Se inicia el presente proceso de NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA en fecha 12 de febrero de 2019, a través de libelo de demanda, interpuesto por los abogados JULIOS CÉSAR RAMOS CLEMENTE y MIGUEL A. PACHECO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 187.754 y 19.580, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos ORLANDO ENRIQUE BARCENAS MARRERO, JOSE RAMÓN BARCENAS MARRERO, RODOLFO ALFONZO BARCENAS MARRERO y MAGALY COROMOTO BARCENAS MARRERO venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.328.225, V-6.197.440, V-6.328.230 y V-6.185.974 respectivamente, contra la ciudadana YSNARDY ROSA GARCÍA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-14.154.101, (del escrito F-01-14, y sus anexos, F- 15-58 pieza I). Posteriormente, en fecha 19 de febrero del 2019, se dicto auto de admisión de la demanda, en la cual se emplazó a la parte demandada a dar contestación dentro de los 20 días de despacho, una vez conste en auto la citación de la parte demandada ciudadana YSNARDY ROSA GARCÍA JIMENEZ, ya identificada (F-59- 60 pieza I).
En fecha 25 de abril del 2019, el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia dejó constancia (después de varias oportunidades) de haber citado a la parte demandada por lo que procedió a consignar recibo de citación de debidamente firmada por la parte demandada, (F-69-70 pieza I).
En fecha 31 de mayo del 2019, compareció la ciudadana YSNARDY ROSA GARCIA JIMENEZ, ya identificada, y debidamente asistida por las abogadas BERNARDA ELENA PEREIRA DE PICHARDE y ABRIL NAKARINA MONSALVE CHACON, inscritas con los Inpreabogado bajo los Nros. 240.244 y 240.210, y mediante escrito opuso Cuestiones Previas prevista en el Ordinal 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por inepta acumulación de pretensiones (F-77-79 pieza I).
En fecha 10 de julio del 2019, se dicto sentencia en la que se declara con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la acumulación indebida o inepta acumulación de pretensiones, en consecuencia se suspendió por cinco días de despacho para que los accionante subsanen el vicio referido, (F-117-133 pieza I).
En la oportunidad legal en fecha 17 de julio del 2019, compareció la parte actora y mediante escrito procedió a subsanar las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la acumulación indebida o inepta acumulación de pretensiones, (F-134-139 pieza I).
En fecha 19 de julio del 2019, este Tribunal dictó auto en la que ordenó emplazar a la parte demandada visto la subsanación hecha por la parte actora a los fines que dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguiente al presente auto, de contestación a la demanda, (F-141pieza I).
En fecha 31 de julio del 2019, compareció la parte demanda y mediante escrito procedió a dar contestación a la presente demanda (F-144-161 pieza I). En fecha 16 de septiembre de 2019, compareció la parte demandada y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas, (F-169-166 pieza I).
En fecha 02 de diciembre del 2020, este Tribunal previa solicitud de la parte actora procedió el juez a avocarse de la presente causa ordenando notificar a la parte demandada de la reanudación y del avocamiento (F168 al 170 de la pieza I).
En fecha 28 de enero del 2021, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia mediante diligencia de haber notificado a la parte demandada del avocamiento (F-173 pieza I).
En fecha 01 de febrero de 2021, se dicto auto mediante el cual se ordeno agregar a los autos los escritos de pruebas de las partes (F-222 Pieza I).
En fecha 10 de marzo de 2021, se dicto auto de certeza en el presente juicio en la que se indicó que para una estabilidad procesal del presente juicio, se comenzará a computar a partir del día siguiente al presente auto, los 03 días de despacho a que se refiere el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, (F-223-225 Pieza I).
En fecha 16 de marzo de 2021, compareció el apoderado actor y consigno escrito de oposición de pruebas (F-227-235 pieza I).
En fecha 17 de marzo de 2021, compareció la parte demandada y consigno escrito de oposición de pruebas (F-236 al 237 de la pieza I)
En fecha 22 de marzo de 2021, se dicto auto en la resolvió tanto la oposiciones planteadas por las partes como de la admisión a las pruebas promovidas por estas (F-238- 268 pieza I);
En fecha 07 de junio de 2021, comparecieron las partes y consignaron escritos de informes (F-290-317 pieza I).
En fecha 21 de junio de 2021, se dicto auto mediante el cual se ordeno abrir la segunda pieza del presente expediente (F-319 de la pieza I);
Segunda Pieza II
En fecha 21 de junio de 2021, se dicto auto mediante el abre la segunda pieza del presente expediente (F-01 pieza II).
En fecha 21 de junio de 2021, comparecieron las partes y consignaron escrito de observaciones (F-02-17 pieza II).
MOTIVA
Nos encontramos frente a una demanda por Nulidad absoluta de Documento de Compra Venta, instaurada por los abogados JULIOS CÉSAR RAMOS CLEMENTE y MIGUEL A. PACHECO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 187.754 y 19.580, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos ORLANDO ENRIQUE BARCENAS MARRERO, JOSE RAMÓN BARCENAS MARRERO, RODOLFO ALFONZO BARCENAS MARRERO y MAGALY COROMOTO BARCENAS MARRERO venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.328.225, V-6.197.440, V-6.328.230 y V-6.185.974 respectivamente contra la ciudadana YSNARDY ROSA GARCÍA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-14.154.101, fundamentando su accionar en el contenido de los artículos 863, 1.141, 1.142, 1.143, 1.144, 1.146, 1.147, 1.148, 1.185 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
Alegan los apoderados judiciales de la parte actora en su libelo de demanda, que es el caso, que a mediados del mes de Julio del 2017, señala su representado JOSE RAMON BARCENAS MARRERO, que recibió una llamada de las ciudadanas ALEXANDRA COROMOTO BARCENAS y VICTORIA ALEXANDRA LIMA BARCENAS, venezolanas, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.641.221 y 23.101.295, respectivamente, domiciliados en Sector El Manguito 1, Calle Principal La Conquista, Casa Nº 57, Vía La Raíza, Santa Lucía, Municipio Paz Castillo del estado Bolivariano de Miranda, las cuales le dijeron en ese momento, que ellas presumían que el ciudadano TIBURCIO BARCENAS ARIAS ( Padre de ellos), supuestamente había vendido la casa donde vivía.
Continúa alegando los apoderados judiciales de la parte actora, que para dar veracidad a lo dicho, el ciudadano JOSÉ RAMON BARCENAS, fue a visitar a su padre en compañía de sus hermanos ORLANDO ENRIQUE BARCENAS MARRERO y RODOLFO ALFONZO BARCENAS MARRERO, en el mismo mes de julio del 2017, preguntándole a su padre que si había vendido su casa, a quien y cuál fue el precio, respondiéndole que no recordaba bien, pero creía que a la ciudadana YSNARDY, quien estaba con otra persona, que luego resultó ser un gestor. Que además, le habían dado unos papeles largos, como unos recibos o facturas, los cuales al momento no se los entregaron, que solo recordaba a veces, que él no leyó el supuesto documento de venta, que solo le dijeron que lo firmara a petición de la ciudadana YSNARDY, porque había confianza entre ellos.
Asimismo, arguyen que vistas las circunstancias, insistieron en preguntarle a su Padre, si había vendido su casa y les dijo textualmente: “Que no había vendido su casa y que no sabía qué era lo que había firmado”. Que en ese momento sus representados le preguntaron a la ciudadana YSNARDY, que como su padre le había vendido la casa de su propiedad, que ella sabía que él tenía problemas mentales, que no estaba bien, que no estaba apto para firmar ningún documento y mucho menos para la venta de su casa, entonces manifiestan que ella les respondió: “Que el señor ¨Tiburcio, si sabía lo que estaba firmando y que él le había ofrecido en venta su casa y que por ello ella procedió a mandar a redactar el documento privado con un Gestor, el cual se firmó supuestamente en la propia casa del Padre de nuestro representados; y que según ella, mediante el cual, ese documento, era válido, así fuera privado, y que la venta fue por seis (6) millones de Bolívares supuestamente; y para pagarle al Padre de nuestros representados, ella le había entregado y firmado unas letras de cambio”. Que en vista de la situación, ellos le manifestaron a la ciudadana YSNARDY ROSA GARCÍA JIMENEZ, que no reconocían el supuesto documento firmado por su padre y mucho menos la irregular transacción realizada, por lo tanto ese documento como las supuestas letras de cambio tenían que ser anuladas, que si estaba interesada en la casa, puede ser que pudieran ofrecérsela en lo que respecta al precio, ya que la misma tenía un valor mayor del que supuestamente ella había pagado, respondiéndole la ciudadana YSNARDY ROSA GARCÍA JIMENEZ, “que la venta ya estaba hecha y que además no le importaba lo que ellos pensaban de la venta, si la reconocían o no, porque esa venta era legal.”. Que por la repuesta dadas por la ciudadana YSNARDY ROSA GARCÍA JIMENEZ, sus representados se vieron obligados a no seguir en la diatriba con la mencionada ciudadana, ellos creen que ella, para el momento de la supuesta venta, actuó de manera engañosa, manipuladora y fraudulentamente, aprovechándose de que el Padre de ellos, vivía solo, situación está que la favoreció para poder realizar dicho acto fraudulento de la firma del documento de la supuesta venta privada; pero lo más grave aún, continua alegando, es que transcurrido aproximadamente cuatro (4) meses de la firma del documento privado, la ciudadana YSNARDY ROSA GARCÍA JIMENEZ, de igual manera, engañosamente, manipuladamente y fraudulentamente, le llevó al padre de sus representados, presuntamente a una notaría Pública de la Parroquia Santa Lucia del Tuy, para que firmara el mismo documento aquí mencionado al parecer por un Notario Público, para que tuviera Fe Pública.
