Recibida por distribución, vía correo electrónico en fecha 26 de Octubre de 2021, y en físico el 10 de Noviembre del 2021, la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL presentada, por el ciudadano AUREL JESUS TORRES FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V 9.324.912, asistido en este acto por el abogado en ejercicio VICTOR JOSE LA PALMA FIGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.834, contra el ciudadano LEONARDO TEJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V 7.958.302. Ahora bien, el Tribunal a los fines de su admisibilidad o no, considera prudente realizar las siguientes consideraciones: Establece el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 26. Todos tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclusive los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. .”
En este sentido, de conformidad con el artículo 27 de nuestra Carta Magna, el procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.
En el caso de autos el accionante, ciudadano AUREL JESUS TORRES FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V 9.324.912, ejerce acción de amparo constitucional, contra el ciudadano LEONARDO TEJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V 7.958.302, arguyendo que interpone la presente acción contra el referido ciudadano en su carácter de Coordinador de la Casa de Justicio y Paz del Municipio Simón Bolívar en razón de haberle conculcado sus Derechos Constitucionales.
Ahora bien, a los fines del pronunciamiento respecto de la admisibilidad de la presente acción, se debe establecer la competencia para determinar a quien deberá corresponder el conocimiento de la presente causa, considerar el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual establece lo siguiente:
Articulo 7. “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.”
En tal sentido, quien suscribe pasa a un análisis de la presente acción de amparo presentada, de lo cual se observa lo siguiente: según los hechos narrados por el presunto agraviado la actitud soez, altanera, reiterada y continua del presunto agraviante, en su carácter de Coordinador de la Casa de Justicia y Paz del Municipio Simón Bolívar quien le conculcó su derecho constitucional a obtener copias certificadas solicitadas de la Resolución de fecha 13 de Octubre de 2020 y de su ampliación de fecha 17 de agosto de 2021 en la cual tiene interés actual y legitimo por ser parte de dichas actuaciones.
Así las cosas, la competencia por la materia se determina con atención a la naturaleza de la relación jurídica objeto del litigio. El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone:
Artículo 28: “La competencia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regule”.
Al respecto, la Sala constitucional estableció:
“…la competencia por la ratione materiae está estrechamente vinculada con la garantía del juez natural, puesto que depende de la naturaleza de la situación jurídica que se discute, para que la competencia se le asigne a un determinado juez ordinario o especial, en el sentido de que los jueces ordinario son aquellos a quienes se le asigna competencia generalmente civil (común), y los jueces especiales atienden asuntos que derivan de situaciones jurídicas especiales y que requieren una regulación distinta, por lo concreto de la situación ( tránsito, trabajo, agrario, etc.)…” (Sentencia sala constitucional agosto 23-08-04, Exp 04-1019).
Así, en este orden de ideas, artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”
De la norma pre transcrita se colige que, la Jurisdicción Contencioso Administrativa debe conocer de aquellas situaciones jurídico-subjetivas que resulten lesionadas por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de Derecho Administrativo, lo que aplica perfectamente al caso de marras vista la narración que realiza el presunto agraviado de los hechos. Y Así se declara.-
En este mismo orden de ideas, debe quien aquí suscribe, traer a colación lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente en el artículo 7, a saber: “están sujetos al control de la Jurisdicción contencioso administrativa:
1. Los órganos de la Administración Pública.
2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial e institucional.
3. Los Institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas y asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva.
4. Los consejos comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, cuando actúen en función administrativa.
5. Las entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacional.
6. Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa.”
Expuesto lo que antecede, es menester para este Tribunal dejar sentado que es manifiestamente incompetente por la materia para conocer de la presente Acción de Amparo, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, concatenado con los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 7 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud que en el mismo se ventilan derechos constitucionales y situaciones jurídicas subjetivas presuntamente lesionadas con ocasión a la actividad o función administrativa, por cuanto, el competente para conocer de la presente acción de amparo es un Juzgado Contencioso Administrativo. En consecuencia, se DECLINA la competencia para el conocimiento del presente Amparo Constitucional al Juzgado con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda y, en consecuencia, serán remitidas inmediatamente las actuaciones al Juzgado distribuidor con competencia en lo Contencioso Administrativo. ASI SE DECIDE. -
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