REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
211º y 162º


PARTE ACTORA:




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

PARTE DEMANDADA:




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO:



EXPEDIENTE Nº:


Ciudadano RENATO DONATO RUSSO LONGOBARDI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.979.544.

No tiene apoderado judicial constituido en autos.

Ciudadana JOSEFINA RAMÍREZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.456.055.

No tiene apoderado judicial constituido en autos.

PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

21-9758.


I
ANTECEDENTES.

Compete a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana JOSEFINA RAMÍREZ RODRÍGUEZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RAFAEL DÍAZ SIFONTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.737, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 7 de julio de 2021; a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoara el ciudadano RENATO DONATO RUSSO LONGOBARDI contra la prenombrada, plenamente identificados en autos.
En fecha 2 de septiembre de 2021, este juzgado superior le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, constando en autos que solo la parte demandada hizo uso de tal derecho.
Mediante auto dictado en fecha 14 de octubre de 2021, se declaró vencido el lapso para la consignación de las observaciones a los informes, constándose que ninguna delas partes hicieron uso de tal derecho, y se dejó constancia de que comenzaría a transcurrir el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para decidir el recurso de apelación interpuesto, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

PARTE DEMANDANTE:
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 18 de julio de 2018, la abogada en ejercicio YASMINI ZAMBRANO FUENTES, apoderada judicial para ese entonces del ciudadano RENATO DONATO RUSSO LONGOBARDI, procedió a demandar ala ciudadana JOSEFINA RAMÍREZ RODRÍGUEZ por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL; sosteniendo para ello, entre otras cosas, lo siguiente:
1. Que su representado estuvo casado desde el 5 de mayo de 2000, con la ciudadana JOSEFINA RAMÍREZ RODRÍGUEZ, de cuyo matrimonio no se produjo descendencia alguno, siendo disuelto el referido vínculo por sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 1º de diciembre de 2016, contra la cual fue ejercido recurso de apelación, siendo declarado sin lugar por el tribunal de alzada en fecha 11 de mayo de 2017, y consecuentemente se confirmó la sentencia apelada; asimismo, indicó que contra la referida decisión se ejerció recurso de casación, el cual fue declarado sin lugar, quedando así definitivamente firma la sentencia que disolvió el vínculo matrimonial.
2. Que no ha sido posible –a su decir-que se produzca avenimiento en relación con la liquidación y partición de bienes, por lo que procede a demandar a la ciudadana JOSEFINA RAMÍREZ RODRÍGUEZ, por partición de la comunidad conyugal, integrada por los siguientes bienes: (a) Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 93, ubicado en la planta novena del edificio “Residencias Vidama Uno”, ubicado en la parcela de terreno identificada con el número y letra 6-D de la urbanización residencial Las Minas, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, con un área aproximada de ochenta y tres metros cuadrados (83 mts2), el cual pertenece a la comunidad según documento protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Los Salias del estado Miranda en fecha 17 de diciembre de 2007, anotado bajo el No. 43; (b) Un vehículo placas: AA756WM, serial de carrocería: JMYXLCW6W9Z000653, serial de motor: 6B31 AN7265, marca: MITSUBISHI, modelo: OUTLANDER/3.06 4X4 A/T, año: 2009, color: PLATA, cale: CAMIONETA, tipo: SPORT WAGON, uso: PARTICULAR; y (c)Los enseres propios del hogar, muebles y equipos, a saber: juego de comedor de madera de seis puestos y vitrina, sofá de tela de 3 puestos, mesita central de madera, muebles para TV, cocina empotrada con tope de granito, nevera y lavadora morocha, nevera blanca de 2 puertas, artículos varios de cocina, gavetero de madera alto de 7 gavetas, biblioteca de madera y repisas, colchón y box, dos mesitas de noche con sus lámparas, TV pantalla plana marca SONY de 45´, TV marca LG, led 3D de 50´, una lámpara de sala y 8 plafones, cuatro cortinas con su cortinero y un equipo de mini componentes marca SONY y dos cornetas.
3. Fundamentó la presente demanda en los artículos 148, 149, 151, 163y 173 del Código Civil, y en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
4. Finalmente, procedió a estimar la demanda en la cantidad de noventa y seis mil millones de bolívares (Bs. 96.000.000.000,00), equivalentes a ochenta millones de unidades tributarias (80.000.000 U.T.); y solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 24 de septiembre de 2019, la abogada JENNIFER ANSELMI DÍAZ, en su carácter para ese entonces de defensora ad litem de la ciudadana JOSEFINA RAMÍREZ RODRÍGUEZ, procedió únicamente a formular oposición a la partición de bienes señalados por la parte actora en el escrito libelar, haciendo constar que a pesar de haberse trasladado en dos (2) oportunidades al domicilio de su defendida, no fue atendida por persona alguna.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

