REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA
211º y 162º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE:
Ciudadana DEYANIRA MERCEDES VÁZQUEZ RONDÓN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.670.329.
No constituyó apoderado judicial en autos.
Ciudadano FRANCISCO ADRIANO DA ROCHA MORGADO, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-81.368.809.
No constituyó apoderado judicial en autos.
PARTICIÓN DE BIENES.
21-9771.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana DEYANIRA MERCEDES VÁZQUEZ RONDÓN, debidamente asistida por el abogado en ejercicio WILLIAMS ENRIQUE PÉREZ FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.565, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 29 de septiembre de 2021, a través de la cual se declaró INADMISIBLE la demanda que por PARTICIÓN DE BIENES incoara la prenombrada en contra del ciudadano FRANCISCO ADRIANO DA ROCHA MORGADO, plenamente identificados en autos.
Recibido el presente expediente, se observa que mediante auto dictado en fecha 15 de octubre de 2021, se le dio entrada fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto dictado en fecha 1º de noviembre de 2021, esta alzada declaró vencido el término para la presentación de los informes y dejó constancia de que ninguna de las partes hicieron uso de tal derecho, por lo que a partir de dicha fecha (inclusive) comenzaría a transcurrir el lapso de treinta (30) días contemplados en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia.
Así las cosas, llegada la oportunidad para dictar el fallo, quien suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones que se expondrán a continuación.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
Mediante sentencia dictada el 29 de septiembre de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:
“(…) Ahora bien, de los criterios jurisprudenciales antes expuestos y en cumplimiento a la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2005, por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, si la demandante en el caso de marras, pretende partir y liquidar los bienes habidos en la comunidad concubinaria que afirma existió entre ella y el ciudadano FRANCISCO ADRIANO DA ROCHA MOSGADO, ha debido acompañar al escrito introductorio de la demanda la copia certificada de la declaración judicial de la existencia del mismo definitivamente firme, tal y como fue establecido por la referida sala mediante fallo de fecha 15 de julio de 2005 y así se establece.
En consecuencia:
No existiendo a los autos declaración judicial de la unión estable de los ciudadanos DEYANIRA MERCEDES VAZQUEZ RONDON y FRANCISCO ADRIANO DA ROCHA MOSGADO, dictada en un proceso, la cual contenga la duración del mismo, tal como lo dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual es de carácter vinculante conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera forzoso quien aquí juzga declarar Inadmisible (sic) la presente PARTICION (sic) CONCUBINARIA y así se decide (…)”(Resaltado añadido por esta alzada).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el recurso de apelación ejercido se circunscribe a impugnar la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 29 de septiembre de 2021, a través de la cual se declaró INADMISIBLE la demanda que por PARTICIÓN DE BIENES incoara la ciudadana DEYANIRA MERCEDES VÁZQUEZ RONDÓN contra el ciudadano FRANCISCO ADRIANO DA ROCHA MORGADO, plenamente identificados en autos.
Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso interpuesto, quien aquí suscribe, observa que la ciudadana DEYANIRA MERCEDES VÁZQUEZ RONDÓN, en su escrito libelar, manifestó que en fecha 14 de abril de 2014, procedió a formalizar la unión estable de hecho que venía manteniendo por más de siete (7) años con el ciudadano FRANCISCO ADRIANO DA ROCHA MORGADO, mediante acta No. 62, levantada por el Registro Civil del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda; sin embargo, afirmó que en fecha 3 de septiembre de 2019, el hoy demandado solicitó ante dicha oficina de registro la disolución de dicha unión estable de hecho, lo cual quedó sentado mediante acta No. 028 de esa misma fecha. Acto seguido, manifestó que por cuanto quedó en comunidad con quien fue su concubino, siendo imposible –a su decir- la partición amistosa de los bienes gananciales, es por lo que procede a intentar el presente juicio a fin de que el accionada convenga o a ello sea condenado por el tribunal en partir en un cincuenta por ciento (50%) los derechos proindiviso que en copropiedad mantiene con su persona sobre un apartamento ubicado en “Don Blas”, identificado con el No. 4-1, piso 4 del edificio “B” del Parque Residencial Los Altos, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, adquirido mediante documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salias del estado Miranda en fecha 10 de septiembre de 2014, inserto bajo el No. 2014.385, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 232.13.13.1.4822.
