Ministerio Público se hizo presente ante este Juzgado
manifestando no tener objeción con respecto a la presente solicitud planteada
por el ciudadano Carlos Ramón Zambrano Rodríguez.
En fecha trece (13) de septiembre del año 2021 (fls. 19 y 20), el
ciudadano Carlos Ramón Zambrano Rodríguez, asistido de abogado, mediante
diligencia consigna publicación impresa del edicto ordenado por este Tribunal y
publicado en fecha tres (03) de septiembre del año 2021 en el diario “Vea”,
tomada de la página web del referido diario y verificado por este tribunal.
En fecha veintinueve (29) de septiembre del año 2021 (f. 21), este
tribunal dictó auto mediante el cual abre a pruebas la presente solicitud por un
lapso de diez (10) días de despacho, de conformidad con lo previsto en el
artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha treinta (30) de septiembre del año 2021 (f. 22), el solicitante
consignó escrito mediante la cual promovió el mérito y valor jurídico probatorio
de los autos, especialmente los agregados a los folios 3 y 4 de la presente
solicitud.
III
MOTIVA
La presente solicitud se inicia mediante escrito en el que la parte
actora alega, que para el momento de inscribir en los libros del registro su
partida nacimiento, se cometió el error de carácter material, por cuanto se
trascribió en dicho libros el segundo nombre de su madre, el cual es
Magdalena, obviando el primero que es María, por cuanto el nombre completo
es María Magdalena Rodríguez Ordóñez, tal como se logra apreciar de los
documentos que fueron anexados junto a dicha solicitud.
Aunado a lo anterior, alega el hoy actor que el Juzgado Quinto de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y
Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha veintiséis
(26) de noviembre del año 2018, se pronunció con respecto a la solicitud de
Rectificación realizada por el ciudadano José Gerardo Zambrano Rodríguez, la
cual versaba sobre las mismas circunstancias que se alegan en el presente
escrito –error en el nombre de la progenitora-. Por lo que finalmente, peticiona
que la presente solicitud sea admitida y tramitada conforme a derecho y en
efecto se declare con lugar.
Acto seguido, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial
del estado Táchira, procede a determinar su competencia en la presente
solicitud y en tal sentido manifiesta que la misma deviene para el momento de
su admisión a la fiel aplicación de la gaceta oficial N° 39.152 de la República
Bolivariana de Venezuela, de fecha dos (02) de abril del año 2009. Y así se
declara.
En cuanto a las pruebas producidas en el proceso, este Tribunal pasa a
valorarlas de la manera que sigue:
- Corre al folio dos (02) Acta de Nacimiento N° 532, de fecha 31 de
mayo del año 1955, consignada en copia fotostática certificada
expedida por el registro civil del municipio San Cristóbal del estado
Táchira, la cual constituye un documento público que por haber sido
agregada conforme lo prevé el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo
1384 del Código Civil, y al no haber sido impugnada dentro de la
oportunidad legal establecida, debe tenerse como fidedigna y por
tanto este Juzgado le confiere el valor probatorio que señala el
artículo 1359 ejusdem, en consecuencia hace plena fe que el día
treinta y uno (31) de mayo del año 1955, fue presentando por ante la
entonces prefectura del Municipio San Cristóbal del estado Táchira,
un niño varón que tiene por nombre Carlos Ramón, hijo de los
ciudadanos Magdalena Rodríguez Ordóñez y Carlos Alberto
Zambrano, legitimado por matrimonio posterior celebrado entre los
mismos, según nota marginal de la referida acta. –Y así se establece.
