REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
211º y 162º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No.:
Ciudadano ANTONIO DA SILVA DA SILVA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-81.245.147.
Abogado en ejercicio LUIS AUGUSTO MATERAN RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 15.832.
Ciudadanos MIRTHA THARIFEE DE MORA, LUISA BETZAIDA PEDROZA RODRÍGUEZ y EDGAR FELIPE OJEDA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.285.335, V-20.279.195 y V-16.092.468, respectivamente.
Abogada en ejercicio MARITZA RAQUEL ROMERO FARFAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 80.304.
RETRACTO LEGAL DE ARRENDAMIENTO (cuestión previa).
21-9770.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio MARITZA RAQUEL ROMERO FARFAN, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Cúa, en fecha 5 de agosto de 2021, a través de la cual se declaró SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 10º y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada en el juicio que por RETRACTO LEGAL DE ARRENDAMIENTO incoara el ciudadano ANTONIO DA SILVA DA SILVA contra los ciudadanos MIRTHA THARIFEE DE MORA, LUISA BETZAIDA PEDROZA RODRÍGUEZ y EDGAR FELIPE OJEDA RODRÍGUEZ, plenamente identificados en autos.
Recibido el presente expediente, proveniente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, se observa que mediante auto dictado en fecha 7 de octubre de 2021, se le dio entrada fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; constante en autos que solo la parte demandada hizo uso de tal derecho.
Posteriormente, fue proferido auto en fecha 4 de noviembre de 2021, mediante el cual se deja constancia que concluido el lapso para la consignación de las observaciones a los informes, constando en autos que ninguna de las partes hicieron uso de este derecho, se fijó a partir de esa fecha, inclusive, el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para resolver el recurso de apelación ejercido, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
Mediante decisión proferida en fecha 5 de agosto de 2021, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Cúa, declaró lo que a continuación se transcribe:
“(…) Encontrándose la presente causa en el lapso para dictar sentencia sobre las cuestiones previas, este Tribunal (sic) considera procedente hacer las siguientes consideraciones:
(…omissis…)
PRIMERA CUESTION (sic) PREVIA OPUESTA ORDINAL 10º DEL ARTICULO (sic) DEL CODIGO (sic) DE PROCEDIMIENTO CIVIL
(…omissis…)
Por ende al no existir notificación alguna o prueba plena de notificación al arrendatario ciudadano ANTONIO DA SILVA DA SILVA (demandante) de enajenación del inmueble se puede afirmar con total apego al derecho invocado en la presente motivación que el momento en el cual el demandante tuvo conocimiento de la venta en cuestión a falta de otro medio probatorio, fue en fecha 04-04-2017 (fecha de expedición de la copia certificada del documento de venta), y es desde allí cuando a criterio de este juzgador debe comenzar a computarse el lapso de ciento ochenta días (180) hábiles de caducidad a que se refiere el artículo 139 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ello en apego a criterios jurisprudenciales y en tal efecto se puede evidenciar que desde el 04-04-2017 (exclusive), hasta el 09-08-2017, cuando fue admitida en un principio la demanda de retracto legal arrendaticio (…) NO TRANSCURRIO (sic) íntegramente el lapso de CIENTO OCHENTA (180) DIAS (sic) HABILES (sic) para que operara la caducidad de la presente acción (…) Como consecuencia de ello, se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDA CUESTION (sic) PREVIA OPUESTA ORDINAL 11º DEL ARTICULO (sic) DEL CODIGO (sic) DE PROCEDIMIENTO CIVIL
(…omissis…)
En base a lo analizado, se constata que la cuestión previa opuesta por la parte demandada en el juicio principal de Retracto (sic) Legal (sic) Arrendaticio (sic) contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, no opera en el caso de marras, toda vez que la acción incoada por la parte accionante de autos se encuentra perfectamente enmarcada y tutelada dentro de las acciones que en materia de arrendamiento de vivienda pueden ser ejercidas por los sujetos de derecho por lo que no existe prohibición de la ley de admitir la acción propuesta a tenor de lo previsto en el artículo 138 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Por lo tanto, la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, debe ser declarada SIN LUGAR. Así se declara.
(…omissis…)
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CÚA (…) DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión (sic) Previa (sic) contenida en el ordinal 10º el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (...)”.