Con vista a ello, el tribunal de la causa declaró inadmisible la presente demanda bajo el fundamento de que la parte actora, debió acompañar al escrito libelar en copia certificada, la “…declaración judicial de la existencia de la unión estable…”; consecuentemente, quien aquí suscribe a fin de verificar la procedencia o no de lo resuelto, estima pertinente dejar sentado lo siguiente:
Partiendo de que el presente juicio es seguido por PARTICIÓN DE BIENES, estima necesario advertir que ello comprende un proceso de separación de bienes que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas que tiene derechos sobre una serie de bienes pro indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde. En nuestra legislación la demanda de partición o división de bienes comunes debe promoverse por la vía del juicio ordinario, resulta imperante traer a colación el artículo 778 del Código de Procedimiento, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:
Artículo 778.- “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.” (Resaltado de este tribunal)
Partiendo de la norma previamente transcrita podemos afirmar que para la admisión de las demandas de partición es requisito indispensable que conjuntamente con éstas sea consignada instrumental que demuestre de manera fehaciente, la existencia de la comunidad, ya que no es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la misma. En este sentido al tratarse el presente asunto de una partición de bienes originada presuntamente de una comunidad concubinaria, debe indicarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en una interpretación constitucional vinculante, realizó un análisis sobre los efectos de las uniones concubinarias y el requisito previo para su reclamación, como es la declaratoria de existencia de la unión estable de hecho. En ese sentido, la Sala estableció en la sentencia Nº 1.682/05, de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, utilizada como fundamento en la sentencia recurrida, lo siguiente:
“(…) para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (…)” (Destacado añadido).
Ahora bien, ha de tomarse en consideración que el aludido criterio es anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil, instrumento legal que ciertamente consagra que la libre manifestación de voluntad de ambas partes de manera conjunta tiene plenos efectos jurídicos. En efecto, la citada ley fue promulgada con posterioridad a la precitada decisión, específicamente, el 15 de septiembre de 2009, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.264, la cual en su artículo 3° contempla los actos y hechos registrables y, entre éstos, estipula el registro del reconocimiento, constitución y disolución de las uniones estables de hecho, a las cuales posteriormente se dedica el capítulo VI de la ley. En este sentido, el artículo 118, estipula:
Artículo 118.- “La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro.”
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció respecto a las actas de uniones estables de hecho, mediante decisión Nro. 767 del 18 de junio de 2015, (caso: Teresa Concepción Galarraga), en la cual precisó:
“(…) con la entrada en vigencia de dicha Ley, se incorporaron a las actas que tradicionalmente se conocían en nuestro país (nacimiento, matrimonio y defunción), las actas de uniones estables de hecho, que además de las características generales de las demás actas establecidas en el artículo 81 eiusdem, deben contener las características particulares previstas en el artículo 120 ibidem.
Las actas de uniones estables de hecho, al igual que las demás actas del Registro Civil previstas en el título IV de la Ley Orgánica de Registro Civil, tienen los efectos que la Ley le confiere al documento público o auténtico (Art. 77), y sus certificaciones expedidas por los registradores o las registradoras Civiles tienen pleno valor probatorio (Art. 155).
De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 11 de la mencionada Ley, los registradores o registradoras Civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio. Así mismo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 112 idem, los datos contenidos en el Registro Civil prevalecen con relación a la información contenida en otros Registros (…)” (Destacado añadido).
