REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
211º y 162º


JUEZ(A) INHIBIDO(A):





MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:


Abogada RUTH GUERRA MONTAÑEZ (Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda).

INHIBICIÓN.

21-9777.

I
Consta en autos la actuación procesal referente al acta de inhibición de fecha 13 de octubre de 2021, presentada por la abogada RUTH GUERRA MONTAÑEZ, en su carácter de jueza provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda; en la cual manifestó lo siguiente:

“(...) Vista la presente acción que por NULIDAD DE ASAMBLEA interpusiera el ciudadano LUIS MANUEL VARELA PERETE contra el COLEGIO “JESÚS DE NAZARET C.A”, y las ciudadanas ANA CRISTINA VARELA PERETE y ANAYS ELVIRA VARELA PERTE, que se sustancia en el expediente signado con el número 21.698, de la nomenclatura llevada por este Tribunal (sic), y visto que mi menor hija, cursa estudios ante dicha institución “COLEGIO JESÚS DE NAZARET C.A.” (se anexa constancia de inscripción), considero que no debo conocer el referido asunto (…) Por lo expuesto, quien suscribe RUTH GUERRA MONTAÑEZ, Juez (sic) del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, ME INHIBO de seguir conociendo de la presente causa invocando a los fines de separarme irrevocablemente de la causa que nos ocupa, la sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…) Finalmente, solicito sea declarar con lugar la presente inhibición (…)”

