REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
211º y 162º


PARTE DEMANDANTE:




APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:




PARTE DEMANDADA:




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:




MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:
Ciudadano FAUSTINO PROIETTO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.814.370.

Abogadas en ejercicio YURAMY ALICETH PEÑA HERNÁNDEZ y ONEIDAMENDOZA SILVA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 205.809 y 135.334, respectivamente.

Ciudadana ELIZABETH MOLINA PIÑERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.533.947.

Abogados en ejercicio JOSÉ MIGUEL LOMBARDO y MIGUEL JOSÉ APARCEDO MARTÍNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 66.541 y 88.415, respectivamente.

DESALOJO.

21-9754.

I
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio ONEIDA MENDOZA SILVA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en San Antonio de Los Altos, en fecha 22 de julio de 2021, mediante la cual se declaró PROCEDENTE la falta de cualidad activa alegada por la parte demandada, en el juicio que por DESALOJO incoara el ciudadano FAUSTINO PROIETTO SÁNCHEZ en contra de la ciudadana ELIZABETH MOLINA PIÑERO, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de agosto de 2021, este juzgado superior le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; constando en autos que ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Mediante auto dictado en fecha 27 de septiembre de 2021, esta alzada dejó constancia del vencimiento del lapso previsto para la presentación de las observaciones a los informes, y fijó el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe pasa a hacerlo en los siguientes términos y bajo las siguientes consideraciones.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

PARTE DEMANDANTE:
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 23 de septiembre de 2019, el ciudadano FAUSTINO PROIETTO SÁNCHEZ, asistido de abogado, procedió a demandar a la ciudadana ELIZABETH MOLINA PIÑERO, por DESALOJO; sosteniendo para ello –entre otras cosas- lo que a continuación se menciona:
1. Queconsta de documento protocolizado por ante la oficina de Registro Púbico del Municipio Los Salias del estado Miranda, inscrito bajo el No. 2018.129, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 232.13.13.1.6694 y correspondiente al libro de folio real del año 2018, que el ciudadano fallecido ÁNGEL TOMÁS SÁNCHEZ RAGA (†), le cedió pura y simplemente, perfecta e irrevocable y a título gratuito, todos los derechos de propiedad, intereses y acciones que le correspondían, solo haciendo reserva de un derecho de usufructo vitalicio, sobre un inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas, distinguido como “LOTE G”, ubicado en Las Minas (antes sector Los Llaneros), San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, con número catastral 0003910, Código 1, sectorización 92 72 21; el cual se encuentra parcelado y parcialmente edificado con galpones de uso industrial y comercial.
2. Que el ciudadano ÁNGEL TOMÁS SÁNCHEZ RAGA (†), en su condición de usufructuarios y con su consentimiento, dio en arrendamiento a la ciudadana ELIZABETH MOLINA PIÑERO, un galpón en buenas condiciones de habitabilidad, conservación y mantenimiento, identificado con el Nº 17, y con un área deconstrucción aproximada de CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (400 mts2), que forma parte del inmueble de mayor extensión identificado como “LOTE G”, según documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 8 de agosto de 2018, inserto bajo el No. 58, tomo 233.
3. Que en fecha 5 de octubre de 2018, falleció el ciudadano ÁNGEL TOMÁS SÁNCHEZ RAGA (†), de lo cual –a su decir- fue notificada oportunamente la arrendataria según documento de fecha 24 de enero de 2019, indicándosele su condición de legítimo propietario del bien que ocupaba como inquilina.
4. Que conforme a la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, se estableció un (1) año fijo sin prórroga convencional alguna, como duración del acuerdo, vale decir, desde el 1º de agosto de 2018 hasta el 1º de agosto de 2019; acordándose que la arrendataria tendría derecho de hacer uso de la prórroga legal de seis (6) meses, su con por lo menos treinta (30) días previo al vencimiento del término, así lo notificase válidamente al arrendador.
5. Que en fecha 27 de junio de 2019, procedió a recordarle por escrito a la arrendataria del vencimiento del contrato, a fin de que informara su deseo o no, de hacer uso de la prórroga legal, a lo que la arrendataria se negó acusar recibo.
6. Que la ciudadana ELIZABETH MOLINA PIÑERO, se ha negado a cumplir con la obligación legal de entregar el inmueble que ahora ocupa ilegítimamente, libre de personas y cosas, además de haber renunciado omisiva y persistentemente a hacer uso de la prórroga legal.
7. Que fundamenta la presente acción en los artículos 43 y 40 literal “g” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; concatenados con los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.599 del Código Civil.
8. Que con base a las anteriores consideraciones, procede a demandar a la ciudadana ELIZABETH MOLINA PIÑERO, para que convenga o a ellos sea condenada por l tribunal en lo siguiente: “(…) PRIMERO: A desocupar y entregarnos, en el mismo buen estado en que lo recibió, el previamente identificado inmueble que había venido ocupando como arrendataria, según contrato cuya vigencia ha concluido definitivamente (…) SEGUNDO: A pagarnos, en concepto de daños y perjuicios procesales, aquellas cantidades que resultaren por la ocupación indebida del inmueble hasta tanto se nos haga entrega definitiva del mismo, calculados en experticia complementaria del fallo (…) TERCERO: A pagar las costas y costos procesales. Por último y a todo evento, rogamos al tribunal que se decrete la corrección monetaria o ajuste por inflación de todas las cantidades condenadas a pagar a la parte demandada (…)”:
9. Estimó la presente demanda en la cantidad de setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 750.000.000,00), que equivalen a la cantidad de cincuenta unidades tributarias (UT. 50,00).
10. Finalmente, solicitó que la presente demanda sea admitida, se tramite conforme a derecho y se declare con lugar en la definitiva.

PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 28 de noviembre de 2019, el abogado en ejercicio JOSÉ MIGUEL LOMBARDO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELIZABETH MOLINA PIÑERO, consignó escrito de contestación a la demanda, en el cual expuso –entre otras cosas-lo siguiente:
1. Que niega, rechaza y contradice tantos los hechos como en el derecho, lo alegado por el demandante, específicamente que su poderdante haya firmado contrato de arrendamiento por un año fijo sin prórroga convencional desde el 1º de agosto de 2018, hasta el 1º de agosto de 2019.
2. Que en fecha 1º de noviembre de 2017, su poderdante firmó contrato de arrendamiento con el ciudadano ÁNGEL TOMÁS SÁNCHEZ RAGA, en el cual se le arrendó por una duración de tres (3) meses y por el canon de doscientos cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. 250.000,00), un inmueble constituido por una oficina con un área de construcción aproximada de quince metros cuadrados (15 mts2), ubicado en el lugar denominado Zona Industrial Los Llaneros, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, inmueble que está y forma parte interna de una porción de terreno y las bienhechurías sobre él construidas indivisible con un área aproximada de nueve mil cincuenta y ocho metros cuadrados con cincuenta y un decímetros cuadrados (9.058,51 mts2), el cual le pertenece al arrendado según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 1º de diciembre de 1971, anotado bajo el No. 46, Tomo 05, Protocolo Primero.
3. Que posteriormente, en fecha 1º de marzo de 2018, se firmó un segundo contrato de arrendamiento, pero que visto que las relaciones arrendaticias entre su poderdante y el arrendador eran muy buenas, se decidió extender el objeto del contrato, y esta vez su poderdante arrendó un local industrial S/N, con un área de construcción aproximada de ciento treinta y dos metros cuadrados (132 mts2) aproximadamente, ubicado en el mismo terreno antes mencionado,por un año (1) fijo y por el canon de seis millones de bolívares fuertes (Bs. 6.000.000,00).
4. Que la relación arrendaticia –a su decir- mejoró y continuó creciendo, por lo que su poderdante decidió ampliar el objeto del contrato de arrendamiento y así lo consintió el arrendador, por lo que en fecha 8 de agosto de 2018, acudieron ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias y firmaron un nuevo contrato de arrendamiento donde se estableció ahora que su poderdante extendería en espacio el arrendamiento a un galpón con un área de construcción aproximada de cuatrocientos metros cuadrados (400 mts2), ubicado en el mismo terreno ya identificado, pagando la cantidad mensual de doscientos cincuenta millones de bolívares fuertes (Bs. 250.000.000,00), con una duración de un (1) año, quedando anotado bajo el No. 58, Tomo 233, folios 183 al 186 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría.
5. Que posteriormente, el demandante alega en su absurda y temeraria demanda, que su poderdante fue notificada en fecha 24 de enero de 2019, que el arrendador había fallecido en fecha 5 de octubre de 2018, y que a partir de ese momento, el hoy actor iba a pasar a tener la legítima propiedad del supuesto bien que ocupa como inquilina, ello a través de un instrumento privado el cual desconocen por completo.
6. Que su poderdante no tiene un año en el inmueble sino que –a su decir- tiene más de dos años arrendado el inmueble ubicado en el lugar denominado Zona Industrial Los Llaneros, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, que estaba y es parte de una porción de terreno y las bienhechurías sobre él construidas con un área aproximada de nueve mil cincuenta y ocho metros cuadrados con cincuenta y un decímetros cuadrados (9.058,51 mts2), y que la pertenece al ciudadano ÁNGEL TOMÁS SÁNCHEZ RAGA.
7. Que su poderdante lo que ha hecho en acuerdo con el arrendador, es establecer un contrato original desde el 1º de noviembre de 2017, con subsiguientes contratos prorrogables, solo que por áreas más amplias, pero siempre dentro del mismo espacio indivisible.
8. Que su poderdante no se encuentra arrendada en un galpón que dice el demandante que se encuentra identificado con el No. 17, ubicado en el supuesto lote señalado con la letra “G”, y que tampoco la extensión de terreno donde se encuentra arrendada es igual a la que consta como anexo según consignó el demandante marcado con la letra “B”, por lo que afirmó que se encuentra demandando el desalojo de un inmueble que su poderdante –a su decir- no está ocupando, no es el mismo y tampoco sabe cuál es.
9. Que su poderdante nunca fue notificada del fallecimiento del ciudadano ÁNGEL TOMÁS SÁNCHEZ RAGA, ni tampoco que desde el fallecimiento de éste, el arrendamiento se iba a entender con el hoy demandante.
10. Que su representada ha venido celebrando desde el mes de noviembre del año 2017, contrato de arrendamiento con el ciudadano ÁNGEL TOMÁS SÁNCHEZ RAGA, siendo que hasta la fecha de presentación del escrito de contestación, se han celebrado –a su decir- tres (3) contrato de arrendamiento sobre un terreno y local, donde lo único que ha variado es el aumento del metros de arrendamiento, siendo el último hasta llegar a constituirse en un galpón que tiene un área de construcción de cuatrocientos metros cuadrados (400 mts2), que fue construido sobre un lote de terreno propiedad del arrendador según documento protocolizado en fecha 1º de diciembre de 1971.
11. Que el demandante pretende el desalojo de un inmueble según documento protocolizado en fecha 19 de julio de 2018, el cual –a su decir- no es aquel donde su poderdante se encuentra arrendada, ya que no coincide uno con el otro, por lo tanto solicitó se declare la falta de cualidad del demandante por no ostentar la titularidad de la presente acción.
12. Finalmente, solicitó se considere en pleno valor y única la relación arrendaticia entre el ciudadano ÁNGEL TOMÁS SÁNCHEZ RAGA y su poderdante, con inicio en fecha 1º de noviembre de 2017; que se declare la falta de cualidad del demandante, y por vía de consecuencia, sin lugar la presente acción con expresa condena en costas.






