REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
211º y 162º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
PARTE DEMANDADA:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO
EXPEDIENTE No.:
Ciudadana AMENAIDA MARÍA BUSTILLOS ZABALETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 4.246.979, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.086.
Abogados en ejercicio LEONARDO EDGARD OJEDA BUSTILLOS yEDGARD EDUARDO OJEDA CONTRERAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 140.286 y 67.233, respectivamente.
Ciudadanos DUILIO JOSÉ VILORIA LAMEDA, JONATHAN LUDOVIC BOHORQUEZ ORTEGA, JOSÉ DANIEL SUÁREZ PLASENCIA, JESÚS VICENTE MEDINA NIÑO, MANUEL DAVID TORRES LIMA, BETHSAIDA MARTÍNEZ De COLLEVECCHIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.611.663, V-15.315.885, V-5.311.525, V-12.161.391, V-11.042.021 y V-5.315.543, miembros de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LA CASONA II y/o COMITÉ PARITARIO DE ADMINISTRACIÓN DEL CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LA CASONA II.
Abogados en ejercicio ROSALBA FEGHALI GEBRAEL, YANOCELIS LUGO CLEMENTE y ABRAHAN JOSÉ MUSSA URIBE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos, 72.097, 101.549 y 43.658, respectivamente.
INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.
21-9749.
I
ANTECEDENTES
Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio AMENAIDA MARÍA BUSTILLOS ZABALETA, actuando en su propio nombre y representación con el carácter de parte demandante, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 19 de julio de 2021, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la demanda que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS interpusiera la prenombrada en contra de los ciudadanosDUILIO JOSÉ VILORIA LAMEDA, JONATHAN LUDOVIC BOHORQUEZ ORTEGA, JOSÉ DANIEL SUÁREZ PLASENCIA, JESÚS VICENTE MEDINA NIÑO, MANUEL DAVID TORRES LIMA, BETHSAIDA MARTÍNEZ De COLLEVECCHIO, miembros de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LA CASONA II y/o COMITÉ PARITARIO DE ADMINISTRACIÓN DEL CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LA CASONA II, todos plenamente identificados en autos.
Mediante auto dictado en fecha 9 de agosto de 2021, este juzgado le dio entrada al presente expediente; y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la presente fecha, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando en autos que ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Habiendo vencido el lapso para presentar las observaciones respectivas de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos que ambas partes hicieron uso de su derecho, mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2021, se fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
Ahora bien, quien aquí suscribe pasa a pronunciarse respecto al recurso de apelación intentado, bajo los siguientes términos y consideraciones.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
PARTE DEMANDANTE:
Mediante libelo de demanda y su posterior reforma presentados en fecha 27 de septiembre y 13 de noviembre de 2019, respectivamente, la ciudadana AMENAIDA MARÍA BUSTILLOS ZABALETA, actuando en su propio nombre y representación, procedió a demandar a los ciudadanosDUILIO JOSÉ VILORIA LAMEDA, JONATHAN LUDOVIC BOHORQUEZ ORTEGA, JOSÉ DANIEL SUÁREZ PLASENCIA, JESÚS VICENTE MEDINA NIÑO, MANUEL DAVID TORRES LIMA, BETHSAIDA MARTÍNEZ De COLLEVECCHIO, miembros de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LA CASONA II y/o COMITÉ PARITARIO DE ADMINISTRACIÓN DEL CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LA CASONA II; sosteniendo para ello lo siguiente:
1. Que en fecha 25 de junio de 2019, siendo aproximadamente las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 am), entró al Centro Comercial La Casona II, ubicado en San Antonio de Los Altos del estado Bolivariano de Miranda, por cuanto se disponía ir al Banco de Venezuela; y que iba caminando por la planta baja del mencionado centro comercial, por uno de sus pasillos principales donde funcionan locales de tintorería y cyber, cuando patinó y resbaló, cayendo estrepitosamente del lado izquierdo de su cuerpo, ya que nada le indicó que el suelo estaba mojado ni resbaladizo, no había ningún tipo de señalización, cono o aviso que lo indicara, aunado a la oscuridad que es típica a esa hora de la mañana, en razón que la claridad del centro comercial depende de la luz natural, por lo que no pudo observar que el suelo estaba mojado.
2. Que al momento de la caída, quedó en el piso semi inconsciente, ya que el dolor era tan fuerte en todo su cuerpo que sintió ganas de vomitar e ir al baño, lesionando gravemente la parte superior izquierda de su cuerpo, presentando traumatismo en el hombro izquierdo, fractura no desplazada de cabeza humeral I y traumatismo en mama.