PARTE ACTORA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandante junto con su escrito libelar, hizo valer las siguientes documentales:
Primero.- (Folio 8 del expediente) en copia fotostática, CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-5.979.544, perteneciente al ciudadano RENATO DONATO RUSSO LONGOBARDI; y en vista de que dicho instrumento no fue desvirtuado por la parte contraria, se tiene como fidedigno de su original conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de la identificación de la parte actora en el presente juicio.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 9-41 del expediente) Marcado con la letra “B”, en copia certificada, ACTUACIONES JUDICIALES cursantes en el expediente No. 20.838, de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, contentivo del juicio que por DIVORCIO incoara el ciudadano RENATO DONATO RUSSO LONGOBARDI contra la ciudadana JOSEFINA RAMÍREZ RODRÍGUEZ, entre las cuales cursas –entre otras- las siguientes: (a)Sentencia judicial proferida por el aludido juzgado en fecha 1º de diciembre de 2016, en la cual declaró CON LUGAR la demanda, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial contraído entre los prenombrados; (b)Sentencia judicial proferida por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 11 de mayo de 2017, en la cual declaró modificó la referida decisión del 01/12/2016, y en consecuencia, declaró CON LUGAR la demanda de divorcio como solución, y por ende, disuelto el vínculo matrimonial contraído entre los prenombrados; y, (c) Auto proferido por el mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia en fecha 15 de febrero de 2018, a través del cual declaró definitivamente firme la sentencia dictada por el tribunal de alzada en fecha 11/5/2017, y por consecuencia, decretó su ejecución. Ahora bien, en vista que el documento público bajo análisis no fue tachado por la contraparte en su debida oportunidad, es por lo que esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, ello como demostrativo de que enfecha 11 de mayo de 2017, se disolvió mediante sentencia judicial definitivamente firme, el vínculo matrimonial contraído por las partes intervinientes en el presente juicio seguido por partición de bienes.- Así se establece.
Tercero.- (Folios 42-48 del expediente) Marcado con la letra “C”, en original, CONTRATO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 17 de diciembre de 2007, inserto bajo la matrícula No. 07PO1T12, No. 43; a través del cual se desprende que la ciudadana Gloria Teresa Russo Longobardo (tercera ajena a la controversia), dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano RENATO DONATO RUSSO LONGOBARDI, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 93, ubicado en la planta noveno piso del edificio “Residencias Vidama Uno”, ubicado en la parcela de terreno identificada con el número y letra 6-D de la urbanización residencial Las Minas, Municipios Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, con un área de ochenta y tres metros cuadrados (83 mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: “NORTE: Con pasillo de acceso a los apartamentos, con el área de ducto de gas, con el apartamento No. 95; SUR: Con fachada Surdel edificio; ESTE: Con apartamento No. 95; y OESTE: Con módulo de escaleras y con apartamento No. 91”. Ahora bien, en vista que el documento público bajo análisis no fue tachado por la contraparte en su debida oportunidad, es por lo que esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, ello como demostrativo de que en fecha 17 de diciembre de 2007, el ciudadano RENATO DONATO RUSSO LONGOBARDI (aquí demandante), adquirió la propiedad del referido inmueble objeto de la presente partición.- Así se establece.
Cuarto.-(Folio 49 del expediente) Marcado con la letra “D”, en copia fotostática, CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO signado con el No. 27442390, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 19 de enero de 2009, a favor dela ciudadana JOSEFINA RAMÍREZ RODRÍGUEZ, con respecto a un vehículo automotor identificado de la siguiente manera: marca: MITSUBISHI; modelo: OUTLANDER/ 3.0L 4X4 A/T; año: 2009; color: PLATA; placa: AA756WM; tipo: SPORT WAGON. Ahora bien, en vista que el documental público administrativo en cuestión no fue impugnado por la parte demandada, es por lo que quien suscribe lo tiene como fidedigno de su original conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y como consecuencia de ello, le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de que en fecha 19 de enero de 2009, laciudadana JOSEFINA RAMÍREZ RODRÍGUEZ, adquirió la propiedad del bien mueble anteriormente identificado objeto de la presente partición.- Así se establece.


Asimismo, es preciso señalar que una vez abierto el juicio a pruebas, la parte demandante hizo valer lo siguiente:
.- REPRODUJO E HIZO VALER, los documentos consignados conjuntamente con el escrito libelar identificados con las letras “B”, “C” y “D”; en tal sentido, es preciso aclarar que si bien ello no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.
.-INSPECCIÓN JUDICIAL: La parte actora promovió inspección judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue admitida por el tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 5 de noviembre de 2019, fijando la oportunidad para su evacuación. Sin embargo, mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2019, compareció a los autos el apoderado judicial de la parte actora a fin de desistir de la promoción de la presente prueba; por lo tanto, quien aquí decide no puede conferir a la probanza en cuestión valor probatorio alguno.- Así se precisa.

