REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
211º y 162º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
PARTE DEMANDADA:
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No.
Ciudadana ESTHER EVELYN ZAPATA CABRERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.142.507.
Abogados en ejercicio LUIS ALFONSO SARAÚZ, YONHATAN HARRY CHINCHILLA CALZADILLA, ISMAEL MEDINA PACHECO y EDUARDO JOSÉ CABRERA RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 109.917, 116.870, 10.495 y 87.337, respectivamente.
HEREDEROS DESCONOCIDOS del ciudadano HENRY ALBERTO MORENO CHING, quién en vida fue venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 3.664.598.
Abogada en ejercicio GINETTE SERRANO
ALFONZO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 131.000.
ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
21-9760.
I
ANTECEDENTES.
Compete a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio LUIS ALFONSO SARAÚZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ESTHER EVELYN ZAPATA CABRERA, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 10 de agosto de 2021, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO intentada por la prenombrada contra los herederos desconocidos del ciudadano HENRY ALBERTO MORENO CHING (†), plenamente identificados en autos.
Recibido el presente expediente, esta alzada le dio entrada mediante auto de fecha 3 de septiembre de 2021, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, constante en autos que solo parte demandante hizo uso de tal derecho.
Mediante auto dictado en fecha 15 de octubre de 2021, esta alzada declaró vencido el lapso para la presentación de las observaciones a los informes y dejó constancia de que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, por lo que a partir de dicha fecha (inclusive) comenzaría a transcurrir el lapso de treinta (60) días calendarios para dictar sentencia.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para decidir el recurso de apelación interpuesto, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
PARTE DEMANDANTE:
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 3 de marzo de 2016, el apoderado judicial de la ciudadana ESTHER EVELYN ZAPATA CABRERA, procedió a demandar a los herederos desconocidos del ciudadano HENRY ALBERTO MORENO CHING (†), por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO; sosteniendo para ello, entre otras cosas, lo siguiente:
1. Que en fecha 20 de septiembre de 1986, su poderdante sostuvo una unión concubinaria con el ciudadano HENRY ALBERTO MORENO CHING, quien en vida estaba domiciliado –a su decir- en la urbanización La Carbonera, sector Loma Gorda quinta Graciela, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, de forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales, amistades y vecinos del domicilio donde establecieron su cohabitación, con el ánimo y la intención de seguir viviendo juntos, hasta que de manera inesperada en fecha 18 de enero de 2010, el prenombrado falleció según acta expedida por la Alcaldía del Municipio de Carrizal, Dirección de Registro Civil, e inserta la partida en los libros de defunciones, bajo los números del 009 al 009.
2. Que mediante justificativo de testigos ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 5 de marzo de 2010, los testigos expresaron que conocían a su poderdante, que ésta mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano HENRY ALBERTO MORENO CHING, por un período de tiempo de veinticuatro (24) años, que el de cujus falleció ab intestato el día 18 de enero de 2010, y que durante los últimos veinte (20) años su domicilio lo estableció en la urbanización Lomas de Urquia, sector Loma Gorda – La Carbonera, quinta Graciela, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda.
3. Que su poderdante tiene un legítimo y actual derecho de ejercer la presente acción mero declaratoria del concubinato que –a su decir- sostuvo por veinticuatro (24) años, ocho (8) meses y dos (2) días con el de cujus, puesto que pretende la parte que le corresponde de los bienes dejados por éste en función de los derechos sucesorales derivados de los mismos.
4. Que fundamenta su pretensión en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 16 y 767 del Código de Procedimiento Civil.
5. Que pretende se le reconozca mediante pronunciamiento judicial, la unión concubinaria sostenida entre la ciudadana ESTHER EVELYN ZAPATA CABRERA y el ciudadano HENRY ALBERTO MORENO CHING (†), desde el 20 de septiembre de 1986, hasta el 18 de enero de 2010, día en que falleció el prenombrado.
6. Que estima la presente demanda en la cantidad de seiscientos diecinueve mil quinientos bolívares (Bs. 619.500,00), equivalentes a tres mil quinientas unidades tributarias (3.500,00 U.T.).
7. Por último, solicitó que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 11 de junio de 2018, el defensor judicial para aquél momento de los herederos desconocidos del ciudadano HENRY ALBERTO MORENO CHING (†), procedió a dar contestación a la demanda incoada en contra de sus representados (inserta a los folios 78-83, I pieza); sosteniendo lo siguiente:
1. Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda, que la parte actora, ciudadana ESTHER EVELYN ZAPATA CABRERA, haya iniciado vida en común (unión estable de hecho) con el fallecido ciudadano HENRY ALBERTO MORENO CHING, desde el día 20 de septiembre de 1986.
2. Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, que la ciudadana ESTHER EVELYN ZAPATA CABRERA, mantuviera cohabitación con el ciudadano HENRY ALBERTO MORENO CHING, y que por ende haya mantenido unión estable de hecho con el prenombrado en la urbanización La Carbonera, sector Loma Gorda, quinta Graciela, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, por más de veinticuatro (24) años de forma pública, notoria e interrumpida.
3. Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho que la ciudadana ESTHER EVELYN ZAPATA CABRERA, haya evacuado justificativo de testigos en la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 5 de marzo de 2010, en el que los testigos evacuados manifestaron que la conocían y que mantuvo un vínculo concubinario con el ciudadano HENRY ALBERTO MORENO CHING, por lo que impugnó dicho instrumento.
4. Que niega, rechaza, contradice e impugna la constancia de residencia expedida a favor de la parte actora por el Consejo Nacional Electoral y refrendada por la Alcaldía del Municipio de Carrizal del estado Bolivariano de Miranda.
5. Que niega, rechaza y contradice la estimación hecha a la presente acción mero declarativa, en base a que la referida estimación –a su decir- no es apreciable en dinero conforme al artículo 39 del Código de Procedimiento Civil.
6. Por último, solicitó que el escrito de contestación fuere admitido y agregado al expediente respectivo con su nota firmada por el juez y el secretario.
III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.
PARTE DEMANDANTE:
De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la representación judicial de la parte actora, conjuntamente con al escrito libelar, hizo valer las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 6-10, I pieza del expediente) en copia certificada ad effectum videndi, INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias, San Antonio de Los Altos del estado Bolivariano de Miranda en fecha 28 de septiembre de 2015, inserto a los folios 39, Tomo 377; a través del cual se acredita a los abogados en ejercicio LUIS ALFONSO SARAÚZ, YONHATAN HARRY CHINCHILLA CALZADILLA, ISMAEL MEDINA PACHECO y EDUARDO JOSÉ CABRERA RODRÍGUEZ, como apoderados judiciales de la parte demandante en el presente juicio, ciudadana ESTHER EVELYN ZAPATA CABRERA. Ahora bien, siendo que el instrumento público aquí analizado no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 11, I pieza del expediente) en copia certificada, PARTIDA DE DEFUNCIÓN No. 009 expedida por la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda en fecha 25 de enero de 2010, mediante la cual hace constar que la ciudadana ESTHER EVELYN ZAPATA CABRERA, compareció ante dicha oficina y expuso que el 18 de enero de 2010, falleció el ciudadano HENRY ALBERTO MORENO CHING, de estado civil soltero, dejando bienes de fortuna y ningún hijo. Ahora bien, por tratarse de un documento público que no fue tachado por la contraparte, esta sentenciadora partiendo de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, le otorga valor probatorio, como demostrativa de que el ciudadano HENRY ALBERTO MORENO CHING, falleció el 18 de enero de 2010.- Así se establece.
Tercero.- (Folios 12 y 13, I pieza del expediente) marcado con la letra “A”, en original, JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS evacuado por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 5 de marzo de 2010, previa solicitud de la ciudadana ESTHER EVELYN ZAPATA CABRERA, y de cuyo contenido se desprende la declaración extrajudicial de dos testigos (INGRID MARTÍNEZ y GILBERTO ZAMBRANO), quienes afirmaron conocer de vista, trato y comunicación a la hoy accionante; que saben y les consta que la prenombrada mantuvo una relación concubinaria por más de veinticuatro (24) años con el ciudadano HENRY ALBERTO MORENO NHIG, quien falleció ab intestato en el Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de enero de 2010; que el domicilio de la solicitante con el hoy de cujus durante los últimos veinte (20) años fue en la quinta Graciela, calle principal, sector Loma Gorda - La Carbonera, urbanización Lomas de Urquia, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda; y que saben que la hoy demandante es de estado civil soltera. Ahora bien, el documento público en cuestión fue impugnado por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, observándose que la actora no promovió en el lapso probatorio las testimoniales de los testigos ut supra referidos, a los fines de ratificar sus dichos; así las cosas, en vista de que no cursa en autos la referida ratificación de lo expuesto en el justificativo para perpetua memoria y, aun cuando el instrumento bajo análisis es levantado ante un funcionario público, no obstante, por tratarse de un prueba escrita la cual se recoge en un documento resulta que al igual que el instrumento privado requiere