- Corre al folio tres (03) certificación de tarjeta de datos filiatorios
expedida por el Servicio Administrativo Identificación, Migración y
Extranjería (SAIME) en fecha 21 de agosto de 2018, el cual por
tratarse de un documento administrativo cuya presunción de
veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad, a través de otro
medio de prueba legal, adquirió los efectos semejantes a los del
instrumento público, en tal virtud, esta sentenciadora le confiere
pleno valor probatorio, acogiéndose al criterio de nuestro máximo
tribunal en Sentencia de la Sala Político- Administrativa del 08 de
julio de 1998 y en tal sentido, el mismo sirve para demostrar que la
ciudadana a quien pertenece esta tarjeta de datos filiatorios tiene
registrado como nombre María Magdalena Rodríguez de
Zambrano, con cédula de identidad Nº V-5.676.378, hija de Julián
Rodríguez y María del Rosario Ordoñez, de estado civil Viuda,
nacida en fecha 12/06/1926 en Chinácota, Colombia. –Y así se
establece-.
- Corre al folio cuatro (04) copia fotostática del documento de
identidad Nº 5.676.378, perteneciente a la ciudadana María
Magdalena Rodríguez de Zambrano, instrumento éste definido en
el artículo 11 del decreto con fuerza de Ley orgánica de identificación
como de carácter personal e intransferible, que constituye el
documento principal de identificación para los actos civiles,
mercantiles, administrativos y judiciales, la cual fue incorporada
válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte
del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene
como un documento público administrativo, del cual se desprende
que la mencionada ciudadana se identifica con el nombre de “María
Magdalena Rodríguez de Zambrano” –Y así se establece-.
- Corre a los folios 05 al 11 decisión proferida por el Juzgado
Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial
del estado Táchira, consignada en copia fotostática simple, la cual
constituye un instrumento público que fue incorporado válida y
oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que al no haber sido
impugnado en la oportunidad legalmente establecida para ello debe
tenerse como fidedigna, en consecuencia este tribunal le otorga
pleno valor probatorio desprendiéndose del mismo que ante dicho
Juzgado se llevó a cabo proceso de rectificación de partida de
nacimiento, declarándose con lugar la solicitud planteada por el
ciudadano José Gerardo Zambrano Rodríguez en relación al nombre
de su progenitora María Magdalena Rodríguez de Zambrano. – Y así
se establece-.
Expuesto lo anterior y con el fin de dar respuesta a lo planteado por el
solicitante en su escrito, considera oportuno quien aquí tiene la labor de decidir,
hacer una breve ilustración señalando lo siguiente:
La acción de rectificación de acta es procedente cuando existe la
necesidad de modificar el contenido de la misma, lo cual sólo sucede en tres
(03) casos: PRIMERO, cuando el acta está incompleta, es decir, cuando en ella
se haya omitido alguna de las menciones dispuestas en la ley; SEGUNDO,
cuando contenga inexactitudes, entendiendo como tal, no sólo las falsas
afirmaciones, sino además las afirmaciones contrarias a las presunciones, aún
cuando no hayan sido éstas legalmente desvirtuadas; y, TERCERO, cuando el
acta contenga menciones prohibidas, siendo éstas aquellas no exigidas en la
Ley. De allí pues que, la rectificación de acta será procedente, cuando el acta
contenga errores, omisiones o menciones prohibidas.
Dentro de este marco de ideas nos encontramos que existen dos tipos de
errores: uno, relativo a errores de orden material, definidos y establecidos en el
artículo 89 del reglamento Nº 1 de la Ley orgánica de registro civil y que son
aquellos que no afecten el fondo del acta y estén relacionados con cambios de
letras, palabras mal escritas o que hayan sido escritas con errores ortográficos,
transcripciones erróneas de apellidos, traducciones de nombres y otros
semejantes, los cuales pueden rectificarse administrativamente elevando
solicitud ante la Oficina Municipal de Registro Civil correspondiente.
Y el otro, denominados errores de fondo y que se refiere a las
inexactitudes que aparecen en el acta tales como datos inciertos del titular del
acta, de los padres o hijos de éste, fechas o lugares inexactos, errores éstos
sustanciales que afectan o modifican el acta, debiendo entonces tramitar su
corrección ante la jurisdicción ordinaria de los Tribunales con competencia en
materia civil, siguiendo el procedimiento previsto en los artículos 769 y
siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la norma adjetiva civil en sus artículos 770 y 771 establece
lo siguiente:
"Artículo 770.- Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla,
el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos
requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos
los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día
después de la última citación que se practique de las personas
mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la
rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario
de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando
para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus
derechos.