3. Que en toda esa situación y tiempo ninguna persona del centro comercial se le acercó a prestar ayuda, ni la vigilancia ni el personal de mantenimiento, haciendo caso omiso a la grave situación que estaba pasando, por lo que como pudo sacó el celular de su cartera y llamó a su hijo, levantándose sumamente adolorida del seno izquierdo, y que sin poder mover el brazo izquierdo, se dirigió al lugar donde su hijo la recogería.
4. Que en fecha 28 de junio de 2019,un poco recuperada, pero con el brazo y seno izquierdo muy adoloridos e inflamados con grandes hematomas, se dirigió al Centro Comercial La Casona II, piso 3, local N-3-09, donde funciona la peluquería “TRASIS” y donde labora una de los miembros de la Junta de Condominio del Centro Comercial La Casona II y/o Comité Paritario de Administración de Condominio del Centro Comercial La Casona II, ciudadano JOSÉ DANIEL SUAREZ PLASENCIA, cuyo cargo es el de administrador y recursos humanos del mismo, a fin de contarle lo sucedido y alertarlo sobre el peligro que representaba para la colectividad, explicándole sobre los hematomas y el dolor sufrido.
5. Quea su vez le indicó que la junta de condominio era la responsable por permitir a los empleados a su cargo hacer la limpieza y mojar el suelo, sin la señalización correspondiente, y que ni el personal de vigilancia o mantenimiento se acercó a prestarle la colaboración cuando estuvo en el piso sin poder moverse por un buen tiempo.
6. Que el ciudadano JOSÉ DANIEL SUAREZ PLASENCIA, le indicó que ellos representaban a un ente sin fines de lucro, y que si no había ningún acta levantada por los vigilantes de seguridad, la situación referida no existió.
7. Que en fecha 4 de julio de 2019, se dirigió a la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a los efectos de denunciar a la mencionada junta de condominio, por la presunta comisión de un delito penal, y que una vez que la Fiscalía tuvo conocimiento de ello, ordenó unreconocimiento médico legal signada con el N° 0510-19.
8. Que en fecha 8 de julio de 2019, se dirigió a la clínica Centro Médico Docente Los Altos, ubicado en Colinas de Carrizal, consultorio del Dr. Gustavo H. Cuevas, traumatólogo, quien le diagnóstico previo RX de hombro, fractura no desplazada de cabeza humeral I, valoración por médico oncólogo por traumatismo en mama izquierda.
9. Que en fecha 21 de agosto de 2019, fue a consulta médica en la clínica Centro Médico de Caracas, con el Dr. Blas Chacín Guffuno, especialista en patología mamaria, debido a sus antecedentes de carcinoma mamario, quien al hacerle el examen físico, determinó presencia de limitación funcional en los movimientos del miembro superior izquierdo y dolor a la palpación en la región supraclavicular, deltoidea anterior hasta región pectoral izquierda, por caída en sus propios pies.
10. Que sobre la responsabilidad extracontractual, la acción culposa es la falta de señalización del suelo mojado, lo cual es el resultado de una acción u omisión culposa o negligente atribuible al agente que puede causar el daño a otro, y que en este la Junta de Condominio del Centro Comercial, es responsable del daño, al no señalar que el suelo estaba mojado y resbaladizo, lo cual produjo su caída y el nexo de causalidad serían las lesiones dañosas a su persona.
11. Que la responsabilidad civil extracontractual recae en los demandados por acción u omisión culposa o negligente en el ejercicio de sus funciones, siendo responsables de permitir sin supervisión alguna de sus empleados o dependientes, realizar mantenimiento a los suelos o pisos, mojarlos con productos resbalantes de limpieza sin señalización alguna, aunado a la poca luz natural del centro comercial.
12. Que la caída sufrida le ha afectado gravemente su patrimonio al incapacitarla laboralmente, le ha causadosufrimiento psicológico, dolor e inflamación de todo el brazo y mano izquierda, causado por el traumatismo con grandes hematomas en las axilas donde le extrajeron los ganglios linfáticos por carcinoma mamario, que le produjo insomnio e incapacidad física, psíquica y mental, para realizar su trabajo como abogada litigante, ya que no podía concentrarse en los escritos ni realizarlos al no poder mover el brazo ni la mano, ni trasladarse a los diferentes tribunales.