Continuaron arguyendo que en vista de lo ocurrido, ellos siguen dudando de la validez y legalidad de dicho documento de venta; que así se haya firmado supuestamente ante un notario Público, que el mismo tiene muchos errores, deficiencia y vicios fácilmente demostrables: expresan que el mismo no tiene la procedencia de la propiedad original que tuvo el ciudadano Tiburcio Bárcenas sobre dicha Casa, que el documento en cuestión carece de datos fundamentales para probar la propiedad del inmueble, que no se señala lo que se está vendiendo, ni la forma en que el padre de sus representados adquirió la casa, que eso demuestra que el padre de sus representados fue conducido bajo engaño para firmar la supuesta venta y que fue manipulado su consentimiento, por lo que, sus representados insisten en no reconocer dicha negociación y documento, por ser ello obtenido fraudulenta.
Continúan arguyendo, que igualmente es necesario hacer notar que el supuesto documento privado de venta presuntamente firmado por el padre de sus representantes, tiene fecha 14 de junio del 2017 u otorgado por ante la Notaría en fecha 04 de octubre del 2017, época en la cual, como ya han señalado, no estaba en condiciones mentales óptimas para firmar ningún documento o transacción, que por lo tanto, mucho menos para firmar el supuesto documento de venta y que eso lo sabía la ciudadana YSNARDI, razón por la cual el padre de sus representados no podía dar su consentimiento pleno, ni menos firmar ningún documento por lo que no podía contribuir o participar en la realización de ninguna gestión de negocio.
Finalmente, los apoderados judiciales de la parte actora en su petitorio pidieron textualmente lo siguiente:
“Omissis…
PRIMERO: Solicitamos al ciudadano Juez que declare LA NULIDAD DEL DOCUMENTO TOTALMENTE, el cual se acompañó en original marcado “B”, cuyos datos de autenticación son los siguientes: Documento Autenticado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda en Función Notarial, anotado bajo el número: Cuarenta (40), Tomo ; Ochenta y dos (82), Folios: Ciento Sesenta y Tres (163) hasta el Ciento Sesenta y Siete (167) de los libros de autenticaciones, de fecha: Cuatro (04) de Octubre del dos Mil Diecisiete (2017), el cual nuestros representados desconocen en toda y cada una de sus partes, tanto en contenido, firma como en el fondo, por haberse violado y estar aun, en la supuesta gestión negocial normas y principios de orden constitucional y legal (…).
SEGUNDO Que el mencionado documento y la supuestas transacción en el señalada es la “CAUSA GENERANDI” de los Daños y perjuicios señalados en este escrito.
TERCERO: Solicitamos al Ciudadano JUEZ que reconozca y establezca en este caso, con la Cualidad de Herederos Universales del ciudadano TIBURCIO BARCENAS ARÍAS, a los ciudadanos Orlando Enrique Bárcenas Marrero, José Ramón Bárcenas Marrero, Rodolfo Alfonzo Bárcenas Marrero, José Ramón Bárcenas Marrero y Magaly Coromoto Bárcenas Marrero, ya plenamente identificados.
CUARTO: Solicitamos al Ciudadano(A) Juez(a) que de conformidad al artículo 1.185 del Código Civil, condene a la demandada al pago de los Daños y perjuicios causados su accionar, a los ciudadanos Orlando Enrique Bárcenas Marrero, José Ramón Bárcenas Marrero, Rodolfo Alfonzo Bárcenas Marrero y Magaly Coromoto Bárcenas Marrero plenamente identificados; los cuales ascienden al valor señalado anteriormente en este escrito, a favor y beneficio de nuestros representados por la violación de sus derechos e intereses para lo cual solicitamos al Ciudadano (A) Juez(A) ordene el avaluó, peritajes y tasación correspondiente del inmueble objeto de ste litigio.
QUINTO: Solicitamos se practique INSPECCIÓN JUDICIAL en el inmueble ubicado en el Parcelamiento El Manguito I, Calle La Paraguita, Santa Lucia del Tuy, Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, perteneciente al ciudadano TIBURCIO BARCENAS ARIAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.288.958, de conformidad al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil; a fin de dejar constancia de los siguientes: (…).
SEXTO: Solicitamos de conformidad con el artículo 472 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, haga el nombramiento, juramentación; y se haga acompañar de los Peritos necesarios para realizar la INSPECCIÓN JUDICIAL del inmueble en litigio.
SÉPTIMO: Solicitamos al ciudadano (A) Juez (A), si lo considera prudente y necesario que de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, haga el nombramiento y juramentación de Expertos en Construcción para realizar el Avalúo o Justiprecio actual dl inmueble en litigio.
OCTAVO: Solicitamos al Ciudadano(A) Juez (A) que de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar Medidas Cautelares Innominadas Asegurativas, Conservativas o Complementarias o cualquiera otra que considere necesaria y prudente para garantizar las resultas del juicio, la protección del corresponden a nuestros representados. (…).”
De cara a lo anterior, la ciudadana YSNARDY ROSA GARCIA JIMENEZ, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V-14.154.101, debidamente asistida por las abogadas BERNARDA ELENA PEREIRA DE PICHARDE y ABRIL NAKARINA MONSALVE CHACON, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 240.244 y 240.210 respectivamente, parte demandada, en el acto de contestación de la demanda opuso cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la acumulación indebida o inepta acumulación de pretensiones, la cual en fecha 10 de julio del 2017, fue declarada por este Tribunal con lugar, posteriormente en el lapso legal para subsanar la parte actora mediante escrito (F-134-139 pieza I), subsanó el referido vicio de la forma siguiente:
SUBSANACIÓN AL LIBELO DE DEMANDA
Alega los apoderados de la parte actora en su escrito de subsanación al libelo de demanda: que es el caso, que a mediados del mes de Julio del 2017, señala su representado JOSE RAMON BARCENAS MARRERO, que recibió una llamada de la ciudadana VICTORIA ALEXANDRA LIMA BARCENAS, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-23.101.295, domiciliada en Sector El Manguito 1, Calle Principal La Conquista, Casa Nº 57, Vía La Raíza, Santa Lucía, Municipio Paz Castillo del estado Bolivariano de Miranda, la cual le manifestó en ese momento, que ella presumía que el ciudadano TIBURCIO BARCENAS ARIAS (EL Padre de ellos), quien era venezolano, Divorciado, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.288.958, supuestamente había vendido la casa donde vivía.
Continúa alegando los apoderados judiciales de la parte actora, que para dar veracidad a lo dicho, el ciudadano JOSÉ RAMON BARCENAS, fue a visitar a su padre en compañía de sus hermanos ORLANDO ENRIQUE BARCENAS MARRERO y RODOLFO ALFONZO BARCENAS MARRERO, en el mismo mes de julio del 2017, preguntándole a su padre que si había vendido su casa, a quien y cuál fue el precio, respondiéndole que no recordaba bien, pero creía que a la ciudadana YSNARDY, quien estaba con otra persona, que luego resultó ser un gestor ya que ellos fueron las personas que le dieron unos papeles para que se los firmara; por ello si eso fue así, él creía que entonces si lo había hecho. Asimismo, manifestó los apoderados de la parte accionante que el no leyó el supuesto documento de venta, que solo le dijeron que lo firmara a petición de la ciudadana YSNSRDY, porque había confianza entre ellos. Que llamaron a la ciudadana YSNARDY a los fines de preguntar sobre dicha venta, la misma se apareció con unos documento por el cual supuestamente el ciudadano TIBURCIO BARCENAS ARIAS le había vendido la casa; allí leyeron el documento y en presencia de la ciudadana YSNARDY le preguntaron a su padre que si él había vendido su casa, respondiendo que él creía que eso era lo que le habían dado para firmar.
