REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
211º y 162º
PARTE QUERELLANTE:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE:
PARTE QUERELLADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No.
Ciudadana JOSEPHINE AKEL DE BAHNA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.699.792.
Abogados en ejercicioROSA VIRGINIA VILLAMIZAR, CHARLES FEGALI GEBRAEL y ALBERTO CHUQUI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 129.878, 29.711 y 29.843, respectivamente,
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
AMPARO CONSTITUCIONAL
21-9776.
I
ANTECEDENTES.
En fecha 25 y 27 de octubre de 2021, se presentó vía digital y en físico, respectivamente, solicitud de amparo constitucional por el abogado en ejercicio ALBERTO CHUQUI, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JOSEPHINE AKEL DE BAHNA, contra la decisión dictada en fecha 19 de octubre de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, que declaró –entre otros pronunciamientos-válida y eficaz, la contestación a la demanda realizada por la parte demandada, ciudadano JORGE PABLO KARA BET KOLSE, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara en su contra la hoy accionante, por haber sido efectuada en la oportunidad legal para ello.
Siendo la oportunidad para el pronunciamiento de este juzgado superior en sede Constitucional, se observa:
II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO.
De la revisión efectuada a las actas procesales se observa que el apoderado judicial de la parte querellante, ciudadana JOSEPHINE AKEL DE BAHNA, procedió a interponer acción de AMPARO CONSTITUCIONAL contra el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sosteniendo para ello –entre otras cosas- lo siguiente:
“(…) En data 22 de junio de 2021, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial admitió demanda que
por resolución de contrato de arrendamiento se incoo contra el ciudadano JORGE PABLO KARA BET KOLSE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula (sic) de identidad No. 18.275.376, asignándosele el No. 31670.
En fecha 7 de julio de 2021, el Secretario (sic) de aquel juzgado dejo constancia en el expediente de haber realizado la citación por vía telemática conforme a lo que dispone la Resolución 05-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de octubre de 2020.
Luego, el día 19 de julio de 2021, la representación judicial del demandado en forma presencial consigno (sic) ante el secretario del juzgado agraviante, escrito de contestación de la demanda, el cual fue agregado a los autos, según nota de secretaría.
Posteriormente, en fecha 16 de agosto de 2021, esta representación judicial presento (sic) escrito de contestación a las cuestiones previas alegadas por el demandado, impugno (sic) las documentales acompañadas al escrito de contestación a la demanda y además pidió al juzgado agraviante que desestimara la contestación de la demanda, por cuanto la misma no había sido enviada en forma digital, en formato PDF y previamente remitido al correo institucional del tribunal de la causa, todo ello de conformidad con lo que dispone el particular Octavo (sic) de la Resolución 05-2020. En nuestro caso, todos nuestras diligencias y escritos o solicitudes son enviadas con antelación al correo institucional del juzgado agraviante, mas no la parte demanda (sic) que ha manejado a su capricho y antojo la resolución antes mencionada.
El día 31 de agosto de 2021, esta representación judicial reiteró, mediante consignación en físico, escrito ratificando el pedimento de la desestimación de la contestación de la demanda efectuada de manera irregular por la representación judicial del demandado.
El día 19 de octubre de 2021, el juzgado agraviante desestimo (sic) nuestro pedimento y declaro (sic) que la contestación de la demanda realizada en la forma como lo hizo la representación judicial del demandado era valida(sic) y oportuna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 de la Ley Adjetiva Civil.
El acto de juzgamiento que emano del juzgado agraviante vulnera los derechos constitucionales de mi representada relativos al derecho de igualdad y no discriminación, tutela judicial efectiva y debido proceso, contemplados en los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como más adelante se explicará.
(…omissis…)
En el caso nuestro, la prescrita norma (artículo 21 constitucional) se vulneró con la decisión del juzgado agraviante al colocar en distintas posiciones procesales a las partes en controversia.