PARTE DEMANDADA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandado no consignó documental alguna conjuntamente al escrito de oposición a la demanda; sin embargo, siendo la oportunidad legal para promover pruebas, hizo valer lo siguiente:

.- Reprodujo el MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS,lo que si bien ello no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 7 de julio de 2021, se dispuso lo que a continuación se transcribe:
“(…)Establecido lo anterior, debemos concluir que, ha lugar a la partición, por haber sido adquiridos durante el vínculo matrimonial, es decir, desde el 5 de mayo de 2000 hasta 15 de febrero de 2018, de los bienes que a continuación se determinan: 1) inmueble constituido por el apartamento distinguido con el No. 93, ubicado en la planta noveno piso del Edificio (sic) Residencias Vidama Uno, que está ubicado en la parcela de terreno distinguido con el número y letra 6-D de la Urbanización (sic) Residencial (sic) Las Minas, situada en el sitio conocido como Las Minas, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Los Salias, Distrito Los Salias, antes Guaicaipuro del Estado (sic) Miranda. El apartamento aquí vendido tiene un área aproximada de construcción de OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (83,00 m2), y consta de las siguientes dependencias: sala-comedor, jardinería, cocina, lavandero, un (1) estudio con closets, un (1) baño de visitas, una (1) habitación principal con baño y closets. A este apartamento le corresponden tres (3) puestos de estacionamiento ubicados, uno en la planta baja, identificado con el No. 87 y los otros en el sótano 2, identificados con los números 7 y 8, y un (1) maletero ubicado en el sótano 2, identificado con la letra y número M-1. Dicho apartamento está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con pasillo de acceso a los apartamentos, con el área de ducto de gas, con el apartamento No. 95; SUR: con fachada sur del edificio, ESTE: con apartamento No. 95 y OESTE: con módulo de escaleras y con apartamento No. 91. Dicha instrumental se encuentra protocolizada ante la Oficina de Registro Público del Municipio Los Salias del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, en fecha 17 de diciembre de dos mil siete (2007), bajo la matrícula 07PO1T12 No.43, y 2) vehículo identificado con las placas AA756WM, Serial de Carrocería JMYXLCW6W9Z000653, Serial de Motor 6B31 AN7268, marca MITSUBISHI, modelo 2009, color plata, clase camioneta, tipo SPORT WAGON, uso particular, modelo OUTLANDER/3.0L 4X4 A/T.
En cuanto a los enseres que la parte actora identifica en su escrito libelar, este Juzgado (sic) no acuerda su partición, toda vez que no fue acompañada instrumental alguna que permitan individualizar los mismos y que demuestre que fueron adquiridos durante la vigencia del matrimonio y así se dispone.
En consecuencia, se ordena el emplazamiento de las partes para que comparezcan ante este despacho el décimo (10°) días de despacho, a las 10:00 a.m, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, a los fines de designar partidor en este juicio.- Y ASÍ SE ESTABLECE. Lo dispuesto anteriormente se hará constar en el dispositivo del presente fallo.
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los motivos precedentemente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES(…) declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadanoRENATO DONATO RUSSO LONGOBARDI en contra de la ciudadanaJOSEFINA RAMÍREZ RODRÍGUEZ, ambos suficientemente identificados en autos, respecto delos bienes que se identifican a continuación: 1) inmueble constituido por el apartamento distinguido con el No. 93, ubicado en la planta noveno piso del Edificio (sic) Residencias Vidama Uno, que está ubicado en la parcela de terreno distinguido con el número y letra 6-D de la Urbanización (sic) Residencial (sic) Las Minas, situada en el sitio conocido como Las Minas, en Jurisdicción del Municipio Autónomo (sic) Los Salias, Distrito Los Salias, antes Guaicaipuro del Estado (sic) Miranda (…) 2) vehículo identificado con las placas AA756WM (…) cuya partición se ordena por haber quedado demostrado en el proceso que ambos bienes pertenecen a la comunidad de gananciales habida durante la vigencia del matrimonio en referencia y así se resuelve (…)
SEGUNDO: de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada (…)”. (Resaltado del texto)

V
ALEGATOS EN ALZADA.