la ratificación de los testigos en el juicio en el cual se promueve a los fines de garantizar el control de la prueba por la otra parte no promovente, ya que las testimoniales que han sido evacuadas al momento de constituirse la prueba extra litem pasan a formar parte del tema controvertido y, por lo tanto se debe garantizar el derecho al contradictorio de la otra parte en el juicio en el cual las testimoniales se promueven y evacúan (Vid. S. Nº 642 de la Sala de Casación Civil, de fecha 12 de noviembre de 2009). En tal sentido, en vista que los dichos explanados en el presente justificativo de testigos no fueron ratificados; por consiguiente, esta juzgadora desecha del proceso el instrumento en cuestión y no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folio 14, I pieza del expediente) en copia fotostática, CONSTANCIA DE RESIDENCIA expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda sin fecha, a través del cual se hace costar que la ciudadana ESTHER EVELYN ZAPATA CABRERA, compareció ante dicha oficina y bajo fe de juramento declaró que desde el mes de julio del año 1990, habita de forma permanente en la siguiente dirección: “Estado MIRANDA, Municipio CARRIZAL, Parroquia CARRIZAL, Urbanización LA CARBONERA, Calle SECTOR LOMA GORDA, Casa QTA. GRACIELA”. Ahora bien, en la oportunidad para contestar la demanda, el defensor judicial de la parte accionada procedió a impugnar el instrumento bajo análisis, y como quiera que la parte promovente no hizo valer en el proceso el documento en original o en copia certificada para verificar su autenticidad, aunado a que de su contenido se observa que no contiene fecha de expedición del mismo, es por lo que se hace forzoso para quien desecharla del proceso y por ende, no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
*Abierto el juicio a pruebas, se evidencia que el representante judicial de la parte actora, promovió las siguientes probanzas:
.- RATIFICÓ las documentales acompañadas al libelo de demanda, lo que si bien ello no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
Cabe destacar que la parte actora ratificó “(…) Anexo “D”: Copia simple de documento protocolizado del inmueble donde establecieron su domicilio concubinario (…) Anexo “E”: Copia simple de la opción de compra venta hecha por el ciudadano HENRY ALBERTO MORENO CHING (…)”, las cuales –a su decir- fueron incorporadas junto al libelo de demanda; sin embargo, esta juzgadora de la revisión minuciosa a las actuaciones que rielan en el presente expediente, se observa que tales documentales no fueron consignadas en la oportunidad que indicó la promovente ni en acto posterior, por lo que no existe materia sobre la cual valorar.- Así se precisa.
.-PRUEBA TESTIMONIAL: Abierto el juicio a pruebas la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos PILAR BONORA FERNÁNDEZ, PEDRO PABLO GUTIÉRREZ ESPIN y NANCY MARÍA MIGUELINA URBANO DE PESTANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.660.978, V- 3.186.555 y V- 2.932.809, respectivamente; para lo cual se comisionó amplia y suficientemente al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que los testigos declararan sobre el conocimiento que poseen con respecto a la situación aquí controvertida, es por lo que esta sentenciadora pasa de seguida a valorar las declaraciones rendidas por los prenombrados, ello en los siguientes términos:
*En fecha 9 de octubre de 2018, siendo la oportunidad fijada por el tribunal comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano PEDRO PABLO GUTIÉRREZ ESPIN (folios 114-115, I pieza del expediente), éste una vez identificado y debidamente juramentado pasó a ser interrogado por la parte promovente, siendo conteste al señalar: “(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana ESTHER EVELYN ZAPATA CABRERA? El testigo contestó: Si la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si del conocimiento, sabe y le consta que el fallecido ciudadano HENRY ALBERTO MORENO CHING, mantuvo relación concubinaria con la ciudadana ESTHER EVELYN ZAPATA CABRERA, por más de veinte (20) años? El testigo contestó: Si me consta, es cierto; TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano HENRY ALBERTO MORENO CHING, falleció en fecha 18 de enero de 2010? El testigo contestó: Si me consta. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si la ciudadana ESTHER EVELYN ZAPATA CABRERA y el De (sic) Cujus (sic), fijaron su domicilio durante los últimos veinte (20) años en la siguiente dirección: Quinta Graciela, calle principal, sector Loma Gorda, La Carbonera, Urbanización Lomas de Urquia, Carrizal estado Bolivariano de Miranda? El testigo contestó: Correcto en Lomas de Urquia. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el De (sic) Cujus (sic) ciudadano HENRY ALBERTO MORENO CHING, dejo (sic) bienes de fortuna? El testigo contestó: Si me consta (…)”.