Como corolario de lo anterior se desprende que tradicionalmente el concubinato ha sido considerado como una unión estable de hecho -unión more uxorio-, es decir, una relación o realidad fáctica, contraria a una situación de derecho como lo es el matrimonio, pues alude a un conjunto de hechos o circunstancias que surgen de forma espontánea y sin formalidades dando origen a la situación concubinaria, que una vez probada, generalmente por vía judicial, produce determinados efectos jurídicos, para cuya declaración se requieren algunos requisitos. No obstante, tenemos que hoy día, no solo es reconocida la decisión judicial como vía existente para lograr el establecimiento (efectos jurídicos) de una unión estable de hecho, tal como señaló la Sala Constitucional del Alto Tribunal, en fallo N° 767 de fecha 18/6/2015, Exp. N° 15-0342, sucede pues que, para el reclamo de cualesquiera de los efectos jurídicos derivados de una unión estable de hecho, únicamente se requiere de un instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, pudiendo ser la sentencia definitiva y firme cuya declaratoria reconozca esta unión o mediante un documento otorgado de acuerdo con los artículos 117 al 122 de la Ley Orgánica de Registro Civil (Ver. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 11/4/2019, Exp. 2017-000887).
Así las cosas, subsumiéndonos en el caso de marras, se observa que la ciudadana DEYANIRA MERCEDES VÁSQUEZ RONDÓN (parte actora), acompañó a su escrito libelar –entre otras documentales- lo que a continuación se indica: (i) Acta de unión estable de hecho No. 62 levantada por el Registro Civil de la Parroquia San Antonio del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de abril de 2014, en la cual se hace constar que comparecieron los ciudadanos DEYANIRA MERCEDES VÁSQUEZ RONDÓN y FRANCISCO ADRIANO DA ROCHA MORGADO, quienes manifestaron mantener una unión estable de hecho desde hace siete (7) años (inserto al folio 3); y, (i) Acta de disolución de unión estable de hecho No. 028 levantada por el Registro Civil del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 3 de septiembre de 2019, en la cual se hace constar que quedó disuelta la unión estable de hecho habida entre los ciudadanos DEYANIRA MERCEDES VÁSQUEZ RONDÓN y FRANCISCO ADRIANO DA ROCHA MORGADO desde hace cinco (5) años y cuatro (4) meses (inserto a los folios 4-5).
Por las razones anteriormente expuestas, visto que efectivamente por disposición expresa de la ley, en el caso de autos la ciudadana DEYANIRA MERCEDES VÁSQUEZ RONDÓN, consignó el instrumento fundamental de la pretensión que le permite demostrar la existencia de una comunidad con el ciudadano FRANCISCO ADRIANO DA ROCHA MORGADO, en ocasión a l unión estable de hecho que mantuvo con éste, es forzoso concluir que el caso sub lite no se encuentra comprendido en un hecho o causal de inadmisibilidad, como desacertadamente advirtió el tribunal de la causa; en consecuencia, en criterio de quien emite el presente fallo, reiterando que conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Registro Civil, la decisión judicial es sólo un modo de obtener los aludidos efectos jurídicos de la unión estable de hecho, pues el acta de Registro Civil también constituye otra forma de alcanzar los mismos, considera forzoso REVOCAR la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 29 de septiembre de 2021.- Así se establece.
Finalmente, con apego a las consideraciones supra señaladas, este tribunal debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana DEYANIRA MERCEDES VÁZQUEZ RONDÓN, debidamente asistida por el abogado en ejercicio WILLIAMS ENRIQUE PÉREZ FERNÁNDEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 29 de septiembre de 2021, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; y en consecuencia, se ordena al referido órgano jurisdiccional admitir la acción que por PARTICIÓN DE BIENES incoara la prenombrada contra el ciudadano FRANCISCO ADRIANO DA ROCHA MORGADO, todos ampliamente identificados en autos; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
IV
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana DEYANIRA MERCEDES VÁZQUEZ RONDÓN, debidamente asistida por el abogado en ejercicio WILLIAMS ENRIQUE PÉREZ FERNÁNDEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 29 de septiembre de 2021, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; y en consecuencia, se ordena al referido órgano jurisdiccional admitir la acción que por PARTICIÓN DE BIENES incoara la prenombrada contra el ciudadano FRANCISCO ADRIANO DA ROCHA MORGADO, todos ampliamente identificados en autos.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su oportunidad legal correspondiente, esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA
LEIDYMAR AZUARTA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45 a.m.).
LA SECRETARIA
LEIDYMAR AZUARTA
ZBD/lag-
Exp. No. 21-9771.
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