En fecha 30 de septiembre de 2021, la ciudadana JOSEFINA RAMÍREZ RODRÍGUEZ, debidamente asistida por la abogada en ejercicio JHOANNY HERERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 188.531, actuando con el carácter de PARTE DEMANDADA, procedió a consignar ante esta alzada su respectivo escrito de informes, en el cual realizó solicitó la reposición de la causa al estado de practicarse las diligencias de citación de la parte demandada, afirmando para ello que nunca fue citada personalmente en el presente juicio, ni ejerció defensas contra la pretensión de partición de bienes propuesta en su contra, lo cual –a su decir- constituye violación al derecho a la defensa y al debido proceso previstos en la Constitución. Asimismo, indicó que la diligencia practicada por el alguacil del tribunal al momento de realizar la citación personal, fue insuficiente, por haberse trasladado una sola vez, lo cual consideró el tribunal como suficiente para ordenar la citación cartelaria; aunado a ello, expuso que los carteles de citación fueron publicados con intervalo de cuatro (4) días, lo cual resulta –a su decir- contradictorio al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Por último, manifestó que la defensora judicial designada no envió un telegrama ni solicitó su número de teléfono, limitándose a indicar que se trasladó al domicilio de la demandada en dos ocasiones; porlo tanto, solicitó se decrete la nulidad de las actuaciones del proceso, y se orden el emplazamiento de la parte demandada.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El presente recurso se ajusta a impugnar la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 7 de julio de 2021, a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal incoara el ciudadano RENATO DONATO RUSSO LONGOBARDI, contra laciudadana JOSEFINA RAMÍREZ RODRÍGUEZ, plenamente identificados en autos. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe, estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se evidencia que la representación judicial del ciudadano RENATO DONATO RUSSO LONGOBARDI, procedió a demandar a la ciudadana JOSEFINA RAMÍREZ RODRÍGUEZ, por partición de bienes de la comunidad conyugal, sostenido para ello que entre los prenombrados existió un vínculo matrimonial contraído en fecha 5 de mayo de 2000, el cual fue disuelto por sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 1º de diciembre de 2016, contra la cual fue ejercido recurso de apelación, siendo declarado sin lugar por el tribunal de alzada en fecha 11 de mayo de 2017, y consecuentemente se confirmó la sentencia apelada; asimismo, indicó que contra la referida decisión se ejerció recurso de casación, el cual fue declarado sin lugar, quedando así definitivamente firma la sentencia que disolvió el vínculo matrimonial. Acto seguido, expuso que por cuanto no ha sido posible –a su decir- que se produzca avenimiento en relación con la liquidación y partición de bienes, es por lo que procede a demandar a la ciudadana JOSEFINA RAMÍREZ RODRÍGUEZ, por partición de la comunidad conyugal, integrada por los siguientes bienes: (a) Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 93, ubicado en la planta novena del edificio “Residencias Vidama Uno”, ubicado en la parcela de terreno identificada con el número y letra 6-D de la urbanización residencial Las Minas, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda; (b) Un vehículo placas: AA756WM, serial de carrocería: JMYXLCW6W9Z000653, serial de motor: 6B31 AN7265, marca: MITSUBISHI, modelo: OUTLANDER/3.06 4X4 A/T, año: 2009, color: PLATA, cale: CAMIONETA, tipo: SPORT WAGON, uso: PARTICULAR; y (c) Los enseres propios del hogar, muebles y equipos.
Por su parte, se observa que la defensora ad litem de la ciudadana JOSEFINA RAMÍREZ RODRÍGUEZ, en la oportunidad respectiva, procedió únicamente a oponerse a la partición de bienes intentada en contra de su defendida. De esta manera, vistos los términos controvertidos en el presente juicio, esta juzgadora estima pronunciarse previamente al fondo del asunto, en lo que respecta a la solicitud de reposición de la causa planteada por la parte demandada en su escrito de informes presentado ante esta alzada, lo cual procede a realizar bajo los siguientes términos:
En el escrito de informes presentado ante esta alzada, la ciudadana JOSEFINA RAMÍREZ RODRÍGUEZ, asistida de abogado, solicitó se declarara la reposición de la causa al estado de que se ordene nuevamente el emplazamiento de la parte demandada, indicando para ello las siguientes afirmaciones: (i) que la “…diligencia practicada por el ciudadano alguacil resulto (sic) insuficiente, ya que sólo se traslado (sic) una sola vez…”; (ii) que los carteles de citación fueron publicados en el diario últimas Noticias en fecha 4/12/2018, y en el diario La Región en fecha 8 de diciembre de 2018, con la cual se evidencia “…un intervalo de cuatro (04) días, lo cual resulta contrario a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil …”; y, (iii)que el defensor ad litem designado incumplió –a su decir- con el deber de ser diligente en contactar personalmente a su defendida.
Con vista a tales alegatos, esta juzgadora a fin de pronunciarse sobre la validez o no de la citación practicada a la parte demandada, observa en primer lugar, que de la revisión efectuada a las actuaciones procesales, cursa diligencia suscrita por el alguacil del tribunal de la causa en fecha 23 de octubre de 2018, en la cual hace constar que se trasladó al domicilio de la parte demandada en esa misma fecha, siendo “(…) atendido por el ciudadano EDUARDO VILLAMIZALL (…) la (sic) cual me informo (sic) la ciudadana JOSEFINA RODRÍGUEZ RAMÍREZ (…) no se encontraba (…)”(folio 55). Así las cosas, vale indicar que aun cuando ciertamente en el presente proceso, el alguacil del tribunal cognoscitivo se trasladó en una sola oportunidad al domicilio de la parte demandada, el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, no exige un número de veces determinado para considerar que las diligencias de citación personal se agotaron, así lo ha reseñado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de julio de 2007, expediente No. 06-1645, afirmando en un caso similar al presente que: “(…) el código adjetivo no preceptúa el número de veces que debe trasladarse el alguacil al domicilio del demandado para que se considere que se agotó esta fase de citación personal y se proceda a la segunda etapa, esto es, la publicación de carteles de emplazamiento. El Juez, como director del proceso, se encuentra facultado para la realización de tal consideración, por ello no se le puede reprochar que su actuación, en este caso, se encuentre fuera de los límites que la propia ley dispone (…)” (Resaltado añadido).