Asimismo, que vistas las circunstancias, insistieron en preguntarle a su Padre, si había vendido su casa y les dijo textualmente: “Que no había vendido su casa y que no sabía qué era lo que había firmado”. Que en ese momento sus representados le preguntaron a la ciudadana YSNARDY, que como su padre le había vendido la casa de su propiedad, que ella sabía por el trato que tenía con él, que él mismo tenía problemas mentales, que no estaba bien, que no estaba apto para firmar ningún documento y mucho menos para la venta de su casa, entonces manifiestan que ella les respondió: “Que el señor ¨Tiburcio, si sabía lo que estaba firmando y que él le había ofrecido en venta su casa y que por ello ella procedió a mandar a redactar el documento privado con un Gestor, el cual se firmó supuestamente en la propia casa del Padre de nuestro representados; y que según ella, mediante el cual, ese documento, era válido, así fuera privado, y que la venta fue por seis (6) millones de Bolívares supuestamente; y para pagarle al Padre de nuestros representados, ella le había entregado y firmado unas letras de cambio”.
Que en vista de la situación, ellos le manifestaron a la ciudadana YSNARDY ROSA GARCÍA JIMENEZ, que no reconocían el supuesto documento firmado por su padre y mucho menos la irregular transacción realizada, por lo tanto ese documento como las supuestas letras de cambio tenían que ser anuladas, que si estaba interesada en la casa, puede ser que pudieran ofrecérsela en lo que respecta al precio, ya que la misma tenía un valor mayor del que supuestamente ella había pagado, respondiéndole la ciudadana YSNARDY ROSA GARCÍA JIMENEZ, “que la venta ya estaba hecha y que además no le importaba lo que ellos pensaban de la venta, si la reconocían o no, porque esa venta era legal.”. Que por la repuesta dadas por la ciudadana YSNARDY ROSA GARCÍA JIMENEZ, sus representados se vieron obligados a no seguir en la diatriba con la mencionada ciudadana, ellos creen que ella, para el momento de la supuesta venta, actuó de manera engañosa, manipuladora y fraudulentamente, aprovechándose de que el Padre de ellos, vivía solo, situación está que la favoreció para poder realizar dicho acto fraudulento de la firma del documento de la supuesta venta privada; pero lo más grave aún, continua alegando, es que transcurrido aproximadamente cuatro (4) meses de la firma del documento privado, la ciudadana YSNARDY ROSA GARCÍA JIMENEZ, de igual manera, engañosamente, manipuladamente y fraudulentamente, le llevó al padre de sus representados, presuntamente a una notaría Pública de la Parroquia Santa Lucia del Tuy, para que firmara el mismo documento aquí mencionado al parecer por un Notario Público, para que tuviera Fe Pública.
Que es necesario hacer notar, continua arguyendo los apoderados judiciales, que el supuesto documento privado de venta presuntamente firmado por el padre de sus representados, tiene fecha catorce (14) de junio del 2017, y otorgado por ante la Notaría en fecha Cuatro (04) de Octubre del 2017, época en la cual, como ya han señalado, no estaba en condiciones mentales óptimas para firmar el supuesto documento de venta, y eso lo sabía bien la señora YSNARDI, razón por la cual el padre de sus representados no podía jamás dar su consentimiento pleno y cierto sobre la supuesta venta, ni mucho menos firmar ningún documento, por lo tanto no pudo jamás contribuir o participar en la realización de ninguna gestión de negocio.
Continuaron arguyendo, que por tal razón señalan sus representados, que la ciudadana YSNARDY, por el simple hecho de tener en su poder el supuesto documento privado y las letras de cambio, sus representados no reconocen dichos documentos por haber sido obtenidos de mala fe, asimismo señalaron que si la ciudadana YSNARDY estaba interesada en la casa, puede ser que pudieran ofrecerla, en lo que respecta al precio y que había que considerarlo ya que ella tenía un valor mayor del que supuestamente ella había pagado; y que además debido a las condiciones mentales que presentaba el padre de sus representados, serían quienes a futuro pudieran vendérsela, pero todo legalmente, como Curadores legales de su padre, nombrados por el Tribunal.
Que en vista de lo ocurrido, ellos siguen dudan de la validez y legalidad de dicho documento de venta; que así se haya firmado supuestamente ante un notario Público, que el mismo tiene muchos errores, deficiencia y vicios fácilmente demostrables: expresan que el mismo no tiene la procedencia de la propiedad original que tuvo el ciudadano Tiburcio Bárcenas sobre dicha Casa, que el documento en cuestión carece de datos fundamentales para probar la propiedad del inmueble, que no se señala lo que se está vendiendo, ni la forma en que el padre de sus representados adquirió la casa, que eso demuestra que el padre de sus representados fue conducido bajo engaño para firmar la supuesta venta y que fue manipulado su consentimiento, por lo que, sus representados insisten en no reconocer dicha negociación y documento, por ser ello obtenido fraudulenta. Que igualmente es necesario hacer notar que el supuesto documento privado de venta presuntamente firmado por el padre de sus representantes, tiene fecha 14 de junio del 2017 u otorgado por ante la Notaría en fecha 04 de octubre del 2017, época en la cual, como ya han señalado, no estaba en condiciones mentales óptimas para firmar ningún documento o transacción, que por lo tanto, mucho menos para firmar el supuesto documento de venta y que eso lo sabía la ciudadana YSNARDI, razón por la cual el padre de sus representados no podía dar su consentimiento pleno, ni menos firmar ningún documento por lo que no podía contribuir o participar en la realización de ninguna gestión de negocio.
Finalmente, del petitorio subsanado, los apoderados judiciales de la parte actora pidieron textualmente lo siguiente:
“DEL PETITORIO
Ahora bien, ciudadano (a) Juez (a), rogamos sea declarada CON LUGAR LA NULIDAD DEL DOCUMENTO (CONTRATO) COMPRA VENTA Autenticado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda en Función Notarial, anotado bajo el número: Cuarenta (40), Tomo ; Ochenta y dos (82), Folios: Ciento Sesenta y Tres (163) hasta el Ciento Sesenta y Siete (167) de los libros de autenticaciones, de fecha: Cuatro (04) de Octubre del dos Mil Diecisiete (2017), el cual nuestros representados desconocen en toda y cada una de sus partes, por haberse violado en el mismo y estar violando aun, en la supuesta gestión negocial normas y principios de orden constitucional y legal, (…): artículo 1.142 del Código Civil de Venezuela. El contrato puede ser anulado por :La carencia en el consentimiento que es la manifestación de voluntad, que debe ser libre, esto es sin vicios (error, violencia, dolo o mala fe), por lo que una persona da su aprobación para celebrar un contrato. En Virtud de lo arriba expuestos y de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.141, 1.142, 1.143, 1.144, 1.146, 1.147, 1.148, 1.185 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil del código Civil vigente, INTERPONEMOS LA ACCIÓN DE NULIDAD ABSOLUTA DEL DOCUMENTO (CONTRATO) DE COMPRA VENTA, plenamente identificado e inserto en autos, que fue Autenticado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio, Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda en Función Notarial, anotado bajo el número: Cuarenta (40), Tomo: Ochenta y Dos (82), Folios: Ciento Sesenta y Tres (163), hasta el Ciento Sesenta y Siete (167) de los libros de autenticaciones, de fecha: Cuatro (04) de Octubre del Dos Mil Diecisiete (2.017), (…).
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA
Ahora bien, este Tribunal por auto de fecha 19 de julio del 2019, emplazó a la parte demandada para que dentro de los 5 días de despacho siguiente al presente auto diera contestación a la presente demanda, en virtud que la parte actora subsanó el vicio referido en las cuestiones previas opuesta por la parte demandada y la misma en el lapso legal procedió a dar contestación a la presente demanda de la forma siguiente: Sic.
“Omissis…
RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO POR SER FALSO DE TODA FALSEDAD que antes, durante y/o posterior a la venta válidamente celebrada con el ciudadano Tiburcio Bárcenas Arias, fallecido ab intestato en fecha 01 de agosto del año 2018, autenticada esta por ante la Oficina de Registro público con Función Notarial del Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha: 4 de octubre del año 2017, haya cometido hechos irregulares dentro del inmueble objeto de la venta, toda vez que antes por el contrario al referido ciudadano le brinde en vida el mejor de los tratos que deviene de relaciones idóneas, humanas y de buena vecindad, lo cual no hacían sus propios familiares,
RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO POR SER FALSO DE TODA FALSEDAD que el ciudadano Tiburcio Bárcenas Arias, antes mencionado, me firmó el referido documento de venta gracias a las gestiones amañadas que personalmente realice con una abogada y un gestor valiéndome de la condición del ciudadano Tiburcio Bárcenas Arias, ya que lo que el apoderado judicial llama gestiones no son más que los acuerdo mínimos que se dan en vísperas de cualquier negocio (…)
RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO POR SER FALSO DE TODA FALSEDAD que cuando fui llamada a mediados del mes de julio del año 2017, por los familiares del ciudadano Tiburcio Bárcenas Arias, antes mencionada, para ser interrogada acerca del negocio de venta celebrado, el mismo no recordara o no pudiera precisar la fecha y la persona a quien firmó dicho documento, así como tampoco su contenido, toda vez que lo único que se propuso fue que anuláramos la venta y que pactáramos un nuevo precio más conveniente para los hijos del ciudadano Tiburcio Bárcenas Arias, llegando incluso a utilizar los órganos del Sistema de Justicia Penal como la Fiscalía del Ministerio Público para sus inconfesables propósitos, ante lo cual cabe preguntarse ¿cómo es que si el Tiburcio Barcenas Arias, antes mencionad, no tenia, supuestamente, la capacidad mental para contratar o celebrar dicha venta, si tenía capacidad mental para anularla la misma?, y la respuesta encuentra su razón en la temeridad de la demanda propuesta y en el simple hecho de que nunca accedí a las ambiciones de los familiares del ciudadano Tiburcio Bárcenas Arias, antes mencionado, alegando su condición de curadores que no ostentaba par el entonces.(…).
RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO POR SER FALSO DE TODA FALSEDAD que el ciudadano Tiburcio Bárcenas Arias, antes mencionado no se encontraba en condiciones mentales no apto para ningún tipo de documento y mucho menos la venta de su casa, ya que resulta sospechoso el hecho de que si dicho ciudadano venia presentado esta situación, incluso desde hace 9 años atrás según lo dicho en el libelo subsanado, porqué sus familiares no se había ocupado de solicitar con prontitud su interdicción e inhabilitación conforme a la ley, lo cual no ocurre sino aproximadamente 2 meses antes de su fallecimiento, tomando en cuenta que la decisión judicial de la interdicción e inhabilitación provisional data de fecha 12 de junio del año 2018, y el fallecimiento del ciudadano Tiburcio Bárcenas Arias ocurre en fecha: 01 de agosto del mismo año, lo cual hace presumir que simplemente crearon las condiciones jurídicas sus familiares para poder con posterioridad demandar la nulidad de venta alegando dicha circunstancia (…). Por otra parte la afirmación sostenida en el libelo de demanda subsanado de que la referida venta se realizó gracias a la SOLEDAD del ciudadano Tiburcio Bárcenas Arias no pudiera ser además de injuriosa alejada de toda verdad y plagada de contradicciones ya que en la página 9 del libelo subsanado afirma la “vigilancia constante por parte de sus familiares que viven en las adyacencias”, en clara referencia a la casa de habitación del mencionada ciudadano.
Omissis…
En conclusión ciudadano Juez, es falso de toda falsedad que el ciudadano Tiburcio Bárcenas Arias, antes mencionado tuviera alguna incapacidad para contratar ya que para la fecha de la celebración de la venta no estaba declarado como tal incapaz no por la ley ni por ninguna decisión de carácter judicial, y por interpretación a contrario sensu o en sentido contrario dicho ciudadano contaba con plena capacidad para celebrar el referido contrato de compra-venta, de conformidad con lo dispuestos en el artículo 1.143 del Código Civil.
DE LA PRUEBAS
Habiéndose establecido lo anterior, corresponde según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasar a valorar las pruebas aportadas y promovidas por las partes.
-Copia certificada del Acta de Defunción nº 357 de fecha 04 de agosto del 2018, del ciudadano TIBURCIO BÁRCENAS ARIAS, en la cual se evidencia que el prenombrado ciudadano falleció el día 01de agosto del 2018, a las 12:00 am, no deja cónyuge y deja cuatro hijos de nombres: Orlando Enrique Bárcenas Marrero, José Ramón Bárcenas Marrero, Rodolfo Alfonzo Bárcenas Marrero, José Ramón Bárcenas Marrero y Magaly Coromoto Bárcenas Marrero (F-16 de la pieza I). Dicho documento Público no fue tachado. En consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
-Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 2.432, de fecha 06 de diciembre de 1971, del ciudadano ORLANDO ENRIQUE, suscrita por el Registro Civil del Municipio Libertador de la Parroquia San Juan Distrito Capital, donde se puede evidenciar que el ciudadano anteriormente identificado nació el día 28 de abril de 1969, y es hijo de la ciudadana DIEGA MARRERO DE BÁRCENAS y del ciudadano TIBURCIO BÁRCENAS ARIAS (F-19; 51-52 pieza I). Dicho documento Público no fue tachado. En consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
-Original de Poder notariado por ante la Notaría Pública Vigésima Octava de Caracas, Municipio Libertador de fecha 30 de enero de 2.018, inserto bajo el Nª 36, Tomo 10, Folios 118 hasta 120, otorgado por los ciudadanos ORLANDO ENRIQUE BARCENAS MARRERO, JOSE RAMÓN BARCENAS MARRERO, y RODOLFO ALFONZO BARCENAS MARRERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.328.225, V-6.197.440 y V-6.328.230, respectivamente, a los abogados JULIO CÉSAR RAMOS CLEMENTE y MIGUEL ANGEL PACHECO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 187.754 y 19.580 respectivamente (F-20-21 pieza I). Tal instrumento público no fue tachado: En consecuencia esta Jurisdicente, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, le otorga valor probatorio. Así se decide.
-Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 1.882, del ciudadano JOSE RAMÓN, suscrita por el Registro Civil del Municipio Libertador de la Parroquia San Juan Distrito Capital de fecha 03 de julio de 1967, donde se puede evidenciar que el ciudadano anteriormente identificado nació el día primero (1º) de enero de 1967, y es hijo de la ciudadana DIEGA MARRERO DE BÁRCENAS y del ciudadano TIBURCIO BÁRCENAS ARIAS (F-22; 53-54 pieza I). Dicho documento Público no fue tachado. En consecuencia se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
-Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 2.433, del ciudadano RODOLFO ALFONZO, suscrita por el Registro Civil del Municipio Libertador de la Parroquia San Juan Distrito Capital de fecha 06 de diciembre de 1971, donde se puede evidenciar que el ciudadano anteriormente identificado nació el día 20 de agosto de 1970, y es hijo de la ciudadana DIEGA MARRERO DE BÁRCENAS y del ciudadano TIBURCIO BÁRCENAS ARIAS (F-24; 47-48 pieza I). Dicho documento Público no fue tachado. En consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
-Original de Poder notariado por ante la Notaría Pública Vigésima Octava de Caracas, Municipio Libertador de fecha 21 de enero de 2.019, inserto bajo el Nª 28, Tomo 2, Folios 93 hasta 95, otorgado por la ciudadana MAGALY COCOMOTO BARCENAS MARRERO, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº 6185.974, a los abogados JULIO CÉSAR RAMOS CLEMENTE y MIGUEL ANGEL PACHECO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 187.754 y 19.580 respectivamente (F-25-27 pieza I). Tal instrumento público no fue tachado: En consecuencia esta Jurisdicente, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, le otorga valor probatorio. Así se decide.
-Copia simple de documento privado de compra venta entre los ciudadanos TIBURCIO BARCENAS ARIAS y YSNARDY ROSA GARCIA JIMENEZ, documento objeto del presente juicio, debidamente autenticado por ante el Registro Público del Municipio Paz Castillo del estado Miranda de fecha 04 de octubre del 2017, asentado bajo el Nº 40, Tomo 82, Folios 163 hasta 167, documento objeto de la presente nulidad. (F-28-30; el original F-203-205 pieza I). Dicho documento Público no fue impugnado ni tachado. En consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se decide.
-Copia simple de documento privado de compra venta entre los ciudadanos MERCEDES MARIA ALVAREZ y TIBURCIO BARCENAS ARIAS, debidamente autenticado por ante el Registro Público del Municipio Paz Castillo del estado Miranda de fecha 08 de diciembre de 1997, anotado bajo el Nº 35, Tomo 118. (F-31-32 pieza I). Dicho documento Público no fue impugnado ni tachado. Sin embargo para quien suscribe no le otorga valor probatorio por no aportar nada a la presente litis. Y así se decide.
-Copias simples de recibos a favor de la ciudadana ISNARDY ROSA GARCIA JIMENEZ ya identificada en autos parte demandada por la cantidad de 1.000.000,00 Bs, por concepto de compra venta privada de fecha 14 de junio del 2017, (F-33-34 pieza I). Ahora bien, quien Juzga no le otorga valor probatorio a tales instrumentos por no aportar nada al presente juicio de nulidad de documento. Así se decide.-
-Copia simple de declaración de testigos evacuadas en el Juzgado Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas con sede en los Cortijos, asunto signado con el Nº AP31-S2011-006782, (nomenclatura particular de ese Juzgado). (F-35-39 pieza I). Ahora bien, quien Juzga no le otorga valor probatorio al presente documento por no aportar nada al presente juicio de nulidad de documento. Así se decide.-
-Copia simple de sentencia dictada por este Tribunal en fecha 12 de junio del 2018, en la que se decretó Interdicción Provisional al ciudadano TIBURCIO BARCENAS ARIAS identificado en autos, designándose como tutores a los ciudadanos ORLANDO ENRIQUE BARCENAS MARRERO, JOSE RAMÓN BARCENAS MARRERO y RODOLFO ALFONZO BARCENAS MARRERO, identificados en autos. (F-40-46 pieza I). Dicho documento Público no fue impugnado ni tachado. En consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, demostrativo de la incapacidad del ciudadano TIBURCIO BARCENAS ARIAS ya identificado. Así se decide.
-Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 2.551, de la ciudadana MAGALY COROMOTO, suscrita por el Registro Civil del Municipio Libertador de la Parroquia San Juan Distrito Capital de fecha 09 de diciembre del 1965, donde se puede evidenciar que la ciudadana anteriormente identificado nació el día 11 de septiembre de 1965, y es hija de la ciudadana DIEGA MARRERO DE BÁRCENAS y del ciudadano TIBURCIO BÁRCENAS ARIAS (F-49-50 pieza I). Dicho documento Público no fue impugnado ni tachado. En consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
-Originales de Constancias de Residencia de los ciudadanos ORLANDO ENRIQUE BARCENAS MARRERO, JOSE RAMON BARCENAS MARRERO, MAGALY COROMOTO BARCENAS MARRERO y RODOLFO A. BARCENAS MARRERO. (F-55-58 pieza I). Ahora bien, quien Juzga no le otorga valor probatorio a dichos documentos por no aportar nada al presente juicio de nulidad de documento. Así se decide.-
-Copias simples de cartas de residencia de terceras personas (F-191 al 202 pieza I). A tales instrumentos este Juzgador no le otorga valor probatorio en virtud que los mismo no aporta nada al presente juicio de nulidad de documento. Así se decide.-
-Copias simples de recibos a favor de la ciudadana ISNARDY ROSA GARCIA JIMENEZ ya identificada en autos parte demandada por la cantidad de 1.000.000,00 Bs, por concepto de inicial de compra venta privada de fecha 14 de junio del 2017, (F-206 pieza I). Dicho documento Público no fue impugnado ni tachado. Sin embargo quien aquí Juzga no le otorga valor probatorio al presente documento por no aportar nada al presente juicio de nulidad de documento, en virtud que no se está en conflicto los pagos realizados al documento de compraventa que aquí se pretende anular, sino la incapacidad del vendedor, el ciudadano TIBURCIO BARCENAS ya identificado. Así se decide.-
-Original de documento de Finiquito al contrato de compra venta entre los ciudadanos TIBURCIO BARCENAS ARIAS y YSNARDY ROSA GARCIA JIMENEZ, (objeto del presente juicio de nulidad), debidamente autenticado por ante el Registro Público del Municipio Paz Castillo del estado Bolivariano de Miranda de fecha 10 de mayo del 2018, asentado bajo el Nº 30, Tomo 35, Folios 89 hasta 91. (F-207 al 209 pieza I). Dicho documento Público no fue impugnado ni tachado. Sin embargo quien aquí Juzga no le otorga valor probatorio al presente documento por no aportar nada al presente juicio de nulidad de documento, en virtud que no se está en conflicto los pagos realizados al documento de compraventa que aquí se pretende anular, sino la incapacidad del vendedor, el ciudadano TIBURCIO BARCENAS ya identificado. Así se decide.-
-Copias simples de recibos a favor de la ciudadana ISNARDY ROSA GARCIA JIMENEZ ya identificada en autos (parte demandada) por la cantidad de 1.000.000,00 Bs, por concepto de inicial de compra venta privada de fecha 14 de junio del 2017, (F-210- 218 pieza I). Dicho documento Público no fue impugnado ni tachado. Sin embargo quien aquí Juzga no le otorga valor probatorio al presente documento por no aportar nada al presente juicio de nulidad de documento, en virtud que no se está en conflicto los pagos realizados al documento de compraventa que aquí se pretende anular, sino la incapacidad del vendedor, el ciudadano TIBURCIO BARCENAS ya identificado. Así se decide.-
-Original de denuncia presentada por la ciudadana YSNARDY ROSA GARCIA JIMENEZ, (parte demandada) ante el director General de Actuaciones Procesales del Ministerio Público, contra la Fiscal Cuarta Municipal de Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda. (F-218 al 220 pieza I). Este Tribunal dicto sentencia interlocutoria en relación a la oposición planteada por la parte actora en la que emitió pronunciamiento declarando inadmisible dicha prueba por ser manifiestamente impertinente, (F- 242 y 243). Así se decide.-
DE LAS TESTIMONIALES:
Fueron promovidas y evacuadas en la oportunidad legal por la parte actora las testimoniales de los ciudadanos NESTOR JAVIER TORO LEON y DIANA JACKELINE DIAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-11.550.649 y V-21.344.001, respectivamente.
Antes de pasar a valorar los testigos promovidos y evacuadas por la parte actora es necesario considerar lo siguiente:
El Autor RODRIGO RIVERA MORALES, profesor de la Universidad Católica del Táchira, Presidente del Instituto de Derecho Procesal Colombo-Venezolano en su libro LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO expresa lo siguiente:
“La prueba de testigo es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o modo, tiempo y lugar de hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigo, es un medio probatorio muy antiguo”
Asimismo, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciera no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiera incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”
En cuanto a la declaración de la ciudadana DIANA JACKELINE DIAZ, anteriormente identificada (F-277al 279). Esta testigo al ser interrogada por la parte promovente contesto: Sic.
“…en este estado toma la palabra el apoderado de la parte actora y expone: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted si conoció suficientemente de vista trato y comunicación al señor Tiburcio Bárcenas? CONTESTO: Si hace 20 años. PRIMERA REPREGUNTA. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si por como manifestó usted en este momento conocer al señor TIBURCIO BARCENAS, le consta que la vivienda principal está ubicada en el Parcelamiento el manguito calle la conquista vía la raíza santa teresa del Tuy y que vivió allí? CONTESTO: si tengo conocimiento del que señor está viviendo ahí. SEGUNDA REPREGUNTA. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo por como el manifestó conocer al señor Tiburcio le consta que fue una persona apegada a la moral y la buena costumbre? CONTESTO: si era un buen ciudadano de la comunidad. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, si manifestó esta conducta a través del tiempo? CONTESTO: si fue muy apegado a las normas, cordialmente saludaba, un buen vecino. Toma la palabra el apoderado de la parte actora, CUANDO HABLAMOS DE LA MORAL Y DE LA BUENA COSTUMBRE FUE LO QUE USTED EVIDENCIO REGURLAMENTE EN EL SEÑOR TIBURCIO BARCENAS? CONTESTO: Durante todos esos años que lo he conocido, ha tenido esa buena costumbre, un buen trato, servicial. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si como manifestó al conocer al señor Tiburcio Bárcenas, el en algún momento le comento o le manifestó que vendería su vivienda principal? CONTESTO: No, nunca escuche que vendería su vivienda, siempre decía que era patrimonio de sus hijos, si llegara a faltar en este mundo. Herencia de sus hijos. CUARTA REPREGUNTA: Como manifiesta la testigo que el ciudadano Tiburcio Bárcenas le manifestó que era patrimonio de sus hijos se lo dijo personalmente a usted? CONTESTO: bueno el lo dijo cuando una vez fue a visitar a mi esposo que en paz descanse y al ex cuñado mío, había testigo que era ex cuñado mío, Siempre lo decía. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, usted tenía conocimiento por vivir en el mismo sector, que él estaba vendiendo su vivienda principal? CONTESTO: no eso nunca lo llegue a escuchar, nunca lo supe que estaba vendiendo su vivienda. QUINTA REPREGUNTA: Nunca lo manifestó en público ni en privado? CONTESTO: Nunca. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, si el señor José ramón Bárcenas autorizo a la señora Isnardi para que lo constatara periódicamente y diera parecer de la conducta del señor Tiburcio Bárcenas.? CONTESTO: Bueno yo siempre veía cuando me pasaba por el lado, siempre veía a la señora Isnardi ahí en la casa de él. Siempre veía que ella lo estaba acompañando, el siempre estaba autorizado para constatar para cuidarlo, yo vivía mas abajito, estaba autorizada por su hijo. SEXTA REPREGUNTA. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo, observo algún cambio en su conducta o en su comportamiento? CONTESTO: si en el año 2015 para acá, que yo a él lo acompaña a las elecciones y las votaciones en el manguito 01 no se acordaba de nada ni de las cosas. SEPTIMA REPREGUNTA: Podría ser mas especifica y desde hace cuanto tiempo vio ese comportamiento? CONTESTO: se le olvidaban las cosas, desde hace 20 años ahí viviendo. Del 2015 para acá. OCTAVA PREGUNTA: Diga con precisión por favor cuales fueron esos cambios que usted observo en el señor Tiburcio Bárcenas del 2015 en lo adelante, que no son cotidianos en una persona? CONTESTO: que se le olvidaban las cosas, en donde estaba, no que se ponía, se le olvidaban las cosas, se le olvidaba lo que él hacía y se volvía a preguntar y se le olvidaba. OCTAVA REPREGUNTA. NOVENA PREGUNTA: diga el testigo, que la motivo a venir a este despacho a declarar? CONTESTO: que se haga lo justo, que se vendió una parte del señor Tiburcio sin yo saber, yo no sabía nada de esto, se vendió su terreno, yo lo hice sin anda a cambio soy una persona servicial si me piden un favor lo hago. NOVENA REPREGUNTA: Cuando se habla del que señor TIBURCIO vendió el terreno, como vendió el terreno y tuvo conocimiento que el señor acudió a una notaria? CONTESTO: Para mí fue una impresión, yo me motivo por que querer decir que era la parte de sus hijos y no me consta que se vendió por notaria. Es todo. Termino y se leyó y estando conformen firman.”
