REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
211º y 162º


PARTE DEMANDANTE:




















APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:




PARTE DEMANDADA:






APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:

JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TAURINA 2000, inscrita ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 1º de junio de 1999, bajo el No. 26, Tomo 22, protocolo primero; representada por el ciudadano SIMÓN DE LA TRINIDAD BOLÍVAR QUINTERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.161.047; y, sociedad mercantil INVERSIONES PEREIRA RODRÍGUEZ, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 13 de mayo de 1991, bajo el No. 34, Tomo 76-A; representada por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO CABRAL PINTO y IZILDO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.682.534 y V-6.269.942, respectivamente.

Abogados en ejercicio ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZ RONDÓN y JOSÉ MANUEL OLIVERO AGUILERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 232.419 y 111.287, respectivamente.

Ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.439.327, y abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 133.479, actuando en su propio nombre y representación.

No constituyó apoderado judicial en autos.


DESALOJO.

21-9755.






I
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JOSÉ MANUEL OLIVERO AGUILERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 4 de agosto de 2021, mediante la cual se declaró CON LUGAR la falta de cualidad activa alegada por la parte demandada, y en consecuencia, INADMISIBLE la demanda que por DESALOJO incoara la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TAURINA 2000 y la sociedad mercantil INVERSIONES PEREIRA RODRÍGUEZ, C.A., en contra del ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARIAS, plenamente identificados en autos, por ser “…contraria a derecho…”, conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de agosto de 2021, este juzgado superior le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; constando en autos que solo la parte actora hizo uso de tal derecho.
Mediante auto dictado en fecha 30 de septiembre de 2021, esta alzada dejó constancia del vencimiento del lapso previsto para la presentación de las observaciones a los informes, y fijó el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe pasa a hacerlo en los siguientes términos y bajo las siguientes consideraciones.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