De esta manera, a criterio de esta alzada la actuación desplegada por el alguacil del tribunal de la causa es suficiente para considerar agotada la citación personal de la ciudadana JOSEFINA RAMÍREZ RODRÍGUEZ, más aún cuando éste identificó la dirección del inmueble al cual se trasladó y los datos de la persona por quien fue atendido, circunstancias que no fueron desconocidas por la parte demandada; por lo que la simple afirmación de que el alguacil se trasladó “una sola vez” al domicilio de la accionada a fin de practicar su citación personal, no conlleva necesariamente a una eventual reposición de la causa, siendo necesario para ello verificar el menoscabo en el derecho a la defensa de la accionada. Aunado a esto, la recurrente sostuvo a su vez que los carteles de citación librados fueron publicados en el diario últimas Noticias en fecha 4 de diciembre de 2018, y en el diario La Región en fecha 8 de diciembre de 2018, con la cual se evidencia “…un intervalo de cuatro (04) días, lo cual resulta contrario a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil…”; al respecto, el legislador previno que en caso de ser infructuosa la citación personal y la parte no hubiere pedido la citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible lograr la citación, el demandante puede solicitar la citación por carteles prevista en el artículo 223 del Código Adjetivo Civil, el cual textualmente señala:
Artículo 223.- “Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro(…)” (Resaltado de esta alzada).
De lo transcrito, se desprende que el juez dispone que el secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término dispuesto en el referido artículo, así como la publicación de un cartel por la prensa en dos (2) diarios de mayor circulación con intervalo de tres (3) días entre uno y otro; así las cosas, en el caso de autos se observa que el primer cartel de citación fue publicado en el diario “Últimas Noticias” en fecha 4 de diciembre de 2018 (folio 67), y el segundo de ellos, en el en el diario “La Región” en fecha 8 de diciembre de 2018 (folio 68), transcurrieron entre éstos los días 5, 6y 7 de diciembre del mismo año, es decir, se publicaron con una separación de tres días entre uno y el otro, dando así cumplimiento exacto al contenido del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, siendo que la afirmación delatada por la recurrente para impugnar la formalidad de la citación cartelaria resultó equivocada, incurriendo en una confusión en la interpretación de la mencionada norma, se debe sin lugar a dudas tener como válidas las actuaciones realizadas para dar cumplimiento a las formalidades previstas en la ley para agotar la citación de la parte demandada, la cual en este asunto, se encuentra ajustada a derecho.- Así se precisa
En este mismo orden, respecto al cumplimiento de las atribuciones conferidas al defensor ad litem designado para la parte demandada, se observa que una vez designada a la abogada JENNIFER BEATRIZ ANSELMI DÍAZ, como defensora judicial de la ciudadana JOSEFINA RAMÍREZ RODRÍGUEZ, quien una vez aceptado el cargo al cual fue designada y prestando el juramento de ley, consignó escrito en fecha 24 de septiembre de 2019, en el cual se opuso a la partición de herencia e indicó que en dos (2) oportunidades se trasladó al domicilio de la prenombrada, no siendo atendida por persona alguna, procediendo en cumplimiento a sus funciones a consignar escrito de promoción de pruebas en fecha 24 de octubre de 2019. Así las cosas, si bien la defensora judicial de la parte demandada, no logró localizar a su defendida, se opuso a la partición de bienes incoada en su contra de manera tempestiva, verificando esta alzada que en todo el trámite procesal seguido en primera instancia, se garantizó el derecho a la defensa de la ciudadana JOSEFINA RAMÍREZ RODRÍGUEZ, quien pudo comparecer en autos y ejercer de manera oportuna el respectivo recurso ordinario de apelación contra el fallo dictad por el cognoscitivo.
Sumado a ello, en el presente caso se ordenó a través de la sentencia aquí impugnada, la partición de un (1) inmueble constituido por un apartamento y un (1) vehículo, presuntamente adquiridos durante la vigencia del vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos RENATO DONATO RUSSO LONGOBARDI y JOSEFINA RAMÍREZ RODRÍGUEZ; sin embargo, al momento de presentar el escrito de informes ante esta alzada, la parte demandada afirmó que aún cuando el tribunal de la causa la condenó a “…partir determinados bienes de la comunidad conyugal…”,dichos bienes “…no son los únicos habidos en la comunidad de gananciales…”, por lo que solicitó la consecuente reposición de la causa. Así las cosas, se puede deducir que la decisión recurrida no generó un gravamen a la parte demandada, por cuanto ésta expresamente afirmó que los bienes ordenados partir, pertenecen a la comunidad conyugal que mantuvo con el actor, por lo que ordenar la reposición bajo este escenario, sería totalmente inútil; además, el hecho de que existan otros bienes habidos en la comunidad de gananciales que no fueron objeto de la decisión recurrida, no impide para ninguna de las partes acordar su partición posteriormente de manera amistosa o peticionarla por la vía judicial.
En resultado, debe destacarse, que la reposición de la causa no es una sanción que se aplique por cualquier falta del procedimiento; ella es excepcional, en el sentido de que contraría el principio de celeridad procesal, es decir, no se puede acordar una reposición, si no lleva por efecto corregir un vicio que afecte a los litigantes y, sobre todo, que tenga una utilidad. En ese sentido, queda claro que la recurrente debía demostrar que la actividad desplegada por su defensora ad litem, menoscabó o lesionó su derecho a la defensa, lo cual no sucedió, ya que la ciudadana JOSEFINA RAMÍREZ RODRÍGUEZ, expresamente reconoció que los bienes objeto del litigio forman parte de la de la comunidad conyugal, por lo que retrotraer el juicio al estado de que se emplace a la prenombrada para que únicamente señale otros bienes a incluir en la partición sería inútil y conllevaría a un retardo procesal excesivo, más aún cuando se repite- de ser cierto la existencia de otros bienes adquiridos durante la relación conyugal, las partes pueden solicitar su partición posteriormente; por ende, se declara IMPROCEDENTE la petición realizada por la parte demandada, referida a la reposición de la causa.- Así se establece.