13. Que en cuanto a la reclamación de daños morales, ello se deriva por la humillación que sufrió por parte del ciudadanoJOSÉ DANIEL SUAREZ PLASENCIA, así como la indolencia al no prestársele colaboración humanitaria, cuando estaba tirada en el piso del centro comercial por parte del personal de vigilancia o mantenimiento, así como la burla, desidia e indolencia de la parte demandada al no responder al escrito consignado ante la oficina de administración, sótano 1, de fecha 28 de junio de 2019, en el cual le solicitaba colaboración para revisar las cámaras de videos a fin de corroborar los hechos sucedidos en fecha 25 de junio del mismo año.
14. Que es por ello que solicita se le indemnicen los daños morales causados a su persona, por el trato humillante, la burla y escarnio público al que fue sometida, lo cual le resultó muy doloroso y dañino a su patrimonio moral, presentando estados depresivos, dolor moral y del alma con mucha aflicción, gravemente dañinas a su salud por antecedentes de carcinoma de mama izquierda y extracción de ganglios izquierdos.
15. Que con fundamento a lo antes transcrito, solicitó que la parte demandada convenga o en su defecto a ello, sea condenada por el tribunal a lo siguiente: “(…) PRIMERO: Para que convengan en cancelar o en su defecto sean condenados por este tribunal, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (sic) FUERTES (BS.F. 450.000.000,00),por concepto de indemnización por ser agentes directos de losDAÑOS Y PERJUICIOS (…)SEGUNDO: Para que convengan en cancelar o en su defecto sean condenados por este tribunal, estimando en la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (sic) FUERTES (BS.F. 950.000.000,00),por concepto de indemnización por ser agentes de agentes directos de DAÑO MORAL (…)TERCERO: Se demanda el pago de las costas y costos procesales, así como la correspondiente indexación monetaria sobre aquellas sumas objeto de corrección (…)”.
16. Finalmente, estimó la demanda en lacantidad de veintisiete millones de unidades tributarias (Bs. (27.000.000 UT), solicitó que la fuera admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar.
PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 26 de enero de 2021, la apoderada judicial de los ciudadanos DUILIO JOSÉ VILORIA LAMEDA, JONATHAN LUDOVIC BOHORQUEZ ORTEGA, JOSÉ DANIEL SUÁREZ PLASENCIA, JESÚS VICENTE MEDINA NIÑO, MANUEL DAVID TORRES LIMA, BETHSAIDA MARTÍNEZ De COLLEVECCHIO, miembros de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LA CASONA II y/o COMITÉ PARITARIO DE ADMINISTRACIÓN DEL CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LA CASONA II, procedió a dar contestación al fondo de la demanda; sosteniendo para ello lo siguiente:
1. Que niega de manera absoluta, plena e incontrovertible los hechos expresados por la parte actora en su escrito libelar, por tanto, no admiten como cierto ninguno de los elementos fácticos alegados.
2. Que la imaginación de la parte actora se patentiza al afirmar y narrar su estrepitosa caída, producto de que el piso se encontraba húmedo y sin la respectiva señalización de cuidado.
3. Que la parte actora afirma haber estado al menos diez (10) minutos en el piso en constante estado de agonía y otros veinte (20) minutos en el lugar del accidente, recobrando las fuerzas necesarias para sacar el celular de su cartera y llamar a su hijo contándole lo sucedido y así dirigirse al lugar donde la recogería.
4. Que hay que preguntarse que en media hora no hubo otra persona, que no fuera su vecino, que advirtiera tal situación, sin que nadie más pudiera relatar el incidente, ningún personal de los numerosos locales del centro comercial, usuario, visitante, curioso, transeúnte, por no mencionar un miembro de seguridad, de limpieza o un responsable de la administración del centro comercial.
5. Que las máximas de experiencia imponen la obligación de dudar de dicha afirmación, ya que, en las horas según la cual ocurrió el supuesto incidente, es una de las horas más concurridas de uno de los principales centros comerciales de la zona, como es el Centro Comercial La Casona II, lugar donde supuestamente ocurrió el incidente que, según decir de la parte actora, casi termina con su vida, solo puedan dar referencia del incidente la demandante y su afable vecino, y que siendo uno de los pasillos principales del centro comercial ha debido concurrir algún otro transeúnte.
6. Que carece de verosimilitud que ante tan aparatosa y peligrosa caída no se haya contactado inmediatamente a los cuerpos de emergencia que pudieran dirigirse a la escena del incidente a asistir medicamente a la parte demandante.