PARTE DEMANDANTE:
Mediante libelo de demanda y su posterior subsanación, presentados en fecha 8 de julio de 2019 y 16 de marzo de 2021, respectivamente, los abogados en ejercicio ERIKA ALEJANDRA GONZÁLEZ y JOSÉ MANUEL OLIVERO AGUILERA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TAURINA 2000, y de la sociedad mercantil INVERSIONES PEREIRA RODRÍGUEZ, C.A., procedieron a demandar al ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARIAS, por DESALOJO; sosteniendo para ello –entre otras cosas- lo que a continuación se menciona:
1. Quemediante documento privado suscrito entre la sociedad mercantil INMOBILIARIA VENESPA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 23 de noviembre de 1982, bajo el Nº 64, Tomo 146-A, siendo su última reforma en fecha 9 de abril de 1982, anotada bajo el Nº59, Tomo 33-A, y la sociedad mercantil INVERSIONES PEREIRA RODRÍGUEZ, C.A., se celebró un contrato de administración sobre un inmueble constituido por siete (7) oficinas, una (1) mezzanina y dos (2)azoteas, situadas en la calle Miquilen Norte de la ciudad de Los Teques, Municipios Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.
2. Que en fecha 17 de junio de 2010, la compañía INMOBILIARIA VENESPA, C.A., celebró contrato de arrendamiento privado con el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARIAS, por un local distinguido como mezzanina 1; y, a su vez, celebró un contrato de arrendamiento verbal por toda la azotea perteneciente –a su decir- al edificio TAURINA 2000, donde se colocó en funcionamiento una unidad de educación de adulto denominado “José Gil Fortoul”, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda,en fecha 28 de enero de 2005, quedando inserto bajo el Nº 57, Tomo 2-A-Tro.
3. Que en fecha 22 de noviembre de 2013, la División de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, admitió una denuncia interpuesta por el propietario MARCO TULIO PINEDA, con el Nº 705-13, según oficio Nº 011-2014, de fecha 15 de enero de 2014, dirigido a la administradora INMOBILIARIA VENESPA, C.A.
4. Que en fecha 21 de enero de 2014, se levantó acta de audiencia celebrada por ante la división de ingeniería de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, con motivo de la denuncia interpuesta por el ciudadano MARCO TULIO PINEDA, contra la administradora INMOBILIARIA VENESPA, C.A., y el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARIAS, en su carácter de director de la unidad educativa de adulto denominada “José Gil Fortoul”, con motivo de las remodelaciones de las azoteas del edificio TAURINA 2000, las cuales fueron ejecutadas –según su decir- sin ningún tipo de permiso de la Dirección de Ingeniería, y causan filtraciones a la oficina distinguida con el número 8.
5. Que la División de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 30 de enero de 2014, libró oficio N° 024-2014 a la sociedad mercantil INMOBILIARIA VENESPA, C.A., mediante el cual remite el informe de inspección realizado en el edificio TAURINA 2000.
6. Que en fecha de 28 de marzo de 2014, la División de Planeamiento Urbano y la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, mediante oficio N° DDU-DPU-039-2014, libró comunicación al ciudadano MARIO MELÉNDEZ, en su carácter de representante legal de la Unidad Educativa Privada José Gil Fortoul, C.A., mediante la cual le informan que no darán curso a ningún procedimiento de conformidad de uso, ya que las asignadas al edificio TAURINA 2000, es oficina o estudios profesionales.
7. Que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARIAS, actualmente se encuentra arrendado en la totalidad de la azotea del edificio TAURINA 2000, hasta de las áreas comunes que le pertenecen a los copropietarios, destinándolo para el funcionamiento de una unidad de educación de adulto denominada José Gil Fortoul, donde –a su decir- se realizaron modificaciones a dicha área sin autorización de la División de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda y sin autorización de los copropietarios del edificio TAURINA 2000, como lo prevé el artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal.
8. Que la azotea del edificio TAURINA 2000, es un área común con una superficie de veinte metros cuadrados con ocho decímetros (20,08 mts2), que pertenecen a los copropietarios del edificio TAURINA 2000, mas el área de depósito de gas y otros servicios, los cuales al ser arrendados –a su decir- sin la autorización de la Junta de Condominio ni de los copropietarios, se violenta el derecho de cada propietario de acceder al área común del edificio y de disponer del mismo o realizar mejoras sobre dichas áreas, como lo prevé el artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal.
9. Que con motivo de la entrada en vigencia del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial, el arrendatario de inmuebles comerciales está obligado a preservar el inmueble arrendado en óptimas condiciones y mantener el uso de acuerdo a las normas establecidas en el documento de condominio como es el uso y destino del inmueble, que no es otro que comercio, ratificado en el contrato privado de la mezzanina 1, en su cláusula segunda, y no el de impartir educación a través de una unidad educativa de adulto denominada José Gil Fortoul, ya que el uso y destino es el contrario–a su decir- al establecido en la norma condominal.
10. Que resulta evidente la inobservancia de las normas vigentes al momento de celebrar el contrato verbal entre la sociedad mercantil INMOBILIARIA VENESPA, C.A., con el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARIAS, de la totalidad de la azotea, y que al entrar en vigencia la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, no se realizó ningún contrato escrito ni autenticado, ya que era contrario a la Ley de Propiedad Horizontal y más sin el consentimiento de los copropietarios del edificio TAURINA 2000, que –a su decir- nunca aprobaron el arrendamiento del área común como es la azotea.
11. Que la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios para el Uso Comercial, establece que el arrendatario de inmuebles situados en centros comerciales también está obligado a pagar, además de los cánones de arrendamiento previstos contractualmente, el monto que se genere mensualmente por concepto de gastos comunes, esto es, las erogaciones que deban realizarse para atender el mantenimiento y conservación del inmueble que sirve de asiento al establecimiento comercial.
12. Que la sociedad mercantil INMOBILIARIA VENESPA, C.A., libró comunicado al ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARIAS, recibida el 31 de enero de 2013, por la ciudadana MIREYA RUÍZ, informándole que los pagos de condominio serán depositados en la cuenta número 0134-0035-11-03530447604 de la sociedad mercantil INVERSIONES PEREIRA RODRÍGUEZ, C.A.; pero que desde el año 2011, el arrendatario –según su decir- ha dejado de pagar los gastos que se han desembolsado para satisfacer esas obligaciones.
13. Que fundamentan su acción en el contenido de los artículos 5, literal “c” y 31 de la Ley de Propiedad Horizontal; artículo 1.159 y 1.160 del Código Civil; concatenado con el artículo 40, literales “A”, “C”, “D”, “E” y “I” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial.
14. Que por lo antes expuesto demandan al ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARIAS, para que convenga o a ello sea declarado por el tribunal en “(…) DESALOJAR el inmueble arrendado consistente en la azotea del edificio TAURINA 2000, como consecuencia de haber incumplido con lo señalado en el contrato verbal de arrendamiento celebrado el 17 de junio de 2010 y en el documento de Condominio (sic) del edifico (sic) “TAURINA 2000”, en cuanto al uso indebido que le dio a la Azotea (sic), colocando rejas con cerraduras que impiden el acceso de los copropietarios a esa área común (…) realizando modificaciones en la Azotea (sic) sin la autorización de los copropietarios, ni de la Junta de Condominio y sin autorización del Órgano (sic) Municipal (sic) (…) Solicitamos se condena a la parte demandada (…) a la indemnización por los daños y perjuicios causados por las remodelaciones efectuadas en la Azotea (sic) del edificio TAURINA 2000 (…) solicitamos se acuerda una experticia complementaria del fallo a los fines de calcular el monto de los daños ocasionados (…)”.
15. Estimaron la presente demanda en la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00), que equivalen a la cantidad de un millón de unidades tributarias (UT. 1.000.000,00) a razón de cincuenta bolívares (Bs. 50,00) cada unidad tributaria.
16. Finalmente, solicitó que la presente demanda sea admitida, tramitada, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 4 de marzo de 2021, el abogado en ejercicio MIGUEL ÁNGEL ARIAS, actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito de oposición de cuestiones previas y contestación a la demanda, en el cual expuso –entre otras cosas-lo siguiente:
1. Que en el presente caso, la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TAURINA 2000 y la sociedad mercantil INVERSIONES PEREIRA RODRÍGUEZ, C.A., dicen haberle sido arrendado la totalidad de la azotea violando la Ley de Propiedad Horizontal y el documento de condominio, cuando lo cierto –según su decir- es que le fue arrendado un inmueble constituido como terrazas A y B, planta azotea, piso 3, del edificio TAURINA 2000.
2. Que la única persona legitimada para actuar en juicio en nombre y representación de los copropietarios de un inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal, es el administrador y no la Junta de Condominio, órganos distintos y con facultades específicas señaladas en la Ley de Propiedad Horizontal.
3. Que en virtud de ello, se puede concluir la falta de cualidad de la parte actora para intentar y sostener el presente juicio en su contra, dado que no se refiere la pretensión a derecho común alguno de los copropietarios del inmueble edificio Taurina 2000, ya que el objeto sobre el que versa el arriendo es una unidad individual del mismo, en la que además –a su decir-, ninguna de las demandantes funge como arrendadora, ya que tal carácter lo tiene la Inmobiliaria Venespa, C.A., que no es parte de la litis.
4. Que conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone y hace valer la falta de cualidad y de interés de los demandantes para intentar el presente juicio, a fin de que sea resuelto como punto previo al fondo de la controversia, declarándose con lugar y en consecuencia, se desecha la demanda por inadmisible.
5. Que niega, rechaza y contradice la demanda interpuesta en su contra por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TAURINA 2000 y la sociedad mercantil INVERSIONES PEREIRA RODRÍGUEZ, C.A., por vía de desalojo, en todas y cada de sus partes, tanto en los hechos cuanto en el derecho que de ellos pretende derivar la parte actora, salvo aquellos hechos que expresamente admita y reconozca.
6. Que no es cierto que conste del documento privado que se acompañó con el libelo de la demanda identificado con el número “2”, que entre la sociedad mercantil INMOBILIARIA VENESPA, C.A., y la sociedad mercantil INVERSIONES PEREIRA RODRÍGUEZ, C.A., se haya celebrado un contrato de administración sobre un inmueble constituido por siete (7) oficinas, una (1) mezzanina y dos (2) azoteas, situadas en la calle Miquilen Norte, de la ciudad de Los Teques; cuyo instrumento desconoce conforme al artículo 443 del Código de Procedimiento Civil.
7. Que es cierto y reconoce que en fecha 17 de junio de 2010, la sociedad mercantil INMOBILIARIA VENESPA, C.A., celebró con su persona un contrato de arrendamiento privado de manera escrita, por un local comercial distinguido como mezzanina 1, según consta de documento acompañado por la parte actora dentro del libelo de la demanda marcado como “3”; asimismo, indicó que es cierto y reconoce haber celebrado en la misma fecha un contrato de arrendamiento verbal, pero no por toda la azotea del edificio “Taurina 2000”, sino de un (1) local distinguido como “Terrazas A y B”, planta azotea, piso 3 de dicho edificio, pero rechaza, niega y contradice por incierto que el contenido, términos y condiciones de esa convención verbal sean los expuestos y narrados por la parte actora, para sustentar la pretensión.
8. Que al celebrar la convención verbis, puso en funcionamiento en el inmueble arrendado, una unidad de educación de adultos denominada José Gil Fortoul.
9. Que rechaza que en fecha 22 de noviembre de 2013, la División de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, haya admitido una denuncia interpuesta por el copropietario MARCO TULIO PINEDA, con el No. 705-13, según oficio No. 011-2014, de fecha 15 de enero de 2014, emanado del órgano municipal antes descrito y dirigido a la administradora INMOBILIARIA VENESPA, C.A.; así como también negó, que en fecha 21 de enero de 2014, se haya levantado acta de audiencia por la referida división con motivo de la denuncia mencionada en contra de la sociedad mercantil INMOBILIARIA VENESPA, C.A., y del ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARIAS, en su carácter de director de la Unidad de Educación de Adultos José Gil Fortoul, con motivo de las remodelaciones de las azoteas del edificio TAURINA 2000.
10. Que no es verdad y por ello rechaza, que la División de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 30 de enero de 2014, librara oficio No. 024-2014, a la sociedad mercantil INMOBILIARIA VENESPA C.A., mediante el cual remite un informe de inspección realizado en el edificio TAURINA 2000.
11. Que es cierto, que en fecha 28 de marzo de 2014, la División de Planeamiento Urbano y Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, mediante oficio No. DDU-DPU-039 2014, librase comunicación al ciudadano MARIO MELÉNDEZ, en su carácter de representante legal de la Unidad Educativa Privada José Gil Fortoul, C.A., mediante la cual le informa que no dará curso a ningún procedimiento de conformidad de uso ya que las asignadas al edificio TAURINA 2000, es oficina o estudios profesionales, para lo cual opone Constancia de Conformidad de Uso expedida por la autoridad municipal competente signada con el No. 762-19, de fecha 19/11/2019, a favor de su representada, y Certificado de Prevención y Protección de Incendios No. 8721, de fecha 19/10/2019, expedida por el Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil del estado Bolivariano de Miranda.
12. Que no es cierto, que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARIAS, en los actuales momentos, sea el arrendatario de la totalidad de la azotea del edificio TAURINA 2000, ni de las áreas comunes que le pertenecen a los copropietarios, siendo lo cierto –a su decir- que es arrendatario de un (1) local distinguido como “Terrazas A y B”, planta azotea, piso 3 del edificio Taurina 2000.
13. Que más de un (1) después, su arrendadora solicita al órgano competente municipal, la autorización o permiso de construcciones para que funcionara la unidad educativa, lo cual fue refrendando y autorizado según consta de oficio No. 2011-074, del 22 de marzo de 2011, emanado de la División de Ingeniería Municipal del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, permitiéndose la construcción para colocación de ventanas panorámicas y un techo de acerolit sobre una estructura metálica existente en un área de 296,70 mts2.
14. Que no es cierto que las áreas comunes las haya destinado para el funcionamiento de la unidad de educación de adultos denominada José Gil Fortoul, ni que tampoco sea cierto que se hayan realizado modificaciones a dichas áreas sin la autorización de la División de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, y sin autorización de los copropietarios del edificio Taurina 2000.
15. Que es cierto que su arrendadora, sociedad mercantil Inmobiliaria Venespa, C.A., solicitó en el año 2011, permiso al ente administrativo competente para construir en laplaza azotea del edificio Taurina 2000, unas construcciones, abarcando un área superior a la reservada por los propietarios, a saber, 296,70 mts2.
16. Que rechaza y niega que en su carácter de inquilino de la azotea del edificio TAURINA 2000, haya indebidamente ocupado en tal carácter, un área común, que pertenezca a los copropietarios del edificio; de igual manera, rechazó y contradijo que haya ocupado u ocupe como inquilino, el área de depósito de gas y otros servicios, y que en caso de ser ello así, no es cierto que lo haya hecho sin el consentimiento de la Junta de Condominio ni de los copropietarios.
17. Que no es cierto que haya incurrido en una causal de desalojo conforme a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, ni de cláusulas condominiales o de normas de la Ley de Propiedad Horizontal.
18. Que rechaza enfáticamente que haya tenido conocimiento al momento de contratar, que el área que le fue arrendada por la sociedad mercantil INMOBILIARIA VENESPA, C.A., comprendía áreas comunes, sin la autorización de los propietarios, y que tal circunstancia, violente los derechos de propiedad y de acceso a dicha área común, ya que quien dispuso del arrendamiento fue la sociedad mercantil INMOBILIARIA VENESPA, C.A.
19. Que rechaza haber realizado modificaciones en áreas comunes ni en el inmueble arrendado, sin la aprobación de la División de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda; además, rechazó y negó que haya realizado modificación alguna que afecte la estructura del edificio, como filtraciones hacia la oficina No, 8, perteneciente al ciudadano Marco Tulio Pinero.
20. Que lo verdaderamente cierto es, que en la ocasión en que la Unidad Educativa de Adultos José Gil Fortoul, ha necesitado ejecutar mejoras, reparaciones, construcciones y mantenimiento al inmueble arrendado, siempre –a su decir- ha solicitado y obtenido la debida y necesaria permisología.