III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

PARTE ACTORA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandante junto con su escrito libelar, hizo valer las siguientes probanzas:
Primero.- (Folios 4-12, I pieza del expediente) Marcado con la letra “A”, en copia fotostática, DOCUMENTO DE CESIÓN protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salias del estado Miranda en fecha 19 de julio de 2018, inserto bajo el No. 2018.129, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 232.13.13.1.6694, a través del cual el ciudadano ÁNGEL TOMÁS SÁNCHEZ RAGA, en su carácter de propietario de un inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas distinguido como “LOTE G”, ubicado en el lugar denominado Las Minas en San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, según documento protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio Los Salias del estado Miranda en fecha 7 de agosto de 2015, anotado bajo el No. 2015.425, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 232.13.13.1.5488, con una superficie de siete mil ciento treinta y cinco metros cuadrados con treinta y dos decímetros cuadrados (7.135,32 mts2), cede de manera pura y simple, perfecta e irrevocable y a título gratuito al ciudadano FAUSTINO PROIETTO SÁNCHEZ, el referido lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas. Ahora bien, en vista que el instrumento público aquí analizado fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar, es decir, de manera extemporánea por tardía, por cuanto debió plantear su impugnación en el acto de contestación a la demanda, es por lo que quien aquí decide desecha la misma y tiene el documento bajo análisis como fidedigno de su original conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y lo tiene como demostrativo de que el ciudadano FAUSTINO PROIETTO SÁNCHEZ (aquí demandante), es propietario del mencionado inmueble por cesión realizada en fecha 19 de julio de 2018, por el ciudadano ÁNGEL TOMÁS SÁNCHEZ RAGA.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 13-16, I pieza del expediente) Marcado con la letra “B”, en copia fotostática, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias, San Antonio del estado Miranda en fecha 8 de agosto de 2018, inserto bajo el No. 58,tomo 233; celebrado entre el ciudadano ÁNGEL TOMAS SÁNCHEZ RAGA, en su carácter de “EL ARRENDADOR”, y la ciudadana ELIZABETH MOLINA PIÑERO, en su carácter de “EL ARRENDATARIO”, bajo los siguientes términos:
“(…) CLAUSULA (sic) PRIMERA: EL ARRENDADOR da en arrendamiento a EL ARRENDATARIO, que lo toma en tal concepto y de acuerdo con los términos y condiciones estipuladas en el presente documento, un inmueble propiedad de sus representadas, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Bolivariano de Miranda de fecha 01 de diciembre de 1.971, anotado bajo el Nº 49, Tomo 05, Protocolo Primero, identificado con la cláusula siguiente. CLAUSULA (sic) SEGUNDA: El inmueble objeto de este contrato se encuentra constituido por un (01) golpon (sic), que tiene un área de construcción aproximado de CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (400 M2) (…) ubicado en el lugar denominado, Zona Industrial Los Llaneros, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias, del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, el cual se encuentra dentro de una porción de terreno y las bienhechurías sobre el construidas con un área aproximada de NUEVE MIL CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y UN DECIMETROS (sic) CUADRADOS (9.058,51 M2) (…) CLAUSULA (sic) TERCERA: EL ARRENDATARIO se obliga a pagar a EL ARRENDADOR, un canon mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (sic) SIN CENTIMOS (sic) (Bs. 250.000.000,00). EL ARRENDATARIO se obliga a pagar el canon de arrendamiento por mensualidades anticipadas, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes (…) CLAUSULA (sic) CUARTA: El presente contrato tendrá una duración fija de un (1) año, contado desde el 01 de Agosto (sic) de 2018, hasta el 01 de agosto de 2019. No obstante, EL ARRENDATARIO podrá, si así lo notifica con por lo menos TREINTA (30) DIAS (sic) de anticipación al vencimiento de este contrato; hacer uso de la prórroga legal prevista en el Artículo (sic) 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en cuyo caso se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses (…) CLAUSULA (sic) DECIMA (sic) SEGUNDA: EL ARRENDATARIO se obliga a entregar el inmueble a EL ARRENDADOR, al término del presente contrato (…) Si EL ARRENDATARIO incumple la obligación de entregar el inmueble al vencimiento del presente contrato, deberápagar a EL ARRENDADOR la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 200.000,00) por cada día de retraso, como compensación por los daños y perjuicios que le ocasione la demora en el cumplimiento (…)”.

Ahora bien, en vista que el instrumento público aquí analizado fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar, es decir, de manera extemporánea por tardía, por cuanto debió plantear su impugnación en el acto de contestación a la demanda, es por lo que quien aquí decide desecha la misma y tiene el documento bajo análisis como fidedigno de su original conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y lo tiene como demostrativo de que el ciudadano ÁNGEL TOMAS SÁNCHEZ RAGA, dio en arrendamiento a la ciudadana ELIZABETH MOLINA PIÑERO, un inmueble constituido por un galpón con un área de construcción aproximado de cuatrocientos metros cuadrados (400 Mts2), ubicado en el lugar denominado, Zona Industrial Los Llaneros, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, por un lapso de un (1) año contado a partir del 1º de agosto de 2018 hasta el 1º de agosto de 2019, previéndose que en caso de que la arrendataria quisiera hacer uso de la prórroga legal, debía notificar de ello con por lo menos treinta (30) días de anticipación al vencimiento del contrato. Asimismo, las partes convinieron que si la arrendataria incumplía su obligación de entregar el inmueble al vencimiento del contrato de arrendamiento, debía pagar al arrendador la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) por cada día de retraso, como compensación por los daños y perjuicios que le ocasione la demora en el cumplimiento.- Así se establece.
Quinto.- (Folio 17, I pieza del expediente) Marcado con la letra “C”, en copia fotostática, COMUNICACIÓN PRIVADA suscrita por el ciudadano FAUSTINO PROIETTO SÁNCHEZ, dirigida a la ciudadana ELIZABETH MOLINA PIÑERO, recibida por una persona titular de la cédula de identidad No. V-17.112.757, cuya rúbrica es ilegible, en fecha 24 de enero de 2019, en la cual le participa que ha autorizado al ciudadano Trino Benigno Yumare Obregon, para que lo represente en todo cuanto se refiera a los locales o galpones que le fueron cedidos por su difunto tío, ciudadano ÁNGEL TOMÁS SÁNCHEZ RAGA. Ahora bien, aun cuando la parte demandada desconoció el presente instrumento, esta alzada observa que el mismo corresponde a un documento de naturaleza privado consignado en copia simple, el cual carece de valor probatorio en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que previene exclusivamente la admisión de las copias de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y nunca bajo ninguna consideración a las copias de documentos privados simples; por consiguiente, esta alzada desecha la probanza bajo análisis y por ende no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.

En la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar, el apoderado judicial para ese entonces de la parte demandante promovió las siguientes probanzas:
Primero.- (Folios 67-118, I pieza del expediente) Marcado con la letra “V”, en copia certificada, PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN DE BIENES protocolizado ante el Registro Subalterno del antiguo Distrito Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 1º de diciembre de 1971, inserto bajo el No. 47, Protocolo Primero, Tomo 5, suscritos entre los ciudadanos RÓMULO ANDRÉS SÁNCHEZ RAGA, FAUSTINO EUSEBIO SÁNCHEZ RAGA, ANA SÁNCHEZ RAGA De GONCALVES, JOSEFINA SÁNCHEZ RAGA De PROIETTO, JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ RAGA, ÁNGEL TOMAS SÁNCHEZ RAGA y EUFEMIO SÁNCHEZ RAGA, en el cual se acordó –entre otros convenios- la adjudicación al comunero ÁNGEL TOMAS SÁNCHEZ RAGA, de los siguientes inmuebles: “(…)A) Un lote de terreno con una superficie de nueve mil cincuenta y ocho metros cuadrados con cincuenta y un centímetros cuadrados (M2 9.058,51), identificado en el plano que se acompaña con la letra “H” (…) B) Se le adjudica también (…) un lote de terreno con una superficie de diez mil seiscientos cuatro metros cuadrados con ochenta y un centímetros cuadrados (M2 10.604,81),identificado en el plano que se anexa con la letra “P”(…)A los señores José Antonio Sánchez Raga, Ana Sánchez Raga de Goncalves, Eufemio Sánchez Raga y Angel Tomas Sánchez Raga, en comunidad y con iguales derechos y obligaciones, el resto del inmueble que se identificada en el numeral primero de este instrumento como “Tercer inmueble” o sea un lote de terreno con una superficie de veinticinco mil cuatrocientos cincuenta y seis metros con sesenta y siete centímetros cuadrados (M2. 25.456,67) identificado en el plano que se agrega con la letra “G”(…)”.Sumado a ello, se desprende del instrumento bajo análisis que cursa una nota marginal en la cual se hace constar que el ciudadano ÁNGEL TOMAS SÁNCHEZ RAGA, por documento No. 4, Protocolo Primero, de fecha 26 de abril de 1976, vendió el lote de terreno constante de nueve mil cincuenta y ocho metros cuadrados con cincuenta y un centímetros cuadrados (9.058,51 mts2) a la empresa Constructora Herfe, C.A. Ahora bien, siendo que instrumento público aquí analizado no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que a través del referido instrumento, el ciudadano ÁNGEL TOMAS SÁNCHEZ RAGA, adquirió la propiedad de los inmuebles anteriormente descritos, procediendo en el año 1.976, a enajenar un lote de terreno con un área de nueve mil cincuenta y ocho metros cuadrados con cincuenta y un centímetros cuadrados (9.058,51 mts2).- Así se establece.
Segundo.- (Folios 119-128, I pieza del expediente) Marcado con la letra “W”, en copia certificada, DOCUMENTO DE ACLARATORIA y ADJUDICACIÓN DE BIENES protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salias del estado Miranda en fecha 7 de agosto de 2015, inserto bajo el No. 2015.425, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 232.13.13.1.5488, suscrito por los ciudadanos JHONNY JOSÉ SÁNCHEZ REVETTE, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos CARMEN ELENA REVETTE DE SÁNCHEZ, JOEL JOSÉSÁNCHEZ REVETTE, WILLIAM WILFREDO SÁNCHEZ REVETTE y YARNEIDI ELENA SÁNCHEZ REVETTE, integrantes de la SUCESIÓN EUFEMIO SÁNCHEZ RAGA, por una parte, y por la otra el ciudadano ÁNGEL TOMÁS SÁNCHEZ RAGA, en su carácter de propietarios del cien por ciento (100%) de un inmueble distinguido como “LOTE G” y las bienhechurías sobre él construidas, ubicado en el lugar denominado Las Minas, antes sector Los Llaneros, San Antonio de Los Altos, Municipios Los Salias del estado Bolivariano de Miranda con un área de catorce mil quinientos noventa y dos metros cuadrados con noventa y nueve decímetros cuadrados (14.592,99 mts2), cuyos linderos aclaran en el presente documento, y acuerdan adjudicarse y dividirse el cincuenta por ciento (50%) para cada uno, del referido inmueble, en los siguientes términos:
“(…) 1.- A la SUCESION (sic) EUFEMIO SANCHEZ RAGAantes identificada (…) se adjudica una extensión del lote de terreno distinguido como Lote “G” de la Octava Adjudicación ubicado en el lugar denominado Las Minas en San Antonio de Los Altos, (antes Sector (sic) Los Llaneros) Municipio Los Salias del Estado (sic) Bolivariano de Miranda con una superficie aproximada de SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS SESENTA Y SIETE DECIMETROS (sic) CUADRADOS (BS. 7.457.67) (sic) y todas las bienhechurías sobre el construidas (…) Al comunero ANGEL TOMAS SANCHEZ RAGAS, antes identificado se adjudica una extensión del lote de terreno distinguido como Lote “G” de la Octava Adjudicación ubicado en el lugar denominado Las Minas en San Antonio de Los Altos, (antes Sector (sic) Los Llaneros) Municipio Los Salias del Estado (sic) Bolivariano de Miranda con una superficie aproximada de SIETE MIL CIENTO TREINTA Y CINCO MIL METROS CUADRADOS TREINTA Y DOS DECIMETROS (sic) CUADRADOS (7.135.32 M2) y las bienhechurías sobre el construidas(…)”