*En fecha 9 de octubre de 2018, siendo la oportunidad fijada por el tribunal comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana NANCY MARIA MEGUELINA URBANO DE PESTANO (folios 116-117, I pieza del expediente), ésta una vez identificada y debidamente juramentada pasó a ser interrogada por la parte promovente, siendo conteste al señalar: “(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana ESTHER EVELYN ZAPATA CABRERA? La testigo contestó: Si. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si del conocimiento, sabe y le consta que el ciudadano HENRY ALBERTO MORENO CHING, mantuvo relación concubinaria con la ciudadana ESTHER EVELYN ZAPATA CABRERA, por más de veinte (20) años? la testigo contestó: Si.; (sic) TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano HENRY ALBERTO MORENO CHING, falleció en fecha 18 de enero de 2010? la testigo contestó: Si.. (sic) CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si la ciudadana ESTHER EVELYN ZAPATA CABRERA y el De (sic) Cujus (sic), fijaron su domicilio durante los últimos veinte (20) años en la siguiente dirección: Quinta Graciela, sector Loma Gorda, La Carbonera, Urbanización (sic) Lomas de Urquía, Carrizal estado Bolivariano de Miranda. La testigo contestó: Si. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el De (sic) Cujus (sic) ciudadano HENRY ALBERTO MORENO CHING, dejo (sic) bienes de fortuna? La testigo contestó: Si (…)”.
Vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte demandante, se hace necesario indicar que conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad, por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos. De esta manera, quien decide, considera que los testimonios ciudadanos PEDRO PABLO GUTIÉRREZ ESPIN y NANCY MARÍA MIGUELINA DE PESTANO, no son serios ni convincentes, dado que llama la atención de esta juzgadora de que los prenombrados respondieron de manera idéntica a todas las preguntas que le formuló la parte promovente, por lo que parecieran orquestadas o inducidas al manifestar la misma respuesta monosílaba cada vez que fue preguntado; de este modo, como quiera que no puede extraerse presunción grave alguna del testimonio bajo análisis para constituir una prueba, por cuanto la misma fue –como ya se dijo- esbozada en forma circunstanciada, sin contar al menos cada una con un narrativa que, por lo menos, instruya o informe al juzgador sobre cómo se ocurrieron los hechos sobre los cuales declara y pretende dejar constancia, es por lo que quien decide, considera ajustado desecharla del proceso y por consiguiente no le confiere ningún valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se precisa.
En cuanto a la testimonial de la ciudadana PILAR BONORA FERNÁNDEZ, siendo fijada la oportunidad para que la prenombrada realizare las declaraciones correspondientes, la misma no compareció y por tanto el acto fue declarado DESIERTO por el tribunal comisionado; aunado a ello, mediante diligencia de fecha 9 de octubre de 2018 (inserta al folio 118, I pieza), la parte promovente desistió de la evacuación de la testimonial de la mencionada ciudadana, razón por la cual este despacho judicial no tiene materia que valorar en esta oportunidad.- Así se precisa.
PARTE DEMANDADA:
Se evidencia que el defensor judicial de la parte accionada, no promovió ninguna documental conjuntamente al escrito de contestación a la demanda; sin embargo, una vez abierto el juicio a pruebas, promovió el siguiente medio probatorio:
.- PRUEBA DE INFORMES: En el escrito de promoción de pruebas, la parte demandada promueve la prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos, en función de ello solicitó se librar oficio al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con sede en los Altos Mirandinos, a los fines de que informara al tribunal de la causa “(…) si existe DECLARACION (sic) SUCESORAL DEL DE CUJUS HENRY MORENO CHING (…) Y en caso de ser afirmativo tal información, se sirva (…) remitir a este tribunal copia certificada de la declaración sucesoral (…)”. Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas se evidencia que aun cuando no constan en el expediente las resultas de lo requerido, esta juzgadora estima necesario advertir que la declaración sucesoral no es capaz de acreditar por sí mismo la condición de herederos, solo tiene un valor indiciario en relación con los vínculos hereditarios, por lo que dicho instrumento solo evidencia la solvencia de una obligación jurídica tributaria, lo cual en modo alguno puede tener influencia determinante en el presente fallo, por lo que la espera de las resultas de la prueba de informes en cuestión no resulta necesario; por consiguiente, al no existir aspecto alguno sobre el cual deba esta alzada pronunciarse, se desecha la referida prueba del proceso.- Así se precisa.
IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
Mediante sentencia proferida en fecha 10 de agosto de 2021, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, dispuso lo siguiente:
“(…) En efecto, los requisitos enunciados anteriormente deben estar demostrados de manera concurrente, es decir, a falta de comprobación de uno de ellos, el sentenciador tendrá base suficiente para arribar a la conclusión de que no se está en presencia de una unión estable de hecho, en tal sentido, debemos circunscribirnos al punto álgido del presente juicio que radica en que la actora asevera haber mantenido una relación estable de hecho con el causante, ciudadano HENRY ALBERTO MORENO CHING, alegando para ello que mantuvo una unión concubinaria con el ciudadano, desde el 20 de septiembre de 1986 hasta el día 18 de enero de 2010, fecha en la cual éste falleció, formalizando su residencia en la dirección que emanada (sic) de la carta de residencia expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio de Carrizal del estado Bolivariano de Miranda. No obstante, el abogado LEONARDO HERNÁNDEZ, en su condición de defensor judicial de los Herederos (sic) DESCONOCIDOS del causante, ciudadano HENRY MORENO CHING, en su escrito de contestación de la demanda, negó el hecho constitutivo de la pretensión, arguyendo para ello que es totalmente falso que su representado haya convivido con la accionante ciudadana ESTHER EVELYN ZAPATA CABRERA, y que por ende haya mantenido una unión estable de hecho en la Urbanización (sic) La Carbonera, Sector (sic) Loma Gorda, Quinta (sic) Graciela, municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, por más de veinticuatro (24) años de forma pública, notoria e interrumpida; negando asimismo que el ciudadano HENRY ALBERTO MORENO CHING haya evacuado justificativo de testigo alguno en la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 05 de marzo de 2010.
Planteada así las cosas, se advierte que de las probanzas valoradas en juicio no se puede llegar a la conclusión de que la actora, ciudadana ESTHER EVELYN ZAPATA CABRERA y el De (sic) Cujus (sic), ciudadano HENRY ALBERTO MORENO CHING hayan mantenido una relación estable de hecho por más de veinticuatro (24) años, desde el día 20 de septiembre de 1986, hasta la fecha de fallecimiento del ciudadano HENRY ALBERTO MORENO CHING, en fecha 18 de enero de 2010, en los términos invocados en la demanda, resultando insuficiente la prueba testifical promovida por la accionante, ya que los testigos promovidos, ciudadanos PEDRO PABLO GUTIERREZ ESPIN y NANCY MARIA MIGUELINA URBANO DE PESTANO fueron desestimados, por no demostrar los hechos que ameritan demostrarse en este tipo de acciones, como lo es la vida en común (cohabitación) y la permanencia en el tiempo, así como la fecha de inicio y culminación de la relación; considerando la Sala que ésta debía prolongarse por lo menos durante dos años y el reconocimiento del cuerpo social de que la pareja mantiene una relación seria y compenetrada; circunstancias que no fueron desvirtuadas por la parte demandante, quien es la que en definitiva tiene la carga de la prueba, tal y como lo dictaminó la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, fechada 11 de agosto del año 2014, expediente N° 2014-0036), toda vez que la presente demanda se subsume en acciones de estado, donde además de buscar que se reconozca un derecho (propio de la acción declarativa), persigue intrínsecamente la modificación del estado y capacidad de los involucrados, cuestión que afecta indefectiblemente el orden público, no siendo un impedimento la postura que adopte el demandado, para que la carga alegatoria y probatoria siempre se encuentre en cabeza del actor. De tal manera, se considera preciso acotar, que el concubinato es una situación de hecho que no se evidencia suficientemente por declaraciones plasmadas en documentos y realizadas por los concubinos, sino por la prueba del cumplimiento de los deberes de cohabitación, respeto, socorro, fidelidad y solidaridad que caracterizan el matrimonio, para lo cual resulta conducente la prueba testimonial, y sólo sirve de indicio la prueba documental; en tal sentido, observa este Juzgado (sic) que el presente juicio se trata de una acción mero-declarativa de concubinato, la cual forma parte de aquel grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, en la cual se encuentra interesado el orden público, ya que entre sus caracteres comunes se encuentran las de ser indisponibles, imprescriptibles y tramitadles sólo a través de un procedimiento judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, no habiendo demostrado la parte actora, ciudadana ESTHER EVELYN ZAPATA CABRERA, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia con el De (sic) Cujus (sic), ciudadano HENRY ALBERTO MORENO CHING desde el día 20 de septiembre de 1986 hasta el día 18 de enero de 2010, elementos concurrentes propios de la acción mero-declarativa de concubinato, inobservando de esta manera el principio de necesidad de la prueba, conforme al cual éstas se hacen indispensables para que el operador de justicia elabore su sentencia y construya la argumentación judicial que le permitirá resolver la controversia, la presente acción forzosamente deberá sucumbir, y por ende, ser declarada SIN LUGAR en la parte dispositiva del presente fallo, Y ASÍ FINALMETE SE DECIDE.
IV. DISPOSITIVA.
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley (sic), declara:
PRIMERO: CON LUGAR la IMPUGNACIÓN A LA ESTIMACION (sic) DE LA DEMANDA, efectuada por el defensor judicial de los Herederos (sic) desconocidos del causante, ciudadano HENRY ALBERTO MORENO CHING, abogado en ejercicio LEONARDO HERNÁNDEZ.
