REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
211º y 162º



PARTE DEMANDANTE:




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

PARTE DEMANDADA:




APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:




MOTIVO:

EXPEDIENTE No.:
Ciudadano JANER ALBERTO SANABRIA MONASTERIOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.992.443.

No consta en autos.

Ciudadana FRANDINA HENRÍQUEZ OCHOA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.889.963.

Abogados en ejercicio NEYNA ACOSTA PÉREZ y RICHARD OCTAVIO BRACHO VIERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 75.065 y 151.505, respectivamente.

PARTICIÓN DE BIENES.

21-9769.


I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este juzgado superior conocer de los recursos de apelación ejercidos, el primero, por el abogado en ejercicio HÉCTOR FACUNDO GARCÍA ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 302.274, actuando en su propio nombre y representación; y el segundo, por los abogados en ejercicio NEYNA ACOSTA PÉREZ y RICHARD OCTAVIO BRACHO VIERA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, contra el auto proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 27 de julio de 2021, a través del cual se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidos por los prenombrados en la incidencia probatoria abierta conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ello en el juicio que por PARTICIÓN DE BIENES incoara el ciudadano JANER ALBERTO SANABRIA MONASTERIOS en contra de la ciudadana FRANDINA HENRÍQUEZ OCHOA, plenamente identificados en autos.
Recibido el presente expediente, en fecha 6 de octubre de 2021, se le dio entrada fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; constante en autos que solo la parte demandada hizo uso de tal derecho.
Posteriormente, fue proferido auto en fecha 3 de noviembre de 2021, mediante el cual se deja constancia que concluido el lapso para la consignación de las observaciones a los informes, constando en autos que ninguna de las partes hicieron uso de este derecho, se fijó a partir de esa fecha, inclusive, el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para resolver el recurso de apelación ejercido, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.

II
DEL AUTO RECURRIDO.

Mediante auto proferido en fecha 27 de julio de 2021, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, declaró lo que a continuación se transcribe:
“(…) Visto el escrito de promoción de pruebas consignado por los abogados NEYNA ACOSTA PEREZ y RICHARD BRACO VIERA (…) el último día de la articulación probatoria abierta en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado (sic) emite pronunciamiento respecto de la admisibilidad o no de las probanzas en los términos siguientes:

CAPITULO (sic) I. DEL MÉRITO DE LOS AUTOS. PRIMERO: la reproducción del mérito de la causa no constituye promoción demedio de prueba alguno, sino la invocación de los principio de comunidad de la prueba y adquisición procesal, los cuales deben ser tomados en consideración por el juez para el momento de emitir su pronunciamiento sobre el mérito de la causa y así se resuelve.

CAPITULO (sic) II. DEL MERITO (sic) DE LOS AUTOS. SEGUNDO: la confesión es un medio de prueba, peo su (…) y valoración dentro del proceso no puede ser juzgada de forma anticipada, sino en la oportunidad de resolver el fondo de lo controvertido, pues necesariamente deben determinarse cuales son los hechos controvertidos y verificar si respecto de alguno de ellos una de las partes expone un hecho que favorece a su adversario, siendo así, este Tribunal (sic) se reserva la oportunidad en que deba emitir su decisión sobre la incidencia surgida, a fin de verificar si hubo o no confesión y así se establece.

CAPITULO (sic) II. INSTRUMENTOS. INCISOS 1 Y 2: este Juzgado (sic) admite las documentales promovidas, por ser manifiestamente ilegales ni impertinente, sin embargo, se deja a salvo la apreciación, sobre las mismas deba emitir este Juzgado (sic) en la oportunidad de resolver la incidencia que nos (…) así se dispone. PARTICULAR 3: este Tribunal (sic) declara inadmisible la prueba promovida, por ser manifiestamente impertinente, toda vez que, en el auto dictado en fecha 6 de julio de 2021, se determinó claramente el objeto de la articulación probatoria (…) PUNTOS 4, 5 y 6, este Juzgado (sic) determina que las reproducciones promovidas no constituyen un medio de prueba admisible conforme a lo previsto en el Artículo (sic) 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la disposición en referencia considera como medios de prueba las copias fotostáticas que reproducen documentos públicos y documentos privados reconocidos (…) naturaleza que no se observa que las reproducciones consignadas y así se determina.