Resuelto lo anterior, este tribunal superior pasar a revisar el FONDO DEL ASUNTO controvertido, bajo las siguientes consideraciones:
Así las cosas, en virtud que el presente juicio fue incoado por PARTICIÓN DE BIENES, consecuentemente, quien aquí suscribe estima pertinente establecer que según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de MANUEL OSSORIO, la partición es definida de la siguiente manera:

Partición.- “El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."

De allí, tenemos que la partición de bienes comunes comprende un proceso de separación de bienes que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas que tiene derechos sobre una serie de bienes pro indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde. En nuestra legislación el procedimiento de partición por su naturaleza, consiste en un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil; a tal efecto, tenemos que el artículo 777 eiusdem textualmente dispone lo siguiente:
Artículo 777.- “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."

Del artículo antes transcrito, se colige que la demanda de partición o división de bienes comunes debe promoverse por la vía del juicio ordinario, no obstante a ello, del artículo que le prosigue se desprende que “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes (…)." (Resaltado de este tribunal).
De allí que, si en el acto de contestación la parte demandada se opone a la partición, es decir, que si los interesados proceden a discutir o impugnar los términos de la partición, el procedimiento debe sustanciarse por los trámites del juicio ordinario, para que una vez resuelto el juicio que embarace la partición, se emplace a las partes para el respectivo nombramiento del partidor; por otra parte, si al contestar la demanda de partición no existe oposición o discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados, y además la acción se sustenta en un instrumento fidedigno que demuestre que realmente hay una comunidad de bienes indivisos, el juez procederá directamente a emplazar a las partes para el acto de nombramiento del partidor.
De este modo, visto lo expuesto en el libelo de demanda quien decide observa que el ciudadano RENATO DONATO RUSSO LONGOBARDI, pretende la partición deun(1) inmueble constituido por un apartamento, un (1) vehículo automotor, y los enseres propios del hogar, muebles y equipos, de los cuales –según su decir- le corresponde el cincuenta por ciento (50%)por pertenecerlos mismos a la comunidad conyugal existente con la demandada; sin embargo, en vista que con relación a la partición de los bienes previamente descritos existió OPOSICIÓN por parte de la defensora ad litem de la accionada JOSEFINA RAMÍREZ RODRÍGUEZ, es por lo que el tribunal de la causa sustanció y tramitó la causa a través del procedimiento ordinario de acuerdo con lo previsto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, ello a los fines de que pudiera en el transcurso del proceso verificarse la titularidad de los derechos en cuestión, lo cual conllevaría a determinar la procedencia o improcedencia de la acción propuesta.
De esta manera se observa entonces que al perseguirse en el caso de marras la partición de unos bienes que -según los dichos de la parte actora- integra una comunidad conyugal, consecuentemente, quien aquí decide se permite traer a colación el contenido del artículo 148 del Código Civil, pues la referida norma textualmente dispone lo siguiente:

Artículo 148.- “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”
De la norma in comento, puede establecerse que la comunidad conyugal en lo referente a las relaciones patrimoniales surge con motivo del matrimonio, siendo una asociación por medio de la cual -salvo convención en contrario- cada uno de los contrayentes, marido y mujer, son beneficiarios de las ganancias y beneficios que obtengan mientras subsista el vínculo y cuya partición está sometida a una reglamentación especial. Por su parte, establecen los artículos 149 y 173 del mismo Código Civil, lo siguiente:

Artículo 149.- “Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.”