SEGUNDO: SIN LUGAR la ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana ESTHER EVELYN ZAPATA CABREBRA (...) contra los Herederos (sic) desconocidos del causante, ciudadano HENRY ALBERTO MORENO CHING (…)”
V
ALEGATOS EN ALZADA.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana ESTHER EVELYN ZAPATA CABRERA, procedió a consignar antes esta alzada vía digital y posteriormente en físico, en fechas 20 y 27 septiembre de 2021, respectivamente, su respectivo ESCRITO DE INFORMES (folios 3-4, II pieza), en el cual sostuvo que el artículo 767 del Código Civil no exige pruebas para la declaración de la existencia de un concubinato sino que basta con la comprobación, por medio de presunción, de que un hombre y una mujer han mantenido unión no matrimonial permanente, por lo que afirmó que en la presente causa –a su decir- se encuentran tales indicios con las declaraciones de los testigos y con la constancia de residencia acompañada al escrito libelar. Adicionalmente, expuso que la sentencia recurrida incurrió en incongruencia, ya que si bien admitió la vivienda y dirección de la misma donde presuntamente cohabitó la pareja durante los últimos veinte (20) años, rechazó las deposiciones de los testigos que confirmaban dicha afirmación; en consecuencia, solicitó se declare la existencia del concubinato entre su defendida y el ciudadano HENRY ALBERTO MORENO CHING (†), desde el 20 de septiembre de 1986 hasta el 18 de enero de 2010.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el recurso de apelación aquí interpuesto versa su motivación en la de impugnar la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 10 de agosto de 2021, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO ejercida por la ciudadana ESTHER EVELYN ZAPATA CONTRERAS contra los herederos desconocidos del ciudadano HENRY ALBERTO MORENO CHING (†), plenamente identificados en autos. Ahora bien, a fin de dilucidar la procedencia o no del recurso de apelación aquí ejercido, quien aquí suscribe considera pertinente efectuar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se observa que la representación judicial de la ciudadana ESTHER EVELYN ZAPATA CABRERA, procedió a demandar a los herederos desconocidos del ciudadano HENRY ALBERTO MORENO CHING (†), por acción mero declarativa de concubinato, alegando para ello que en fecha 20 de septiembre de 1986, su poderdante sostuvo una unión concubinaria con el prenombrado de forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales, amistades y vecinos del domicilio donde establecieron su cohabitación, a saber, en la urbanización La Carbonera, sector Loma Gorda quinta Graciela, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, hasta que de manera inesperada en fecha 18 de enero de 2010, el prenombrado falleció. Asimismo, indicó que su poderdante tiene un legítimo y actual derecho de ejercer la presente acción mero declaratoria del concubinato que –a su decir- sostuvo por veinticuatro (24) años, ocho (8) meses y dos (2) días con el de cujus, puesto que pretende la parte que le corresponde de los bienes dejados por éste en función de los derechos sucesorales derivados de los mismos, por lo que solicitó se le reconociera la unión concubinaria sostenida entre la ciudadana ESTHER EVELYN ZAPATA CABRERA y el ciudadano HENRY ALBERTO MORENO CHING (†), desde el 20 de septiembre de 1986, hasta el 18 de enero de 2010.
Así las cosas, en función de desvirtuar las aseveraciones antes expuestas, el defensor judicial de los herederos desconocidos del ciudadano HENRY ALBERTO MORENO CHING (†), encontrándose en la oportunidad para dar contestación a la acción propuesta, procedió a negar, rechazar y contradecir tanto en los hechos como en el derecho la demanda, específicamente que la ciudadana ESTHER EVELYN ZAPATA CABRERA, haya iniciado vida en común con el fallecido desde el día 20 de septiembre de 1986, asimismo, negó, rechazó y contradijo que la actora mantuviera cohabitación con el ciudadano HENRY ALBERTO MORENO CHING, y que por ende haya mantenido unión estable de hecho con el prenombrado en la urbanización La Carbonera, sector Loma Gorda, quinta Graciela, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, por más de veinticuatro (24) años de forma pública, notoria e interrumpida. Finalmente, rechazó la estimación de la demanda hecha a la presente acción, con fundamento en que la misma –a su decir- no es apreciable en dinero.
Ahora bien, antes de proceder a analizar el fondo del asunto debatido, esta juzgadora estima necesario pronunciarse respecto al alegato de IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA realizada por la parte demandada en la oportunidad para contestar la demandada por considerar que la demanda no puede ser estimada por tratarse de procedimientos especiales que tienen por objeto el estado y capacidad de las personas. A tal efecto, es de puntualizar que el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil establece: “A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvó las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas”. (Subrayado nuestro).