CAPITULO (sic) III. 1.- PRUEBA DE INFORMES: este Tribunal (sic) declara inadmisible la prueba promovida, por impertinente, toda vez que, ene l auto dictado en fecha 6 de julio de 2021, se determinó expresamente el objeto de la articulación probatoria, cuando se indica que (…)

En lo que respecta al escrito de promoción de pruebas consignado por el abogado HECTOR FACUNDO GARCÍA (…) hace valer documentos aportados en el escrito que consignara el 25 de junio del presente año, intituladas “PRUEBA LOS CORREOS ELECTRÓNICOS ENVIADOS” y “PRUEBA MENSAJES VÍA WHATSAPP”, las cuales constituyen impresiones de supuestos correos electrónicos y de mensajes, las cuales requieren de pruebas colaterales para su formación en el proceso, de allí que el promovente requiera practicada (sic) “experticia técnica de vaciado de contenido, experticia informática y experticia de datos electrónicos” en el escrito que presentó el 19 de julio del presente año, sin embargo, en la promoción el prenombrado profesional del derecho debe indicar el periodo que comprende eventualmente, “la extracción de contenido que requiere”, lo que debió precisar conforme lo exige el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, en tal virtud, su omisión hace inadmisible y así se resuelve (...)”.

III
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

Los apoderados judiciales de la PARTE DEMANDADA, ciudadana FRANDINA HENRÍQUEZ OCHOA, presentaron vía digital y posteriormente en físico ante esta alzada, en fecha 22 y 25 de octubre de 2021, respectivamente, su correspondiente ESCRITO DE INFORMES, en el cual realizaron una breve síntesis de las actuaciones cursantes en el expediente principal y una transcripción del auto apelado, para alegaron como primer punto, que promovieron el mérito favorable de los autos, específicamente del instrumento contentivo de la revocatoria de poder consignado en el expediente en fecha 7 de junio de 2021, y que si bien el a quo consideró que ello no constituye medio de prueba, insistieron en que esa documentales es relevante para la resolver la incidencia abierta. Asimismo, expusieron como segundo punto, que promovieron el mérito favorable de los autos, específicamente de la confesión del abogad o HÉCTOR FACUNDO GARCÍA, en el escrito de fecha 24 de mayo de 2021, y que si bien el a quo se reservó la oportunidad para valorar esa prueba en la decisión sobre la incidencia, consideran que lo promovido es propiamente una prueba de confesión.
Acto seguido, los prenombrados abogados alegaron como tercer punto, que fue promovido con la letra “C”, un instrumento contentivo de una denuncia penal, el cual si bien fue declarado inadmisible por impertinente, el mismo –a su decir- es de relevante importante para resolver la incidencia; por último, manifestaron como puntos cuarto, quinto y sexto, que promovieron un legajo de copias fotostático insertas en el expediente con la letra “B”, “E” y “F”, afirmando que las mismas no fueron admitidas por el tribunal de la causa conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero que en vista de que éstas corresponden a documentos electrónicos, tienen pleno valor probatorio. Finalmente, solicitaron que se declare con lugar el recurso de apelación intentado, y se admitan las pruebas promovidas en su oportunidad.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 27 de julio de 2021, a través del cual se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidos en la incidencia probatoria abierta conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ello en el juicio que por PARTICIÓN DE BIENES incoara el ciudadano JANER ALBERTO SANABRIA MONASTERIOS en contra de la ciudadana FRANDINA HENRÍQUEZ OCHOA, plenamente identificados en autos. Ahora bien, a fin de dilucidar la procedencia o no del recurso de apelación aquí ejercido, quien aquí suscribe considera pertinente pasar a transcribir lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pues dicha disposición legal prevé lo siguiente:
Artículo 398.- “Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes (…)”

Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que con relación a la admisión de las pruebas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión proferida en fecha 9 de abril de 2014 (Expediente Nro. AA20-C-2013-000649), precisó –entre otras cosas– lo que a continuación se transcribe:
“(…) Ahora bien, el derecho a la defensa y al debido proceso -derechos de rango constitucional previstos en los artículos 26 y 49 del texto constitucional-, aluden también al derecho probatorio, siendo este último el que permite a las partes demostrar sus propias afirmaciones de hecho y de derecho con la finalidad de obtener una sentencia ajustada a la realidad, y lograr así, el fin último del proceso, esto es, la realización de la justicia.
En tal sentido, acota esta Sala para que sea satisfecha la garantía constitucional del derecho a la defensa, surge necesariamente la necesidad de la prueba como mecanismo del que se valen las partes para demostrar al juez sus respectivos alegatos, de manera que esta garantía fundamental del derecho a la prueba representa la facultad que cada parte tiene de promover cualquier medio probatorio que tenga a su disposición y que se encuentre vinculado con sus pretensiones y con el tema a decidir.
Por tanto, es concluyente afirmar, que para garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, toda prueba presentada por las partes debe ser admisible, siendo la regla su admisión y la negativa o inadmisión, la excepción.
Sobre tal particular, el jurista italiano Michele Taruffo señala:“Si una parte tiene la prueba y el interés de probar sus hechos, debe tener también el derecho de hacerlo, y no debería limitársele para ello, dado que la prueba que presentaría es pertinente para probar los hechos del caso.” (Taruffo, Michele. Páginas sobre Justicia Civil. Marcial Pons, Madrid, 2009. p. 355)
Cónsono con lo expuesto, el artículo 398 de nuestra ley adjetiva civil, delatado por los formalizantes, prevé el deber del juez de emitir providencia sobre los escritos de pruebas presentados, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan “manifiestamente” ilegales o impertinentes.
Es preciso significar, que el legislador alude a que sea manifiesta, la ilegalidad o impertinencia, por cuanto ante la duda o ambigüedad, debe admitir la prueba haciendo uso del principio favor probationem. De tal manera, que la actividad del juez será velar que cada medio de prueba que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos (objeto de la prueba), salvo en ciertas excepciones en la que la pertinencia de la prueba podrá ser calificada después de enterada la prueba en autos, como ocurre en el caso de las testimoniales y la prueba de posiciones juradas (Vid. sentencia N° 606 del 12 de agosto de 2005), siendo que de no existir una coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia.
No obstante, tal y como lo dispone el reseñado artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, para que el juez pueda negar una prueba, ésta debe ser “manifiestamente” ilegal o impertinente. (Cfr. sentencia de esta Sala, número 217, de fecha 7 de mayo de 2013).
En relación con el carácter “manifiesto”, el jurisconsulto Jesús Eduardo Cabrera Romero señala que tal exigencia“…sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, sí pueden demostrar la conexión. Por ello (…) el juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas…”.(Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y control de la prueba legal y libre. Editorial Jurídica ALBA, S.R.L., Caracas, 1997, Tomo I, p. 72)
Lo anterior guarda estrecha relación además con uno de los principios que rigen nuestro sistema probatorio denominado por la doctrina como favor probationem. Tal principio, como su nombre lo indica, ordena el favorecimiento de la prueba cuando ella es producida en juicio de manera regular y se encuentra íntimamente conectado con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, en tanto coadyuva con la finalidad del proceso como instrumento para la realización de la justicia y con la delicada labor del órgano jurisdiccional de sentenciar. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 537 del 8 de abril de 2008, caso: Taller Pinto Center C.A.)
Este principio está destinado originalmente a buscar que determinado medio de prueba sea admitido en aquellos casos en que el juzgador se vea vacilante o tenga dudas acerca de admitirla o no, por no contar el medio de prueba con los requisitos básicos para su admisibilidad como por ejemplo su relevancia, pertinencia, idoneidad, legalidad, licitud, etc., ello a los fines de que en efecto se produzca la prueba y el juez se reserve su apreciación en la sentencia definitiva. (efr. sentencia, ut supra mencionada, número 217, de fecha 7 de mayo de 2013). (…)” (Resaltado de este tribunal)

En tal sentido, partiendo de la disposición legal supra transcrita en concordancia con el criterio jurisprudencial citado, podemos afirmar que para garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, toda prueba presentada por las partes debe ser admisible; siendo por lo tanto la “admisión” la regla y la “inadmisión” la excepción, puesto que la actividad del juez debe velar en todo caso porque cada medio de prueba que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos (objeto de la prueba), salvo en ciertas excepciones en que la pertinencia de la prueba podrá ser calificada después de enterada la prueba en autos, como ocurre en el caso de las testimoniales. Asimismo, podemos afirmar que uno de los principios que rigen nuestro sistema probatorio es el denominado por la doctrina como favor probationem, el cual está destinado originalmente a buscar que determinado medio de prueba sea admitido en aquellos casos en que el juzgador se vea vacilante o tenga dudas acerca de admitirla o no, por no contar el medio de prueba con los requisitos básicos para su admisibilidad como por ejemplo su relevancia, pertinencia, idoneidad y legalidad, ello a los fines de que en efecto se produzca la prueba y el juez se reserve su apreciación en la sentencia definitiva.
Hechas las anteriores consideraciones y adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, observamos que el tribunal de la causa declaró respecto a los medios probatorios promovidos por la parte demandada, lo siguiente:(i) Referente al mérito favorable de los autos, consideró que ello “…no constituye promoción de prueba alguno…”; (ii) Referente a la prueba de confesión, consideró que su valoración “…no puede ser juzgada de forma anticipada, sino en la oportunidad de resolver el fondo de lo controvertido…”; (iii) Referente a la documental contenida en el particular tercero del escrito de promoción de pruebas, la declaró inadmisible por ser manifiestamente impertinente; (iv) Referente a las documentales contenidas en los particulares cuarto, quinto y sexto, consideró que éstas “…no constituyen un medio de prueba admisible…”; y, (v) Referente a la prueba de informes, la declaró inadmisible por ser manifiestamente impertinente. Aunado a ello, el tribunal de la causa declaró respecto a los medios probatorios promovidos por el abogado en ejercicio HÉCTOR FACUNDO GARCÍA, correspondientes a documentales previamente consignadas en fecha 25 de junio de 2021, consideró que las mismas resultas inadmisibles, por cuanto éstas debieron promoverse con pruebas colaterales, a saber, una experticia técnica.
Así las cosas, visto lo que antecede y a los fines de resolver el presente recurso de apelación, quien aquí suscribe estima pertinente pronunciarse en primer lugar, sobre las pruebas promovidas por la PARTE DEMANDADA, ciudadana FRANDINA HENRÍQUEZ OCHOA, en su escrito de promoción de pruebas de fecha 19 de julio de 2021 (cursante a los folios 36-40, del presente expediente), observándose a tal efecto que la prenombrada promovió –entre otros medios- lo siguiente:
“(…) CAPITULO (sic) I
DEL MÉRITO DE LOS AUTOS