Artículo 173.- “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código (…).” (Negrita y subrayado del tribunal)

De lo anterior podemos evidenciar claramente que la comunidad conyugal de gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio y cualquier estipulación en contrario es absolutamente nula; de esta misma manera, podemos afirmar que una vez disuelto el vínculo matrimonial, se termina la comunidad conyugal, pero a esta sustituye ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Así, los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y consecuentemente de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
En tal sentido, con base a las consideraciones supra realizadas y con apego a las probanzas cursantes en autos, esta alzada procede a verificar la titularidad de los derechos invocados a fin de determinar la procedencia o improcedencia de la acción propuesta, lo cual desciende a efectuar de la manera siguiente:
1º Con respecto a la partición del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 93, ubicado en la planta noveno piso del edificio “Residencias Vidama Uno”, situado en la parcela de terreno identificada con el número y letra 6-D de la urbanización residencial Las Minas, Municipios Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, con un área de ochenta y tres metros cuadrados (83 mts2); quien aquí suscribe observa que cursa a los autos CONTRATO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 17 de diciembre de 2007, inserto bajo la matrícula No. 07PO1T12, No. 43 (cursante a los folios 42-48), documento éste al cual se le confirió pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
En este sentido, puede verificar quien aquí decide, que dicho bien fue adquirido por el ciudadano RENATO DONATO RUSSO LONGOBARDI (aquí demandante),en fecha 17 de diciembre de 2007, esto es, durante la vigencia de la relación matrimonial que mantuvo con la ciudadana JOSEFINA RAMÍREZ RODRÍGUEZ (aquí demandada) desde el día 5 de mayo de 2000 hasta el día 11 de mayo de 2017, motivo por el cual forma parte integrante de la comunidad pro indivisa que existe entre ellos y en consecuencia su partición resulta PROCEDENTE en derecho.- Así se decide.
2º Con respecto a la partición del vehículo automotor con las siguientes características: marca: MITSUBISHI; modelo: OUTLANDER/ 3.0L 4X4 A/T; año: 2009; color: PLATA; placa: AA756WM; tipo: SPORT WAGON, el cual -según el decir del accionante- integra el patrimonio de la comunidad conyugal que mantuvo con la demandada; quien aquí suscribe, partiendo del CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULOsignado con el No. 27442390, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 19 de enero de 2009(inserto al folio 49 del expediente), al cual se le confirió pleno valor probatorio como documento público administrativo, se desprende que el vehículo automotor bajo análisis fue adquirido en dicha fecha por la ciudadana JOSEFINA RAMÍREZ RODRÍGUEZ ,es decir, durante la vigencia de la relación matrimonial que existió entre ésta y el ciudadano RENATO DONATO RUSSO LONGOBARDI (aquí demandante) desde el día 5 de mayo de 2000 hasta el día 11 de mayo de 20178, motivo por el cual forma parte integrante de la comunidad pro indivisa que existe entre ellos y en consecuencia su partición resulta PROCEDENTE en derecho.- Así se decide.
3º Con respecto a la partición de los enseres propios del hogar, muebles y equiposdescritos en el escrito libelar, se observa que el tribunal de la causa en la sentencia recurrida expuso textualmente que “(…)En cuanto a los enseres que la parte actora identifica en su escrito libelar, este Juzgado (sic) no acuerda su partición, toda vez que no fue acompañada instrumental alguna que permitan individualizar los mismos y que demuestre que fueron adquiridos durante la vigencia del matrimonio y así se dispone (…)” (resaltado añadido); de esta manera, siendo que la situación de la parte demandada como apelante no puede ser desmejorada en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte (como sucede en el caso de marras), ello conforme al principio reformatio in peius o reforma en perjuicio, es decir, se debe limitar su revisión a los puntos que desfavorecen al apelante, es razón por la que alzada se encuentra impedida de proceder a verificar la procedencia o no de dicho pedimento.- Así se establece.
Así las cosas, siendo la comunidad un derecho singular que sobre un objeto determinado tienen atribuido varias personas, en el cual a nadie puede obligársele a permanecer de conformidad con lo previsto en el artículo 768 del Código Civil; y en virtud que en el caso que nos ocupa estamos ante una comunidad pro indivisa entre los ciudadanos RENATO DONATO RUSSO LONGOBARDI (aquí demandante) y JOSEFINA RAMÍREZ RODRÍGUEZ(aquí demandada), debido a que el vínculo conyugal que los unía fue disuelto mediante decisión proferida por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 11 de mayo de 2017, sin que se hubiese realizado hasta los momentos la respectiva partición de los bienes que formaban parte de dicha comunidad de gananciales, consecuentemente, con vista a los conceptos citados y consideraciones realizadas a lo largo de la presente sentencia, quien aquí suscribe debe desestimar la oposición a la partición formulada por la parte demandada, y declarar PROCEDENTE la partición de los siguientes bienes: (1) bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 93, ubicado en la planta noveno piso del edificio “Residencias Vidama Uno”, situado en la parcela de terreno identificada con el número y letra 6-D de la urbanización residencial Las Minas, Municipios Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, con un área de ochenta y tres metros cuadrados (83 mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: “NORTE: Con pasillo de acceso a los apartamentos, con el área de ducto de gas, con el apartamento No. 95; SUR: Con fachada Sur del edificio; ESTE: Con apartamento No. 95; y OESTE: Con modulo de escaleras y con apartamento No. 91”; y, (2)bien mueble constituido por un vehículo automotor con las siguientes características: marca: MITSUBISHI; modelo: OUTLANDER/ 3.0L 4X4 A/T; año: 2009; color: PLATA; placa: AA756WM; tipo: SPORT WAGON, cuyos datos identificativos se desprenden del CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO signado con el No. 27442390, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 19 de enero de 2009 (inserto al folio 49 del expediente);en el entendido de que a cada uno de los comuneros le corresponderá el cincuenta por ciento (50%) de los mismos.- Así se precisa.