En efecto, la conciliación del derecho de igualdad denunciado como infringido se materializo con el veredicto del juzgado agraviante al desnaturalizar la interpretación de laResolución 05-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 5 de octubre de 2020, al no dar un trato igual al accionado en el juicio originario toda vez que, considero válida y eficaz la contestación de la demanda, no obstante ello, el veredicto que dicto (sic) el juzgado agraviante, señaló:
(…omissis…)
Ese juzgamiento reafirma que ciertamente, la representación judicial del demando no envió al correo institucional del juzgado agraviante, el escrito de contestación de la demanda como lo indica el particular OCTAVO de la Resolución 05-2020, que textualmente expresa:
(…omissis…)
Ahora bien, es un hecho notorio que de la revisión que haga al libro diario digital que lleva el juzgado agraviante, puede apreciarse que la representación judicial del demandado no ha cumplido las directrices que fijo la Sala de Casación Civil para el despacho virtual a nivel nacional para todos los Tribunales (sic) de la jurisdicción civil a partir del día 5 de octubre de 2020.
Nótese, por ejemplo, como el día 19 de julio de 2021 presento (sic) en semana flexible y de manera presencial (no lo envió al correo institucional del tribunal) el escrito de contestación a la demanda, luego el día 21 de julio de 2021 envió por correo una diligencia mediante lacual señalo (sic) sus medios telemáticos y solicito (sic) cita para la revisión del expediente.
Posteriormente, el 23 de julio de 2021 en semana flexible presenta (presencialmente) físico de diligencia en la cual solicita copia certificadas de todas las actuaciones contenidas en el expediente, evidenciándose de autos la existencia de copias simples fotostáticas de
documentos privados, los cuales ni siquiera pueden considerarse como documentos privados.
El día 11 de agosto de 2021 la parte demandada envía al correo institucional del tribunal diligencia pidiendo cita para la revisión del expediente.
Luego, el día 16 de agosto de 2021 presento (sic) en semana flexible manuscrito de forma presencial sin haberlo enviado previamente por correo y según el despacho virtual.
Todas esa actuaciones han sido consentidas fácticamente por el juzgado agraviante, y de ello le informamos al juzgado agraviante en distintos escritos sobre dichas irregularidades y nada hizo al respecto, en consecuencia actuó con conocimiento de causa y no procuro como rector del proceso que tales irregularidades no continuasen ocurriendo, por tal motivo esta representación judicial solicita a este Tribunal de Alzada juzgue conveniente acerca del error inexcusable en la que incurrió la juez del juzgado agraviante, por cuánto consintió irregularidades en la presentación de diligencias y escritos del demandado con desconocimiento y falta de aplicación de la Resolución 05-2020.
Ahora bien, si está representación judicial ha dado estricto cumplimiento a todo el cuerpo normativo de la Resolución 05-2020, por qué razón el juzgado agraviante admitiendo expresamente en el fallo objeto de impugnación que tal actuación (contestación a la demanda) no fue enviada al correo institucional del tribunal agraviante no declaró la falta de contestación de la demanda, pues a pesar que la contestación de la demanda se efectuó prematuramente, el demandado disponía del tiempo necesario para la corrección de tal incumplimiento y no lo hizo.
(…omissis…)
PETITORIO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta representación judicial pide muy respetuosamente a este juzgado constitucional que con base a las citas jurisprudenciales y demás alegatos de hecho y de derecho efectuados, declare CON LUGAR la pretensión de amparo incoada contra el acto de juzgamiento que efectuo (sic) el juzgado agraviante en fecha 19 de octubre de 2021 y como consecuencia de ello se anule el mismo con todas sus consecuencias legales. (…)” (resaltado añadido).
III
DE LA DECISIÓN ACCIONADA.
Tal y como se advirtió supra, en el escrito contentivo de la pretensión de tutela por presunta violación de derechos y garantías constitucionales esgrimida por la parte accionante, se identificó como acto lesivo la sentencia interlocutoria de fecha 19 de octubre de 2021, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en la cual se declaró –entre otros pronunciamientos- lo siguiente:
“(…) De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que, en fecha 6 de agosto de 2021, la representación judicial accionante requirió que se certificara por Secretaría (sic) si el escrito por el cual la parte demandada dio contestación a la demanda así como la diligencia por la que requiere copia certificada de las actuaciones originales que se encuentran insertas en el expediente, fueron enviados, previamente, a la dirección de correo de este Juzgado (sic). A este respecto, debe este Juzgado (sic) señalar que ambas actuaciones fueron realizadas de forma presencial ante la Secretaría (sic) de este Juzgado (sic), en semana flexible y no fueron, previamente, enviadas de forma digital y así se establece.