PRIMERO: Promovemos el mérito favorable de los autos, específicamente el valor probatorio que porimperio de la ley tienen los documentos públicos acompañados enla causa principal, cuyo contenido damos integrante por reproducidos.
1.- Promovemos copias simples de la Revocatoria (sic) de Poder (sic), el cual ya fue consignado con el expediente en fecha 07 de junio del 2021, marcado con la letra “A”.
2.- Consignamos copias simples de Poder (sic) Judicial (sic) que acredita nuestra cualidad, el cual ya fue consignado en el expediente en fecha 07 de junio del 2021, marcado con la letra “B”.
SEGUNDO: Hacemos valer el merito (sic) probatorio que se deriva de la “confesión” que ha incurrido el Abogado (sic) Héctor García, plenamente identificado en autos, mediante su escrito consignado a la presente causa, en fecha 24 de mayo del 2021¸ dándose por citado sin previamente informar a su cliente de la demanda en su contra (…)
CAPITULO (sic) II
DE LOS INSTRUMENTOS

1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovemos copias fotostática de la Revocatoria (sic) de Poder (sic), el cual fue consignado en el expediente 31.651 en fecha 07 de junio del 2021, anexo marcado con la letra “A”.
2.- De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovemos copias fotostática del Poder (sic) Judicial (sic), el cual fue consignado en el expediente 31.651 en fecha 07 de junio del 2021, anexo marcado con la letra “B”.
3.- De conformidad a los artículos 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil, promovemos copias fotostáticas de Denuncia (sic) Penal (sic) incoada por la ciudadana FRANDINA HENRIQUEZ OCHOA, en contra del Abogado (sic) HECTOR GARCIA, ya señalado, por ante la Fiscalía del Ministerio Público, en fecha 02 de junio del 2021, registrada bajo el Nº 0671 del libro y sistema computarizo respectivo, anexo marcado con la letra “C”.
4.- De conformidad a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y artículos 5, 8 y 10 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, promovemos copias fotostáticas del folio (148) de la presente causa, y hacemos valer el mérito probatorio que se deriva de la “confesión” que ha incurrido el abogado HECTOR GARCIA (…) Anexo “D”.
5.- De conformidad a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y artículos 5, 8 y 10 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, promovemos copias fotostáticas de mensajes de WhatsApp enviados y recibidos por nuestra representada de su número de celular (…) Anexo “E”.
6.- De conformidad a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y artículos 5, 8 y 10 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, promovemos copias fotostáticas de mensajes de WhatsApp enviados y recibidos por nuestra representada de su número de celular (…) Anexo “F”.
CAPITULO (sic) III
1.- De conformidad a los (sic) establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, acudimos ante usted por cuánto a los hechos a probar descritos enel numeral 3, constan en la Fiscalía General de la República, descrita ut supra, por los que solicitamos se requieran Informes (sic) sobre los hechos señalados en la Denuncia (si), antes señalada, o remisión a este Tribunal (sic) de las copias certificadas de los mismos (…)”.

Ahora bien, esta alzada pasa a pronunciarse respecto a las pruebas que le fueron NEGADAS por el tribunal de la causa en el auto recurrido a la PARTE DEMANDADA, específicamente sobre las cuales recurriere la representación judicial de ésta mediante escrito de fecha 5 de agosto de 2021 (folios 30-35 del presente expediente), lo cual hace en los siguientes términos:
1. Se evidencia que la representación judicial de la parte demandada promovió en su capítulo I, el MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, específicamente de las documentales consignadas previamente en el expediente en fecha 7 de junio de 2021, identificadas con las letras “A” y “B”. Al respecto, se debe indicar que la reproducción del mérito favorable de un instrumento inserto a los autos, constituye una forma de invocar el principio de la comunidad de la prueba o también llamado de adquisición procesal, el cual sostiene que ésta (la prueba) no pertenece a la parte que la promueve ni aun al propio juez, sino al proceso. Es decir, que una vez incorporada a aquél, ha sido adquirida para el mismo, la haya pedido cualquiera de las partes o dispuesto el juez de oficio.
En ese sentido, es de destacar que sobre el mérito favorable de los autos, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en múltiples oportunidades, que ésta no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en todo el sistema probatorio venezolano. Aunado a ello, esta juzgadora observa que la parte demandada pretende “ratificar o reproducir” el valor probatorio que emanan las documentales que previamente fueren consignadas en el proceso, a saber, (i) la revocatoria del poder al abogado HÉCTOR FACUNDO GARCÍA, lo cual dio inicio a la apertura de la incidencia probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por lo que su contenido debe ser apreciado por el tribunal de la causa al momento de decidir la incidencia en cuestión, en virtud del mencionado principio de adquisición procesal, y (ii) el instrumento poder que acredita la representación de los abogados NEYNA ACOSTA PÉREZ y RICHARD OCTAVIO BRACHO VIERA, el cual no se desprende de las actuaciones remitidas a esta alzada, que haya sido impugnado por la parte contraria.
En consecuencia, visto que el mérito favorable de los autos no constituye un medio probatorio susceptible de valoración, tal y como así lo afirmó el tribunal cognoscitivo, es por lo que se considera improcedente emitir valoración sobre tales alegaciones, y en consecuencia, se NIEGA su admisión.- Así se establece.