7. Que la demandante alega que se retiró del centro comercial en un vehículo conducido por su hijo, quien extrañamente pese al conocimiento del cuadro médico de su progenitora, no la trasladó a algún centro de salud cercano al Centro Comercial La Casona II, como lo es el cuerpo de bomberos, o como lo es la llamada Unidad Médica La Casonita, para que fuera atendida por sus dolencias por el personal médico de emergencias.
8. Que en fecha 28 de junio de 2019, la parte actora se dirige al Centro Comercial La Casona II, siendo atendida por el ciudadano JOSÉ DANIEL SUAREZ PLASENCIA, quien luego de mantener una conversación con la demandante, le exhortó a dirigirse a la administración del condominio a reportar el incidente, siendo en ese momento cuando la actora consigna un apócrifo documento contentivo del reporte señalado y el requerimiento de las copias de los videos de seguridad.
9. Queel escrito que la actora afirma haber realizado en un cyber del centro comercial el día 28 de junio de 2019, tiene fecha 27 de junio de 2019, y que el mismo no cuenta con el recibido, ni sello húmedo de la administración del Centro Comercial La Casona II, así como la firma presentada no pertenece a ninguna de las personas que allí laboran, por lo que desconocen su contenido y firma.
10. Que no se encuentra probada la ocurrencia del supuesto incidente, y que es extraño que la actora no haya realizado reporte alguno del mismo, razón por la cual la administración del Centro Comercial La Casona II, no se encuentra en la obligación de archivar ad perpetuam los registros de videos de sus cámaras de seguridad.
11. Que no existe siquiera reportes médicos o análisis clínicos sino hasta dos semanas después del presunto suceso, lo que hace suponer que la actora convivió dos semanas con una fractura de tal magnitud, acudiendo al centro comercial y a la Fiscalía inclusive, y no procuró atención médica alguna.
12. Que son tales las inconsistencias y la carencia de verosimilitud de lo alegado, como de los medios probatorios presentados, ya que incluso en el dictamen pericial realizado con ocasión en la denuncia penal, consignó documento contentivo del informe médico realizado aparentemente por el Dr. Gustavo Cuevas, en fecha 8 de julio de 2019, pero que sin embargo, tal experticia data del 4 de julio de 2019, lo que hace presumir que la actora consignó un informe médico que se realizó cuatro días en el futuro para la fecha de la experticia.
13. Que la presente demanda no cuenta con los elementos de convicción necesarios y oportunos para demostrar que efectivamente la ciudadana AMENAIDA BUSTILLOS, el día 25 de junio de 2019, se resbaló, patinó y cayó dentro de las instalaciones del Centro Comercial La Casona II, y mucho menos que tal incidente se haya producido por una desatención de la norma de cuidado por parte de su representada.
14. Que dada la imposibilidad para el tribunal de determinar la ocurrencia del hecho, no podrá en consecuencia asegurar la culpa o el nexo causal entre la conducta de su representada y los presuntos daños alegados, ya que -según su decir- viciaría de contenido la figura de responsabilidad civil extracontractual alegada por la parte actora, por lo cual las pretensiones del libelo deben ser declaradas sin lugar.
15. Que es claro, inobjetable y absoluto que en el caso sub judice, no concurren –a su decir- los tres elementos exigibles por el artículo 1.185 del Código Civil, en concordancia a lo establecido en el artículo 1.191 ibidem, para que se pueda establecer la responsabilidad civil extracontractual de su representada, por los supuestos incidentes alegados por la parte actora en su libelo de demanda y así solicita que se declarado por este juzgado.
16. Que desde esa postura, niega categóricamente que el hecho destacado por la parte actora haya tenido lugar dentro del Centro Comercial La Casona II y en el escenario negado por incierto, que así hubiere sido, el accidente no guarda relación alguna con la desatención del deber de cuidado por parte de su representado.
17. Que impugna las pruebas fotográficas consignadas con el escrito libelar, marcadas con la letra “B”; el video realizado con el celular Samsung Galaxy, marcado con la letra “C”; el medio documental contentivo de una supuesta carta consignada en la oficina del Comité Paritario de Administración del Centro Comercial La Casona II, en fecha 29 de junio de 2019, marcada con la letra “A”, el cual además de impugnar, desconocen en contenido y firma.
