REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, primero (1°) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Años: 211º y 162º
I
Por recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Cúa, mediante oficio No. 2850-0092 de fecha 13 de octubre de 2021, constante de veintiséis (26) folios útiles, signado con el expediente No. D-877-21, de la nomenclatura interna del referido tribunal; se ordena darle entrada y registrarla en el libro de causas que al efecto lleva este tribunal, quedando registrado bajo el No. 21-9779, remitiéndose al conocimiento de la ciudadana juez.
I

Ahora bien, revisadas la totalidad de las actas integrantes del presente expediente, se observa que el presente asunto fue sometido a conocimiento de esta alzada, en ocasión al recurso de apelación ejercido como medio de impugnación por la ciudadana YELITZE JOSEFINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.076.428, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JAIRO CONTRERAS TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 163.560, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Cúa, en fecha 27 de septiembre de 2021, que declaró procedente la solicitud de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano HECTOR ANDRES GONZÁLEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 10.352.756, en contra de la prenombrada, fundamentado en el supuesto del desafecto o desamor, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial contraído entre los prenombrados.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido, esta juzgadora considera preciso efectuar previamente las siguientes consideraciones sobre la admisión de la apelación ejercida por la ciudadana YELITZE JOSEFINA RODRIGUEZ; a lo que resulta ineludible dejar establecido que la apelación es el recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto de que el juez de alzada examine nuevamente la relación controvertida, asuma la jurisdicción sobre el asunto, y en consecuencia resuelva confirmando, revocando o modificando la decisión apelada.
En nuestro sistema procesal la doble instancia se rige por los principios dispositivo y de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales, el juez superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia apelada. Partiendo de ello, observa quien aquí decide que lo controvertido por la parte recurrente, surge en un procedimiento de disolución de un vínculo matrimonial instaurado por el ciudadano HECTOR ANDRÉS GONZÁLEZ CASTILLO, el cual se fundamentó, se sustanció y decidió conforme a las reglas previstas para el procedimiento de divorcio por las causales de desafecto e incompatibilidad de caracteres, conforme a lo dispuesto en la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016. En tal sentido, como quiera que tales motivos son de naturaleza eminentemente subjetivas, no existe posibilidad de discusión en torno a los hechos alegados como sustento de la causal, es decir, no son susceptibles de rechazo, ni de contradicción, ni pueden ser objeto de pruebas o cuestionamientos; este panorama configura una situación similar a aquellas acciones denominadas de mero derecho y no contencioso, donde no se debate sobre hechos ni circunstancias fácticas que puedan ser objeto de pruebas, en las cuales el juez decide con arreglo a lo que cursa en autos.
De esta manera, en cuanto al procedimiento de divorcio por tales motivos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016, señaló lo siguiente:
“(…) Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia[r] y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia.
(...omissis...)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona (...)” (Resaltado agregado).

Con atención a dicha decisión, se observa que la misma suprime, solo para los casos como el presente basado en la manifestación de sentimientos, el derecho a probar, y por vía de consecuencia el principio de la doble instancia. Con respecto al derecho de la doble instancia, sucede el caso en que en los procedimientos sin contención, es decir aquellos donde por vía legislativa o jurisprudencial -como el presente- se ha suprimido el contradictorio, no cabe la posibilidad de ejercer medio de impugnación alguno, pues en este tipo de procesos, al no existir contención como tal, mal podría dársele entrada a la apelación y decidirla. Este criterio ha sido acogido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en reiterados fallos, tal es el caso de la sentencia No. 357 de fecha 27 de marzo de 2009 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, reiterada por la Sala de Casación Civil en fecha 18 de mayo de 2017, expediente No. 2017-000312, en la cual se expresó:
“(…) Ello así, una vez dictada la sentencia que declaraba la terminación del procedimiento de jurisdicción voluntaria, no cabía la posibilidad de ejercer medio de impugnación alguno; en consecuencia, esta Sala puede concluir que en el presente hubo subversión del procedimiento por parte del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ya que en este tipo de jurisdicción al no existir contención como tal, mal podía darle entrada a la apelación y decidirla pues con ello vulnero el debido proceso que debía seguirse, y que presuponía actos para alegatos y términos probatorios en primera instancia (…)” (resaltado añadido).