2. Aunado a ello, la representación judicial de la parte demandada promovió en su capítulo I, el MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS que se deriva de la “confesión” que ha incurrido el abogado Héctor Facundo García, mediante el escrito consignado en fecha 24 de mayo del 2021¸ dándose por citado en el juicio, sin previamente informar a su cliente de la demanda. Al respecto, esta juzgadora observa que el promovente confunde la reproducción o invocación del principio de la comunidad de la prueba con la presunción de confesión, ya que el primero de ellos –como anteriormente se indicó- busca que el juez valore el contenido de un instrumento previamente aportado a los autos, a favor de la parte contraria; y por su parte, la confesión judicial consiste en una declaración de parte producida en el proceso, que debe ser realizada con conocimiento sobre la ocurrencia o existencia de hechos que se debaten en el proceso que le son propios al confesante o de los cuales tiene conocimiento.
De esta manera, en vista que los apoderados judiciales de la parte demandada pretender –confusamente- hacer valer una supuesta confesión del abogado Héctor Facundo García, en un escrito que éste consignó en el expediente, se puede deducir que la ciudadana FRANDINA HENRÍQUEZ OCHOA, no está ratificando ninguna prueba o documental, sino promoviendo una “confesión como medio de pruebas”; así las cosas, es preciso señalar que el Tribunal Supremo de Justicia expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus afirmaciones y defensas, no constituyen una confesión como medio de prueba”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal, por lo que cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”; así pues, no toda declaración envuelve una confesión, para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.
Por lo expuesto, esta juzgadora debe indicar que corresponde al tribunal cognoscitivo en la oportunidad de resolver el mérito de la incidencia abierta en el juicio principal, pronunciarse sobre el presunto reconocimiento o confesión espontánea en que haya incurrido el abogado HÉCTOR FACUNDO GARCÍA, ya que pretender que el a quo analice en esta oportunidad tales afirmaciones, podría constituir un adelanto de opinión o resolución del asunto de forma anticipada; motivo por el cual, se NIEGA la admisión de la “presunta confesión” como medio de prueba.- Así se establece.

3. Siguiendo este orden, se observa que la representación judicial de la parte demandada promovió en su capítulo II, la DOCUMENTAL en copia fotostática, contentiva de la denuncia penal interpuesta por la ciudadana FRANDINA HENRÍQUEZ OCHOA, en contra del abogado HÉCTOR FACUNDO GARCÍA, ante la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 2 de junio de 2021, anexada con la letra “C”; al respecto, se observa que el tribunal de la causa mediante el auto recurrido de fecha 27 de julio de 2021, declaró inadmisible la referida documental por ser impertinente. Así las cosas, se observa de la revisión a las actuaciones cursantes en el presente expediente, que el auto recurrido contiene el pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios aportados por las partes en ocasión a la incidencia abierta de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con el objetivo de esclarecer los hechos referentes a la impugnación del poder conferido al abogado HÉCTOR FACUNDO GARCÍA, por la ciudadana FRANDINA HENRÍQUEZ OCHOA, evidenciándose de los autos que el tribunal cognoscitivo expresamente determinó que la articulación probatoria en cuestión se circunscribe: “(…) a los fines que los involucrados consignen las pruebas que se estimen convenientes y conducentes en relación a la presunta revocatoria y su notificación al mandatario HECTOR FACUNDO GARCÍA (…)” (resaltado añadido).
En tal sentido, visto que la documental bajo análisis promovida por la parte demandada, contiene la presunta denuncia formal elaborada por la misma parte promovente, en contra del ciudadano HÉCTOR FACUNDO GARCÍA, donde expone la supuesta “…conducta irregular, maliciosa, fraudulenta e indisciplinaría…” del prenombrado, esta alzada puede inexorablemente concluir que dicho instrumento resulta impertinente al no guardar relación con el objeto de la incidencia, ya que el ejercicio de las vías legales por parte de la demandada, para determinar la comisión o no, de un hecho punible por el prenombrado profesional del derecho, no tiene relación con el hecho que se pretender probar, a saber, la revocatoria de un instrumento poder y su notificación al mandatario; por consiguiente, se NIEGA la admisión de dicho medio de prueba, tal y como lo dispuso el tribunal de la causa en referencia a este particular.- Así se decide.