21. Que si bien la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, establece la obligación de pagar mensualmente los gastos comunes, dicha norma data del año 2014, es decir, cuatro (4) años posterior a la fecha de la convención arrendaticia, por lo que –a su decir- no puede aplicarse retroactivamente; por lo tanto, negó, rechazó y contradijo que desde el año 2011, en su carácter de arrendatario, haya dejado de pagar los gastos comunes.
22. Que no es cierto, y por ello expresamente rechaza y contradice que no hay cumplido con las supuestas obligaciones que a su cargo imputa la parte actora, por el hecho cierto de que –a su decir- nunca las tuvo ni las ha tenido; que niega que hay violado la Ley de Propiedad Horizontal y el documento de condominio, ni tampoco realizado modificaciones in la autorización de los copropietarios, ni de la junta de condominio, y sin contar con la autorización del órgano municipal; además, negó que hay causado daños a la oficina No, 8 y a la estructura del edificio, así como contradice que se encuentre insolvente en los gastos de condominio desde el año 2011.
23. Rechazó, negó y contradijo expresamente la estimación de la demanda efectuado por la parte actora en la suma de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00), ya que siendo la relación arrendaticia a tiempo indeterminada, el valor de la demanda debe determinarse acumulando las pensiones o cánones de un año.
24. Finalmente, alegó que no ha incurrido en causal alguna de desalojo por lo que solicitó sea declarada con lugar la falta de cualidad activa, y en caso de no prosperar, se declare sin lugar la presente demanda con expresa condenatoria en costas a la parte actora.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 4 de agosto de 2021, se adujeron-entre otras cosas- las siguientes consideraciones:
“(…) Ahora bien, en la presente causa se puede evidenciar que: (i) la demanda es intentada por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TAURINA 2000, representada, a su decir por su Presidenta (sic), ciudadana FRANKA CAMPELLA DE GIERSCHMAN, titular de la cédula de identidad N° V-8.676.006 y su Administrador (sic), ciudadano SIMÓN DE LA TRINIDAD BOLÍVAR QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V-12.161.047, y la sociedad mercantil INVERSIONES PEREIRA RODRÍGUEZ, C.A., representada por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO CABRAL PINTO E IZILDO RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.682.534 y V- 6.269.942, respectivamente.
Así las cosas, de las actas que conforman el presente expediente esta Sentenciadora (sic), observó: En primer lugar, que el EDIFICIO TAURINA 2000, es propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES PEREIRA RODRÍGUEZ, C.A., según se desprende del documento de condominio, marcado “1” e inserto al folio 18, de la pieza 1, inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 01 de junio de 1999, bajo el N° 26, Protocolo 1°, Tomo 20 del año 1999, contentivo de una cláusula o artículo identificado como NOVENO, que contiene la “DESCRIPCIÓN DE CADA UNIDAD VENDIBLE QUE CONSTA EL EDIFICIO”. En segundo lugar: en el mismo documento de condominio, artículo DÉCIMO SÉPTIMO, relativo a la “ADMINISTRACIÓN DE CONDOMINIO”, se estableció que (…)En tercer lugar: al folio 50 de la pieza 1 del expediente, riela Acta de Asamblea Extraordinaria N° 001, en la cual se dejó sentado (…)Encuanto lugar: No consta de las actas procesales acta de asamblea de accionistas donde se haya dejado constancia de la venta o cesión de acciones del ciudadano JOSÉ ANTONIO CABRAL PINTO, quien también representa a la sociedad mercantil INVERSIONES PEREIRA RODRÍGUEZ, C.A., según documento constitutivo de la referida empresa y en quinto lugar: no consta en autos asamblea de accionistas donde pueda verificar este Tribunal, que a la fecha, la sociedad mercantil Inversiones Pereira Rodríguez, C.A., se encuentre aún reservando el derecho a tomar a su cargo o designar cualquier persona natural o jurídica para las funciones de administrador de condominio, esto es, a la fecha no se haya protocolizado la venta que alcance el 75% de las unidades vendibles que conforman el edificio Taurina 2000, C.A, de acuerdo a lo establecido en el artículo DÉCIMO SÉPTIMO del documento de condominio, tomando el Tribunal en consideración que dicho documento data del año 1999.
Precisado lo anterior, debe señalar esta Juzgadora (sic) que el condominio siendo una asociación que no tiene personería jurídica, por no tener patrimonio propio, pero que, por ficción legal, tiene los atributos de las personas jurídicas sin tener carácter de un contrato, ni de una comunidad, sino que es una figura que nace por imperio de la ley, con una administración sui generis, la cual está ligada a la existencia de ese consorcio de propietarios y a la de un edificio, puede ser y es sujeto de reclamo directo por los actos en que haya incurrido y que pudieran generar responsabilidad.
De tal suerte, el condominio será representado judicialmente por el administrador, designado por asamblea extraordinaria de la Junta de Condominio, con mayoría de los copropietarios, y éste sino es abogado, conferirá poder. En este orden de ideas, en la presente acción quienes demandan se encuentran inmersos en una ilegitimidad de la persona llamada como sujeto activo de esta relación jurídico procesal, toda vez que, la acción fue interpuesta por una parte, por los propietarios del EDIFICIO TAURINA 2000 y el lote de terreno sobre el cual se encuentra edificado, no obstante, no tiene certeza quien suscribe sobre la propiedad de las unidades que lo conforman, (oficinas y locales), porque como bien quedó señalado, de acuerdo al ARTÍCULO NOVENO del documento de condominio, dichas unidades serian vendidas.
De otro lado, quedó sentado que la administración del Condominio (sic) corresponde a la Asamblea (sic) de Propietarios (sic) y a la Junta de Condominio, a través del administrador, quien ostenta la facultad de representar a la Junta de Condominio en juicio, correspondiendo a la Asamblea (sic) de Propietarios (sic), designar por mayoría de votos a una persona natural o jurídica para que desempeñe tal función, por periodos de un (1) año, lo cual no sucedió en la presente causa, por cuanto, la Asamblea (sic) Extraordinaria (sic) N° 001, de fecha lunes 13/08/2008, fue convocada por la Sociedad (sic) Mercantil (sic) Inversiones Pereira Rodríguez, C.A.,y no por los copropietarios que conforman la Junta de Condominio saliente del Edificio (sic) Taurina 2000, adicionalmente, lo fue para el periodo 2018-2019, sin especificar día y mes de inicio y finalización del periodo, por tanto, tampoco se tiene certeza de la vigencia de esa designación, por lo que, mal puede una Junta de Condominio no convocada ni elegida por los copropietarios del mencionado edificio Taurina 2000, así como, los representantes de la sociedad mercantil Inversiones Pereira Rodríguez C.A., sustituir la representación del Administrador (sic) o de la Comunidad (sic) de Copropietarios (sic) del Edificio, (sic) quienes eran los llamados a realizar tal nombramiento. Y ASÍ SE DECLARA.
Así, esta Juzgadora (sic) concluye que a hoy actora no tiene cualidad para representar ala Junta de Condominio del edificio Taurina 2000, ubicado en la calle Miquilen Norte de la ciudad de Los Teques, jurisdicción del municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en razón que la representación en juicio de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, la tiene el administrador, quien es el único facultado para intentar un juicio en nombre y representación de los copropietarios de un inmueble, designado por la Junta de Condominio, mediante asamblea de copropietarios. Y ASÍ SE DECIDE.
Luego, visto que, la falta de cualidad o legitimación ad causam, es una institución procesal, que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces, por lo que, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente demanda por no tener la parte actora la cualidad para intentar la presente demanda, al no habérsele dado tal condición en los términos consagrados en la Ley de Propiedad Horizontal. ASÍ SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando Justicia (sic), en nombre de la República y por autoridad de la Ley (sic), declara:
PRIMERO:CON LUGARla falta de cualidad alegada por la parte demandada, ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARIAS (…) en la demanda incoada en su contra por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TAURINA 2000 (…) y de la sociedad mercantil PEREIRA RODRÍGUEZ, C.A. (…)
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda por DESALOJO interpuesta por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TAURINA 2000 (…) y de la sociedad mercantil PEREIRA RODRÍGUEZ, C.A. (…) contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARIAS (…) por ser contraria a derecho, ello de conformidad con lo establecido con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y las jurisprudencias antes señaladas.
TERCERO:Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, conforme lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil(…)”.