III
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
La abogada en ejercicio MARITZA RAQUEL ROMERO, en su carácter de apoderada judicial de la PARTE DEMANDADA, presentó vía digital y posteriormente en físico ante esta alzada, en fecha 22 y 25 de octubre de 2021, respectivamente, su ESCRITO DE INFORMES, en el cual alegó que el fallo recurrido está viciado de nulidad absoluta por quebrantar leyes de orden público que menoscaban los derechos de sus representados, así como la garantía del derecho al debido proceso, cuando decide como incidencia previa, las defensas opuestas en la contestación para ser resueltas en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, a saber, la falta de cualidad pasiva y la caducidad de la acción. Asimismo, alegó que el tribunal de la causa declara sin lugar las defensas perentorias aplicando la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual –a su decir- no se encontraba vigente para la fecha en la que se realizó la compra-venta, violando así el principio de irretroactividad de la ley; por lo tanto, solicitó que sea revocada la sentencia recurrida y que se declare con lugar el recurso de apelación.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Cúa, en fecha 5 de agosto de 2021, a través de la cual se declaró SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 10º y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandante en el juicio que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO incoara el ciudadano ANTONIO DA SILVA DA SILVA, contra los ciudadanos MIRTHA THARIFEE DE MORA, LUISA BETZAIDA PEDROZA RODRÍGUEZ y EDGAR FELIPE OJEDA RODRÍGUEZ, plenamente identificados en autos. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto, quien suscribe procede a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, es preciso establecer que el presente juicio inició con escrito libelar presentado por el ciudadano ANTONIO DA SILVA DA SILVA, en el cual demanda a los ciudadanos MIRTHA THARIFEE DE MORA, LUISA BETZAIDA PEDROZA RODRÍGUEZ y EDGAR FELIPE OJEDA RODRÍGUEZ, por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, siendo admitido y sustanciado el proceso a través de las reglas previstas en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Acto seguido, se observa que llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, compareció la abogada en ejercicio MARITZA RAQUEL ROMERO FARFAN, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, quien mediante escrito consignado en fecha 10 de junio de 2021 (inserto a los folios 18-33), procedió a dar contestación al fondo de la demanda y a su vez, alegó que a continuación se indica:
“(…) De conformidad con lo previsto en el Parágrafo (sic) primero del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo (sic) 107 de la LEY PARA LA REGULARIZACION (sic) Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, opongo para ser resuelta en forma perentoria y previa al fondo, las defensas siguientes:
A.---LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA POR DEFECTUOSA CONSTITUCION (sic) DEL LITISCONSORCIO NECESARIO, con fundamento en el literal a) artículo 146 del Código de Procedimiento Civil (…)
B.- Opongo como segunda defensa perentoria y previa al fondo, subsidiaria a la anterior, para el supuesto negado e imposible que se declarase sin lugar la falta de cualidad pasiva por defectuosa constitución del Litisconsorcio (sic) Pasivo (sic) de la parte demandada, la cuestión previa prevista en el ordinal 10º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a LA CADUCIDAD DE LA ACCION (sic) establecida en la Ley (sic)¸cuya consecuencia por imperio del articulo (sic) 356 ibidem, es que la demanda hade ser desechada y extinguido el proceso (…)
C) Como tercera defensa y para el supuesto negado e imposible que se declarase sin lugar la defensa anterior, opongo para ser resulta en forma perentoria y previa al fondo, la cuestión previa contemplada en el ordinal 11º) artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que contempla la Prohibición (sic) de Ley (sic) de Admitir (sic) la Acción (sic) propuesta (…)” (Resaltado añadido).
Ahora, visto los términos en los cuales fueron planteadas las defensas por la parte demandada en su escrito de contestación, se observa de la revisión a los autos que el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, procedió a dictar la sentencia aquí recurrida en fecha 5 de agosto de 2021, donde resolvió las defensas perentorias relativas a la caducidad de la acción y la prohibición de la ley de admitir la acción propuestas, como cuestiones previas, afirmando que las mismas habían sido alegadas como cuestiones previas.
Así las cosas, visto que el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra dicha decisión, se circunscribe a impugnar el trámite procesal adoptado por el tribunal cognoscitivo para sustanciar y decidir las defensas perentorias opuestas en el escrito de contestación a la demanda, esta superioridad considera necesario trae a colación el contenido del artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 107.- “Concluida la audiencia de mediación, sin que se haya alcanzado un acuerdo, el demandado deberá, dentro de los diez días de despacho siguientes, dar contestación a la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, expresando así mismo los hechos o fundamentos de su defensa, así como promover las cuestiones previas, excepciones, defensas perentorias, intervención de terceros y la pretensión de reconvención (…)” (Resaltado añadido).