Ahora bien, siendo que instrumento público aquí analizado no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que al ciudadano ÁNGEL TOMÁS SÁNCHEZ RAGA, se le adjudicó la propiedad de un lote de terreno distinguido como Lote “G” ubicado en el lugar denominado Las Minas en San Antonio de Los Altos, (antes sector Los Llaneros) Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda con una superficie aproximada de siete mil ciento treinta y cinco mil metros cuadrados treinta y dos decímetros cuadrados (7.135.32 mts2) y las bienhechurías sobre el construidas.- Así se establece.
Tercero.- (Folios 129-130, I pieza del expediente) Marcado con las letras “Y” y “X, en original, dos (2) PLANOS TOPOGRÁFICOS levantados por el topógrafo OSWALDO GONZÁLEZ, sobre un lote de terreno con una superficie de siete mil ciento treinta y cinco mil metros cuadrados con treinta y dos decímetros cuadrados (7.135,32 mts2), y con un área de construcción de cinco mil doscientos dos metros cuadrados con treinta y cinco decímetros cuadrados (5.202,35 mts2),en los meses de mayo del año 2015 y noviembre del año 2018, propiedad del ciudadano FAUSTINO PROIETTO SÁNCHEZ, revisados por la Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, quien estampó sello húmedo y firma original. Lográndose observar del contenido de ambos planos, que las bienhechurías identificadas con el No. 17, tienen una superficie de trescientos siete metros cuadrados con sesenta y ocho decímetros cuadrados (307,68 mts2), el cual colinda con un inmueble distinguido con el No. 16, con una superficie de doscientos noventa y nueve metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (299,80 mts2); asimismo, se observa que las bienhechurías identificadas con los No. 22, 21, 20, 19, 18, 17 y 16, colidan y se encuentra de manera correlativa. Ahora bien, en vista que la autenticidad de los instrumentos antes descritos no fue desvirtuada en el decurso del proceso, los cuales además contienen los requisitos necesarios para ser presentados en cualquier oficina de la administración pública, es por lo que esta juzgadora les confiere pleno valor probatorio como demostrativos de la ubicación del inmueble objeto del presente juicio, su área de superficie y de construcción, el cual se encuentra aprobado por la Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda.- Así se establece.
Cuarto.-(Folios 131-133, I pieza del expediente) Marcado con la letra “Z”, en original, FICHA TÉCNICA expedida por la División de Catastro Municipal de la Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 27 de noviembre de 2018, contentiva del análisis de planos topográficos de un inmueble identificado con el número de Catastro Municipal 3.910; en original, NOTIFICACIÓN DE AVALÚO expedida por la División de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 26 de noviembre de 2018, dirigida al ciudadano FAUSTINO PROIETTO SÁNCHEZ, correspondiente a un inmueble con el número de catastro 0000003910, ubicado en Las Minas, sector Los Llaneros, lote de terreno, carretera panamericana, kilómetro 15, con un área de siete mil ciento treinta y cinco mil metros cuadrados treinta y dos decímetros cuadrados (7.135.32 mts2); en original, FICHA CATASTRAL expedida por la División de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 26 de noviembre de 2018, signada con el No. 0003910, correspondiente a un inmueble propiedad del ciudadano FAUSTINO PROIETTO SÁNCHEZ, con un área de siete mil ciento treinta y cinco mil metros cuadrados treinta y dos decímetros cuadrados (7.135.32 mts2); en original, CONSTANCIA DE REVISIÓN expedida por la División de Catastro Municipal de la Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 27 de noviembre de 2018, en la cual deja constancia que se verificaron los linderos, orientación, superficie y coordenadas UTM REGVEN y UTM CANOA, del inmueble ubicado en el lugar denominado Las Minas, sector Los Llaneros, propiedad del ciudadano FAUSTINO PROIETTO SÁNCHEZ, los cuales coinciden con la ubicación del inmueble según el plano del Municipio Los Salias. Ahora bien, en vista que la autenticidad de los instrumentos antes descritos no fue desvirtuada en el decurso del proceso, es por lo que esta juzgadora les confiere pleno valor probatorio como demostrativos de que el inmueble propiedad del ciudadano FAUSTINO PROIETTO SÁNCHEZ, con un área de siete mil ciento treinta y cinco mil metros cuadrados treinta y dos decímetros cuadrados (7.135.32 mts2), ubicado en el lugar denominado Las Minas, sector Los Llaneros, se encuentra inscrito en la Dirección de Catastro bajo el No. 0003910, cuyo plano de ubicación con los linderos, orientación, superficie y coordenadas, se encuentra válidamente revisado por la división respectiva de la Alcaldía del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda.- Así se establece.

Abierta la causa a pruebas de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la parte actora promovió las siguientes probanzas:
.- RATIFICÓ las documentales consignadas junto a la demanda y en la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar, lo que si bien ello no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
.- INSPECCIÓN JUDICIAL: La parte actora promovió inspección judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil; así las cosas, se observa que el tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 21 de enero de 2020, admitió dicha probanza y fijó la oportunidad para su evacuación. Posteriormente, en fecha 10 de febrero de 2020, se trasladó y constituyó en la siguiente dirección: “San Antonio de Los Altos, Las Minas, Sector (sic) Los Llaneros, en un galpón señalado por la parte promovente como galpón No.17”; en la cual con la ayuda del práctico designado y mediante el acta de inspección levantada, dejó constancia de los siguientes particulares (ver folios 159-161, I pieza):
“(…) a) Al ingresar al galpón se encontraban presentes los abogados en ejercicio MIGUEL APARCEDO y JOSE MIGUEL LOMBARDO (…) quienes manifestaron que se encontraban en representación de la ciudadana ELIZABETH MOLINA PIÑERO (…) así mismo, manifestaron que la prenombrada no había acudido al galpón en virtud del fallecimiento de su padre el día de ayer. b) El tribunal solicitó un recibo de pago de la compañía que opera en el galpón objeto de inspección, siendo presentado por los profesionales del derecho identificados en el particular que antecede, un recibo de la compañía identificada como “INVERSIONES MONTYEP, C.A.”, RIF J-41073027-2. c) El tribunal preguntó a los representantes de la demandada el nombre de la compañía que opera en el galpón y a qué se dedica la misma, siendo informado por éstos que la compañía se denominada “INVERSIONES MONTYEP, C.A.”, y está destinada a la venta de materiales de hierro (…) d) El tribunal procedió a realizar un recorrido en las áreas aledañas, siendo informado en el galpón de al lado (en el cual opera la compañía DISTRIBUIDORA BALEARES LTD, C.A.), que ese galpón era el Nº 16, lo cual fue verificado por el tribunal al tener a la vista el contrato de arrendamiento el cual fue facilitado por parte de un empleado de dicha compañía (…) Aunado a lo anterior, este tribunal partiendo del galpón identificado en la fachada con el Nº 23, realizó un conteo regresivo de los demás galpones hasta llegar al galpón Nº 17 (objeto de inspección),ello en virtud de que sus números correlativos van de forma descendiente, es decir, partiendo del 23, 22, 21, 20, 19, 18 hasta llegar al No. 17, el cual coincide con el galpón objeto de inspección tantas veces mencionado (…)”
En este sentido, quien aquí suscribe considera necesario precisar que la inspección judicial o reconocimiento judicial, consiste en un medio de prueba a través del cual el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso mediante el reconocimiento de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia de hechos con relevancia probatoria; es el caso que, en nuestro sistema legal la materia de la prueba de inspección judicial se encuentra regulada tanto en el Código Civil, como en el Código de Procedimiento Civil, el primero en su artículo 1.428, el cual señala lo siguiente:

Artículo 1.428.- “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.

Por su parte, el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil expresa:
Artículo 472.-“El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido de documentos”.

Ahora bien, partiendo de las normas antes transcritas y revisadas las resultas de la inspección judicial en cuestión, quien aquí decide considera que la misma reúne todos los requisitos necesarios para devengar eficacia probatoria por cuanto es el medio de prueba conducente o idóneo para demostrar los hechos referidos por la promovente en su escrito de promoción de pruebas; y es por tales razones, que se le concede pleno valor probatorio como demostrativa de que en el recorrido realizado por el tribunal de la causa en las áreas aledañas a la sede del inmueble arrendado a la parte demandada, se encuentra en uno de sus linderos, un galpón identificado con el No. 16, donde funciona la sociedad mercantil Distribuidora Baleares LTD, C.A., asimismo, se hizo constar que desde el galpón identificado en la fachada con el No. 23, se encuentran varios inmuebles identificados correlativamente hasta llegar al galpón Nº 17, objeto de la inspección realizada.- Así se establece.

.-PRUEBA TESTIMONIAL: Una vez abierto el juicio a pruebas la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos YANEILA JOSEFINA HERNANDEZ SALAZAR, MICHELE UVA CÉFALO y WENDEL DANIEL CARRENO CASTRO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V- 17.112.757, V-6.513.76 y V-22.562.986, respectivamente. Ahora bien, se desprende que el tribunal de la causa mediante auto proferido en fecha 21 de enero de 2021 (cursante al folio 148-152, I pieza) NEGÓ la admisión de la referida prueba por no cumplir los parámetros establecidos en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil; consecuentemente, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
En la oportunidad para consignar escrito de informes ante esta alzada, la apoderada judicial de la parte demandante promovió las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 31-36 y 71-78, II pieza del expediente) Marcado con la letra “A”, en copia certificada ad effectum videndi, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 4 de abril de 2019, inserto bajo el No. 13, Tomo 52, celebrado entre el ciudadano FAUSTINO PROIETTO SÁNCHEZ, en su carácter de “EL ARRENDADOR”, y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA BALEARES L.T.D., C.A., en su carácter de “EL ARRENDATARIO”, sobre un inmueble constituido por un local para uso comercial distinguido con el No. 16, ubicado en el kilómetro 14 de la carretera panamericana, Zona Industrial Los Llaneros, San Antonio de Los Altos con un área de doscientos noventa y nueve metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados (290,80 mts2); y, marcado con las letras “D” y “C”, en copia fotostática, dos (2) PLANOS levantados por OSWALDO GONZÁLEZ, sobre un lote de terreno con una superficie de siete mil ciento treinta y cinco mil metros cuadrados treinta y dos decímetros cuadrados (7.135.32 mts2), en el mes de noviembre del año 2018, revisado por la Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda; y, en el mes de mayo del año 2015. Ahora bien, con respecto a las documentales en cuestión, se observa que éstas no resultan de aquellas admisibles en segunda instancia, a saber, documentos públicos, de conformidad con el artículo 520 del Código Adjetivo Civil, por lo que esta superioridad niega su admisión y por ende, las desecha del presente proceso.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 37-76, II pieza del expediente) Marcado con la letra “B”, en copia certificada ad effectum videndi, PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN DE BIENES protocolizado ante el Registro Subalterno del antiguo Distrito Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 1º de diciembre de 1971, inserto bajo el No. 47, Protocolo Primero, Tomo 5, suscritos entre los ciudadanos RÓMULO ANDRÉS SÁNCHEZ RAGA, FAUSTINO EUSEBIO SÁNCHEZ RAGA, ANA SÁNCHEZ RAGA De GONCALVES, JOSEFINA SÁNCHEZ RAGA De PROIETTO, JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ RAGA, ÁNGEL TOMAS SÁNCHEZ RAGA y EUFEMIO SÁNCHEZ RAGA; y, marcado con la letra “C”, en copia certificada ad effectum videndi, DOCUMENTO DE CESIÓN protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salias del estado Miranda en fecha 19 de julio de 2018, inserto bajo el No. 2018.129, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 232.13.13.1.6694, celebrado entre los ciudadanos ÁNGEL TOMÁS SÁNCHEZ RAGA y FAUSTINO PROIETTO SÁNCHEZ. Ahora bien, con respecto a las documentales en cuestión, se observa que aun cuando corresponden a instrumentos públicos admisibles conforme al artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, las mismas fueron promovidas por la parte actora en la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar en el tribunal de la causa, siendo entonces que ya sobre ellas se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.

PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad para contestar la demanda, se evidencia que la parte demandada consignó las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 34-36, I pieza del expediente) Marcado con la letra “A”, en original, INSTRUMENTO PODER autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias, San Antonio de Los Altos del estado Bolivariano de Miranda en fecha 28 de octubre de 2019, inserto bajo el No. 19, Tomo 153, a través del cual se acredita a los abogados en ejercicio JOSÉ MIGUEL LOMBARDO y MIGUEL JOSÉ APARCEDO MARTÍNEZ, como apoderados judiciales de la ciudadana ELIZABETH MOLINA PIÑERO, parte demandada en el presente juicio. Ahora bien, siendo que instrumento público aquí analizado no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de las circunstancias supra referidas.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 37-39, I pieza del expediente) Marcado con la letra “B”, en original, CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO suscrito entre el ciudadano ÁNGEL TOMAS SÁNCHEZ RAGA, en su carácter de “EL ARRENDADOR”, y la ciudadana ELIZABETH MOLINA PIÑERO, en su carácter de “LA ARRENDATARIA”, sobre “(…) una oficina, que tiene un área de construcción aproximado de QUINCE METROS CUADRADOS (15 M2), ubicado en el lugar denominado ZONA INDUSTRIAL LOS LLANEROS SAN ANTONIO DE LOS ALTOS MUNICIPIO LOS SALIAS Estado (sic) Bolivariano de Miranda, dentro de una porción de Terreno (sic) y las bienhechurías sobre el (sic) construidas con un área aproximada de nueve mil cincuenta y ocho metros cuadrados con sesenta y cinco decímetros cuadrados (9.058,51) (…)”, para uso exclusivo de oficina administrativa y por un tiempo de tres (3) meses contados a partir del 1º de noviembre de 2017 hasta el 31 de enero de 2018. Ahora bien, en vista que la parte demandante desconoció extemporáneamente por tardío el presente instrumento, es por lo que quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y tal efecto lo tiene como demostrativo de que el ciudadano ÁNGEL TOMAS SÁNCHEZ RAGA, le dio en arrendamiento a la hoy demandada, ciudadana ELIZABETH MOLINA PIÑERO, en el mes de noviembre del año 2017, un inmueble constituido por una oficina con un área de quince metros cuadrados (15 mts2), ubicado en la Zona Industrial Los Llaneros, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda.- Así se precisa.
Tercero.- (Folios 40-48, I pieza del expediente) Marcado con la letra “C”, en original, CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO suscrito entre el ciudadano ÁNGEL TOMAS SÁNCHEZ RAGA, en su carácter de “EL ARRENDADOR”, y la ciudadana ELIZABETH MOLINA PIÑERO, en su carácter de “LA ARRENDATARIA”, sobre “(…)Un Local (sic) Industrial (sic) S/N, que tiene un área de construcción aproximado de CIENTO TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS APROXIMADAMENTE, ubicado en el lugar denominado ZONA INDUSTRIAL LOS LLANEROS SAN ANTONIO DE LOS ALTOS MUNICIPIO LOS SALIAS Estado (sic) Bolivariano de Miranda, dentro una porción de Terreno (sic) y las bienhechurías sobre el (sic) construidas con un área aproximada de nueve mil cincuenta y ocho metros cuadrados con sesenta y cinco decímetros cuadrados (9.058,51) (…)”,para uso exclusivo de venta y distribución de material para la construcción y por un tiempo de (1) año fijo contado a partir del 1º de marzo de 2018 hasta el 28 de febrero de 2019. Ahora bien, en vista que la parte demandante desconoció extemporáneamente por tardío el presente instrumento, es por lo que quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y tal efecto lo tiene como demostrativo de que el ciudadano ÁNGEL TOMAS SÁNCHEZ RAGA, le dio en arrendamiento a la hoy demandada, ciudadana ELIZABETH MOLINA PIÑERO, en el mes de marzo del año 2018, un inmueble constituido por un local comercial con un área de ciento treinta dos metros cuadrados (132 mts2) aproximadamente, ubicado en la Zona Industrial Los Llaneros, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folios 49-53, I pieza del expediente) Marcado con la letra “D”, en copia fotostática, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias, San Antonio del estado Miranda en fecha 8 de agosto de 2018, inserto bajo el No. 58,tomo 233; celebrado entre el ciudadano ÁNGEL TOMAS SÁNCHEZ RAGA, en su carácter de “EL ARRENDADOR”, y la ciudadana ELIZABETH MOLINA PIÑERO, en su carácter de “EL ARRENDATARIO”. Ahora bien, con respecto a la documental en cuestión, se observa que la misma fue promovida por la parte actora conjuntamente al escrito libelar, siendo entonces que ya sobre ella se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.
Quinto.- (Folios 54-60, I pieza del expediente) Marcado con la letra “E”, en copia fotostática, ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA suscrito por el ciudadano FAUSTINO PROIETTO SÁNCHEZ, asistido por el abogado en ejercicio IVÁN SANTANDER GARRIDO, dirigido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en el cual afirma ser parte demandada en un juicio que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO sigue en su contra la sociedad mercantil MULTISERVICIOS ML 2012, C.A., no desprendiéndose sello ni rúbrica de recepción del referido escrito. Ahora bien, aun cuando la documental en cuestión no fue impugnada por la contraparte, quien aquí decide observa que la misma corresponde a un instrumento privado consignado en copia simple, el cual carece de valor probatorio en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual previene exclusivamente la admisión de las copias de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y nunca bajo ninguna consideración a las copias de documentos privados simples; por consiguiente, esta alzada desecha la probanza bajo análisis y por ende no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.

Abierta la causa a pruebas de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la parte demandada promovió las siguientes probanzas:
.- RATIFICÓ las documentales consignadas junto a la contestación a la demanda identificadas con las letras “A” hasta la “E”, lo que si bien ello no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
.-PRUEBA TESTIMONIAL: En la oportunidad de dar contestación a la demanda y una vez abierto el juicio a pruebas la parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos HÉCTOR RAFAEL BELLO y CARLOS JOSÉ TORO ECHENIQUE, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V- 6.458.274 y V-6.843.582, respectivamente. Ahora bien, aun cuando el tribunal de la causa admitió la prueba en cuestión, los prenombrados no comparecieron al acto de celebración de la audiencia o debate oral a fin de rendir sus declaraciones, por lo que esta alzada no tiene materia que valorar por cuanto no cursa en el expediente resulta alguna.- Así se precisa.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante decisión proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en San Antonio de Los Altos, en fecha 22 de julio de 2021, se adujeron-entre otras cosas- las siguientes consideraciones:
“(…) Precisado lo anterior y adentrando a las circunstancias propias del caso de marras, se observa que la representación judicial de la parte demandada, alegó en la contestación de la demanda, así como en el decurso de las audiencias, que el demandante no tiene cualidad para intentar el presente juicio de desalojo, pues según su decir, no hay identidad entre el demanda, el objeto que demanda y el contrato de arrendamiento en el cual se fundamenta la acción; aduciendo además que en el mencionado contrato de arrendamiento se identifica el terreno y el espacio del inmueble arrendado por su representada, el cual es distinto a la identificación que se desprende del documento de cesión presentado por el demandante para demostrar su cualidad como propietario.
Siguiendo con este orden de ideas, se observa que la parte actora junto con el escrito libelar se limitó a consignar un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (cursante a los folios 13-16) autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias en fecha 8 de agosto de 2018, a través del cual el ciudadano ANGEL TOMAS SANCHEZ RAGA (tercero ajeno al proceso), dio en arrendamiento a la hoy demandada un inmueble de su propiedad constituido por un galpón de cuatrocientos metros cuadrados (400 Mts2), construido sobre un área de terreno de NUEVE MIL CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y UN DECÍMETRO CUADRADO (9.058.51 Mts2), conforme documento protocolizado ante el Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Miranda en fecha 1 de diciembre de 1971, y un DOCUMENTO DE CESIÓN (inserto a los folios 5-12) protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salias en fecha 19 de julio de 2018, a través del cual el referido ciudadano ANGEL TOMAS SANCHEZ RAGA, le cedió al hoy demandante un lote de terreno distinguido con la letra “G”, ubicado en Las Minas, Sector (sic) Los Llaneros, Municipio Los Salias del Estado (sic) Miranda, con una superficie de SIETE MIL CIENTO TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (7.135,32 Mts2), conforme documento protocolizado ante el Registro del Municipio Los Salias del Estado (sic) Bolivariano de Miranda en fecha 7 de agosto de 2015; no pudiendo por lo tanto esta sentenciadora verificar a partir de las probanzas que cursan en autos, que el inmueble arrendado y objeto de la presente demanda de desalojo, forme parte de la cesión antes mencionada, pues conforme se desprende del escrito libelar el actor pretende el desalojo de un inmueble constituido por “un galpón identificado con el No. 17, con un área de construcción de cuatrocientos metros cuadrados (400 Mts2), que forma parte de un lote de terreno identificado con la letra “G”, ubicado en Las Minas (antes sector Los Llaneros), San Antonio de Los Altos del Estado Bolivariano de Miranda”.
En efecto, por las razones antes expuestas y en virtud que la identificación del inmueble plasmada el contrato de arrendamiento que dio lugar al presente juicio, no coincide con los datos señalados en el documento de cesión supra identificado, lo cual impide a esta juzgadora verificar que el inmueble objeto de desalojo sea propiedad del demandante, consecuentemente, quien aquí suscribe considera que el actor no probó ser el titular del derecho deducido, y por lo tanto, debe declararse PROCEDENTE la defensa planteada por la parte demandada referente a la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA del ciudadano FAUSTINO PROIETTO SANCHEZ, ampliamente identificado en autos, motivo por el cual en virtud de la anterior declaratoria constituiría un exceso de este órgano jurisdiccional pasar a conocer el fondo del asunto controvertido.- Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (sic), declara PROCEDENTE la defensa planteada por la parte demandada referente a la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA del ciudadano FAUSTINO PROIETTO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V-6.814.370, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; y en virtud de la anterior declaratoria constituiría un exceso de este órgano jurisdiccional pasar a conocer el fondo del asunto controvertido.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora(…)”.

V
ALEGATOS EN ALZADA.

ESCRITO DE INFORMES:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 14de septiembre de 2021, el apoderado judicial de la PARTE DEMANDADA, ciudadana ELIZABETH MOLINA PIÑERO, consignó vía digital y en físico ante esta alzada, su respectivo ESCRITO DE INFORMES, en el cual señaló entre otras afirmaciones, que el inmueble descrito en el documento de cesión con el cual el demandante pretende demostrar su titularidad, no es –a su decir- el mismo inmueble donde se encuentra arrendada su representada, por lo que afirma que el ciudadano FAUSTINO PROIETTO SÁNCHEZ, no ostenta cualidad activa para intentar la presente demanda de desalojo, siendo ajustada a derecho la sentencia emitida por el tribunal de la causa. Asimismo, expuso que la parte actora junto al libelo de demanda, no consignó ni alegó la existencia de algún otro documento público o privado que demostrara su cualidad, ni tampoco señaló en su demanda la existencia de algún otro documento público ni mucho menos lugar u oficina donde pudiera estar registrado, no siendo posible otra oportunidad procesal distinta para hacer valer cualquier otro documento que no haya sido alegado en dicho libelo; por lo tanto, solicitó se confirme la decisión del a quo y se declare la falta de cualidad activa del demandante.
Por su parte, la apoderada judicial de la PARTE ACTORA, ciudadano FAUSTINO PROIETTO SÁNCHEZ, presentó ante esta alzada vía digital y posteriormente en físico en fechas 13 y 14 de septiembre de 2021, respectivamente su respectivo ESCRITO DE INFORMES, en el cual realizó una breve síntesis de los antecedentes del presente proceso indicando -entre otras afirmaciones- que la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de cualidad para llevar adelante el juicio, ante lo cual no hubo pronunciamiento del juzgado de la causa. Acto seguido, procedió a identificar las pruebas aportadas al proceso señalando que el tribunal cognoscitivo no valoró la inspección judicial promovida donde se determinó que el bien objeto de desalojo, es el mismo donde encuentra la demandada; además, expuso que en el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 8 de agosto de 2018, se incurrió en un error al indicar que el inmueble arrendado forma parte de uno de mayor extensión con una superficie de 9.058,51 mts2, el cual corresponde –a su decir- al lote de terreno identificado con la letra “H”, adjudicado al ciudadano EUFEMIO SÁNCHEZ RAGA, el cual fue enajenado en fecha 26 de abril de 1.976. Por último, solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta, y en consecuencia, se anule la sentencia recurrida con todos los pronunciamientos de ley.