IV
ALEGATOS EN ALZADA.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fechas 17y 27 de septiembre de 2021, los apoderados judiciales de la PARTE DEMANDANTE, consignaron vía digital y posteriormente en físico ante esta alzada, su respectivo ESCRITO DE INFORMES, en el cual realizaron una extensa síntesis de las actuaciones realizadas en el presente expediente, e indicaron que en la sentencia recurrida se confundió la falta de cualidad con la falta de representación legal, por lo que solicita su nulidad y consecuente reposición de la causa al estado de dictar nueva sentencia. Acto seguido, señalaron que los pronunciamientos realizados por el cognoscitivo no le competían, ya que la presente procesal es de desalojo y no sobre la nulidad de un acta de asamblea, por lo que solicitan se declare con lugar el vicio de la sentencia por carecer del requisitos contenido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, denunciaron el vicio de incongruencia positiva de la sentencia recurrida, por cuanto –a su decir- se emitió pronunciamiento para declarar nula un acta de asamblea extraordinaria de copropietarios y los acuerdos que allí se alcanzaron, para lo cual no tenía competencia; por último solicitaron se declare con lugar el recurso de apelación intentada, y consecuentemente, se anule la decisión dictada por el tribunal de la causa con la respectiva condenatoria en costas.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 4 de agosto de 2021, mediante la cual se declaró CON LUGAR la falta de cualidad activa alegada por la parte demandada, y en consecuencia, INADMISIBLE la demanda que por DESALOJO incoaran la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TAURINA 2000 y la sociedad mercantil INVERSIONES PEREIRA RODRÍGUEZ, C.A., contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARIAS, plenamente identificado en autos. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe debe pasar a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, es preciso establecer que el poder de revisión de la sentencia por parte del juez de alzada, no sólo se circunscribe al análisis de la sentencia apelada en base a los argumentos esgrimidos por el apelante, sino que el mismo va más allá en virtud del principio procesal “IURA NOVIT CURIA”; del cual se desprende que el juez dada la majestad del cargo que recae en su persona conoce del derecho, incluso del no alegado, pudiendo de esta manera observar oficiosamente todas las actuaciones procesales realizadas ante el tribunal de la causa que pudieran sobrellevar la infracción de normas legales de estricto orden público que conlleven a la nulidad, reposición, revocatoria, etc., de la sentencia sometida a su decisión. No obstante a ello, si bien el principio reformatio in peius impide al juez de alzada, de que empeore la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte, es de puntualizar que el carácter de este principio no es absoluto, en virtud de que cuando el juez detecta la violación de normas de orden público está en la obligación de pronunciarse al respecto, por lo que la conducta de los litigantes no vincula al jurisdicente (Ver. Sentencia N° 173, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de mayo de 2010, caso de Alida Leonetti contra Pablo Curiel, expediente N° 09-658).
En tal sentido, siendo que el ordenamiento jurídico constitucional está orientado a resguardar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, derechos éstos que son inherentes a todos los ciudadanos y que deben ser garantizados y protegidos en todo grado y estado del proceso, lo cual constituye sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y Justicia consagrado en nuestra Carta Magna; consecuentemente, esta alzada estima necesario realizar una breve síntesis de las actas que conforman el presente expediente, de la siguiente manera:

*En fecha 8 de julio de 2019, los apoderados judiciales de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TAURINA 2000 y de la sociedad mercantil INVERSIONES PEREIRA RODRÍGUEZ, C.A., presentaron escrito libelar, donde procedieron a demandar al ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARIAS por DESALOJO (folios 1-7, I pieza del expediente).

*Mediante auto dictado en fecha 31 de julio de 2019, el tribunal de la causa admitió la demanda intentada por las reglas del procedimiento oral, previstas en el artículo 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en atención a la remisión expresa del artículo 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y ordenó la citación de la parte demandada, a los fines de que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, con el objeto de dar contestación a la demanda (folios 73-74, I pieza del expediente).

*Mediante diligencia de fecha 27 de febrero de 2020, el alguacil del tribunal de la causa dejó constancia de haberle entregado la compulsa de citación a la parte demandada, quien se firmó el recibo de la boleta de citación respectiva (folios 88-89, I pieza del expediente).

*En fecha 4 de marzo de 2021, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda y oponer cuestiones previas (folios 104-127, I pieza del expediente).

*En fecha 11 de marzo de 2021, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de subsanación a la cuestión previa opuesta por la parte contraria (folios 146-149, I pieza del expediente).

*En fecha 4 de junio de 2021, el tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada (folios 158-162, I pieza del expediente).

*En fecha 10 de junio de 2021, se levantó acta contentiva de la celebración de la audiencia preliminar en el presente juicio, donde se hizo constar la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte actora, así como de la parte demandada y su abogado asistente; se observa a su vez, que una vez oída las exposiciones de las partes, el tribunal de la causa ordenó abrir a pruebas el proceso por un lapso de cinco (5) días de despacho conforme al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil (folios 164-168, I pieza).

*La parte demandada en fecha 21 de junio de 2021, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 18 de junio de 2021(folios 169-172 y 175, I pieza)

*En fecha 28 de junio de 2021, los apoderados judiciales de la parte demandante, solicitaron la reposición de la causa al estado de que se fije mediante auto razonado, los límites de la controversia; acto seguido, el a quo negó el referido pedimento mediante auto de fecha 8 de julio del mismo año (folios 2-4 y 6-9, II pieza).