En virtud de lo antes resuelto se emplaza a las partes para el nombramiento de partidor, el cual tendrá lugar ante el tribunal de la causa a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) del décimo día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente sentencia; ello de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.
Por último, de la revisión realizada a la sentencia recurrida, se observa que el tribunal cognoscitivo procedió a declarar “(…) PRIMERO: CON LUGAR la demanda de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (…) SEGUNDO: de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada (…)” (resaltado añadido).Así pues, de lo transcrito se evidencia que el a quo, en virtud de que declaró “CON LUGAR” la acción intentada por la parte demandante, condenó a la accionada al pago de las costas por vencimiento total, el cual está consagrado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como se dispuso anteriormente, el a quo en la parte motiva del fallo recurrido, dispuso que “(…) En cuanto a los enseres que la parte actora identifica en su escrito libelar, este Juzgado (sic) no acuerda su partición (…)” (resaltado añadido); por lo que no habérsele otorgado al ciudadano RENATO DONATO RUSSO LONGOBARDI todas las pretensiones que procuraba debió el tribunal de la causa declarar “parcialmente con lugar” la acción y en consecuencia, la no condenatoria en costas de la parte demandada, por cuanto únicamente existe vencimiento total cuando el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo o cuando la parte demandada es absuelta totalmente. En tal sentido, siendo entonces verificable que no hubo vencimiento total en el presente juicio para proceder a la condenatoria en costas conforme al referido artículo 274 del Código Adjetivo Civil, esta alzada debe MODIFICAR el dispositivo de la sentencia recurrida proferida en fecha 7 de julio de 2021, en el entendido de que no hay expresa condenatoria en costas bajo los fundamentos expuestos.- Así se decide.
Por las razones antes expuestas, este juzgado superior debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana JOSEFINA RAMÍREZ RODRÍGUEZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RAFAEL DÍAZ SIFONTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.737, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 7 de julio de 2021, la cual se MODIFICA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo; en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoara el ciudadano RENATO DONATO RUSSO LONGOBARDI contra la prenombrada, plenamente identificados en autos, ordenándose la partición de los siguientes bienes: (1) bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 93, ubicado en la planta noveno piso del edificio “Residencias Vidama Uno”, situado en la parcela de terreno identificada con el número y letra 6-D de la urbanización residencial Las Minas, Municipios Los Salias del estado Bolivariano de Miranda; y, (2) bien mueble constituido por un vehículo automotor con las siguientes características: marca: MITSUBISHI; modelo: OUTLANDER/ 3.0L 4X4 A/T; año: 2009; color: PLATA; placa: AA756WM; tipo: SPORT WAGON, en el entendido de que a cada uno de los comuneros le corresponderá el cincuenta por ciento (50%) de los mismos; y por último, no hay expresa condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al no haber vencimiento total en el presente proceso; tal como se dejará sentado en el dispositivo.- Y así se decide.
VII
DISPOSITIVA.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana JOSEFINA RAMÍREZ RODRÍGUEZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RAFAEL DÍAZ SIFONTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.737, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 7 de julio de 2021, la cual se MODIFICA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoara el ciudadano RENATO DONATO RUSSO LONGOBARDI contra la ciudadana JOSEFINA RAMÍREZ RODRÍGUEZ, plenamente identificados en autos, y por consiguiente, se ordena la partición de los siguientes bienes: (1) bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 93, ubicado en la planta noveno piso del edificio “Residencias Vidama Uno”, situado en la parcela de terreno identificada con el número y letra 6-D de la urbanización residencial Las Minas, Municipios Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, con un área de ochenta y tres metros cuadrados (83 mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: “NORTE: Con pasillo de acceso a los apartamentos, con el área de ducto de gas, con el apartamento No. 95; SUR: Con fachada Sur del edificio; ESTE: Con apartamento No. 95; y OESTE: Con modulo de escaleras y con apartamento No. 91”, cuyos datos identificativos se desprenden del contrato de compra venta debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 17 de diciembre de 2007, inserto bajo la matrícula No. 07PO1T12, No. 43; y, (2) bien mueble constituido por un vehículo automotor con las siguientes características: marca: MITSUBISHI; modelo: OUTLANDER/ 3.0L 4X4 A/T; año: 2009; color: PLATA; placa: AA756WM; tipo: SPORT WAGON, cuyos datos identificativos se desprenden del certificado de registro de vehículo signado con el No. 27442390, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 19 de enero de 2009;en el entendido de que a cada uno de los comuneros le corresponderá el cincuenta por ciento (50%) de los mismos; y por último, no hay expresa condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al no haber vencimiento total en el presente proceso.
TERCERO: Se emplaza a las partes para el nombramiento de partidor, el cual tendrá lugar ante el tribunal de la causa a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) del décimo día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente sentencia, ello de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condena en costas del recurso conforme a lo estipulado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURÁN.

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.


ZBD/lag.-
Exp. Nº 21-9758.