Sobre la base del artículo antes mencionado, establece que cuando los casos que se desean resolver ante una instancia judicial siempre deben ser apreciados en dinero con la única excepción de no poder estimarse cuando se trate sobre casos de estado y capacidad de las personas; es decir; divorcios, separaciones de cuerpos, acciones meros declarativas de concubinato; es por lo que, consecuentemente, esta juzgadora evidencia que resulta improcedente la estimación de la demanda efectuada por la parte actora en su libelo por tratarse el presente asunto de una acción mero declarativa de concubinato, y por ello no puede ser apreciada en dinero, por lo tanto, se declara CON LUGAR la impugnación a la cuantía realizada por la parte demandada; tal y como lo determinó el tribunal de la causa.-Así se establece.
Resuelto lo que antecede, habiendo analizado el acervo probatorio traído a los autos y fijados los hechos controvertidos por las partes intervinientes en el presente proceso, este tribunal superior a los fines de resolver acerca del asunto planteado, estima conducente pasar a transcribir el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues de dicha disposición legal se desprende textualmente que:
Artículo 16.- “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” (Subrayado del tribunal)
La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho; es el caso que, para el Tratadista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, la pretensión de mera declaración o mera certeza “es aquella en la cual no se le pide al Juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”.
Ahora bien, en vista que el presente juicio es seguido por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, debe quien aquí suscribe precisar que con relación a la figura en cuestión nuestra Carta Magna en su artículo 77, dispone que:
Artículo 77.- “(…) Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
En este sentido, siendo que en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en vista que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 1682, proferida en fecha 15 de julio de 2005 (expediente No. 04-3301), con Ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA, estableció los parámetros necesarios para reconocer las uniones estables de hecho, consecuentemente, resulta imperante pasar a transcribir parte de dicha decisión, lo cual se hace de seguida:
“(…) Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, (…) Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. (…) Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara. (…) Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato. Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa. En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado (…)”. (Resaltado de este Tribunal Superior)
Es el caso, del criterio jurisprudencial antes transcrito se desprenden los lineamientos que deben tenerse en cuenta para dirimir las controversias que surjan entre particulares con relación a la existencia o no de una unión estable cuyos efectos deban asemejarse a los que nacen del matrimonio; y en tal sentido, encontramos los siguientes requerimientos: a) Que se trate de una relación entre un hombre y una mujer; b) Que ambos sean solteros; c) Que exista cohabitación o vida en común; d) Que exista permanencia o estabilidad en el tiempo; y e) Que exista reconocimiento por parte del cuerpo social de que la pareja mantiene una relación seria y compenetrada.
En efecto, siendo que el concubinato de manera general consiste en la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo que no tienen impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio, por lo que declarar judicialmente el concubinato, debe la parte interesada demostrar la estabilidad y permanencia en el tiempo de la relación, trayendo a los autos todas aquellas pruebas que reflejen el hecho, así como el inicio y fin de la relación; consecuentemente, esta alzada con apego a las probanzas cursantes en autos, pasa a revisar si en el caso de marras la parte actora logró demostrar tales requisitos, lo cual hace de seguida:
Tal como se dijo en los párrafos que anteceden, le corresponde a la parte demandante la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal, por cuanto es dicha parte quien alega la configuración de este tipo de relación, y debe por lo tanto soportar la carga de la prueba, aun cuando la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda, ni ofrezca medio probatorio alguno, debido a que en materia de estado y capacidad de las personas no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrado dicha relación concubinaria; ahora bien, con atención a lo anterior y con relación al primer requisito necesario para la procedencia de la presente acción, quien aquí suscribe observa que la presente causa fue interpuesta por la ciudadana ESTHER EVELYN ZAPATA CABRERA contra los herederos desconocidos del ciudadano HENRY ALBERTO MORENO CHING (†), sosteniendo que entre su persona y el referido causante, existió una relación concubinaria desde el 20 de septiembre de 1986 hasta el 18 de enero de 2010, en efecto, siendo que se está en presencia de una posible relación concubinaria que tuvo lugar entre un hombre y una mujer, puede afirmarse que en autos se cumple con el requisito en cuestión.- Así se precisa.