ESCRITO DE OBSERVACIONES:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fechas22 y 27 de septiembre de 2021, el apoderado judicial de la PARTE DEMANDADA, ciudadana ELIZABETH MOLINA PIÑERO, consignó vía digital y posteriormente en físico ante esta alzada, su respectivo ESCRITO DE OBSERVACIONES a los informes presentados por su contraparte, en el cual señaló que su representación no alegó cuestiones previas de las previstas en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicho numeral regula la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del acora, lo cual no ocurrió en el presente caso, ya que lo alegado fue la falta de cualidad activa del demandante como defensa perentoria al fondo de la causa; aunado a ello, reiteró los mismo alegatos expuestos en el escrito de informes presentado ante esta alzada, expresando que la decisión recurrida no deriva de la no valoración de las pruebas sino del hecho de que el demandante no presentó en su debida oportunidad procesal los elementos probatorios que permitieran deducir su cualidad, por consiguiente solicitó se confirme la sentencia dictada por el tribunal de la causa.
Por su parte, la apoderada judicial de la PARTE ACTORA, ciudadano FAUSTINO PROIETTO SÁNCHEZ, presentó ante esta alzada vía digital y posteriormente en físico en fechas 24 y 27 de septiembre de 2021, respectivamente su respectivo ESCRITO DE OBSERVACIONES a los informes presentados por su contraparte, en el cual reitera nuevamente los mismos alegatos expuestos en el escrito de informes presentado ante esta alzada, insistiendo que a los autos se indicó la tradición del lote de terreno donde se ubica el inmueble arrendado y el error de asentar en el contrato de arrendamiento el documento que data del año 1971; en consecuencia, solicitó una vez más que se declare con lugar la apelación interpuesta, y en consecuencia, se anule la sentencia recurrida con todos los pronunciamientos de ley.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en San Antonio de Los Altos, en fecha 22 de julio de 2021, mediante la cual se declaró CON LUGAR la falta de cualidad activa alegada por la parte demandada, en el juicio que por DESALOJO incoara el ciudadano FAUSTINO PROIETTO SÁNCHEZ contra la ciudadana ELIZABETH MOLINA PIÑERO, plenamente identificados en autos. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe debe pasar a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se observa que en el escrito libelar, el ciudadano FAUSTINO PROIETTO SÁNCHEZ, afirmó ser propietario de un inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas, distinguido como “LOTE G”, ubicado en Las Minas (antes sector Los Llaneros), San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, según documento de cesión por parte del ciudadano ÁNGEL TOMÁS SÁNCHEZ RAGA(†), protocolizado por ante la oficina de Registro Púbico del Municipio Los Salias del estado Miranda, en fecha 19 de julio de 2018 inscrito bajo el No. 2018.129, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 232.13.13.1.6694 y correspondiente al libro de folio real del año 2018; asimismo, afirmó que el prenombrado de cujus en su condición de usufructuario y con su consentimiento, dio en arrendamiento a la ciudadana ELIZABETH MOLINA PIÑERO, un galpón identificado con el Nº 17, con un área deconstrucción aproximada de cuatrocientos metros cuadrados (400 mts2), que forma parte del inmueble de mayor extensión identificado como “LOTE G”, según documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 8 de agosto de 2018, inserto bajo el No. 58, tomo 233, ello por un (1) año fijo sin prórroga convencional alguna, contados a partir del 1º de agosto de 2018 hasta el 1º de agosto de 2019, acordándose que la arrendataria tendría derecho de hacer uso de la prórroga legal de seis (6) meses, si con por lo menos treinta (30) días previo al vencimiento del término, así lo notificase válidamente al arrendador. Acto seguido, expuso que al vencimiento del contrato, la arrendataria no informó su deseo o no, de hacer uso de la prórroga legal, y se niega a cumplir con la obligación legal de entregar el inmueble libre de personas y cosas, ya que renunció omisiva y persistentemente a hacer uso de la prórroga legal; en consecuencia, solicitó la entrega del inmueble arrendado conforme al literal “g” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y consecuentemente, el pago por concepto de daños y perjuicios causados, correspondientes a las cantidades que resultaren por la ocupación indebida del inmueble hasta tanto se le haga entrega definitiva del mismo, más su corrección monetaria o ajuste por inflación.
Por su parte, el apoderado judicial de la ciudadana ELIZABETH MOLINA PIÑERO, en la oportunidad para dar contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo que su poderdante haya firmado contrato de arrendamiento por un (1) año fijo sin prórroga convencional desde el 1º de agosto de 2018, hasta el 1º de agosto de 2019, sosteniendo para ello que en fecha 1º de noviembre de 2017, su poderdante firmó contrato de arrendamiento con el ciudadano ÁNGEL TOMÁS SÁNCHEZ RAGA, sobre un inmueble constituido por una oficina con un área de construcción aproximada de quince metros cuadrados (15 mts2), ubicado en el lugar denominado Zona Industrial Los Llaneros, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda; además, señaló que en fecha 1º de marzo de 2018, se firmó un segundo contrato de arrendamiento, pero que visto que las relaciones arrendaticias entre su poderdante y el arrendador eran muy venas, se decidió extender el objeto del contrato, y esta vez su poderdante arrendó un local industrial S/N, con un área de construcción aproximada de ciento treinta y dos metros cuadrados (132 mts2) aproximadamente, ubicado en el mismo terreno antes mencionado, hasta que en fecha 8 de agosto de 2018, decidieron ampliar el objeto del contrato de arrendamiento, extendiendo en espacio el arrendamiento a un galpón con un área de construcción aproximada de cuatrocientos metros cuadrados (400 mts2), ubicado en el mismo terreno ya identificado, por lo que afirmó que su poderdante no tiene un año en el inmueble sino que –a su decir- tiene más de dos (2) años arrendando el inmueble ubicado en el lugar denominado Zona Industrial Los Llaneros, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, estableciéndose un contrato original desde el 1º de noviembre de 2017, con subsiguientes contratos prorrogables, solo que por áreas más amplias, pero siempre dentro del mismo espacio indivisible. Acto seguido, expuso que su defendida no se encuentra arrendada en un galpón identificado con el No. 17, ubicado en el supuesto lote señalado con la letra “G”, por lo que afirmó que el actor demanda el desalojo de un inmueble que su poderdante no está ocupando, no es el mismo y tampoco sabe cuál es, por lo tanto, solicitó se declare la falta de cualidad del demandante por no ostentar la titularidad de la presente acción, y por vía de consecuencia, sin lugar la presente acción con expresa condena en costas.

Así las cosas, resuelto lo que antecede y en vista que el recurso de apelación en cuestión se circunscribe a impugnar la declaratoria de falta cualidad activa del ciudadano FAUSTINO PROIETTO SÁNCHEZ, por cuanto –según lo afirmó el tribunal de la causa- el referido no tiene cualidad e interés para actuar en este juicio; consecuentemente, quien aquí suscribe estima pertinente dejar sentadas las siguientes consideraciones:
De la revisión a los autos, se desprende que la parte demandada en el acto de contestación, opuso la falta de cualidad o de interés en el actor para intentar el juicio, sosteniendo para ello que el ciudadano FAUSTINO PROIETTO SÁNCHEZ, pretende el desalojo de un inmueble de su propiedad que no coincide con aquél arrendado por la parte demandada; defensa ésta planteada conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, norma de la cual se desprende textualmente que:
Artículo 361.- “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio (...)”.

De esta manera, puede afirmarse quela legitimación a la causa o cualidad de las partes es vista como un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el mérito o fondo de la causa, el cual se encuentra estrechamente vinculado con la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, por lo cual debe ser atendido incluso de oficio por los Jueces (Vid. SCC del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de agosto de 2015, Exp. No. 15-211); de esta manera, la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
Así las cosas, siguiendo a Couture encontramos que:
“Las excepciones perentorias no son defensas sobre el proceso, sino sobre el derecho. No procuran la depuración de los elementos formales de juicio, sino que constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado (…) Se, trata en resumen, de decidir el conflicto por razones ajenas al mérito de la demanda (…) Pone fin al juicio, pero no mediante un pronunciamiento sobre la existencia o inexistencia del derecho, sino merced al reconocimiento de una situación jurídica que hace innecesario entrar a analizar el fondo mismo del derecho”. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, págs. 113-115).
Partiendo de lo previamente transcrito, entiende esta sentenciadora que para poder dar solución firme a una diferencia jurídica o litigio, se requiere el desarrollo normal de un proceso, es decir, la constitución de una relación procesal, por lo que la constitución regular de la relación procesal exige la intervención de un juez, la formulación de una demanda y la presencia de un demandante y de un demandado, reuniendo bajo cualquier circunstancia una serie de elementos formales indispensables, entre ellos: la competencia del juez, la capacidad del actor y del demandado para ser partes y para comparecer en juicio, conjuntamente con la idoneidad formal de la demanda; en efecto, la ausencia en el juicio de cualquiera de los presupuestos señalados en el párrafo precedente, se impide la integración de la relación procesal y el pronunciamiento del juez sobre el mérito de la litis. Es tal la importancia y necesidad de la presencia de los presupuestos procesales antes señalados, que algunas de las excepciones dilatorias y de las causales de nulidad han sido consagradas precisamente con la finalidad de asegurar en la litis la presencia de todos los requisitos.
Precisado lo anterior y adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, esta sentenciadora estima prudente revisar si el ciudadano FAUSTINO PROIETTO SÁNCHEZ, detenta o no cualidad para sostener el presente juicio, puesto que el a quoen la motiva de la sentencia recurrida estableció que “(…) en virtud que la identificación del inmueble plasmada el contrato de arrendamiento que dio lugar al presente juicio, no coincide con los datos señalados en el documento de cesión supra identificado, lo cual impide a esta juzgadora verificar que el inmueble objeto de desalojo sea propiedad del demandante (…)” (resaltado añadido).Así las cosas, de la revisión minuciosa al libelo de demanda, se observa que el prenombrado en la presente demanda persigue el desalojo de un bien inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas distinguido como LOTE “G”, ubicado en Las Minas (antes sector Los Llaneros), San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, el cual afirmó estar arrendado a la ciudadana ELIZABETH MOLINA PIÑERO, según CONTRATO DE ARRENDAMIENTO autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias, San Antonio del estado Miranda en fecha 8 de agosto de 2018, inserto bajo el No. 58,tomo 233, celebrado con el ciudadano ÁNGEL TOMAS SÁNCHEZ RAGA, en su carácter de “EL ARRENDADOR” (inserto a los folios 13-16, I pieza), de cuyas cláusulas primera y segunda, se desprende textualmente lo siguiente:
“(…) CLAUSULA (sic) PRIMERA: EL ARRENDADOR da en arrendamiento a EL ARRENDATARIO, que lo toma en tal concepto y de acuerdo con los términos y condiciones estipuladas en el presente documento, un inmueble propiedad de sus representadas, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Bolivariano de Miranda de fecha 01 de diciembre de 1.971, anotado bajo el Nº 49, Tomo 05, Protocolo Primero, identificado con la cláusula siguiente. CLAUSULA (sic) SEGUNDA: El inmueble objeto de este contrato se encuentra constituido por un (01) golpon (sic), que tiene un área de construcción aproximado de CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (400 M2) (…) ubicado en el lugar denominado, Zona Industrial Los Llaneros, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias, del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, el cual se encuentra dentro de una porción de terreno y las bienhechurías sobre el construidas con un área aproximada de NUEVE MIL CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y UN DECIMETROS (sic) CUADRADOS (9.058,51 M2) (…)(…)”. (Subrayado añadido).