Aunado a ello, en un caso análogo al presente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 18 de mayo de 2017, Exp. AA20-C-2017-000312, caso: Carlos José Mata Figueroa contra Dinorah Elena Villasmil Blanco, ratificado por la misma Sala en sentencias de fecha 30 de enero de 2019, Exp.: Nº 2018-000633, y 22 de junio de 2021, Exp. Nº 2021-000077, señaló lo siguiente:
“(…) Ahora bien, de acuerdo con las partes pertinentes de las sentencias del a quo, que declaró con lugar la demanda, así como la que declaró inadmisible el recurso ordinario de apelación, y de acuerdo con el contenido del auto dictado por el juez de alzada, donde niega la admisión del recurso extraordinario de casación propuesto, y de los criterios vinculantes de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ya transcritos, los cuales se dan por reproducidas en este acto, en atención al principio de brevedad del fallo, resulta evidente que el auto proferido en la alzada no es susceptible de revisión en casación, por cuanto el mismo deviene de la declaratoria sin lugar del recurso de hecho, contra la negativa de admisión del recurso ordinario de apelación ejercido en un procedimiento de divorcio por la “causal de desafecto”, el cual al ser considerado como de mero derecho y no contencioso, no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario, tal y como lo establece la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, reflejada en sus fallos N° 357, de fecha 27 de marzo 2009, expediente N° 2008-1614, caso: Revisión constitucional, incoada por Jesús Rafael Jiménez, y N°1070, de fecha 9 de diciembre 2016, expediente N° 2016-0916, caso: Avocamiento incoado por Hugo Armando Carvajal Barrios, antes descritas en este fallo, por lo tanto, al no estar permitido en el referido procedimiento de mero derecho y no contencioso, el ejercicio del recurso ordinario de apelación, por ende, también deviene en improponible el recurso extraordinario de casación en su contra, lo que determina también la improcedencia del recurso de hecho propuesto por la demandada en este caso, al no cumplir con los supuestos para su admisibilidad previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide (…)” (resaltado añadido).

Como puede observarse, lo medular es la existencia o no de contención en el proceso, pues interpreta la sala que al no haber contradictorio ni pruebas en primera instancia, no cabe apelación; situación que se aplica al presente caso donde por vía jurisprudencial se suprimió el contradictorio, donde se proscribió toda contención, lapso probatorio y fases procesales, decidiéndose solo atendiendo al sentimiento expresado por el actor, constituyendo el juez un simple interprete de su sentir. Por consiguiente, de acuerdo a lo dispuesto en la sentencia del a quo, que declaró procedente la solicitud de divorcio, así como el contenido de los criterios ya transcritos, resulta evidente que la decisión aquí recurrida no es susceptible del recurso ordinario de apelación, al ser presentado en un procedimiento de divorcio por la “causal de desafecto e incompatibilidad de caracteres”, el cual al ser considerado como de mero derecho y no contencioso, no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario, por lo que el cognoscitivo incurrió en un error al escuchar el aludido recurso en ambos efectos y remitir las actuaciones a esta superioridad; en este sentido, quien aquí suscribe bajo las consideraciones que anteceden debe necesariamente declarar INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por la ciudadana YELITZE JOSEFINA RODRIGUEZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JAIRO CONTRERAS TORRES, ya identificados, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Cúa, en fecha 27 de septiembre de 2021; y consecuentemente, se REVOCA el auto dictado por el aludido tribunal el 13 de octubre de 2021, a través del cual se escuchó en ambos efectos el recurso de apelación intentado en la solicitud de DIVORCIO por desafecto o desamor que fuere incoada por el ciudadano HECTOR ANDRES GONZÁLEZ CASTILLO, en contra de la prenombrada; tal y como se dejara sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
II
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la ciudadana YELITZE JOSEFINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.076.428, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JAIRO CONTRERAS TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 163.560, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Cúa, en fecha 27 de septiembre de 2021, que declaró procedente la solicitud de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano HECTOR ANDRES GONZÁLEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 10.352.756, en contra de la prenombrada, fundamentado en el supuesto del desafecto o desamor, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial contraído entre los prenombrados.
SEGUNDO: Se REVOCA el auto dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Cúa, en fecha 13 de octubre de 2021, a través del cual se escuchó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la ciudadana YELITZE JOSEFINA RODRIGUEZ, contra la decisión de fecha 27 de septiembre de 2021.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Cúa.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, al primer (1°) día del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURAN.

LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.).
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA
ZBD/lag.-
Exp.- No. 21-9779.