*En fecha 22 de julio de 2021, se levantó acta contentiva de la celebración de la audiencia de juicio en el presente juicio, donde se hizo constar la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte actora, así como de la parte demandada y su abogado asistente, declarándose en su parte in fine la falta de cualidad activa y consecuentemente, la inadmisibilidad de la acción; acto seguido, se publicó el fallo íntegro de la decisión en fecha 4 de agosto de 2021 (folios 17-45, II pieza).

*En fecha 9 de agosto de 2021, la parte actora ejerció recurso de apelación contra el fallo que antecede, lo cual se oyó en ambos efectos mediante auto de fecha 16 de agosto de 2021 (folios 147 y 149 del expediente)


Así las cosas, visto el recuento de las actuaciones que preceden esta juzgadora observa que la presente causa se admitió por el procedimiento oral en atención a la remisión expresa del artículo 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, desenvolviéndose las fases del proceso hasta la oportunidad de dictar sentencia; no obstante, se evidencia que una vez vencido el lapso de contestación a la demanda y resueltas las cuestiones previas opuestas por el demandado, el tribunal de la causa celebró la audiencia preliminar contentiva en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, ordenando de inmediato abrir el lapso probatorio respectivo. Con atención a esto último, quien decide considera necesario traer a colación el contenido de la referida disposición legal, lo cual hace de seguidas:

Artículo 868.- “(…) Verificada oportunamente la contestación y subsanadas o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, el Tribunal fijará uno de los cinco días siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar en la cual cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia. De esta audiencia se levantará acta y se agregarán a ella los escritos que hayan presentado las partes.
Aunque las partes o alguna de ellas no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar, el Tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres días siguientes por auto razonado en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la causa. Admitidas las pruebas, se evacuarán las inspecciones y experticias que se hayan promovido en el plazo que fije el Tribunal tomando en cuenta la complejidad de la prueba. Este plazo no será superior al ordinario (…)” (Resaltado añadido).

La ley civil adjetiva en el referido artículo, dispone que una vez celebrada la audiencia preliminar, el tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres (3) días siguientes por auto razonado, en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco (5) días para promover pruebas sobre el mérito de la causa.En efecto, realizado dicho acto oral y presencial entre las partes y el juez, se determina cuáles son los hechos admitidos (que no serán objeto de prueba) y los hechos controvertidos, a fin de guiar la actividad probatoria de las partes; el juez en ejercicio de la función ordenadora, busca esclarecer, delimitar y clarificar el objeto del proceso, para que así queden determinados los hechos que serán objeto de prueba, permitiéndose el debate entre las partes y el juez respecto de la idoneidad cualitativa y cuantitativa de los medios probatorios, así como la preparación de los medios de prueba que requieran ser materializados antes de la audiencia de juicio o debate oral.
Ahora, respecto a la obligación del juez de fijar los hechos controvertidos mediante auto razonado, el autor Henríquez, Ricardo, en su obra: “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo 5, edición 2009, pág. 488, indicó que:
“(…) Concluida esta reunión procedimental informal, es menester que el juez haga «la fijación de los hechos y de los límites de la controversia», de igual manera que corresponde, por ej., en la fase instructoria del procedimiento de tacha de instrumentos (…) Determinará con precisión cuáles son los hechos sobre lo que haya de recaer la prueba de una u otra parte, según sus pretensiones y defensas de fondo. Para ello deberá tomar en cuenta los presupuestos materiales de la acción deducida y de las excepciones perentorias aducidas por el demandado en su contestación, excluyendo los hechos no contradichos en la litiscontestación o aquellos en los que hubiere habido avenimiento en la reunión preliminar con los abogados (…)” (Resaltado añadido).