4. Sumado a ello, la representación judicial de la parte demandada promovió en su capítulo II, las DOCUMENTALES en copia fotostática, contentivas de mensajes de texto vía electrónica intercambiados por WhatsApp, presuntamente entre los ciudadanos FRANDINA HENRÍQUEZ OCHOA y HÉCTOR FACUNDO GARCÍA, anexados con las letras “D”, “E” y “F”; al respecto, se observa que el tribunal de la causa mediante el auto recurrido de fecha 27 de julio de 2021, declaró inadmisible las referidas documentales de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que las mismas “...no constituyen un medio de prueba admisible…”. Así las cosas, esta juzgadora observa que las documentales bajo análisis promovidas por la parte demandada, reproducen el contenido de mensajes de datos, entiéndase, toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio, correspondiente a correos electrónicos y mensajes de texto intercambiados.
Ahora bien, es necesario determinar la procedencia de tal medio probatorio en cuanto a su correcta promoción; en este sentido, el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas establece:
Artículo 4. “Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.” (Resaltado añadido)

A este respecto, tal articulado nos remite al artículo 395 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:
Artículo 395.“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”

Por consiguiente, visto que la promoción y evacuación de los mensajes de datos se debe efectuar aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, según lo estatuido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil (para las pruebas libres), quien aquí suscribe observa que la promoción de las correos electrónicos y mensajes de texto reproducidos en formato impreso, deben asimilarle a los de un instrumento escrito, siendo así un error del a quo el negar la admisión de la presente prueba aduciendo circunstancias que contrarían el principio o sistema de libertad de los medios de prueba; y en virtud de que lo perseguido con tal probanza guarda relación con los hechos controvertidos en la presente incidencia, es por lo que esta alzada considera forzosamente declarar ADMISIBLES las documentales promovidas por la parte demandada identificadas en sus particulares cuarto, quinto y sexto del capítulo II “De los instrumentos” del respectivo escrito de promoción de pruebas, por cuanto éstas no son ilegales, ni impertinentes e incluso constituyen prueba válida en juicio, salvo su apreciación o no en la definitiva.- Así se decide.

5. Por último, se observa que los apoderados judiciales de la ciudadana FRANDINA HENRÍQUEZ OCHOA (parte demandada), promovieron en el capítulo III de su respectivo escrito de promoción de medios probatorios, la prueba de INFORMES dirigida a la “Fiscalía General de la República”, a fin de que informara sobre “(…) los hechos señalados en la Denuncia (si), antes señalada, o remisión a este Tribunal (sic) de las copias certificadas de los mismos (…)”; al respecto, debe indicarse que el cognoscitivo negó la admisión de tal probanza por cuanto consideró que la misma es impertinente. En este sentido, esta juzgadora considera necesario traer a colación la disposición que sirve de fundamento legal al medio de prueba de informes, a saber, el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza del siguiente tenor:
Artículo 433.- “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.”