En tal sentido al supra citado artículo 508, este Juzgador después de una exhaustiva revisión tanto de la declaración como de las pruebas aportadas y lo alegado por la promovente en su escrito libelar, y en su escrito de promoción de pruebas cursante al folio 190 de la pieza I, en la que indica con precisión el objeto de la prueba promovida: Sic. “…ya que los mismos van a demostrar la veracidad de los hechos narrados en la demanda, por cuanto mantenía muy buena relación con Tiburcio Bárcenas y notaron su degaste Físico y Mental…”, no le otorga valor probatorio a dicha testimonial, en virtud que, las declaraciones de la testigo fueron ambiguas y no logró demostrar con las mismas la pretensión del promovente como es demostrar la incapacidad mental del ciudadano TIBURCIO BARCENAS ARIAS para celebrar el contrato de compra venta objeto del presente juicio de nulidad. Así se decide.-
Asimismo, en cuanto a la declaración del ciudadano NESTOR LEON TORO, anteriormente identificado, para quien suscribe pasa a citar la declaración levantada en acta del mencionado testigo(F-280 al 282): Sic.
“…en este estado toma la palabra el apoderado de la parte actora y expone: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted señor Néstor si conoció suficientemente de vista trato y comunicación al señor Tiburcio Bárcenas? CONTESTO: Si correcto. PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, desde hace cuanto tiempo conoció al señor Tiburcio Bárcenas? CONTESTO: aproximadamente 30 años, la última vez que lo vi fue en su lecho de muerte. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo en función de lo que usted expreso, le consta que vivió en el Parcelamiento el manguito calle la conquista vía la raíza santa teresa del Tuy? CONTESTO: si correcto. SEGUNDA REPREGUNTA. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo por como el manifestó conocer al señor Tiburcio le consta que fue una persona apegada a la moral y la buena costumbre? CONTESTO: si muy educada, la conocí por que fue muy trabajadora, muy servicial. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo cuando hablamos de buenas costumbres a lo moral, se apegaba a las normas y al derecho? CONTESTO: por lo menos cuando yo lo conocí, siempre fue apegado. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si como manifestó al conocer al señor Tiburcio Bárcenas, si usted tenía conocimiento de que él estaba vendiendo su vivienda principal? CONTESTO: Legalmente no escuche ninguna venta, en conocimiento nunca supe que él estaba vendiendo. CUARTA REPREGUNTA. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, como se entero usted de la venta del señor Tiburcio. CONTESTO: en realidad me entere por comentario, vi movimientos cuando falleció el señor, fue que me supuse de algo, pero en ningún momento pensé que era vendido. QUINTA REPREGUNTA: Usted supuso que vendieron la casa o le dijeron que vendieron la casa? CONTESTO: Me supuse por el movimiento de las personas que estaban ahí adentro pero no sabía que la estaban vendiendo. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, usted tenía conocimiento que la señora Isnardi fue autorizada por José Ramón Bárcenas, hijo del señor Tiburcio para que vía telefónica le diera pareces del comportamiento de su padre? CONTESTO: si tenía conocimiento, ella tuvo lo que era la comida, compartían, si tenía la información de que ellos tenían comunicación telefónica. SEXTA REPREGUNTA. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo, señor Ernesto usted observo cambios en el comportamiento del señor Tiburcio Bárcenas? CONTESTO: si regularmente, ya se notaba una persona olvidadiza, varias ocasiones se tuvo que ayudar, en situaciones que se quedaba en su casa olvidaba la llave, su dinero y cosas así y lo que era la capacidad de salir a la calle y normalmente no retenía lo que era la parte mental. SEPTIMA REPREGUNTA: diga el testigo por que el señor Tiburcio Bárcenas no tenía capacidad de salir a la calle? CONTESTO: Bueno lo notaba que se sentía tenebroso al salir a la calle, lo mismo que le explique ya muy poco, retenía, donde se encontraba. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo, que lo motivo a usted a declarar con este proceso? CONTESTO: Este Realmente por decir el motivo, nunca entendí lo que se habla, del tipo de negocio, el decía que su casa era un patrimonio para sus hijos, ya que su casa era de sus ancestros. OCTAVA REPREGUNTA: diga el testigo, cuando usted dice que no entendió el tipo de negocio a que se refiere? CONTESTO: me refiero a lo que se está llevando al proceso, que es la venta de la casa. Es todo. Termino y se leyó y estando conformen firman.”
En tal sentido al supra citado artículo 508, este Juzgador después de una exhaustiva revisión tanto de la declaración como de las pruebas aportadas y lo alegado por la promovente en su escrito libelar, y en su escrito de promoción de pruebas cursante al folio 190 de la pieza I, en la que indica con precisión el objeto de la prueba promovida: Sic. “ya que los mismos van a demostrar la veracidad de los hechos narrados en la demanda, por cuanto mantenía muy buena relación con Tiburcio Bárcenas y notaron su degaste Físico y Mental…”, no le otorga valor probatorio a dicha testimonial, en virtud, que las declaraciones del testigo fueron ambiguas y no logró demostrar con las mismas la pretensión del promovente como es demostrar la incapacidad mental del ciudadano TIBURCIO BARCENAS ARIAS para celebrar el contrato de compra venta objeto del presente juicio de nulidad. Así se decide.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio, la parte demandante, alegó: que el supuesto documento privado de venta presuntamente firmado por el padre de sus representantes, en fecha 14 de junio del 2017, y otorgado por ante la Notaría en fecha 04 de octubre del 2017, época en la cual, el ciudadano TIBURCIO BARCENAS ARIAS padre de sus representados, no estaba en condiciones mentales óptimas para firmar ningún documento o transacción, ni mucho menos para firmar el supuesto documento de venta y que, eso lo sabía la ciudadana YSNARDI, razón por la cual el padre de sus representados no podía dar su consentimiento pleno, ni menos firmar ningún documento por lo que no podía contribuir o participar en la realización de ninguna gestión de negocio.
Finalmente, en su petitorio subsanado pidieron textualmente:
““DEL PETITORIO
Ahora bien, ciudadano (a) Juez (a), rogamos sea declarada CON LUGAR LA NULIDAD DEL DOCUMENTO (CONTRATO) COMPRA VENTA Autenticado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda en Función Notarial, anotado bajo el número: Cuarenta (40), Tomo ; Ochenta y dos (82), Folios: Ciento Sesenta y Tres (163) hasta el Ciento Sesenta y Siete (167) de los libros de autenticaciones, de fecha: Cuatro (04) de Octubre del dos Mil Diecisiete (2017), el cual nuestros representados desconocen en toda y cada una de sus partes, por haberse violado en el mismo y estar violando aun, en la supuesta gestión negocial normas y principios de orden constitucional y legal, (…): artículo 1.142 del Código Civil de Venezuela. El contrato puede ser anulado por :La carencia en el consentimiento que es la manifestación de voluntad, que debe ser libre, esto es sin vicios (error, violencia, dolo o mala fe), por lo que una persona da su aprobación para celebrar un contrato. En Virtud de lo arriba expuestos y de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.141, 1.142, 1.143, 1.144, 1.146, 1.147, 1.148, 1.185 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil del código Civil vigente, INTERPONEMOS LA ACCIÓN DE NULIDAD ABSOLUTA DEL DOCUMENTO (CONTRATO) DE COMPRA VENTA, plenamente identificado e inserto en autos, que fue Autenticado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio, Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda en Función Notarial, anotado bajo el número: Cuarenta (40), Tomo: Ochenta y Dos (82), Folios: Ciento Sesenta y Tres (163), hasta el Ciento Sesenta y Siete (167) de los libros de autenticaciones, de fecha: Cuatro (04) de Octubre del Dos Mil Diecisiete (2.017), (…).
De lo expuesto precedentemente, observa quien aquí decide, que el caso bajo estudio, se patentiza en una acción de Nulidad Absoluta de Documento de Compra Venta, por lo que debe apuntar quien suscribe lo siguiente:
La definición de contrato se encuentra establecida en el artículo 1.133 del Código Civil, que reza: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”. Dentro de los elementos esenciales o indispensables para la existencia de los contratos a saber son: el consentimiento, el objeto y la causa, los cuales están estipulados en el artículo 1.141 del Código Civil: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1° Consentimiento de las partes; 2° Objeto que puede ser materia de contrato; y 3° Causa lícita”.