Conforme a la referida disposición legal, se desprende que la parte demandada podrá en la oportunidad para contestar la demanda incoada en su contra, promover no sólo cuestiones previas, sino además las excepciones y defensas perentorias que creyere conveniente alegar. En sintonía con ello, se observa del escrito de contestación a la demanda presentado por la apoderada judicial de los ciudadanos MIRTHA THARIFEE DE MORA, LUISA BETZAIDA PEDROZA RODRÍGUEZ y EDGAR FELIPE OJEDA RODRÍGUEZ –anteriormente transcrito-, que fue opuesto como “defensas perentorias” para ser resueltas como punto previo a la sentencia, aquellas contenidas en los ordinales 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la caducidad de la acción y a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 361 eiusdem, el cual textualmente advierte que: “(…) Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas (…)” (resaltado añadido).
En tal sentido, se observa que el legislador advirtió la posibilidad de que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, hiciera valer las cuestiones referidas a la cosa juzgada, caducidad de la acción y prohibición de ley de admitir la acción propuesta, cuando éstas no fueron opuestas previamente como cuestiones previas, las cuales deben ser resueltas como punto previo en la sentencia que se dicte sobre el mérito del asunto. Así las cosas, siendo el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, una norma de naturaleza procesal, es necesario advertir que estas normas regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, así como la estructura formal que deben reunir éstos, con inclusión de la sentencia; por tanto, el principio de legalidad de las formas procesales, caracterizan el procedimiento civil ordinario, motivo por el cual, no es relajable por las partes, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley. Al respecto, ha sido doctrina pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“(…) El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario, es decir, no es relajable por las partes, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley.
Asimismo, ha establecido de forma reiterada que tampoco “...es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).
De igual forma, ha señalado que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada, y que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara c/ Banco Nacional de Descuento).
El derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho (…)” (Ver. sentencia Nº 454 de la Sala de Casación Civil de fecha 6/7/2017, Exp. No. 17-201) (resaltado añadido).
De esta manera, en el caso bajo análisis, como ya se indicó, la parte demandada alegó expresamente en la oportunidad para contestar la demanda las defensas de caducidad de la acción e inadmisibilidad de la pretensión, para ser resueltas como punto previo al fondo, por lo que el órgano jurisdiccional cognoscitivo no debió considerar como erróneamente lo hizo, que las mismas habían sido propuestas como cuestiones previas, y proceder a abrir la incidencia respectiva, con lo cual subvirtió y desnaturalizó de esta manera las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios; en consecuencia, esta superioridad en cumplimiento de su obligación como juez de alzada en corregir los vicios procesales que haya detectado en primera instancia, pues, tales quebrantamientos procesales atentan contra los postulados constitucionales del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva que protegen a las partes del proceso, y que se encuentran amparados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que conforme lo previsto en el artículo 206 del Código Adjetivo Civil, estima necesario ANULAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Cúa en fecha 5 de agosto de 2021; tal como se dejará sentado en la dispositiva del presente fallo.- Así se decide.
Finalmente, con apego a las consideraciones supra señaladas, este tribunal debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio MARITZA RAQUEL ROMERO FARFAN, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Cúa en fecha 5 de agosto de 2021, la cual se ANULA en todas y cada una de sus partes; y en consecuencia, se ordena al tribunal que actualmente conoce del proceso, emitir pronunciamiento sobre las defensas de fondo alegadas por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, como punto previo en la sentencia de mérito, en el juicio que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO incoara el ciudadano ANTONIO DA SILVA DA SILVA, contra los ciudadanos MIRTHA THARIFEE DE MORA, LUISA BETZAIDA PEDROZA RODRÍGUEZ y EDGAR FELIPE OJEDA RODRÍGUEZ, plenamente identificados en autos; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Y así se decide.
V
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio MARITZA RAQUEL ROMERO FARFAN, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Cúa en fecha 5 de agosto de 2021, la cual se ANULA en todas y cada una de sus partes; y en consecuencia, se ordena al tribunal que actualmente conoce del proceso, emitir pronunciamiento sobre las defensas de fondo alegadas por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, como punto previo en la sentencia de mérito, en el juicio que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO incoara el ciudadano ANTONIO DA SILVA DA SILVA, contra los ciudadanos MIRTHA THARIFEE DE MORA, LUISA BETZAIDA PEDROZA RODRÍGUEZ y EDGAR FELIPE OJEDA RODRÍGUEZ, plenamente identificados en autos.
De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condena en costas del recurso.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal, esto es al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil; y, publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en el portal web dispuesto por la Sala de Casación Civil miranda.scc.org.ve.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA.
LEIDYMAR AZUARTA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (08:45 a.m.).
LA SECRETARIA.
LEIDYMAR AZUARTA
ZBD/lag.-
EXP. No. 21-9770
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