18. Finalmente, solicitó la declaratoria sin lugar de la demanda interpuesta y la expresa condenatoria encostas conforme lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
PARTE ACTORA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora conjuntamente con el escrito libelar, hizo valer las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 17-51, I pieza del expediente) en copia certificadas, ACTUACIONES cursantes en el expediente No. DES-5421-2019, de la nomenclatura interna de la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, las cuales corresponden a las que a continuación se indican:
(a) Acta de denuncia formulada por la ciudadana de nombre “AMENAIDA”, en fecha 4 de julio de 2019, ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en la cual expone –entre otros hechos- que “…en fecha 25 de junio de 2019 día martes siendo aproximadamente las 8:30 am, me diriji (sic) al cc la casona 2 entrando a la planta baja no percate (sic) de que el piso estaba mojado ya que no había ningún tipo de señalización o cono apresure (sic) mi paso para ir al banco de Venezuela patiné y caí del lado izquierdo quedando en el piso semi inconsciente …”;
(b) Comunicación No. 15F3-1001-2017 expedida por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en fecha 7 de junio de 2017, dirigida al Jefe de Medicatura Forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense Los Teques, en la cual solicita que se practique un reconocimiento médico legal a la ciudadana AMENAIDA MARÍA BUSTILLOS ZABALETA;
(c) Planilla de Exclusivo Uso del Ministerio Público correspondiente al denunciante AMENAIDA MARÍA BUSTILLOS ZABALETA, titular de la cédula de identidad No. V-4.246.979;
(d) Experticia 0510-19 elaborada por el Dr. Wagner Rivas, Médico forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en fecha 4 de julio de 2019, en la cual informa que ha practicado reconocimiento médico legal a la ciudadana AMENAIDA MARÍA BUSTILLOS ZABALETA, en esa misma fecha, de cuyo dictamen pericial se hizo constar lo siguiente: “(…) Al examen físico: se evidencia traumatismo confuso con hematoma con más de 8 días de evolución con coloración moderado y amarillo en hombro y cara anterior y posterior de brazo izquierdo de 10x8 centímetros. Contusión y hematoma de 6x4 centímetros en dorso de la mano izquierda. Presenta dolor e impotencia funcional de miembro superior izquierdo (…) Se indica inmovilización y reposo por una semana (…)”; sumado a ello, se determinaron las siguientes conclusiones:“(…) ESTADO GENERAL: Satisfactorio. TIEMPO DE CURACIÓN: 18 días. PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: 18 días (…) TRASTORNO DE FUNCIÓN: Propios de la lesión. (…) CARÁCTER: Mediana gravedad (…)”;
(d) Cédula de identidad No. V-4.246.979, y carnet Inpreabogado No. 57.086, cuya titularidad le corresponde a la ciudadana AMENAIDA MARÍA BUSTILLOS ZABALETA; y,
(e) Escrito de denuncia suscrito por la ciudadana AMENAIDA MARÍA BUSTILLOS ZABALETA, dirigido a la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, donde se observa un sello ilegible de recepción con fecha “28/8”, en el cual la prenombrada denuncia los hechos sucedidos en fecha 25 de junio de 2019, en el Centro Comercial La Casona, relacionados con una caída en los pasillos del referido centro, desprendiéndose que conjuntamente al referido escrito, se consignaron las siguientes documentales: (i) manuscrito elaborado por la ciudadana AMENAIDA MARÍA BUSTILLOS ZABALETA, de la cual se observa la identificación de los presunto integrantes del Comité Paritario Administración del Condominio del Centro Comercial Casona II; (ii) misiva suscrita por la ciudadana AMENAIDA MARÍA BUSTILLOS ZABALETA, en fecha 27 de junio de 2019, dirigida a la ADMINISTRADORA CENTRO COMERCIAL LA CASONA II, en la expone que: “(…) en fecha 26 de junio de 2019, día martes, a las 8 y media aproximadamente, me dirigí al CENTRO COMERCIAL LA CASONA II, y caminando por la planta baja (…) me resbale (sic) y caí estrepitosamente afectándome severamente el brazo izquierdo (…)”;(iii) seis (6) impresiones fotográficas en blanco y negro y poco legibles, donde presuntamente se refleja un pasillo de un centro comercial; (iv) cuatro (4) impresiones fotográficas en blanco y negro y poco legibles, donde presuntamente se refleja el brazo y mano izquierda de una persona; (v) impresión fotográfica en blanco y negro y poco legibles, donde presuntamente se