En este mismo orden de ideas, con relación a la primera condición, denominada el Consentimiento de las partes, “El consentimiento es uno de los elementos esenciales para la existencia del contrato, cualquiera que fuere su tipo o naturaleza, sea éste real, solemne o consensual.”. En cuanto a la manifestación de voluntad tácita o consentimiento tácito: “indudablemente es inaceptable cuando se trate de un contrato solemne, el cumplimiento de la formalidad es un elemento esencial para la formación del contrato” (MADURO ELOY, 2003, 614). Para el Civilista ELOY MADURO LUYANDO (2003) define el consentimiento (del latín consensus) como el acuerdo de voluntades para crear obligaciones, es una manifestación de voluntad deliberada, consciente y libre, que expresa el acuerdo de una persona respecto de un acto externo ajeno.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la validez del contrato objeto de la presente controversia, es necesario revisar cuales son los elementos constitutivos y los elementos de validez para el contrato. Dentro de los elementos constitutivos encontramos: a) los elementos esenciales o indispensables para la existencia de los contratos, a saber: consentimiento, objeto y causa; b) los elementos naturales, los cuales dependen de las características individuales de cada contrato y c) los elementos accidentales que son aquellos introducidos por las partes, esto es: lugar, modo, condición o plazo. Dentro de los elementos de validez, están la capacidad para celebrar contrato, esto es la capacidad negocial y la ausencia de vicios del consentimiento: error, dolo y violencia. Aunado a lo anterior, con respecto a estos últimos elementos el artículo 1.142 del Código Civil, establece: “El contrato puede ser anulado: por incapacidad legal de las partes o de una de ellas y por vicios del consentimiento”.-
En relación a los elementos esenciales o indispensables del contrato: EL OBJETO que ha sido definido por la doctrina como las diversas prestaciones o actividades que tiene que realizar cada una de las partes que celebran el contrato; EL CONSENTIMIENTO como la manifestación de voluntad de cada parte interviniente en el contrato de querer celebrarlo, y LA CAUSA ha sido definida como la función económico social que el contrato cumple en su concepción objetiva, o la finalidad que las partes persiguen al celebrar el contrato o al obligarse, en su concepción subjetiva.
Al entrar a conocer la nulidad, específicamente la Nulidad Absoluta del Documento de Compra Venta antes descrita, se debe tomar en cuenta, que de manera general se entiende por Nulidad de un acto, la ineficiencia o insuficiencia del mismo para producir sus efectos legales o deseados por las partes y que le atribuye la ley, tanto respecto de las propias partes como respecto de terceros. En relación a la Teoría de la Nulidades, tradicionalmente se ha distinguido la llamada nulidad absoluta de la nulidad relativa. Existe Nulidad Absoluta en un contrato cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocido por la Ley, bien por que carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto y causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres. Ello así, la nulidad de un contrato puede ser: 1. Por falta de una de las condiciones requeridas para la existencia del contrato; 2. Incumplimiento de las formalidades exigidas por la Ley como registro, el cual es en protección de terceros; 3. La Falta de cualidad de uno de los contratantes; 4. El fraude Pauliano.
La nulidad absoluta tiende a proteger un interés público, su fundamento es la protección de orden público violado por el contrato, orden que debe ser establecido aún en contra de la voluntad de las partes. Las nulidades protegen intereses generales de la comunidad. Para algunos autores existe nulidad relativa o anulabilidad cuando el contrato está afectado de vicio del consentimiento o de incapacidad y de nulidad absoluta cuando falta al contrato alguno de los elementos esenciales a su existencia o viola el orden público y las buenas costumbres.
En esta sintonía, los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil Venezolano establecen:
Artículo 1.141.- “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1º Consentimiento de las partes; 2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3º Causa lícita.”
Artículo 1.142.- “El contrato puede ser anulado: 1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2º Por vicios del consentimiento.”.
Asimismo, para el Dr. Eloy Luyando, en su curso de Obligaciones, Derecho Civil III pags, 594, 595, 597, 598 y 601:
“…Existe nulidad absoluta de un contrato no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres.
En la mayoría de los casos los contratos afectados por nulidad absoluta una norma imperativa o prohibitiva de la ley destinada a proteger los interese del orden público y de las buenas costumbres.
Omissis…
La nulidad relativa llamada también anulabilidad, ocurre cuando un contrato no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, porque viola determinadas normas destinadas a proteger intereses particulares de uno de los contratantes. El verdadero fundamento de la distinción radica en que en la nulidad absoluta el contrato afectado viola un interés general, tutelado por las normas de orden público inquebrantables, y en la nulidad relativa, el contrato viola normas que tutelan intereses particulares y que están destinadas a la protección de alguna de las partes. Si la ley consagra la nulidad para proteger intereses públicos estaremos en el caso de nulidad absoluta.”
Por lo que, la nulidad es una sanción genérica por ineficacia o falta de valor legal, para los actos jurídicos celebrados con violación o defecto de las formas y solemnidades establecidas por la ley, o con la finalidad reprobada, o con causa ilícita. Si bien nuestro Ordenamiento Jurídico ha contemplado la facultad que tenemos para relacionarnos contractualmente con otras personas, no es menos cierto que es el mismo quien impone los límites a esta facultad, siendo así que todo contrato debe reunir las formalidades exigidas por la Ley tanto para adquirir existencia como validez.
Así las cosas, establece como ya se cito el artículo 1.142 del Código Civil, las causas de nulidad de los contratos, de las siguiente manera: “El contrato puede ser anulado: 1° por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2° Por vicios del consentimiento”. Observa este Juzgador, que la parte actora fundamenta dicha acción de nulidad en el hecho de que:
“…el supuesto documento privado de venta presuntamente firmado por el padre de nuestros representados, tiene fecha Catorce (14) de junio del 2017 y otorgado por ante la Notaría en fecha Cuatro (04) de Octubre del 2017, época en la cual, como ya hemos señalado, no estaba en CONDICIONES MENTALES ÓPTIMAS para firmar ningún documento o transacción, por lo tanto, mucho menos para firmar el supuesto documento de venta; y eso lo sabía bien la Señora YSNARDI, razón por la cual el Padre de nuestros representados no podía jamás dar SU CONCENTIMIENTO PLENO…”
Ahora bien, para los autores Eloy Maduro Luyando Y Emilio Pittier Sucre, en su libro “CURSO DE OBLIGACIONES” Derecho Civil III, Tomo II, página, 758 y 759, en relación a la falta de algunas de las obligaciones expresa lo siguiente:
“Omissis…
D. Nulidad y resolución del contrato
En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar la ejecución del contrato, o la resolución del mismo (art. 1167 cc).
La nulidad, así como la resolución dejan sin efecto el contrato, y se diferencia en que la nulidad afecta, tanto a los contratos unilaterales como a los bilaterales, en cambio, la resolución solo procede respecto de los contratos bilaterales. La nulidad supone un contrato defectuoso desde su nacimiento, la resolución supone un contrato válido que por un hecho posterior a su celebración da lugar a la acción resolutoria. El fundamento de la nulidad está en proteger un interés general o particular, la resolución se fundamenta más bien en restablecer el equilibrio patrimonial.”
En tal sentido, es menester señalar que las causales por las cuales se sanciona con nulidad un determinado contrato son las establecidas en la norma citada supra, tomando en consideración que el documento cuya nulidad ha sido solicitada es contentivo de un contrato de compra venta por la cual, este juzgador pasa a verificar si el documento cuya nulidad se pretende incurre en causal alguna de nulidad de las prevista a todos los contratos:
En cuanto a la incapacidad legal de las partes o alguna de ellas, establece nuestra Ley sustantiva quienes son incapaces a los efectos de Ley para contratar, tal como lo contempla el artículo 1.144 del Código Civil, siendo así definida la capacidad como la aptitud de las personas para ser titulares de derechos y obligaciones y para hacerlos valer por sí mismas, existe capacidad de goce y capacidad de ejercicio (jurídica); la capacidad de goce es la aptitud de las personas para ser titulares de derechos y obligaciones, por lo que es necesario transcribir el citado artículo el cual establece :
Artículo 1.144.- “Son incapaces para contratar en los casos expresados por la Ley: los menores, los entredichos, los inhabilitados y cualquiera otra persona a quien la Ley le niegue la facultad de celebrar determinados contratos.
No tienen capacidad para adquirir bienes inmuebles los institutos llamados de manos muertas, o sea los que por las leyes o reglamentos de su constitución no pueden enajenarlos.”