De la norma citada se evidencia que la prueba de informes puede ser requerida a toda oficina pública o privada, con el objeto de obtener información sobre hechos litigiosos contenidos en instrumentos que se encuentran en esas dependencias y de los cuales no tenga acceso la parte promovente, o que su disponibilidad sea limitada. Los informes requeridos deben ser no sólo sobre puntos concretos que consten en documentos en poder del requerido, sino que además dicha petición deber ser específica, de lo contrario, de ser admitida bajo su incorrecta formulación, conllevaría a la imprecisión, deficiencia o escasa información por parte de la entidad requerida.
En el caso sub examine, este tribunal observa que la prueba de informes promovida por la parte demandada, no fue realizada de manera clara y precisa, ya que a criterio de este juzgadora no se desprende si lo pretendido por la promovente es obtener copia certificada del expediente del Ministerio Público iniciado en ocasión a la denuncia formulada contra el ciudadano HÉCTOR FACUNDO GARCÍA, o solicitar el estado en que se encuentra la misma, por lo que mal pudo pretender que tal requisito de obligatorio cumplimiento para su admisión, fuera suplido, reemplazado o incluso corregido por el juez de la causa; no obstante a ello, la demandada con este medio promovido de manera deficiente e imprecisa, busca probar “…hechos señalados en la Denuncia…”, la cual consignó en el particular tercero del capítulo I de su escrito de promoción de pruebas, y fue desechada del proceso por impertinente, es por lo que esta superioridad atendiendo a que lo perseguido en la incidencia probatoria abierta es demostrar la revocatoria del poder conferido al ciudadano HÉCTOR FACUNDO GARCÍA, y su respectiva notificación, se puede inexorablemente concluir que la prueba de informes promovida a tal efecto, resulta impertinente al no guarda relación con el objeto del juicio, por lo que se NIEGA la admisión de dicho medio de prueba, todo ello en aplicación de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo dispuso el tribunal de la causa en referencia a este particular.- Así se decide.
Siguiendo con este orden de ideas, es la oportunidad de pronunciarse sobre las pruebas promovidas por el ciudadano HÉCTOR FACUNDO GARCÍA, las cuales no fueron admitidas en el auto recurrido; así las cosas, se hace necesario indicar que en el escrito de promoción de pruebas presentado por el prenombrado en fecha 19 de julio de 2021 (cursante a los folios 1-12 y 21-24, del presente expediente), promovió lo siguiente:
“(…)Solicito a este digno tribunal EL AUXILIO JUDICIAL y se realice la experticia técnica de vaciado de contenido, experticia informática, y experticia de datos electrónicos, por personal calificado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y otro Organismo (sic) con capacidad técnica y profesional, que extraigan los contenidos de la mensajerías de la plataforma WhtsApp cuya interacción tuve y mantuve con la ciudadana Frandina Henríquez Ochoa, con indicación de la fecha y horas de cada mensaje que se localicen en mi equipo telefónico cuyas características son Marca Xiomi, Modelo Redimi, versión Note 9. Y el número asignado es el 0424-364.71.11, y se pueda verificar la veracidad de las pruebas promovidas (…)
(…) Por último piso mediante el “Auxilio Judicial”, que ordene la experticia electrónica e informática y vaciado de contenido de mi equipo celular previamente antes identificado y experticia de vaciado de contenido, expertica de datos electrónicos e informática de mi correo electrónico al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas o cualquier otro organismo con capacidad técnica y profesional pararealizar dicha experticia, con el fin que tenga valor probatorio y legal que se requiere para tales actos (…)” (Resaltado añadido).