reflejan cuatro (4) inyectadoras con el nombre de AMENAIDA BUSTILLOS, con muestras de mama izquierda; (vi) informe médico y récipe suscritos por el Dr. GUSTAVO H. CUEVAS, Traumatología y Ortopedia, en fecha 8 de julio de 2019, en el cual indica que la paciente AMENAIDA BUSTILLOS, presentó“(…)traumatismo hombro Izq (sic) el día 25/6/2019 consulta hoy 8/7/2019 se indico(sic) Rx se evidencia Fxno desplazada de cabeza humeral I, se indica cabestrillo(…)”; (vii) informe médico suscrito por el Dr. BLAS R. CHACIN GIFUNNI, especialista en cirugía general y ecografía doppler, adscrito al centro Médico de Caracas, en fecha 21 de agosto de 2019, mediante la cual indica que la paciente AMENAIDA BUSTILLOS, asistió en esta fecha por presentar dolo en miembro superior izquierdo posterior a traumatismo por caída en sus propios pies el 25 de junio según referencia verbal, concluyendo lo siguiente: “(…)PRESENCIA DE LIMITACIÓN FUNCIONAL EN LOS MOVIMIENTOS DE ABDUCCIÓN DEL MIEMBRO SUPERIOR IZQUIERDO. DOLOR A LA PALPACIÓN EN REGIÓN SUPRACLAVICULAR, DELTOIDEA ANTERIOR HASTA REGIÓN PECTORAL IZQUIERDA(…)”; (viii) ecografías doppler ilegibles en blanco negro; (ix) anatomía patológica suscrita por el Dr. BLAS R. CHACIN GIFUNNI, especialista en cirugía general y ecografía doppler, adscrito al centro Médico de Caracas, en fecha 21 de agosto de 2019, mediante la cual indica que a la paciente AMENAIDA BUSTILLOS, se ordenó a realizar“(…)PUNCIÓN ASPIRACIÓN OBTENIÉNDOSE 200CC DE CONTENIDO DE ASPECTO COMPATIBLE CON HEMATOMA. SE ENVÍA 4 INYECTADORAS (…) MUESTRA AL LABORATORIO DE ANATOMÍA PATOLÓGICA PARA ESTUDIO HISTOPATOLOGICO (…)”; (x) informe médico suscrito por la Dra. Carmen Umbría, médico oncólogo adscrito al Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo” en fecha 28 de septiembre de 2015, correspondiente a la paciente AMENAIDA BUSTILLOS; (xi) estudios anatomo-patológico y examen microscópico elaborados por el laboratorio de Anatomía Patológica y Citología de la Policlínica Metropolitana en fechas 11 de mayo de 2010 y 13 de julio de 2010, correspondiente a una muestra enviada por el Dr. IGNACIO SOUSA, correspondiente a la paciente AMENAIDA BUSTILLOS; y, (xii) informe médico suscrito por la Dra. BELKIS LÓPEZ, adscrita al Servicio de Radioterapia La Trinidad, C.A., en fecha 16 de agosto de 2010, correspondiente a la paciente AMENAIDA MARÍA BUSTILLOS, por el tratamiento dirigido a mama izquierda.
Ahora bien, revisando el contenido de los instrumentos antes descritos, esta alzada le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, únicamente como demostrativo de que en fecha 4 de julio de 2019, la ciudadana AMENAIDA MARÍA BUSTILLOS ZABALETA (aquí demandante), realizó denuncia ante la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, por la presunta caída que sufrió en fecha 25 de junio del mismo año en los pasillos del Centro Comercial La Casona II, así como de la experticia de reconocimiento médico legal que se le realizó por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, determinándose que presentó traumatismo confuso con hematoma mayor de ocho (8) días de evolución en hombro y cara anterior y posterior del brazo izquierdo, así como contusión y hematoma en dorso de la mano izquierda.- Así se establece.
Aunado a ello, es necesario dejar constancia que conjuntamente al escrito de denuncia suscrito por la ciudadana AMENAIDA MARÍA BUSTILLOS ZABALETA, dirigido a la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, la prenombrada consignó un legajo de informes médicos, los cuales, aun cuando fueren consignados en original, corresponden a instrumentos privados que debieron ser ratificados en el presente juicio a través de la prueba testimonial de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; consecuentemente, ante falta de la referida ratificación, y en virtud que este órgano jurisdiccional no puede comprobar de otra manera la autenticidad de los instrumentos en cuestión ni la veracidad de su contenido, debe quien aquí suscribe desecharlos del presente proceso y no les confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que abierto el juicio a pruebas, la parte demandante, hizo valer las siguientes probanzas:
.- Reprodujo el MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, de los autos, lo que si bien no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la Legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.