En tal sentido, el trámite de fijación de los hechos controvertidos constituye el antecedente necesario para la proposición de la prueba, ya que, se insiste, de no constar tal o cual hecho como controvertido, podrá entenderse como un hecho pacífico no sometido a la contradicción probatoria. Así las cosas, de la revisión al presente asunto, se observa que el tribunal de la causa al momento de la celebración de la audiencia preliminar en fecha 10 de junio de 2021, ordenó una vez oída las exposiciones de las partes, abrir la causa a pruebas por un lapso de cinco (5) días de despacho, prescindiendo del auto razonado contentivo de la fijación de los límites de la controversia; aunado a ello, si bien la parte actora en acto posterior solicitó al a quo la reposición de la causa al estado de subsanar la referida omisión, el cognoscitivo mediante auto de fecha 8 de julio de 2021 (inserto a los folios 6-9, II pieza), negó lo peticionado bajo el fundamento de que los hechos y los límites de la controversia se fijan únicamente cuando las partes no asisten a la audiencia preliminar o solo comparece una de ellas.
Al respecto, esta alzada considera que la interpretación atribuida por el tribunal de la causa al contenido del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, no resulta correcta ni se acerca al verdadero alcance de dicha disposición legal, ya que si bien es cierto que en el tercer párrafo de la referida norma expresamente se indica que “…Aunque las partes o alguna de ellas no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar, el Tribunal hará la fijación de los hechos y los límites de la controversia…”, ello no debe entenderse que en caso de que ambas partes asistan a dicho acto, el juez deba omitir su deber de determinar con precisión cuáles son los hechos sobre lo que haya de recaer la prueba de una u otra parte, según sus pretensiones y defensas de fondo, ya que aun cuando ciertamente las partes deben en la audiencia preliminar expresar si convienen en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, por lo general este debate se limita a una remisión genérica a los hechos alegados en el libelo y en la contestación a la demanda, por lo tanto, el juez como director del proceso, debe realizar una adecuada y correcta fijación de los puntos controvertidos, para permitir concentrar todo el tiempo y esfuerzo de los sujetos procesales en la consecución de los medios probatorios que tiendan a acreditarlos, evitando un derroche inútil de energías en hechos admitidos.
Así, en el caso donde el juez omite fijar los hechos controvertidos o éstos se fijan erróneamente, el juicio sobre la admisión de los medios de prueba se torna más complejo, pudiendo comportar una admisión excesiva de las pruebas, o por el contrario, una restricción innecesaria, y en ambos casos por desconocimiento del thema probando; por tanto, se insiste que la fijación de los hechos controvertidos constituye un paso indefectible a cargo del juez, quien en definitiva determina, previa revisión de las exposiciones de las partes, los hechos sobre lo que haya de recaer la prueba de una u otra parte. Por consiguiente, al el a quo como director del proceso, de acuerdo con lo ordenado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, que lo faculta para subsanar las subversiones y omisiones que detecte en el iter procesal, debió al momento de serle advertido por la parte demandada su omisión, reponer el juicio al estado de fijar por auto razonado los límites de la controversia y en esa oportunidad, abrir el lapso probatorio correspondiente, lo cual no hizo, produciendo así un desequilibrio procesal, al quebrantar el debido proceso, y por no realizar los actos en el modo, lugar y tiempo establecidos previamente en la norma, los cuales deben respetarse y no ser relajados, ni por el juez, ni por consenso entre las partes.
Aunado a ello, si bien las partes suscribieron el acta contentiva de la celebración de la audiencia preliminar ante el tribunal de la causa, donde se hizo constar el inicio del lapso probatorio sin la previa fijación de los límites de la controversia, lo cual puede en principio hacer presumir el acuerdo de éstos a la omisión detectada, ello no puede de ninguna manera alterar las formas procesales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, lo que constituye doctrina inveterada, diuturna y pacífica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando se estableció:“…QUE AÚN CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA ÍNTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO…”. (Cfr. N° RC-731, del 13 de noviembre de 2017, expediente N° 2017-451; y N° RC-587, del 30 de noviembre de 2018, expediente N° 2017-627; Nº 123, del 29 de abril de 2019, expediente Nº 2018-659; entre otras sentencias de esa Sala).
De esta manera, en el caso bajo análisis, como ya se indicó, el órgano jurisdiccional cognoscitivo omitió fijar mediante auto razonado los límites de la controversia, subvirtiendo y desnaturalizando de esta manera las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios orales, por lo que esta superioridad en cumplimiento de su obligación como juez de alzada en corregir los vicios procesales que haya detectado en primera instancia, pues, tales quebrantamientos procesales atentan contra los postulados constitucionales del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva que protegen a las partes del proceso, y que se encuentran amparados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que haciendo uso de su facultad para reponer -incluso de oficio- la causa cuando determine la existencia de un acto írrito que lo amerite o evidencie una subversión del procedimiento, conforme lo previsto en el artículo 208 del Código Adjetivo Civil, estima necesario ordenar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el tribunal que le corresponda conocer del presente proceso, fije mediante auto razonado los límites de la controversia y abra el lapso probatorio conforme al contenido del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, previa notificación de las partes de la recepción del presente expedientea través de los medios tecnológicos de información y comunicación (TIC´s), cursantes en el presente expediente; motivo por el que se REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 4 de agosto de 2021, y consecuentemente, se declara la nulidad de todas las actuaciones posteriores al acta de celebración de la audiencia preliminar de fecha 10 de junio de 2021 (exclusive), ello en el juicio que por DESALOJO incoara la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TAURINA 2000 y la sociedad mercantil INVERSIONES PEREIRA RODRÍGUEZ, C.A., en contra del ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARIAS, plenamente identificados en autos, tal como se dejará sentado en la dispositiva del presente fallo.- Así se decide.
V
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el tribunal que le corresponda conocer del presente proceso, fije mediante auto razonado los límites de la controversia y abra el lapso probatorio conforme al contenido del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, previa notificación de las partes de la recepción del presente expediente a través de los medios tecnológicos de información y comunicación (TIC´s), cursantes en el presente expediente; motivo por el que se REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en fecha 4 de agosto de 2021, y consecuentemente, se declara la nulidad de todas las actuaciones posteriores al acta de celebración de la audiencia preliminar de fecha 10 de junio de 2021 (exclusive), ello en el juicio que por DESALOJO incoara la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TAURINA 2000 y la sociedad mercantil INVERSIONES PEREIRA RODRÍGUEZ, C.A., en contra del ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARIAS, plenamente identificados en autos.
De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condena en costas del recurso.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal, esto es al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil; y, publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve,así como en el portal web dispuesto por la Sala de Casación Civil miranda.scc.org.ve.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA.
LEIDYMAR AZUARTA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA.
LEIDYMAR AZUARTA
ZBD/lag.-
EXP. No. 21-9755