(…omissis…)
Bajo tales premisas y conforme al cómputo por Secretaría (sic) realizado en esta misma fecha se desprende que, dentro del lapso de emplazamiento la parte accionada consignó, conforme a lo previsto en el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, el escrito contentivo de su contestación a la demanda, el cual fue agregado a los autos y, al vto. del folio 38 se encuentra estampado sello húmedo de este Juzgado (sic) mediante el cual el Secretario (sic) hace constar que recibió el mismo, constante de cinco (5) folios útiles y seis (6) anexos, siendo asentada tal actuación en los libros diarios digital y manual llevados por este Juzgado (sic) y a su vez, fueron remitidos los archivos, en formato PDF, a la parte accionante a la dirección de correo electrónico aportada por ella, quien dentro de la oportunidad legal correspondiente contradijo las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, es decir, ambas partes realizaron los actos procesales respectivos dentro del lapso de ley establecido para ello y así se dispone.-
Por las consideraciones que anteceden, la actuación realizada por la parte accionada, atinente a la contestación a la demanda, es válida y eficaz, por haber sido efectuada en la oportunidad legal para ello, garantizándoles así el principio de contradicción y con ello el ejercicio del derecho fundamental a la defensa y así se establece.-
Por tales consideraciones, este Juzgado (sic) desestima la solicitud de la parte actora atinente a que se declare la falta de contestación de la demanda, por haber sido consignada de forma original más no enviada por correo electrónico y así se decide (…)”
IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO.
Corresponde inicialmente a este juzgado superior pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del caso de autos, y con tal propósito observa que, sobre este asunto, lo que hay que tener presente es que el tribunal competente debe ser aquel, de superior jerarquía al que dictó el fallo presuntamente lesivo de derechos fundamentales, siendo que la intención de señalar el tribunal superior al que dictó el fallo lesivo, obedece a que tiene que ser un órgano judicial de mayor jerarquía, el que revise la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales, pues de aplicar los criterios normales de atribución de competencia en los amparos autónomos, serían los Tribunales de Primera Instancia según su materia afín los que juzgarían la denuncia de violación constitucional de un determinado fallo.
Por tanto, el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, señala, en relación con la competencia para conocer del amparo contra decisiones judiciales: “(…) En estos casos la acción de Amparo, debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
En tal sentido, observa este juzgado superior que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, es un órgano jurisdiccional de primera instancia cuyo superior jerárquico dentro de la estructura judicial de la Circunscripción del estado Bolivariano de Miranda es precisamente este juzgado superior, por lo que debe considerarse que efectivamente la competencia, encuadra en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, resulta competente para conocer, en primera instancia, la presente acción de amparo.- Así se decide.
V
DE LA ADMISIBILIDAD.
Determinada la competencia de este juzgado para conocer del presente asunto, se observa que la solicitud de amparo interpuesta por el abogado en ejercicio ALBERTO CHUQUI, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JOSEPHINE AKEL DE BAHNA, ya identificados, contra la decisión dictada el 19 de octubre de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, cumple con los requisitos de forma que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.- Así se establece.
Además, en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este juzgado superior concluye que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las mismas, dicha solicitud es admisible. Por lo tanto, quien aquí decide ADMITE la presente acción de amparo constitucional junto a la cual se consignó la respectiva copia certificada de la decisión señalada como lesiva, así como de las actuaciones que sustentan la solicitud de amparo.- Así se decide.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
La presente acción de amparo constitucional se interpuso contra la sentencia interlocutoria dictada el 19 de octubre de 2021, por el Tribunal Primero de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró –entre otros pronunciamientos-válida y eficaz, la contestación a la demanda realizada por la parte demandada, ciudadano JORGE PABLO KARA BET KOLSE, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara en su contra la ciudadana JOSEPHINE AKEL DE BAHNA, por haber sido efectuada en la oportunidad legal para ello, pues considera la hoy accionante que dicha decisión le vulneró sus derechos de igualdad, a la defensa y al debido proceso, ya que el referido escrito de contestación no se envió al correo institucional del juzgado presuntamente agraviante, sino que fue presentado de manera presencial.