Ahora bien, del referido instrumento analizado, se observa que el objeto del contrato de arrendamiento corresponde a un galpón de aproximadamente cuatrocientos metros cuadrados (400 mts2), ubicado en la Zona Industrial Los Llaneros, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, el cual –según lo expresado en el contrato- forma parte de un lote de terreno de mayor extensión con un área de nueve mil cincuenta y ocho metros cuadrados con cincuenta y un centímetros cuadrados (9.058,51 mts2), propiedad del arrendador según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda de fecha 01 de diciembre de 1.971, anotado bajo el Nº 49, Tomo 05, Protocolo Primero; siendo que dicho instrumento fue aportado a los autos por la parte demandante, el cual corresponde a la PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN DE BIENES suscrito entre los ciudadanos RÓMULO ANDRÉS SÁNCHEZ RAGA, FAUSTINO EUSEBIO SÁNCHEZ RAGA, ANA SÁNCHEZ RAGA De GONCALVES, JOSEFINA SÁNCHEZ RAGA De PROIETTO, JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ RAGA, ÁNGEL TOMAS SÁNCHEZ RAGA y EUFEMIO SÁNCHEZ RAGA, en el cual se acordó –entre otros convenios- la adjudicación al comunero ÁNGEL TOMAS SÁNCHEZ RAGA, de los siguientes inmuebles(inserto a los folios 67-118, I pieza):
“(…) A) Un lote de terreno con una superficie de nueve mil cincuenta y ocho metros cuadrados con cincuenta y un centímetros cuadrados (M2 9.058,51) (…) B) Se le adjudica también (…) un lote de terreno con una superficie de diez mil seiscientos cuatro metros cuadrados con ochenta y un centímetros cuadrados (M2 10.604,81) (…)A los señores José Antonio Sánchez Raga, Ana Sánchez Raga de Goncalves, Eufemio Sánchez Raga y Angel Tomas Sánchez Raga, en comunidad y con iguales derechos y obligaciones, el resto del inmueble que se identificada en el numeral primero de este instrumento como “Tercer inmueble” o sea un lote de terreno con una superficie de veinticinco mil cuatrocientos cincuenta y seis metros con sesenta y siete centímetros cuadrados (M2. 25.456,67) identificado en el plazo que se agrega con la letra “G” (…)”.

Así, se desprende que ciertamente en el año 1.971, el ciudadano ÁNGEL TOMAS SÁNCHEZ RAGA, adquirió la propiedad de un lote de terreno con un área de nueve mil cincuenta y ocho metros cuadrados con cincuenta y un centímetros cuadrados (9.058,51 mts2), el cual, según nota marginal inserta al instrumento, fue enajenado a la empresa Constructora Herfe, C.A. (tercero ajeno a la controversia), en el año 1.976, lo que permite advertir que ciertamente en principio existe una incertidumbre sobre la propiedad del inmueble objeto de la presente controversia, ya que en el contrato de arrendamiento no se especificó ampliamente la ubicación del inmueble arrendado. De esta manera, a fin de aclarar esto último, quien decide observa que una vez abierto el juicio a pruebas, la parte demandante promovió INSPECCIÓN JUDICIAL practicada por el tribunal de la causa en fecha 10 de febrero de 2020, quien se trasladó y constituyó en un inmueble constituido por un galpón ubicado en el sector Los Llaneros, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda (folios 159-161, I pieza), en cuya oportunidad, con la ayuda del práctico designado, hizo constar (i) que en dicho inmueble se encontraban presentes los abogados en ejercicio MIGUEL APARCEDO y JOSÉ MIGUEL LOMBARDO, quienes manifestaron ser representantes de la ciudadana ELIZABETH MOLINA PIÑERO (aquí demandada), lo cual permite determinar que el inmueble objeto de la inspección coincide con aquel arrendado a la parte demandada; y,(ii) que el inmueble colinda con un galpón identificado con el Nº 16, donde funciona la empresa Distribuidora Baleares LTD, C.A., y que del recorrido realizado en las áreas aledañas, partiendo del galpón identificado en la fachada con el Nº 23, se realizó un conteo regresivo de los demás galpones hasta llegar al galpón Nº 17.
En sintonía con ello, la parte demandante aportó a los autos, dos (2) PLANOS TOPOGRÁFICOS levantados por el topógrafo OSWALDO GONZÁLEZ, sobre un lote de terreno con una superficie de siete mil ciento treinta y cinco mil metros cuadrados con treinta y dos decímetros cuadrados (7.135,32 mts2),en los meses de mayo del año 2015 y noviembre del año 2018, propiedad del ciudadano FAUSTINO PROIETTO SÁNCHEZ, revisados por la Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda (inserto a los folios 129-130, I pieza), de cuyo contenido se observa que las bienhechurías identificadas con el No. 17, tienen una superficie de trescientos siete metros cuadrados con sesenta y ocho decímetros cuadrados (307,68 mts2), el cual colinda con un inmueble distinguido con el No. 16; asimismo, se observa que las bienhechurías identificadas con los No. 22, 21, 20, 19, 18, 17 y 16, colidan y se encuentran de manera correlativa.
En tal sentido, esta juzgadora puede válidamente concluir sin lugar a dudas, que el inmueble objeto del presente proceso dado en arrendamiento a la ciudadana ELIZABETH MOLINA PIÑERO, se encuentra ubicado en el sector Los Llaneros, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, dentro de un lote de terreno de mayor extensión con un área de siete mil ciento treinta y cinco mil metros cuadrados con treinta y dos decímetros cuadrados (7.135,32 mts2), el cual corresponde a un galpón signado con el No. 17, colindante con un inmueble identificado con el No. 16 por uno de sus extremos, y con otras bienhechurías identificadas con el No. 18. En tal sentido, cursa en el expediente DOCUMENTO DE CESIÓN protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salias del estado Miranda en fecha 19 de julio de 2018, inserto bajo el No. 2018.129, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 232.13.13.1.6694, a través del cual el ciudadano ÁNGEL TOMÁS SÁNCHEZ RAGA, cede de manera pura y simple, perfecta e irrevocable y a título gratuito al ciudadano FAUSTINO PROIETTO SÁNCHEZ, un inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas con una superficie de siete mil ciento treinta y cinco metros cuadrados con treinta y dos decímetros cuadrados (7.135,32 mts2),distinguido como “LOTE G”, ubicado en el lugar denominado Las Minas en San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda (inserto a los folios 4-12, I pieza).
Con vista a ello, se desprende entonces que si bien el contrato de arrendamiento celebrado sobre el inmueble objeto del litigio, fue suscrito en principio por el ciudadano ÁNGEL TOMÁS SÁNCHEZ RAGA, el propietario del inmueble para ese entonces (8/8/2018), era el ciudadano FAUSTINO PROIETTO SÁNCHEZ, por lo que se puede deducir infaliblemente que el prenombrado ostenta plena cualidad e interés para intentar el presente juicio. En consecuencia, quien aquí decide debe concluir que la relación jurídico procesal se encuentra debidamente conformada, por lo que se hace forzoso declarar IMPROCEDENTE la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA alegada por la parte demandada, ciudadana ELIZABETH MOLINA PIÑERO; y por consiguiente, este juzgado superior debe REVOCAR la sentencia recurrida dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 22 de julio de 2021; tal y como se dejará sentado en el dispositivo de la presente decisión.- Así se decide.
Realizado el pronunciamiento que precede, este tribunal superior en atención a lo previsto en el artículo 209 del Código de procedimiento, procede a resolver la procedencia o no del recurso de apelación ejercido previo estudio del mérito del asunto controvertido en el presente juicio; bajo las siguientes consideraciones:
Ahora bien, previamente al fondo del asunto se desprende que en el escrito de informes presentado ante esta alzada por las apoderadas judiciales de la parte actora, ciudadano FAUSTINO PROIETTO SÁNCHEZ, éstas manifestaron que el tribunal de la causa omitió pronunciamiento sobre la cuestión previa planteada, sosteniendo para ello que la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda “(…) claramente plantea una cuestión previa prevista en el ordinal 3º, como lo es la falta de cualidad para llevar adelante el juicio (…)”. Al respecto, esta juzgadora debe precisar que en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en su ordinal 3º, se previno como cuestión previa “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor…”, por lo que claramente la las abogadas de la parte demandante, confunden los conceptos de “falta de cualidad” e “ilegitimidad”, por cuanto la primera de ellas constituye un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el mérito de la causa, dado que la cualidad expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva); de esta manera, la falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio, respectivamente, constituyen defensas perentorias que deben ser opuestas en el acto de contestación, para que posteriormente procedan a ser decididas por el juez en la definitiva de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, la ilegitimidad de la persona del actor y del apoderado de éste, es una defensa que debe ser opuesta como cuestión previa a los fines de que la parte contraria pueda subsanar la falta o deficiencia de su representación, poniendo de este modo fin a la incidencia.
De esta manera, visto que el a quo acertadamente se pronunció sobre la defensa de falta de cualidad activa alegada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, en la oportunidad respectiva para ello, vale indicar, al momento de dictar la sentencia de mérito, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que esta alzada DESECHA del proceso la denuncia expuesta por la parte actora en su respectivo escrito de informes, advirtiendo que el tribunal de la causa no omitió resolver cuestión previa alguna, por no haber sido ello planteado en el proceso.- Así se establece.
Seguido a ello, se desprende que a su vez que en el escrito de informes presentado ante esta alzada por la representación judicial de la parte actora, ciudadano FAUSTINO PROIETTO SÁNCHEZ, manifestó que el tribunal de la causa vulneró su derecho a la defensa contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, creando –a su decir- un estado de indefensión al declarar inadmisible las pruebas documentales aportadas en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar. Al respecto, el apoderado judicial de la ciudadana ELIZABETH MOLINA PIÑERO (parte demandada), sostuvo en su escrito de informes presentado ante esta superioridad, que el actor no tenía otra oportunidad, salvo al momento de consignar el libelo, para hacer valer documentos que no hayan sido aportados o indicados en el escrito de demanda.
Así las cosas, con vista a lo que precede, esta juzgadora observa que conjuntamente al libelo, el actor acompaño el instrumento que acredita la propiedad que afirmó tener sobre el inmueble objeto del juicio (ver folios4-12, I pieza); por su parte, en la oportunidad para contestar la demanda, el apoderado judicial de la ciudadana ELIZABETH MOLINA PIÑERO, alegó como defensa la falta de cualidad activa del ciudadano FAUSTINO PROIETTO SÁNCHEZ, manifestando que el inmueble descrito en el escrito libelar, era distinto a aquel arrendado a su defendida. A tal efecto, en la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar, la representación judicial del demandante aportó una serie de documentales (insertas a los folios 77-134, I pieza), a fin de demostrar la identidad del inmueble arrendado y su propiedad, por haber sido ello debatido por la parte demandada.
Ahora bien, siendo que el presente proceso se admitió y sustanció bajo el trámite del procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil, vale indicar que ciertamente conforme al artículo 864 eiusdem, el demandante tiene la cargar de acompañar todas las pruebas documentales de las que quiera valerse conjuntamente con el libelo, so pena de no serle admitidas posteriormente, con el motivo de permitir al juez familiarizarse con el contenido de tales documentales desde las tempranas fases del proceso, evitando sorprender a éste, y a su adversario, con la presentación de un instrumento al final del debate oral, el cual no pueda ser suficientemente objetado y/o analizado. No obstante a criterio de esta juzgadora, cuando en la contestación a la demanda, el accionado alega nuevo hechos u opone defensas que necesariamente deben ser debatidas por el actor, no existe mayor obstáculo para que en la audiencia preliminar, cuyo fin es el establecimiento de los hechos a probar y/o de los límites de la controversia, pudiere la parte manifestar su intención de hacer valer o aportar un determinado documento.
De tal modo no se estaría sorprendiendo la buena fe del contrario, ni del órgano jurisdiccional, ya que se enteran con la suficiente antelación al debate oral de la existencia del documento que se pretende incorporar, pudiendo incluso la contraparte de quien promoviere el documento en esta oportunidad, ejercer el control de la documental promovida. Por consiguiente, atendiendo las circunstancias propias del presente caso, se observa que cuando la parte demandada discutió la cualidad del actor en el escrito de contestación a la demanda, afirmando que éste no era el propietario del inmueble objeto del juicio, surgió para el demandante la obligación de desvirtuar tales afirmaciones, por ser quien tienen la mejor posibilidad de acreditar la verdad sobre tales hechos, y como quiera que el primer acto siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, lo constituye la celebración de la audiencia preliminar, puede válidamente en esa oportunidad hacer valer los instrumentos necesarios para combatir los nuevos hechos surgidos en el proceso, lo que en nada trasgrede el derecho a la defensa de la parte contraria, quien puede ejercer el debido control y contradicción de los medios probatorios que se presentan.
En consecuencia, se debe advertir que en ocasión aldoble grado de jurisdicción que informa en nuestro ordenamiento procesal, al momento en que una controversia pasa a conocimiento de un juez superior, por efectos de una apelación, ese operador de justicia adquiere jurisdicción plena sobre el asunto que le es sometido a su revisión, y en esta situación, goza él de discrecionalidad absoluta para decidir la causa, basándose para ello en las alegaciones que las partes hayan realizado durante el iter procesal. Consecuencia de lo expuesto,si bien en este asunto el tribunal de la causa infringió la garantía constitucional a la defensa de la parte demandante al impedirle aportar al proceso las documentales presentadas en la audiencia preliminar, tal circunstancia no conlleva a la eventual nulidad de las actuaciones ni reposición de la causa, ya que esta alzadano está atada de manera alguna a lo decidido por la jueza inferior, menos aún cuandola sentencia que esta oportunidad se dicta, es la que origina la cosa juzgada y por lo tanto sustituye al fallo dictado por el tribunal de primera instancia.- Así se precisa.
Resuelto lo anterior, debe proceder quien decide a establecer la procedencia o no de la pretensión ejercida por el ciudadano FAUSTINO PROIETTO SÁNCHEZ, quien persigue una acción por DESALOJO, contra la ciudadana ELIZABETH MOLINA PIÑERO,por un inmueble constituido por un galpónidentificado con el Nº 17, que forma parte del inmueble de mayor extensión identificado como “LOTE G”, ubicado en Las Minas (antes sector Los Llaneros), San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda. En tal sentido, quien decide considera prudente dejar sentado que la acción de esta naturaleza se encuentra regulada en el artículo 40, literal “g” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, cuyo contenido se desprende lo siguiente:
Artículo 40.- “Son causales de desalojo:
(…omissis…)
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes (…)” (Resaltado añadido)