Ahora bien, la parte accionante para probar la incapacidad que tenía el ciudadano TIBURCIO BARCERNA ARIAS para el momento de celebrar el contrato de compra venta autenticado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Paz Castillo del estado Bolivariano de Miranda en función notarial, anotado bajo el número: cuarenta (40), tomo ; ochenta y dos (82), folios: ciento sesenta y tres (163) hasta el ciento sesenta y siete (167) de los libros de autenticaciones, de fecha: cuatro (04) de octubre del dos mil diecisiete (2017), celebrado entre el mencionado ciudadano y la aquí demandada, consignó cursante al Folio 90, copia Certificada de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 12 de junio del 2018, en la cual se declaró con lugar la interdicción provisional del ciudadano TIBURCIO BARCENAS ARIAS, el cual este Tribunal le otorgó valor probatorio. Ahora bien, es necesario para quien aquí Juzga citar los artículos 403 y 405 del Código de Procedimiento Civil los cuales establecen:
Artículo 403. “La interdicción surte efecto desde el día del decreto de interdicción provisional”
Artículo 405. “Los actos anteriores a la interdicción se podrán anular si se probare de una manera evidente que la causa de la interdicción existía en el momento de la celebración de dichos, o siempre que la naturaleza del contrato, el grave perjuicio que resulte o pueda resultar de él al entredicho, o cualquiera otra circunstancias, demuestre la mala fe de aquel que contrato con el entredicho.”
Ahora bien, en el citado artículo 403, es claro al establecer que la interdicción provisional solo surte efecto desde el día del decreto, por lo que al revisar la fecha en la que se decreto la interdicción Provisional del ciudadano TIBURCIO BARCENAS ya identificado, la misma se dictó en fecha 12 de junio del 2018, y el documento objeto del presente juicio de nulidad de documento fue el 04 de octubre del 2017, evidenciándose indudablemente que el decreto de interdicción fue posterior a la celebración de dicho contrato que se pretende anular, siendo insuficiente por si sola demostrar lo aseverado por los accionantes en su escrito libelar, que para el momento de celebrar el contrato objeto del presente juicio, el ciudadano TIBURCIO BARCENAS ARIAS era incapaz. Ahora bien, le queda al accionante, tal como lo establece el citado artículo 405, probar de una manera evidente que la causa de la interdicción existía en el momento de la celebración del contrato que aquí se pretende anular.
Ahora bien, la parte actora promovió las testimoniales de cinco testigos, a los fines de demostrar lo alegado por ella en su escrito libelar, es decir, que el ciudadano TIBURCIO BARCENAS ARIAS, era incapaz para celebrar cualquier contrato, siendo evacuadas solo dos, ya que los otros testigos no se presentaron y fueron declarados desiertos dichos actos. Ahora bien, de los testigos que fueron evacuados, este Tribunal no le otorgó valor probatorio a dichas testimoniales, en virtud, que dichas declaraciones fueron ambiguas y no lograron demostrar con las mismas, la pretensión del promovente como ya se ha señalado en demasía la incapacidad mental del ciudadano TIBURCIO BARCENAS ARIAS para celebrar el contrato de compra venta objeto del presente juicio de nulidad, no trayendo más probanzas que aportaran elementos convincente que puedan demostrar de manera evidente, que la causa de la interdicción existía en el momento de la celebración del contrato que aquí se pretende anular, ni tampoco demostró la mala fe alegada por la parte actora en su escrito libelar. En consecuencia, por todo lo antes expuesto es forzoso para quien Juzga que debe declararse improcedente por esta causal de incapacidad, la demanda de Nulidad de Documento de Compra Venta, interpuesta por los ciudadanos ORLANDO ENRIQUE BARCENAS MARRERO, JOSE RAMÓN BARCENAS MARRERO, RODOLFO ALFONZO BARCENAS MARRERO y MAGALY COROMOTO BARCENAS MARRERO venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.328.225, V-6.197.440, V-6.328.230 y V-6.185.974 respectivamente, contra la ciudadana YSNARDY ROSA GARCÍA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-14.154.101. Así se decide.-
Asimismo, la norma contempla una segunda causal de nulidad como lo es el vicio en el consentimiento, alegada por la parte accionante como subsidiaria a la incapacidad del ciudadano TIBURCIO BARCENAS ARÍAS para dar su consentimiento y en este sentido la doctrina ha considerado lo siguiente: El consentimiento es la manifestación de voluntad, que debe ser libre, esto es sin vicios (error, violencia, dolo o mala fe); por la que una persona da su aprobación para celebrar un contrato. Ahora bien, al alegar la parte actora esta causal, en virtud de la incapacidad del ciudadano TIBURCIO BARCENAS ARÍAS para dar su consentimiento, y por cuanto de lo supra señalado, en la que se declaró improcedente la presente demanda de nulidad por la causal de incapacidad, este Juzgador debe considerarla la causal de vicio por el consentimiento como no alegada, por lo que, este Juzgador no tiene materia que juzgar al respecto. Así se decide.
Dicho lo anterior, se evidencia que la parte demandante no dio cumplimiento a la carga procesal que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba” y 1.354 Código Civil establece “quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
La referida norma regula procesalmente la distribución de la carga de la prueba, al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo, para que su alegato no se considere infundado; al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 2004, ratificando la doctrina de casación, estableció lo siguiente:
“En tal sentido, esta Sala mediante sentencia Nº 193 del 25 de abril de 003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio), expresó: “En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss)....Omissis...
La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. Nº 17 (2° etapa) p 63).”
Para el autor HUMBERTO ENRIQUE II BELLO TABARES (2002), opina que uno de los actos esenciales en el proceso son las pruebas, que tiene por finalidad llevar al Juez al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo, al convencimiento de la verdad. Por tales motivos, el ofrecimiento de las pruebas es un acto del proceso, que incumbe a las partes, cuya finalidad es la demostración de la verdad y la razón de las pretensiones deducidas, teniendo las partes por su misma función y esencia en el juicio, el derecho de probar, haciendo uso para tal fin de todos aquellos medios concedidos por la ley, en forma regulada o no, siempre que no sean prohibidos expresamente (principio de la libertad probatoria), por lo que podría entenderse que el concepto de pruebas, en un sentido jurídico comprende:
a. La acción de probar, o sea de aportar los elementos suficientes capaces de llevar al ánimo del juez la convicción necesaria que el permite plasmar en su sentencia la exacta realidad de los hechos.
b. Como el producto de la acción de probar; y
c. Como el logro obtenido por el examen concienzudo de esos medios de pruebas traídos al proceso, que serán los vehículos esclarecedores de los hechos alegados y controvertidos, lo cual nos lleva a establecer la noción de la prueba.
Para el mismo autor anterior, en el sistema normativo vigente venezolano, la distribución de la carga de la prueba se encuentra regulada en los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, antes transcrito, corresponde a la parte accionante la carga de la prueba de los hechos constitutivos que sirvan de presupuestos o fundamentos de la norma contentiva de la consecuencia jurídica solicitada en el libelo de demanda, y por otra parte corresponde al demandado, la carga de la prueba de aquellos hechos extintivos, impeditivos, invalidativos o modificativos que sirvan de fundamento en la norma contentiva de la consecuencia jurídica solicitada contestación de la demanda.
Ahora bien, encuentra el Juez que suscribe el presente fallo que en el caso que nos ocupa el accionante trajo como prueba fundamental el contrato de compra venta, el cual se le dio valor probatorio por no ser tachado por la contra parte, asi mismo, este documento como ya fue objeto de estudio cumple con todos los elementos esenciales de validez, como son; CONSENTIMIENTO, OBJETO y CAUSA, y no probó el actor, como ya se señaló que evidenciara los presupuestos establecidos en el artículo 1.142 que son: 1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2º Por vicios del consentimiento.
Y por cuanto el Juez, de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, y las normas de derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; y establece nuestra Constitucion De La Republica Bolivariana De Venezuela en sus artículos 26 y 257;
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismo y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”.
Articulo 257 “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En virtud de todo los razonamientos antes expuestos y al no existir pruebas ni causa legal por la cual se pueda declarar la nulidad solicitada por la parte actora sobre el documento de contrato de compra venta entre los ciudadanos TIBURCIO BÁRCENAS ARÍAS, quien en vida fuera venezolano y portaba la cédula de identidad Nº 1.288.958 y la ciudadana YSNARDY ROSA GARCÍA JIMENEZ, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V-14.154.101, es forzoso para este Jurisdiciente declarar SIN LUGAR la pretensión por nulidad absoluta del documento de compra venta, autenticado por ante la oficina de registro público del municipio Paz Castillo del estado Bolivariano de Miranda en función notarial, anotado bajo el número: cuarenta (40), tomo: ochenta y dos (82), folios: ciento sesenta y tres (163) hasta el ciento sesenta y siete (167) de los libros de autenticaciones, de fecha: cuatro (04) de octubre del dos mil diecisiete (2017), tal como se dejará establecido en el dispositivo de la presente fallo. Así se decide.
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