Vista la promoción de la prueba de EXPERTICIA INFORMÁTICA por parte del prenombrado profesional del derecho, el a quo la declaró inadmisible bajo el fundamento de que debió indicarse el período que comprendería eventualmente la extracción de contenido que se requiere, lo cual no sucedió. Así las cosas, en nuestra legislación, la experticia o pericia constituye un medio de prueba judicial, pues su procedente ésta prevista en la medida que se requiera la comprobación, verificación o apreciación de hechos que escapen del conocimiento general o común del operador de justicia y que requiera de la concurrencia de conocimientos especiales, científicos, artísticos, técnicos; en este sentido, el objeto de la misma no será otro que los hechos institucionales afirmados por las partes como fundamentos de sus diferentes pretensiones y que tengan el carácter de controvertidos.
En tal sentido, visto que el desenlace que pretende el recurrente con la prueba bajo análisis corresponde a aquel concentrado en el artículo 451 del Código Adjetivo Civil, para cuya eficacia probatoria necesariamente debe cumplirse el procedimiento previsto en los artículos subsiguientes, lo que además garantiza el control y contradicción de la misma; es por lo que para determinar la admisibilidad o no de la misma, esta alzada trae a colación la referida normativa, la cual señala textualmente lo siguiente:
“Artículo 451.- La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.”. (Resaltado añadido).
En nuestra legislación, la experticia o pericia constituye un medio de prueba judicial, pues su procedente ésta prevista en la medida que se requiera la comprobación, verificación o apreciación de hechos que escapen del conocimiento general o común del operador de justicia y que requiera de la concurrencia –como ya se dijo anteriormente- de conocimientos especiales, científicos, artísticos, técnicos; en este sentido, el objeto de la misma no será otro que los hechos institucionales afirmados por las partes como fundamentos de sus diferentes pretensiones y que tengan el carácter de controvertidos. De la normativa transcrita se desprende que: 1) la promoción a instancia de parte de la prueba de experticia deberá ser mediante escrito o diligencia y, 2) indicando de manera clara y precisa los puntos sobre los cuales debe efectuarse.
De esta manera, en el caso bajo análisis, se observa que la promoción de la presente prueba fue realizada a los fines de que “(…)extraigan los contenidos de la mensajerías de la plataforma WhtsApp(sic) cuya interacción tuve y mantuve con la ciudadana Frandina Henríquez Ochoa, con indicación de la fecha y horas de cada mensaje que se localicen en mi equipo telefónico cuyas características son Marca Xiomi, Modelo Redimi, versión Note 9. Y el número asignado es el 0424-364.71.11(…)”, y a su vez, para la “(…)experticia de vaciado de contenido, expertica de datos electrónicos e informática de mi correo electrónico(…) con el fin que tenga valor probatorio y legal que se requiere para tales actos(…)”. Al respecto, es necesario indicar que el tribunal de la causa al momento de pronunciarse sobre la inadmisibilidad de esta prueba, advirtió que su promoción era necesaria como “prueba colateral” para verificar la autenticidad de los correos electrónicos y capturas de pantallas de la mensajería de WhatsApp consignados mediante reproducción impresa en fecha 23 de junio de 2021.
Con vista a ese pronunciamiento, esta alzada debe advertir que las documentales contentivas de los referidos correos electrónicos y mensajes de texto, constituyen mensajes de datos conforme a la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, es decir, son información inteligible en formato electrónico o similar que puede ser almacenada o intercambiada por cualquier medio, independientemente de su soporte material. En tal sentido, ha sido amplio el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que los mensajes de datos reproducidos en forma impresa, tendrán la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas, y su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará como una prueba libre conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil(Sentencia de fecha 11 de abril de 2019, Exp. 2018-460; y 3 de noviembre de 2021, Exp. 2021-128).
Por consiguiente, visto que de la revisión a las actuaciones cursantes en el presente expediente, no se desprende que la parte demandada, ciudadana FRANDINA HENRÍQUEZ OCHOA, haya impugnado el medio de prueba libre aportado por el abogado HÉCTOR FACUNDO GARCÍA, sino por el contrario pretendió a través de su escrito de promoción de pruebas hacer valer el contenido de los correos electrónicos y mensajes enviados entre los prenombrados, mal puedo el tribunal de la causa advertir en el auto recurrido que para la promoción de los mensajes de datos realizada por el abogado HÉCTOR FACUNDO GARCÍA, “requieren pruebas colaterales para su formación en el proceso”; en consecuencia, visto que los referidos instrumentos no fueron impugnados por la contraparte, se produjo un reconocimiento de la autenticidad y veracidad de su contenido, siendo innecesario y contrario al principio de economía procesal la promoción y evacuación de una prueba de experticia técnica informática para tal fin, por lo que se hace forzoso NEGARla admisión de dicho medio de prueba.- Así se decide.
Así las cosas, con apego a las consideraciones supra realizadas, esta alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio HÉCTOR FACUNDO GARCÍA ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 302.274, actuando en su propio nombre y representación; y CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio NEYNA ACOSTA PÉREZ y RICHARD OCTAVIO BRACHO VIERA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, contra el auto proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 27 de julio de 2021; motivo por el cual se MODIFICA dicha decisión conforme a los razonamientos expuestos en la presente sentencia, quedando por vía de consecuencia NEGADA la admisión del “mérito favorable de los autos” promovido por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas; NEGADA la admisión de la “prueba de confesión” promovido por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas; INADMITIDA la prueba documental promovidas por la parte demandada identificada en su particular tercero del capítulo II “De los instrumentos”, del respectivo escrito de promoción de pruebas; ADMISIBLES las documentales promovidas por la parte demandada identificadas en sus particulares cuarto, quinto y sexto del capítulo II “De los instrumentos”; INADMITIDA la prueba de informes dirigida a la Fiscalía General de la República, contenida en el particular primero del capítulo III del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada; e, INADMITIDA la prueba de experticia promovida por el abogado en ejercicio HÉCTOR FACUNDO GARCÍA ROMERO, en su respectivo escrito de promoción de pruebas. Siendo preciso acotar que en todo lo demás, es decir, en todo lo que no fue materia del presente recurso de apelación, se mantiene incólume el referido auto de admisión de pruebas; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Y así se decide.
V
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio HÉCTOR FACUNDO GARCÍA ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 302.274, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 27 de julio de 2021.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio NEYNA ACOSTA PÉREZ y RICHARD OCTAVIO BRACHO VIERA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, contra el auto proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 27 de julio de 2021; motivo por el cual se MODIFICA dicha decisión conforme a los razonamientos expuestos en la presente sentencia, quedando por vía de consecuencia NEGADA la admisión del “mérito favorable de los autos” promovido por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas; NEGADA la admisión de la “prueba de confesión” promovido por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas; INADMITIDA la prueba documental promovidas por la parte demandada identificada en su particular tercero del capítulo II “De los instrumentos”, del respectivo escrito de promoción de pruebas; ADMISIBLES las documentales promovidas por la parte demandada identificadas en sus particulares cuarto, quinto y sexto del capítulo II “De los instrumentos”; INADMITIDA la prueba de informes dirigida a la Fiscalía General de la República, contenida en el particular primero del capítulo III del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada; e, INADMITIDA la prueba de experticia promovida por el abogado en ejercicio HÉCTOR FACUNDO GARCÍA ROMERO, en su respectivo escrito de promoción de pruebas.
TERCERO: En todo lo demás, es decir, en todo lo que no fue materia del presente recurso de apelación, se mantiene incólume el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 27 de julio de 2021.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente, esto es, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURÁN.

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).

LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA.

ZBD/lag.-
Exp.- No. 21-9769.