En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los
trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público,
entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación
de la demanda."
"Artículo 771.- Si las personas contra quienes obre la solicitud
de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen
oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días,
previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte
interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su
solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio
las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas
el Ministerio Público."
En el caso que nos ocupa, el solicitante de autos, asistido de abogado,
manifiesta en su escrito de solicitud que en su Acta de Nacimiento N° 532 de
fecha 31 de mayo de 1955 levantada por ante la entonces prefectura del
municipio San Sebastián, distrito San Cristóbal del estado Táchira, hoy
parroquia San Sebastián, municipio San Cristóbal, se incurrió en un error de
omisión en cuanto al primer nombre de su madre, identificándose como
“Magdalena Rodríguez Ordoñez”, siendo lo correcto “María Magdalena
Rodríguez Ordoñez”, tal como se evidencia, según lo afirmado por el
solicitante, en los recaudos que acompañan a la presente solicitud; por lo que
con fundamento en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil
pide que sea rectificada en la forma antes indicada como correcta.
En este orden de ideas, observa quien aquí decide que se dio
cumplimiento a lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento
Civil en cuanto a la publicación del cartel correspondiente, por cuanto consta
en autos que el mismo fue publicado en el diario Vea. Del mismo modo, se
aprecia de las actas procesales, que no hubo oposición alguna por terceros
interesados ni por la representante del Ministerio Público, quien lo dejó
establecido mediante diligencia suscrita en fecha treinta y uno (31) de agosto
del año 2021 inserta al folio 18.
En consecuencia, analizadas como han sido las actas que conforman la
presente solicitud, observa esta Juzgadora que los medios de prueba
aportados por el solicitante de autos y valorados anteriormente por este
Tribunal, adminiculados unos con otros, logran demostrar suficientemente el
error invocado por el solicitante en su escrito, en relación a la omisión del
primer nombre de su progenitora en el acta de nacimiento N° 532, de fecha
treinta y uno (31) de mayo del año 1955, levantada por ante la entonces
prefectura del municipio San Sebastián, distrito San Cristóbal del estado
Táchira, hoy parroquia San Sebastián, municipio San Cristóbal, cuya
rectificación se solicita a través del presente procedimiento; lo cual se
evidenció en la copia fotostática certificada del acta in comento expedida por la
referida oficina de registro civil municipal en el año 2019 (F. 2); en
consecuencia, en virtud de las consideraciones de hecho y de derecho
anteriormente expuestas, considera procedente quien aquí juzga, declarar
CON LUGAR la presente solicitud interpuesta en los términos allí planteados.
Y así se decide.-
IV
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y
Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad
de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud planteada por el ciudadano
CARLOS RAMÓN ZAMBRANO RODRÍGUEZ, con respecto a la rectificación
del Acta de Nacimiento N° 532, de fecha treinta y uno (31) de mayo del año
1955, que corre inserta por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal,
estado Táchira y por ante el Registro Principal del estado Táchira,
perteneciente al ciudadano CARLOS RAMÓN ZAMBRANO RODRIGUEZ,
venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-
5.642.160, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, en el
sentido que deberá corregirse en la mencionada acta un error de transcripción
en el nombre de su madre, debiendo ser lo correcto de la siguiente manera:
“…MARÍA MAGDALENA RODRÍGUEZ ORDÓÑEZ …” en consecuencia
corríjase.
SEGUNDO: ORDENA Oficiar lo conducente al despacho del registro
principal del estado Táchira, así como al Registro Civil de la Parroquia San
Sebastian del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, anexándose copia
certificada de la presente sentencia, dando cumplimiento a lo establecido en el
artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se sirvan
insertar la nota marginal respectiva. Expídase por Secretaría las copias
fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112
ejusdem.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo físico y
digital de este tribunal.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero De
Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios San Cristóbal Y
Torbes De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, en San Cristóbal a
los Dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021). Años
210° de la Independencia y 162° de la Federación