En cuanto al segundo requisito, relativo al estado civil de los intervinientes en la relación concubinaria, se evidencia que en el libelo de la demanda la parte actora, ciudadana ESTHER EVELYN ZAPATA CABRERA, se identificó como de estado civil soltera, lo cual puede inferirse del INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias, San Antonio de Los Altos del estado Bolivariano de Miranda en fecha 28 de septiembre de 2015, inserto a los folios 39, Tomo 377 (inserto a los folios 6-10, I pieza), en el cual la prenombrada manifestó ante el funcionario público ser de estado civil soltero; por otra parte, respecto al ciudadano HENRY ALBERTO MORENO CHING (†), se desprende de la revisión a los autos que en la PARTIDA DE DEFUNCIÓN No. 009 expedida por la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda en fecha 25 de enero de 2010 (inserta al folio 11, I pieza), se hizo constar que el prenombrado es de estado civil soltero; en efecto, por las razones antes expuestas quien aquí suscribe considera que en el caso de marras se reúne el segundo requisito exigido para la procedencia de las acciones mero declarativas de concubinato.- Así se precisa.
No obstante a lo anterior, quien aquí suscribe con respecto al tercer requisito referido al trato mutuo de marido y mujer, la permanencia en el tiempo de la unión afectiva, la cohabitación y el reconocimiento social, considera que los medios probatorios hechos valer por la parte demandante en el curso del juicio, a los fines de demostrar tal extremo, procedió a promover la PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos PEDRO PABLO GUTIERREZ ESPIN y NANCY MARIA MIGUELINA DE PESTANO, cuyas deposiciones fueron desechadas del proceso por parecer orquestadas o inducidas por la promovente, siendo imposible extraerse presunción grave alguna de sus testimonios para constituir una prueba. En tal sentido, de la revisión al acervo probatorio cursante en autos, únicamente detenta valor probatorio el (i) INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias, San Antonio de Los Altos del estado Bolivariano de Miranda en fecha 28 de septiembre de 2015, inserto a los folios 39, Tomo 377, a través del cual se acredita la representación en juicio de los apoderados judiciales de la ciudadana ESTHER EVELYN ZAPATA CABRERA (parte actora) (folios 6-10, I pieza); y, la (ii) PARTIDA DE DEFUNCIÓN No. 009 expedida por la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda en fecha 25 de enero de 2010, donde se hace constar el fallecimiento del ciudadano HENRY ALBERTO MORENO CHING (†) (folio 11, I pieza).
Por consiguiente, resulta forzoso para esta alzada concluir que de los medios probatorios aportados al proceso, no se desprende la existencia ni mucho menos la temporalidad de la supuesta unión concubinaria aducida en el libelo, así como tampoco se evidencia de manera alguna la cohabitación o vida en común con carácter de permanencia que la demandante adujo haber mantenido con el demandado desde el 20 de septiembre de 1986 hasta el 18 de enero de 2010, tampoco logró demostrar la existencia de signos exteriores de la supuesta unión concubinaria, como son la estabilidad, afecto (protección y socorro mutuo que se prodiga una pareja), fidelidad, respeto y notoriedad (reconocimiento por el grupo social donde se desenvuelve o ejecución de actos ante la sociedad que aparenten la existencia de un vínculo matrimonial), por lo que en el caso de marras no se encuentra probado el requisito en cuestión.- Así se precisa.
De este modo, quedando evidenciado en el caso de autos que la parte demandante no logró demostrar con su actividad probatoria desarrollada durante el iter procesal los alegatos esgrimidos en el libelo, como son la convivencia (vida en común), afecto (protección y socorro mutuo que se prodiga una pareja), permanencia en el tiempo (inicio y fin de la relación legítima), estabilidad, singularidad y notoriedad (reconocimiento por el grupo social donde se desenvuelve), así como la ejecución de actos ante la sociedad que aparenten la existencia de un vínculo matrimonial, consecuentemente, quien aquí suscribe considera que la presente acción NO PUEDE PROSPERAR en derecho, pues como ya se dijo, el concubinato -como relación de hecho- debe ser acreditado en autos de manera que aparezca clara y pública la unión estable y permanente entre un hombre y una mujer.- Así se establece.
De este modo, esta alzada con apego a las consideraciones antes realizadas y en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio LUIS ALFONSO SARAÚZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ESTHER EVELYN ZAPATA CABRERA, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 10 de agosto de 2021, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta por la prenombrada contra los herederos desconocidos del ciudadano HENRY ALBERTO MORENO CHING (†), plenamente identificados en autos; y por consiguiente, se CONFIRMA la referida decisión bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo; tal como se dejará sentado en el dispositivo.- Así se decide.
VII
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio LUIS ALFONSO SARAÚZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ESTHER EVELYN ZAPATA CABRERA, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 10 de agosto de 2021, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta por la prenombrada contra los herederos desconocidos del ciudadano HENRY ALBERTO MORENO CHING (†), plenamente identificados en autos; y por consiguiente, se CONFIRMA la referida decisión bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte demandante.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal; esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-*
Exp. No. 21-9760
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