Así las cosas, vistos los términos planteados por la parte accionante esta juzgadora estima preciso acotar, que el amparo constitucional es una acción cuya procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces e idóneas. La doctrina reiteradamente ha señalado que el objeto fundamental del amparo deviene de la protección de las garantías constitucionales entre otros el acceso a la justicia y al debido proceso, reservándose en consecuencia el ejercicio de ésta sólo a restablecer situaciones que devengan de la vulneración de dichas garantías, pero que en modo alguno su sentido es el de corregir los errores cometidos por los jueces en su actividad decisoria, ya que para ello se cuenta en definitiva con los recursos dispuestos en el ordenamiento jurídico para tal fin.
De acuerdo a lo anterior, y entrando en el caso de marras se observa que el objeto a dilucidar por este juzgado se circunscribe a determinar: si resulta válido y eficaz el escrito de contestación a la demanda presentado de manera presencial por el ciudadano JORGE PABLO KARA BET KOLSE, ante el tribunal presuntamente agraviante, sin haberse previamente remitido el misma al correo electrónico institucional del órgano jurisdiccional, atendiendo el contenido de la Resolución No. 005-2020 de fecha 5 de octubre de 2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. A tal efecto, se observa de las actuaciones acompañadas a la pretensión de amparo, que en el contenido de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 19 de octubre de 2021, se hizo constar expresamente que la consignación del escrito de contestación a la litis fue realizado “(…) de forma presencial ante la Secretaría (sic) de este Juzgado (sic), en semana flexible y no fueron, previamente, enviadas de forma digital (…)”.
Con vista a esto, se hace necesario indicar que a consecuencia de la suspensión de las actividades judiciales motivado a la pandemia de COVID-19, derivada de la enfermedad por coronavirus 2019, ocasionada por el virus SARS-CoV-2 (coronavirus del síndrome respiratorio agudo grave tipo 2), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su búsqueda de garantizar el acceso a la justicia en este periodo, mediante Resolución Nº 05-2020 de fecha 5 de octubre de 2020, acordó la implementación del “Despacho Virtual” en todos los tribunales que integran la jurisdicción civil a nivel nacional, tanto para los asuntos nuevos como aquellos en curso, señalando lo siguiente:
“OCTAVO: De la oposición de cuestiones previas, contestación de la demanda, reconvención e intervención de terceros: Dentro de la oportunidad legal correspondiente conforme al procedimiento instaurado, la parte demandada deberá dentro del horario establecido, enviar vía correo electrónico, la oposición de cuestiones previas o contestación de la demanda, la reconvención o cita en tercería que considere, junto con los instrumentos (anexos), de forma digitalizada en formato pdf, a la dirección de correo electrónico oficial del Tribunal de Municipio ordinario y ejecutor de medida, o de Primera Instancia donde se está sustanciando la causa, la cual deberá contener la indicación de los números telefónicos, direcciones de correo electrónico de la parte y su abogado, a los fines de las notificaciones subsiguientes en la causa.
El Tribunal deberá remitir vía correo electrónico a las partes, las diligencias y escritos consignados por su contraparte en forma digital, a los fines de mantenerlos informados del desarrollo del proceso, ello respetando los lapsos procesales de ley. En los casos de la contestación de la demanda y la promoción de pruebas, el Tribunal deberá levantar acta dejando constancia de la remisión y la oportunidad en la que se realiza, ello en garantía al derecho a la defensa de las partes y al debido proceso consagrado constitucionalmente.” (Resaltado añadido).