Primero.- (Folios 73-78, II pieza del expediente) Marcados con la letra y número “A”, “A-1”, “A-2”, “A-3”, “A-4” y “A-5”, en formato impreso, seis (6) IMPRESIONES FOTOGRÁFICAS presuntamente tomadas con la cámara de un teléfono celular marca Samsung SM-J327U, en fecha 19 de agosto de 2019, a las 4:49 pm, 4:52 pm, en fecha 9 de septiembre de 2020, a las 9:57 am, en fecha 11 de septiembre de 2020, a las 11:25 am, y en fecha 5 de noviembre de 2020, a las 11:16 am, en las cual presuntamente se evidencia un pasillo de un centro comercial con signos de húmeda en el mismo. Ahora bien, aun cuando las referidas documentales no fueron impugnadas por la parte contraria, esta juzgadora observa que las fotografías en cuestión fueron tomadas en fecha posterior al presunto hecho generador del daño reclamado en el escrito libelar, por lo que su contenido es impertinente al presente asunto, y por lo tanto se desechan del proceso y no se les confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa
Segundo.- (Folio 79, II pieza del expediente) Marcado con la letra “B”, DISCO COMPACTO (CD)presuntamente contentivo, según las afirmaciones del escrito de promoción de pruebas, de “…RX de hombro izquierdo…”,el cual se encuentra anexado con un sobre cuya portada se lee: “(…) AMENAIDA BUSTILLOS CIDIC 08/07/2019 – RX-Brazo izquierdo Fractura de cabeza humeral (…)”, correspondiente al Centro Médico Docente Los Altos. Ahora bien, es preciso indicar que esta alzada le fue imposible leer el contenido del disco compacto en cuestión, por contener formatos de lectura no compatibles con las computadoras de este juzgado, en consecuencia, se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Tercero.- (Folios 80-82, II pieza del expediente) Marcados con la letra y número “C”, “C-1” y “C-2”, en formato impreso, tres (3) IMPRESIONES FOTOGRÁFICAS presuntamente tomadas con la cámara de un teléfono celular marca Samsung SM-J327U, en fecha 26 de junio de 2019, a las 2:17 pm, 8:03 pm y 8:48 pm, en las cuales presuntamente se evidencian hematomas en la parte superior de un brazo. Ahora bien, con respecto a las documentales en cuestión, se observa que aun cuando no fueron impugnadas por la parte demandada, esta juzgadora no puede desprender de la misma la identificación de la persona que presuntamente se vio afectada por las lesiones que allí se reflejan, ni la fecha en que ocurrieron las mismas, por lo que en vista que la parte promovente no proporcionó medios capaces de demostrar la autenticidad de la prueba, es por lo que esta alzada debe desechar las fotografías en cuestión del presente proceso y no les confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folio 83, I pieza del expediente) Marcado con la letra “D”, en original, CONSTANCIA suscrita por el Dr. Jemmy Irazabal, Cirujano, en fecha 10 de julio de 2019, en la cual hace constar que hace entrega de distintos documentos relacionados con el procedimiento en la experticia Nº 0510-19. Ahora bien, aun cuando el documento privado bajo análisis no fue impugnado por la parte demandada, quien aquí suscribe, observa que éste emana de un tercero ajeno al proceso, quien no ratificó su contenido a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que debe desecharse del proceso y no se le confiere ningún valor probatorio, pues no puede verificarse su autenticidad.- Así se precisa.
Quinto.- (Folio 84, I pieza del expediente) Marcado con la letra “E”, DISCO COMPACTO (CD) contentivo, según las afirmaciones del escrito de promoción de pruebas, de un “…video realizado con celular, en fecha lunes 19 de agosto de 2019, 4.49 p.m., vid-20190703-wa0007.mp4…”, correspondiente a unos supuestos hechos ocurridos en el pasillo principal de la entrada del Centro Comercial La Casona II. Ahora bien, esta alzada al momento de proceder a la lectura del disco en cuestión, pudo observar que se registró con video a una persona de sexo femenino realizando actividad propia del mantenimiento y limpieza de suelos, como es, el trapeado con escoba del mismo.Ahora bien, este tribunal observa que el instrumento privado en cuestión aun y cuando no fue impugnado por la contraparte, quien aquí decide observa que la misma corresponde a un instrumento privado que emana de la parte promovente, por lo que en virtud del principio de alterabilidad de la prueba, a través del cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, esta alzada desecha la probanzas bajo análisis y por ende no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Sexto.