II
Del acta de inhibición levantada conforme a lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Adjetiva Civil, se observa que el fundamento planteado por la abogada RUTH GUERRA MONTAÑEZ, jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, para conocer de la acción que por NULIDAD DE ASAMBLEA incoara el ciudadano LUIS MANUEL VARELA PERETE, en contra del COLEGIO JESÚS DE NAZARET, C.A. y de las ciudadanas ANA CRISTINA VARELA PERETE y ANAYS ELVIRA VARELA PERETE, en el expediente signado con el No. 21.698, de la nomenclatura interna del referido juzgado; corresponde al hecho de que la acción intentada va dirigida contra la institución educativa “Colegio Jesús de Nazaret”, en la cual cursa el sexto grado de educación primaria su menor hija, por lo que manifestó que no debe conocer del referido asunto.
Como consecuencia de ello, fue remitido a esta alzada el presente expediente para su conocimiento y decisión de la incidencia surgida; en efecto, esta juzgadora teniendo competencia funcional procede de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a los presupuestos invocados, a dictar la decisión que en derecho corresponda, para lo cual se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición como la fundamentación alegada.
Siguiendo con este orden de ideas, debe precisarse en primer lugar que entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional, se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia, en las causas que por razón de su cargo deban conocer; no obstante a ello, esa absoluta serenidad de espíritu que requieren los juzgadores para ocuparse de los asuntos sometidos a su conocimiento, puede verse a veces afectada por distintos motivos, inhabilitándolos de esta manera para asumir su labor en un determinado caso. Es por ello, que el legislador ha establecido la figura jurídica de la INHIBICIÓN la cual puede ser utilizada por los jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su capacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al juez debe existir en todo proceso.
Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente quien aquí decide, observa que la jueza inhibida remitió conjuntamente con su acta de inhibición, (i) ACTA DE NACIMIENTO No. 74, expedida por el Registro Civil del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda en fecha 30 de junio de 2010, correspondiente a una niña de nombre ARIANNA ISABELLE FLOREZ GUERRA, quien nació el 17 de junio de 2010, hija de los ciudadanos RUTH DALIA GUERRA MONTAÑEZ (jueza aquí inhibida) y JOSÉ MANUEL FLOREZ (ver folio 2); y, (ii) CONSTANCIA DE INSCRIPCIÓN expedida por la Unidad Educativa Colegio Jesús Nazaret en fecha 5 de agosto de 2021, en la cual se hace constar que la alumna ARIANNA FLOREZ GUERRA, ha sido inscrita en ese plantel para cursar el sexto grado de educación primaria durante el período corresponde al año escolar 2021-2022 (ver folio 3).
En vista de ello, es de puntualizar que la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ya ha señalado que la imparcialidad debe ser consciente y objetiva, separable de influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y le creen inclinaciones inconscientes; así, lo contrario, la parcialidad objetiva emana de los tipos que conforman las causales taxativas de inhibición y recusación previstas en el Código de Procedimiento Civil, como de otras conductas no previstas expresamente que influyan en el ánimo del juez y lo hagan sospechoso de parcialidad por hechos sanamente apreciados. (Vid. S. SC Nº 2.140 de fecha 7 de agosto de 2003, expediente Nº 02-2403).
De este modo, como quiera que en materia de inhibiciones y recusaciones, en principio la declaración del juez tiene una presunción de certeza, pero el juez dirimente debe calibrar motivadamente, si los hechos afirmados por el inhibido ponen en entredicho su imparcialidad, para lo cual debe distinguirse si estamos en presencia de una causal preexistente, a veces declarada con anterioridad por otra sentencia, o si, ésta se suscita en el devenir del proceso, en cuyo caso debe determinarse, como en toda decisión de inhibición, si el motivo de la inhibición se funda en causa legal y en forma concurrente en el caso de la causal invocada, si es manifiesta (revelada o exteriorizada) y está demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido, como forma de controlar la legalidad de las actuaciones de las partes de acuerdo a lo que disponen los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
En principio, la juez aquí inhibida no fundamenta su inhibición en causa legal establecida en forma expresa, no obstante, como se ha señalado procede por otras causas no necesariamente taxativas, según la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, además de las causales taxativas de inhibición y recusación previstas en el Código de Procedimiento Civil, que influyan en el ánimo del juez y lo hagan sospechoso de parcialidad por hechos sanamente apreciados.
En este caso la jueza RUTH GUERRA MONTAÑEZ, fundamenta como causa -y no causal- de la inhibición, que por cuanto su menor hija cursa estudios básicos actualmente en el COLEGIO JESÚS DE NAZARET, C.A., parte codemandada del juicio principal, que por NULIDAD DE ASAMBLEA incoara el ciudadano LUIS MANUEL VARELA PERETE, en contra de la aludida sociedad y de las ciudadanas ANA CRISTINA VARELA PERETE y ANAYS ELVIRA VARELA PERETE, considera que debe apartarse del conocimiento del expediente en cuestión a los fines de garantizar a los justiciables la seguridad jurídica de un proceso justo. En tal sentido, esta juzgadora considera que no es posible ni sano para las partes involucradas en este asunto pretender dar continuidad de manera armónica al procedimiento, dado los desencuentros subjetivos que sanamente apreciados se observan, por lo que mal podría obligarse a la juez inhibida a continuar actuando cuando su ánimo y subjetividad se encuentran absolutamente afectados, lo cual perjudicaría el desarrollo del procedimiento en consonancia con los preceptos constitucionales, de esta manera, quien suscribe a los fines de garantizar la transparencia e imparcialidad de la ejecución, estima que la solicitud de inhibición realizada por la abogada RUTH GUERRA MONTAÑEZ, en su carácter de jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, debe ser declarada CON LUGAR, tal como se dejará sentado en el dispositivo de la presente decisión.- Así se decide.


III
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada en fecha 13 de octubre de 2021, por la abogada RUTH GUERRA MONTAÑEZ, actuando en su condición de jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, con respecto al juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA incoara el ciudadano LUIS MANUEL VARELA PERETE, en contra del COLEGIO JESÚS DE NAZARET, C.A. y de las ciudadanas ANA CRISTINA VARELA PERETE y ANAYS ELVIRA VARELA PERETE, en el expediente signado con el No. 21.698 (según nomenclatura interna de ese despacho).
En virtud de la anterior declaratoria, se ordena la notificación de la presente decisión al tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Asimismo, se ordena la remisión inmediata del presente expediente al tribunal sustituto temporal, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1175, dictada en fecha 23 de noviembre de 2010 (Caso: Ciro Francisco Toledo Vs. Inversiones El Dorado C.A.).
Asimismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los dos (2) días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA

ZBD/lag.-
Exp. No. 21-9777.