Es el caso que, de la norma antes trascrita se desprende entre las numerosas causales que contiene, la posibilidad de solicitar el desalojo de un bien inmueble destinado para el uso comercial, bien sea a través de la propia acción de desalojo, la acción de resolución de contrato o el cumplimiento, cuando el arrendatario haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes; circunstancia ésta alegada en el presente juicio, por lo que esta juzgadora estima necesario analizar la naturaleza del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, por lo que a tal efecto, partiendo de las actas que conforman el presente expediente, verifica que la parte actora consignó CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (cursante al folio 13-16, I pieza), el cual fue suscrito por el ciudadano ÁNGEL TOMAS SÁNCHEZ RAGA, en su carácter de “EL ARRENDADOR”, y la ciudadana ELIZABETH MOLINA PIÑERO, en su carácter de “EL ARRENDATARIO”, de cuyo contenido -específicamente de su cláusula cuarta- se desprende lo siguiente:

“(…)CLAUSULA (sic) CUARTA: El presente contrato tendrá una duración fija de un (1) año, contado desde el 01 de Agosto (sic) de 2018, hasta el 01 de agosto de 2019. No obstante, EL ARRENDATARIO podrá, si así lo notifica con por lo menos TREINTA (30) DIAS (sic) de anticipación al vencimiento de este contrato; hacer uso de la prórroga legal prevista en el Artículo (sic) 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en cuyo caso se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses (…)”.(Resaltado añadido por esta alzada)

Visto lo anterior, esta sentenciadora puede afirmar conforme a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y basada en la intención de los otorgantes y en aras de garantizar el debido proceso, que los contratantes convinieron en que el contrato de arrendamiento que dio lugar al presente proceso, tendría una vigencia de un (1) año fijo contado a partir del 1º de agosto del 2018, hasta el 1º de agosto del 2019, por lo que se está en presencia de un contrato celebrado a tiempo determinado. No obstante a ello, es necesario determinar en esta oportunidad, que en el escrito de contestación a la demanda, el apoderado judicial de la ciudadana ELIZABETH MOLINA PIÑERO, manifestó que la relación arrendaticia entre su representada y el ciudadano ÁNGEL TOMAS SÁNCHEZ RAGA, no inició con éste último contrato de arrendamiento ya identificado, sino que la misma –a su decir- se origina con un contrato privado de arrendamiento celebrado el 1º de noviembre de 2017, con “…subsiguientes contratos prorrogables, solo que por áreas más amplias…”; a tal efecto, consignó al proceso, dos (2)contratos privados de arrendamiento celebrados entre los prenombrados, el primero de ello, sobre un inmueble constituido por“(…) una oficina, que tiene un área de construcción aproximado de QUINCE METROS CUADRADOS (15 M2) (…)”, para uso exclusivo de oficina administrativa y por un tiempo de tres (3) meses contados a partir del 1º de noviembre de 2017 hasta el 31 de enero de 2018; y el segundo, sobre un inmueble constituido por “(…)Un Local (sic) Industrial (sic) S/N, que tiene un área de construcción aproximado de CIENTO TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS APROXIMADAMENTE (…)” (folios 37-48, I pieza del expediente).
Con vista a lo antes expuesto, esta juzgadora debe señalar que la relación arrendaticia es el vínculo de carácter convencional que se establece entre el arrendador de un determinado inmueble, en su carácter de propietario, administrador o gestor del mismo, y el arrendatario, quien toma dicho inmueble en arrendamiento. En tal sentido, aun cuando es válido que dos o más personas celebran distintas convenciones o acuerdos arrendaticios entre sí, y sobre diferentes inmuebles, éstos estarán vinculados por los acuerdos que hayan previsto en cada contrato individual, ya que los derechos y obligaciones que se hayan previstos en una determinada convención, no pueden abarcar, constreñir y/o prevalecer sobre otros contratos, independientemente de que hayan sido suscritos por los mismos sujetos, y menos aun cuando el objeto de los contratos es distinto.
De esta manera, si bien en el caso de marras se puede advertir que la parte demandada celebró con el ciudadano ÁNGEL TOMAS SÁNCHEZ RAGA, previamente al contrato de arrendamiento objeto del presente proceso, dos (2) convenciones arrendaticias, éstas recayeron sobre inmuebles distintos entre sí y diferentes al inmueble cuyo desalojo corresponde a este litigio, por lo que mal puede extenderse el vínculo arrendaticio entre las partes con base a contratos celebrados sobre objetos distintos, como desacertadamente pretender sostener la parte demandada; por consiguiente, al no desprenderse de los medios probatorios aportados al proceso, que sobre el inmueble constituido por un galpónidentificado con el Nº 17, ubicado en Las Minas, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, exista otro contrato de arrendamiento con la ciudadana ELIZABETH MOLINA PIÑERO, distinto a aquél acompañado al escrito libelar, o algún otro acuerdo que prorrogue dicha convención, es por lo que se debe desechar del proceso los alegatos al respecto expuestos por la prenombrada en su escrito de contestación a la demanda.- Así se establece.
Resuelto lo que precede, y atendiendo al hecho de que estamos en presencia de un contrato celebrado a tiempo determinado, cuya vigencia se convino por un (1) año fijo, contado a partir del 1º de agosto del 2018, hasta el 1º de agosto del 2019,debe apuntar esta alzada, que los contratos que tengan un tiempo prefijado interpartes, lo hace exclusivo en su modo suspensivo dentro de la relación contractual, extinguiendo sus efectos jurídicos, valdría decir, el término inicial (diez aquo) y, asimismo el término final (diez aquem), convergida en la longitud temporal, que por su propia naturaleza determina el agotamiento de las obligaciones, por haberse verificado el hecho tempestivo de cesación contractual; el término de la relación contractual arrendaticia, denota un acto volitivamente entre las partes, a los efectos contractuales arrendaticios.
Aunado a ello, en materia arrendaticia, se ha establecido que en los contratos efectuados a tiempo determinado, están sujetos al cumplimiento de una prórroga legal, la cual opera de pleno derecho por el solo vencimiento del plazo estipulado como de duración de la relación arrendaticia, es decir, aun cuando las partes no le hayan establecido al momento de la celebración del contrato de arrendamiento, ésta procede en beneficio del arrendatario, por lo que la prórroga se ha constituido para que surja de modo automático, sin ninguna declaración adicional o acuerdo previo interpartes contratantes. No obstante a ello, en el escrito libelar la parte actora, señaló que la ciudadana ELIZABETH MOLINA PIÑERO, no notificó válidamente al arrendador conforme a la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, su intención de hacer uso de la prórroga legal, y por lo tanto–a su decir-renunció de manera omisiva a la misma; a tal efecto, vale señalar que ciertamente del contenido de la referida cláusula anteriormente transcrita, se observa que las partes acordaron que “(…) ARRENDATARIO podrá, si así lo notifica con por lo menos TREINTA (30) DIAS (sic) de anticipación al vencimiento de este contrato; hacer uso de la prórroga legal (…)”. (Resaltado añadido por esta alzada).
Ahora bien, la prórroga legal es el beneficio acordado por el legislador al arrendatario que celebre contrato de arrendamiento por tiempo determinado, con la finalidad de que al vencerse el mismo continúe ocupando como tal determinado inmueble, durante cierto tiempo máximo con fundamento en la duración del contrato, y siempre que al vencimiento del contrato de arrendamiento se encuentre cumpliendo todas las obligaciones a su cargo establecidas en el contrato y en la ley. Sobre el particular, la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece en su artículo 26 lo siguiente: “…Al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazos de seis (06) meses o más, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prórroga legalque será obligatoria para el arrendatario…”;por lo que se observa que la prórroga legal procede en beneficio del arrendatario como derecho irrenunciable, tomando en consideración su eminente carácter de orden público conforme a lo establecido en el artículo 3 eiusdem, que establece: “Los derechos establecidos en este Decreto Ley son de carácter irrenunciable, por ende, todo acto, acuerdo o acción que implique renuncia, disminución o menoscabo de alguno de ellos, se considera nulo…” (Resaltado añadido).
Con atención a lo que precede, esta alzada atendiendo al caso de marras y haciendo uso de sus atribuciones conferidas en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, para interpretación de los contratos, puede afirmar que si bien las partes acordaron que una vez vencido el contrato de arrendamiento, la ciudadana ELIZABETH MOLINA PIÑERO, podía hacer uso de la prórroga legal si manifestaba su intención de ello, con por lo menos treinta (30) días de anticipación al vencimiento de la convención, esta juzgadora debe advertir que en caso de que la prenombrada omitiera realizar esa actividad, no conlleva a la renuncia tácita a su derecho de hacer uso de la prórroga legal, delo contraria se estaría en presencia de una acción que implicaría el menoscabo de un derecho irrenunciable previsto en la ley, afectando el mismo de nulidad.
Por lo tanto, siendo la prórroga legal facultativa para el arrendatario, únicamente es éste quien puede renunciar a ella, lo cual deberá hacer constar de manera expresa, ya que en caso de no hacerlo, se debe entender como su intención de acogerse a ella; de esta manera, siendo la prórroga legal constituida para que surja de modo automático, sin ninguna declaración adicional o acuerdo previo entre los contratantes, puesto que por la sola previsión o regulación contenida en la ley especial, la misma procede en beneficio del arrendatario como derecho irrenunciable, tomando en consideración su eminente carácter de orden público, resulta forzoso para esta DESECHAR del proceso los alegatos formulados por la parte actora, dirigidos a sostener una presunta renuncia omisiva por parte de la arrendataria ala prórroga legal, advirtiéndose que de la revisión a los medios probatorios aportados al expediente, no se desprende que la accionada haya expresado su intención de no hacer uso del beneficio tantas veces mencionado.- Así se precisa.
Así las cosas, tenemos entonces que finalizado el contrato de arrendamiento en fecha 1º de agosto de 2019, y habiéndose determinado que la relación arrendaticia entre las partes tuvo una duración de un (1) año, contado a partir del 1º de agosto de 2018, según se deriva del contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto del litigio, es por lo que en atención al artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la prórroga legal correspondiente atendía a las siguientes previsiones:
Artículo 26.- “Al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazos de seis (06) meses o más, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prórroga legal que será obligatoria para el arrendatario, según las siguientes reglas:

Duración de la relación arrendaticia Prórroga máxima
Hasta un (1) año 6 meses
Más de un (1) año y menos de cinco (5) años 1 año
Más de cinco (5) años y menos de diez (10) años 2 años
Más de diez (10) años 3 años

Durante el plazo de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones, estipulaciones y actualizaciones de canon, convenidos por las partes en el contrato vigente, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación.” (Resaltado añadido).

