REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
211º y 162º


JUEZA INHIBIDA:






MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:

Abogada ELSY MADRIZ QUIROZ, jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.

INHIBICIÓN.

21-9783.
I
Consta en autos la actuación procesal referente al acta de inhibición de fecha 2 de noviembre de 2021, presentada por la abogada ELSY MADRIZ QUIROZ, en su carácter de jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques; en la cual manifestó lo siguiente:
“(...) Consta en el presente expediente signado con el Nº 31649, contentivo del juicio que por DESALOJO sigue la sociedad mercantil PROMOCIONES Y VALORES LOS TEQUES, C.A. contra la ciudadana ADELIZ CLARIZA CUBILLAN ROJAS, que esta juzgadora dictó sentencia interlocutoria en fecha doce (12) de agosto de 2021 (…) la cual fue objeto del recurso ordinario de apelación, siendo decidido éste por la Alzada (sic) mediante fallo de fecha trece (13) de octubre de 2021, cuyo dispositivo se trascribe parcialmente (…)
Establecido lo anterior y de una simple lectura de lo determinado en los dispositivos de ambos fallos, en principio, no afecta la capacidad subjetiva de quien suscribe para continuar conociendo de la causa, sin embargo, al reexaminar las argumentaciones realizadas en el fallo interlocutorio recurrido así como las afirmaciones de hecho efectuadas por la parte accionante en su escrito libelar, considero que, al expresar en el fallo interlocutorio dictado en fecha doce (12) de agosto de 2021, que el inmueble arrendado ha reiniciado “…actividad el arrendatario…” y que “…la accionada en la oportunidad de ofrecer su contestación a la demanda no sostiene que permanezca sin reiniciar actividades sino en escrito posterior a la contradicción de la cuestión previa, por parte de la accionante, es que expresa que no es cierto que hubiere reiniciado actividades…” (folio 140), tales señalamientos, a juicio de quien suscribe, de alguna manera constituyen un pronunciamiento adelantado, de forma involuntaria, que incide en las afirmaciones de hecho realizadas por la parte accionante en su demanda cuando aduce que, la arrendataria no solo ha incumplido, a su decir, con el pago del canon de arrendamiento, sino que tampoco le está dando uso alguno al inmueble arrendado, ya que se mantiene cerrado incluso antes del decreto del Estado de Alarma por parte del Ejecutivo Nacional, por lo que el local, a su decir, se mantiene cerrado y en absoluto abandono, lo que complementa expresando que al encontrarse, supuestamente, el inmueble abandonado se les priva de la posibilidad de ingresar al local comercial arrendado a los fines de constatar el estado físico de los espacios donde se desarrollaba su actividad comercial, y acometer las labores de mantenimiento y conservación de lugar (…) Habida cuenta de lo anterior, considera quien suscribe que me encuentro impedida de conocer del presente asunto, por haber emitido opinión sobre aspecto atinente al mérito de la causa.. Por tal circunstancia, a los fines de procurar la más sana y transparente administración de justicia así como también en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 82 del ordinal 15º eiusdem, me veo en la obligación de plantear mi inhibición para conocer de esta causa y solicite sea declarada con lugar (…)” (Resaltado añadido).


II
Del acta de inhibición levantada conforme a lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Adjetiva Civil, se observa que la abogada ELSY MADRIZ QUIROZ, en su carácter de jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se desprendió del conocimiento de la causa en cuestión; sosteniendo para ello que en fecha 12 de agosto de 2021, emitió opinión sobre el mérito de la causa principal al momento de resolver la incidencia de cuestiones previas opuestas, siendo dicho fallo posteriormente revocado por este tribunal superior mediante sentencia de fecha 13 de octubre de 2021; todo lo cual hace subsumible su inhibición en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Como consecuencia de ello, fue remitido a esta alzada el presente expediente para su conocimiento y decisión de la incidencia surgida; en efecto, esta juzgadora teniendo competencia funcional procede de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a los presupuestos invocados, a dictar la decisión que en derecho corresponda, para lo cual se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición como la fundamentación alegada.
En este sentido, se observa que la abogada ELSY MADRIZ QUIROZ, se inhibe del conocimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se desprende que:
Artículo 82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causa siguientes: (…)
15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa” (Subrayado de esta alzada).

Así las cosas, considera quien decide que la inhibición planteada cumple con los requisitos de procedencia para su declaratoria con lugar, toda vez que fue hecha en la forma prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y se encuentra debidamente fundamentada en la causal de inhibición prevista en el ordinal 15º del artículo 82 eiusdem, lo cual imposibilita a la jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, de seguir conociendo del juicio que por DESALOJO intentara la sociedad mercantil PROMOCIONES Y VALORES LOS TEQUES, C.A., contra la ciudadana ADELIS CLARIZA CUBILLAN ROJAS, pues evidentemente la referida juzgadora emitió opinión sobre lo principal del pleito mediante decisión de fecha 12 de agosto de 2021, la cual se observa que fue revocada por esta alzada mediante decisión de fecha 13 de octubre de 2021, en cuya dispositiva –por notoriedad judicial- se ordenó “(…) la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de admitir nuevamente la presente demanda (…) por las reglas del procedimiento breve (…) motivo por el que se declara la NULIDAD de todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de fecha 9 de febrero de 2021 (inclusive), dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda (…)”; y es por tales razones que debe declararse CON LUGAR la inhibición en cuestión.- Así se decide.

III
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada en fecha 2 de noviembre de 2021, por la abogada ELSY MADRIZ QUIROZ, actuando en su condición de jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, con respecto al juicio que por DESALOJO intentara la sociedad mercantil PROMOCIONES Y VALORES LOS TEQUES, C.A., contra la ciudadana ADELIS CLARIZA CUBILLAN ROJAS, tramitado en el expediente signado con el No. 31.649 (según nomenclatura interna de ese despacho).
En virtud de la anterior declaratoria, se ordena la notificación del presente fallo a la jueza inhibida para su debida información, ello de conformidad con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia signada con Nº 1.175, proferida en fecha 23 de noviembre de 2010; asimismo, por cuanto no procede el recurso extraordinario de casación contra las decisiones proferidas en las incidencias de recusación e inhibición, ello conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 127, de fecha 3 de abril de 2013, caso: Freddy Antonio Ávila Chávez y otros, contra María Eugenia Jiménez Jiménez, es por lo que se ordena la remisión inmediata del presente expediente al sustituto temporal.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA
ZBD/lag.-
Exp. No. 21-9783.