Con esta resolución, la Sala de Casación Civil busca avanzar en la tramitación de expedientes a través del sistema digital, integrando la tecnología como una solución a los problemas endémicos del sistema de justicia, diseñándose a tal efecto una plataforma digital donde cada estado cuenta con una página web para la publicación de su actividad jurisdiccional, y, de igual forma, se ha dispuesto la creación de correos electrónicos para todos los tribunales del país. En tal sentido, la referida normativa indicó expresamente que la parte demandada deberá dentro del horario establecido, enviar al correo electrónico oficial del tribunal de la causa, la oposición de cuestiones previas o contestación de la demanda, de forma digitalizada en formato pdf, cuya actuación debe ser consignada posteriormente en físico, en la oportunidad que el órgano jurisdiccional le indique.
No obstante a ello, se debe dejar establecido que estas nuevas modalidades para incorporar la tecnología en el sistema de justicia, devienen de una situación extraordinaria que se vive actualmente en el país, por cuanto existen limitación de accesibilidad a las sedes de todos los tribunales, que no pueden dejar de ser consideradas de manera precisa así como los inconvenientes que puedan surgir con las telecomunicaciones tales como el envío o recepción de los correos electrónicos y la veracidad de su llegada al receptor, sin embargo, ello no constituye impedimento para que las partes se comporten con un buen patter familia en cumplimiento de sus funciones; así lo advirtió la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de mayo de 2021, Exp. 2020-000125, al indicar lo siguiente:
“(…) buscando la Sala salvaguardar el acceso a la justicia, da la oportunidad de si el recurrente no es notificado por la Secretaría de esta Sala de Casación Civil de las fechas en la cual ha de comparecer a consignar el escrito en original, puede hacerlo a motus propio, siempre dentro del lapso legal para ello.
Esta Sala de Casación Civil, en su búsqueda de garantizar el acceso a la justicia, en este periodo de pandemia de COVID-19, derivada de la enfermedad por coronavirus 2019, ocasionada por el virus SARS-CoV-2 (coronavirus del síndrome respiratorio agudo grave tipo 2), ha establecido sin vulnerar el marco jurídico venezolano, la manera en que las partes obtengan con prontitud respuestas a sus peticiones, adaptando a la realidad las labores administrativas y jurídicas, pero ello no obsta que los interesados no se comporten como un buen padre de familia, es decir, de manera diligente en los asuntos en lo que se encuentran involucrados (…)”.
En tal sentido, los lineamientos advertidos en la mencionada Resolución Nº 05-2020 de fecha 5 de octubre de 2020, no pretenden limitar, restringir ni condicionar, como acertadamente advirtió el tribunal querellado, el ejercicio del derecho a la defensa por los justiciables, sino que por el contrario, busca implementar nueva modalidad de litigio impuesta por las circunstancia derivadas de la pandemia surgida por el Covid-19, las cuales en ningún momento pueden subvertir principios propios del proceso como son la realización de una justicia accesible, transparente y expedita. Por ello, el máximo tribunal de la república en atención a la problemática mundialy su incidencia en el libre desenvolvimiento de sociedad, aunado a la búsqueda de alcanzar un nuevo proceso complementario de acceso a los órganos de administración de justicia, vía digital, instituyó la posibilidad de utilizar los medios electrónicos, en atención a los principios y garantías constitucionales referentes al derecho a la defensa, derecho a ser oído, de petición, debido proceso y una tutela judicial eficaz, conforme a lo previsto en los artículos 2, 29, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por consiguiente, las instrucciones impartidas en la tantas veces mencionada resolución contentiva del “Despacho Virtual”, constituyen un complemento al proceso civil establecido,en procura de evitar el incumplimiento de un servicio de orden público como lo es la administración de justicia, el cual debe ser incorporado y aplicado por los órganos jurisdiccionales del territorio nacional, acorde y efectivo conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizando una justa tutela judicial efectiva y un debido proceso, que garantice el derecho a la defensa de las partes, con una pronta y oportuna resolución del caso.