De esta manera, finalizado el contrato de arrendamiento en cuestión su prórroga, comenzaba para el arrendatario el disfrute de la prórroga de ley de seis (6) meses, por ende desde el día 1º de agosto de 2019hasta el día 1º de febrero de 2020, se consumó la referida prórroga legal, la cual –como ya se dijo- opera ipso iure para el arrendatario, así no se establezca contractualmente. En efecto, al vencimiento de dicho lapso, quedaba la parte demandante arrendadora en este juicio, facultada para exigir dela arrendataria el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.594 del Código Civil, que señala como una de las principales obligaciones del arrendatario “…devolver la cosa tal como la recibió…”.
No obstante a ello, se observa que el escrito de demanda inserto al inicio de las presentes actuaciones, fue consignado ante el tribunal de la causa en fecha 23 de septiembre de 2019, es decir, antes del vencimiento del lapso de prórroga legal, por tanto, si bien para ese entonces no había surgido el interés en el ciudadano FAUSTINO PROIETTO SÁNCHEZ, para reclamar la entrega material del inmueble arrendado objeto del juicio, se observa que el tantas veces mencionado beneficio legal venció durante el trámite del presente proceso, a saber, en fecha 1º de febrero de 2020, sin que conste en autos que la parte demandada haya hecho entrega del bien. Por consiguiente, habiendo transcurrido para el momento de dictar el presente fallo más de un (1) año y nueve (9) meses, sin que la ciudadana ELIZABETH MOLINA PIÑERO, cumpliera su obligación de devolver el inmueble arrendado, y por cuanto el continuo impulso del presente proceso por ambas partes, demuestra por una parte, la voluntad del propietario del inmueble de dar fin a la relación arrendaticia, y por la otra, la conducta de la arrendataria de no cumplir con los términos convenidos en el contrato locativo acompañado al escrito libelar, es por lo que esta alzada considera procedente la causal de desalojo invocada ante el vencimiento del término del contrato de arrendamiento tantas veces mencionado y su prórroga legal.- Así se establece.
Así las cosas, siendo que en el caso de marras se reunieron todas las circunstancias fácticas necesarias para la procedencia de la acción propuesta, ello conforme a lo previsto en el artículo 40 literal “g” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; consecuentemente, este tribunal superior debe declarar PROCEDENTE la acción de DESALOJOinterpuesta por el ciudadano FAUSTINO PROIETTO SÁNCHEZ contra la ciudadana ELIZABETH MOLINA PIÑERO, ya identificados; y en consecuencia se ordena la entrega material del inmueble objeto del presente juicio constituido por un galpón identificado con el No. 17, con un área de construcción aproximada de cuatrocientos metros cuadrados (400 mts2), que forma parte del inmueble de mayor extensión identificado como “LOTE G”, ubicado en Las Minas (antes sector Los Llaneros), San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, libre de bienes y de personas, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
Por último, se desprende que la parte actora en el escrito libelar solicita el pago de la cantidad que resulte por la “…ocupación indebida del inmueble…” por concepto de indemnización de daños y perjuicios, hasta que se haga la entrega definitiva del bien; a tal efecto, se observa del contenido de la cláusula décima segunda del contrato de arrendamiento, que las partes convinieron en lo siguiente:
“(…) CLAUSULA (sic) DÉCIMA SEGUNDA: (…) Si EL ARRENDATARIO incumple la obligación de entregar el inmueble al vencimiento del presente contrato, deberá pagar a EL ARRENDADOR la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 200.000,00) por cada día de retraso, como compensación por los daños y perjuicios que le ocasione la demora en el cumplimiento (…)”
De la cláusula convencional transcrita, se desprende que la arrendataria se obligó a cancelar al arrendador en caso de retardo en la entrega del inmueble arrendado, la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), la cual está sujeta a dos (2) reconversiones monetarias, la primera que entró en vigencia partir del 20 de agosto de 2018, y la segunda a partir del 1º de octubre de 2021, por lo que la referida cantidad queda expresada en la suma de UN CÉNTIMO (Bs. 0,01), contadas a partir del incumplimiento; y como quiera que efectivamente la prórroga legal del contrato de arrendamiento en cuestión venció sin que la parte demandada, ciudadana ELIZABETH MOLINA PIÑERO, fuera hecho la entrega material del inmueble arrendado, es por lo que resulta PROCEDENTE, dicho pedimento; en tal sentido, se condena al prenombrada a cancelar a favor de la parte actora, por concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados en la demora de la entrega del inmueble, la cantidad de UN CÉNTIMO (Bs. 0,01), por cada día transcurrido desde el 1º de febrero de 2020 (exclusive) hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, cuyo cálculo se hará a través de una simple operación aritmética que a tales efectos realizará el tribunal de la causa.- Así se establece.
Aunadamente, la parte actora solicitó en su libelo de demanda que la ciudadana ELIZABETH MOLINA PIÑERO, fuera condenada al pago de la CORRECCIÓN MONETARIA generada por la cantidad condenada a pagar en el párrafo que antecede, calculados desde la fecha de admisión de la demanda hasta que se dicte la sentencia definitiva de última instancia; al respecto, es de indicar que tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Civil de forma reiterada, la inflación es un hecho notorio, y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias. Asimismo, ha sostenido que la condena de pago de la suma de dinero reclamada resulta injusta si no es practicado el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el incumplimiento o el retardo en el cumplimiento de la obligación.
En ese sentido, se observa que la parte actora pretende se ajuste el monto condenado a pagar por concepto de indemnización por el retardo en la entrega del inmueble arrendado conforme a los daños y perjuicios convenidos en el contrato de arrendamiento, a los fines de restablecer el equilibrio económico entre las partes en el proceso; referente a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida el 5 de abril de 2011, en el expediente No. AA20-C-2010-000620, dispuso que la indexación judicial tiene por propósito ajustar y restablecer el equilibrio económico roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la moneda durante el transcurso del proceso, ello sobre la base de que el deudor podría incumplir y retardar el pago, con el solo pretexto de cancelar en definitiva un monto devaluado, lo que sin duda determinaría el auge de fraudes, que en ningún caso pueden ser consentidos ni tolerados por la ley.
Por esa razón, partiendo del hecho cierto de que la indexación judicial permite ajustar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda con el transcurso del tiempo y en el proceso, con la intención de mantener el reintegro exacto de la deuda y la adecuación de la moneda al valor actual, quien aquí suscribe considera PROCEDENTE la solicitud en cuestión, razón por la que se acuerda INDEXAR la cantidad ordenada a pagar por concepto del retardo en la entrega del inmueble arrendado después de vencida la prórroga legal, es decir, aquella cantidad que resulte de la simple operación aritmética que realice el tribunal de la causa a partir del cálculo de la suma de UN CÉNTIMO (Bs. 0,01)diario, desde la fecha del vencimiento de la prórroga legal, a saber, en fecha 1º de febrero de 2020 (exclusive) hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión; debiendo surgir dicha indexación judicial desde la fecha de admisión de la presente demanda, esto es, el 27 de septiembre de 2019, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, mediante auto expreso que lo declare, dictado por el tribunal de la causa cuando reciba el expediente, debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes; tomándose como base los decretos leyes de reconversión monetarias y los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito (Cfr. Fallos de la Sala de Casación Civil Nº RC-644, de fecha 13 de diciembre de 2018, expediente N° 2018-147; N° RC-517, de fecha 8 de noviembre de 2018, expediente N° 2017-619; N° RC-538, de fecha 7 de agosto de 2017, expediente N° 2017-190 y N° RC-865, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2015-438).- Así se establece.
De esta manera, con fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas, esta superioridad debe declarar, CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio ONEIDA MENDOZA SILVA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en San Antonio de Los Altos, en fecha 22 de julio de 2021, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; y por consiguiente, se declara IMPROCEDENTE la falta de cualidad activa alegada por la parte demandada, y CON LUGAR la demandada que por DESALOJO incoara el ciudadano FAUSTINO PROIETTO SÁNCHEZ en contra de la ciudadana ELIZABETH MOLINA PIÑERO, ampliamente identificados en autos; todo ello en el entendido de que la parte demandada deberá hacer entrega material inmediata del inmueble objeto del presente juicio al actor, y pagar por concepto de daños y perjuicios la suma de un céntimo (Bs. 0,01) diario, desde la fecha del vencimiento de la prórroga legal, a saber, en fecha 1º de febrero de 2020 (exclusive) hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, cantidad que se ordena indexar desde la fecha de admisión de la presente demanda, esto es, el 27 de septiembre de 2019, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, mediante auto expreso que lo declare, dictado por el tribunal de la causa cuando reciba el expediente; tal y como se dejará sentando en el dispositivo del presente fallo.- Y así se decide.
VII
DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio ONEIDA MENDOZA SILVA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en San Antonio de Los Altos, en fecha 22 de julio de 2021, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la falta de cualidad activa alegada por la parte demandada, ciudadana ELIZABETH MOLINA PIÑERO, en la oportunidad para contestar la demanda.
TERCERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO fuere incoada por el ciudadano FAUSTINO PROIETTO SÁNCHEZ en contra de la ciudadana ELIZABETH MOLINA PIÑERO, ampliamente identificados en autos, todo ello en el entendido de que la prenombrada deberá hacer entrega material inmediata del inmueble objeto del presente juicio constituido por un galpón identificado con el No. 17, con un área de construcción aproximada de cuatrocientos metros cuadrados (400 mts2), que forma parte del inmueble de mayor extensión identificado como “LOTE G”, ubicado en Las Minas (antes sector Los Llaneros), San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, libre de bienes y de personas, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.
CUARTO: Se CONDENA a la parte demandada, ciudadana ELIZABETH MOLINA PIÑERO, a cancelar al demandante la suma de UN CÉNTIMO (Bs. 0,01)diario, desde la fecha del vencimiento de la prórroga legal, a saber, en fecha 1º de febrero de 2020 (exclusive) hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, cuyo cálculo se hará a través de una simple operación aritmética que a tales efectos realizará el tribunal de la causa; en el entendido de que la cantidad total que resulte de dicha operación, deberá ser INDEXADA desde la fecha de admisión de la presente demanda, esto es, el 27 de septiembre de 2019, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, mediante auto expreso que lo declare, dictado por el tribunal de la causa cuando reciba el expediente, debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes; tomándose como base los decretos leyes de reconversión monetarias y los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, secondena en costas a la parte demandada.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en San Antonio de Los Altos.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. Nº 21-9754.