Ahora bien, en el presente asunto, la ciudadana JOSEPHINE AKEL DE BAHNA (parte accionante), manifestó la violación –entre otras- de su derecho constitucional a la igualdad y no discriminación, sosteniendo para ello que la decisión impugnada colocó a las partes de la controversia en distintas posiciones procesales, derivado a que su representación judicial ha presentado todas sus diligencias y escritos con antelación al correo electrónico institucional del juzgado presuntamente agraviante “…más no la parte demanda (sic) que ha manejado a su capricho y antojo la resolución…”;así, en cuanto al derecho a la igualdad ante la ley y a la no discriminación, cuya consagración como derecho fundamental se encuentra en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un principio complejo que no sólo otorga a las personas la garantía de que serán iguales ante la ley (en su condición de destinatarios de las normas y de usuarios del sistema de administración de justicia), sino también en la ley (en relación con su contenido), por lo que debe entenderse como la exigencia constitucional de tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales.
En este sentido, el principio de igualdad en materia procesal exige es que se brinde a las partes una razonable igualdad de posibilidades en el ejercicio de su derecho de acción y de defensa; es decir, que garantice a todas las partes, dentro de las respectivas posiciones que ostentan en el proceso y de acuerdo con la organización que a éste haya dado la ley, el equilibrio de sus derechos de defensa. Por lo tanto, se viola este principio cuando se concede o reconoce a un litigante lo que se niega a otro; es decir, se vulnera la garantía de igualdad entre las partes si no se otorga a todas idénticas oportunidades de petición, afirmación, prueba y decisión oportuna, congruente y fundada. De esta manera, en el presente caso, la parte accionante no indica de qué manera se violentó su derecho a la igualdad ante la ley frente a su contraparte, ya que no se desprende de los autos actuación alguna del tribunalpresuntamente agraviante, que pudiera siquiera inferir que se haya colocado a la ciudadana JOSEPHINE AKEL DE BAHNA, en una posición diferente y desigual a su contraparte en el juicio principal, ya que atendiendo estrictamente al objeto del presente amparo, se podría considerar la vulneración a este principio cuando en supuesto caso se le haya negado la posibilidad a la prenombrada de consignar cualquier diligencia, escrito o solicitud de manera presencial en la sede del tribunal de la causa, sin previamente haberla remitido en formato pdf al correo electrónico institucional, lo cual no sucedió en este caso ni se advirtió por la querellante; por lo tanto, esta juzgadora en sede constitucional, determina que el derecho a la igualdad ante la ley y a la no discriminación, no fue infringido en esta oportunidad.- Así se establece.
En este mismo sentido, se observa en la petición de amparo constitucional, que la representación judicial de laciudadana JOSEPHINE AKEL DE BAHNA, denunció a su vez la violación a las garantías constitucionales de su defendida a una tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso; así, este juzgado superior estima pertinente destacar que la Constitución de la República en su artículo 26 consagra el derecho a la tutela judicial efectiva que ha sido definido –grosso modo– como aquel atribuido a toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca una mínima garantía, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho. Asimismo, en el artículo 49 eiusdem, se establece:
Artículo 49. –“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (…)”
Así, la garantía constitucional al debido proceso,establece el amparo efectivo por parte del órgano jurisdiccional sobre los derechos de los justiciables en el proceso, incluyendo el principio de igualdad o equilibrio procesal que comporta la uniformidad de condiciones de las partes a acceder al sistema de justicia para manifestar o hacer valer sus derechos, defensas y excepciones en juicio; no obstante, la privación o limitación de esta protección o amparo dejaría al justiciable indefenso en el proceso lo cual no prevalecería la búsqueda de la verdad y la realización de justicia. En ese sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, establece la procedencia de la acción de amparo ejercida contra actuaciones u omisiones judiciales cuando en ellas concurren el abuso, usurpación o extralimitación de funciones del presunto agraviante, con la violación de derechos y garantías constitucionales, efectivamente circunscribe la materia a conocer por el juez constitucional a la referida en dichos supuestos; es decir, que éste deberá pronunciarse sobre la actuación competente o no, del tribunal accionado y sobre la infracción de derechos constitucionales verificada o no, en detrimento de la situación jurídica de un sujeto, para decidir sobre la necesidad de restablecimiento de una situación jurídica infringida, o amenazada de serlo, por la actuación u omisión judicial, por lo tanto, se hace necesario que el presunto agraviado alegue cómo y de qué manera la infracción procesal denunciada le impide o menoscaba el ejercicio de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, o a la tutela judicial efectiva.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 7 de abril de 2021, Exp. 16-1198, caso: INDUSTRIAS LAU SEN, C.A., señaló lo que a continuación se transcribe:
“(…)En efecto, la infracción del derecho a la defensa o al debido proceso, por actuación u omisión judicial, no se produce con toda infracción de reglas procesales. De hecho, cuando la infracción impida a una parte ejercer su defensa, enervándole las oportunidades para alegar y probar, cercenándole la contradicción y el control de las pruebas de su contraparte, o impidiéndole conocer lo que se le imputa o se pretende de él, o negándole el uso de los medios que la ley adjetiva establece en desarrollo de la garantía jurisdiccional y del derecho al debido proceso habrá una infracción constitucional susceptible de ser materia de la acción de amparo; por lo que quien accione en amparo contra una decisión judicial deberá alegar cómo y de qué manera la infracción procesal denunciada le impide o menoscaba el ejercicio de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, o a la tutela judicial efectiva, indicando, en principio expresamente, la actividad procesal concreta a la que tenía o tendría derecho, en ejercicio de sus derechos constitucionales, que le ha sido impedida por la violación procesal, o de qué manera la infracción cometida por el juez le menoscaba el ejercicio de algún otro derecho constitucional (…)” (Resaltado añadido).
Por consiguiente, el accionante en una pretensión de amparo constitucional, debe indicar expresamente, la actividad procesal concreta a la que tenía o tendría derecho, en ejercicio de sus derechos constitucionales, que le ha sido impedida por la violación procesal; evidenciándose en el presente asunto, que la ciudadana JOSEPHINE AKEL DE BAHNA, omite indicar de qué manera la supuesta infracción cometida por el juez le menoscaba el ejercicio de los derechos constitucionales denunciados, es decir, no explica cómo se vio afectado su derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, cuando el tribunal presuntamente agraviante declara válida y eficaz la contestación a la demanda presentada por la parte demandada en el juicio principal, de manera presencial y tempestiva. Más aún, cuando esta juzgadora puede observar que si bien es cierto que el ciudadano JORGE PABLO KARA BET KOLSE, no presentó su escrito de contestación y oposición de cuestiones previas vía digital, el tribunal de la causa dejó constancia que el aludido escrito y sus anexos “(…) fueron remitidos los archivos, en formato PDF, a la parte accionante a la dirección electrónica aportada por ella (…)”,haciéndose constar a su vez, que la ciudadana JOSEPHINE AKEL DE BAHNA, en ocasión a ello, consignó tempestivamente escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la contraparte.
En consecuencia, al comprobarse que la supuesta agraviada intervino en el proceso originario, donde se le garantizó la oportunidad para la contradicción de las defensas previas interpuestas por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, puede sin lugar a dudas advertirse que, fueron garantizados sus derechos constitucionales a la tutela judicial eficaz, al debido proceso y a la defensa, por lo que la sentencia impugnada no viola ni menoscaba dichas garantías constitucionales, por el contrario respetó las formas procesales como garantía del orden público. Finalmente, siendo que en el presente caso no se evidencia o constata algún error de interpretación judicial que implique vulneración de los derechos constitucionales denunciados como infringidos, es decir, no se observan errores de interpretación de normas y principios constitucionales o una deliberada violación de preceptos de ese rango, es por lo que resulta forzoso para quien decide, declarar IMPROCEDENTE in limine litis la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por la ciudadana JOSEPHINE AKEL DE BAHNA, plenamente identificada en autos, contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, tal y como así se dejara constancia en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
VII
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: IMPROCEDENTE in limine litis la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el abogado en ejercicio ALBERTO CHUQUI, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JOSEPHINE AKEL DE BAHNA, plenamente identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 19 de octubre de 2021, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara el ciudadano JORGE PABLO KARA BET KOLSE, contra la prenombrada.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, al primer (1°) día del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA
ZBD/lag.-
Exp.- No. 21-9776.
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