- (Folios 85, II pieza del expediente)Marcado con la letra “F”, en origina ,HOJA DE REFERENCIA suscrita por la Dra. Carmen Umbria, médico oncólogo adscrito al Hospital Militar Dr.“Carlos Arvelo”, en fecha 10 de agosto de 2019, en la cual hace constar que la paciente de sexo femenino, cuyo nombre no indica, compareció a evaluación por presentar hematomas, inflamación y dolor en mama izquierda. Ahora bien, aun cuando el contenido del documento público administrativo en cuestión no fue desvirtuado en el curso del juicio,se desprende del mismo que no se identificó el nombre de la paciente a evaluar, por lo que en vista que su contenido nada aporta a la resolución del presente juicio, se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Séptimo.- (Folio 86, 88, 90-92 y 99-100, II pieza del expediente) Marcado con la letra “G”, en original, cuatro (4) ECOSONOGRAMAS realizados por el Dr. Blas Chacin, en fecha 21 de agosto de 2019, a la paciente AMENAIDA BUSTILLOS (aquí demandante); marcado con la letra “I”, en original, INFORME MÉDICO suscrito por el Dr. BLAS R. CHACIN GIFUNNI, especialista en cirugía general y ecografía doppler, adscrito al centro Médico de Caracas, en fecha 28 de enero de 2019, mediante la cual indica que la paciente AMENAIDA BUSTILLOS, asiste para control por CA de mama izquierda; marcado con la letra “K”, en formato impreso, DIAGNÓSTICO MICROSCÓPICO realizado por la Policlínica Metropolitana en fecha 11 de mayo de 2010, correspondiente a una muestra de la mama izquierda de la paciente AMENAIDA MARÍA BUSTILLOS; y, marcado con la letra y número “K-1”, en original, INFORME MÉDICO suscrito por el Dr. José Antonio Quijada, médico oncólogo y cirujano general en fecha 27 de octubre de 2011, correspondiente a la paciente AMENAIDA MARÍA BUSTILLOS; marcado con la letra y número “K-2”, en copia fotostática, INFORME MÉDICO suscrito por la Dra. Belkis López, médico especialista del Servicio de Radioterapia La Trinidad, C.A., en fecha 16 de agosto de 2010, correspondiente a la paciente AMENAIDA MARÍA BUSTILLOS; y marcado con la letra “L”, en copia fotostática, INFORME MÉDICO suscrito por el Dr. Roger González Castillo, en fecha 21 de marzo de 2015, correspondiente a la paciente AMENAIDA MARÍA BUSTILLOS. Ahora bien, aun cuando los documentos privados bajo análisis no fueron impugnados por la parte demandada, quien aquí suscribe, observa que éstos emanan de terceros ajeno al proceso, quienes no ratificaron su contenido a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que deben desecharse del proceso y no se les confiere ningún valor probatorio, pues no puede verificarse su autenticidad.- Así se precisa.
Octavo.- ((Folio 87, II pieza del expediente) Marcado con la letra “H”, en formato impreso, una (1) IMPRESIÓN FOTOGRÁFICA presuntamente tomada con la cámara de un teléfono celular marca Samsung SM-J327U, en fecha 21 de agosto de 2019, a las 4:59 pm, en la cual presuntamente se evidencian cuatro (4) inyectadoras con muestras de mama izquierda de la paciente AMENAIDA BUSTILLOS. Ahora bien, analizado el contenido de la documental en cuestión tenemos que la misma se aparta del thema probandum, por consiguiente, quien aquí decide la desecha por impertinente y no le concede valor probatorio.- Así se precisa.
Noveno.- (Folio 89, II pieza del expediente) marcado con la letra “J”, en original, CONSTANCIA DE ASISTENCIA expedida por la Unidad de Atención a la Víctima del estado Miranda del Ministerio Público en fecha 3 de octubre de 2019, en la cual hace constar que la ciudadana AMENAIDA MARÍA BUSTILLOS ZABALETA, recibió asistencia psicológica. Ahora bien, aun cuando el contenido del documento público en cuestión no fue desvirtuado en el curso del juicio, se desprende del mismo que no aporta nada para la resolución del presente juicio, por lo que se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Décimo.- (Folios 93-98, II pieza del expediente) marcado con la letra y número “K-3”, en copia fotostática, FICHA DE QUIMIOTERAPIA ANTINEOPLASICA expedida por la Dirección de Salud del Hospital Militar Dr. “Carlos Arvelo”, sin fecha de elaboración, correspondiente a la paciente AMENAIDA De SUAREZ; marcado con las letras y números “K-4”, “K-5”, “K-6”, “K-7” y “K-8”, en original y copias fotostáticas, cinco (5) INFORMES MÉDICOS suscritos por la Dra. Carmen Umbria y el Dr. Guillermo Boggiano, adscritos al Hospital Militar Dr. “Carlos Arvelo” en fechas 15 de septiembre de 2011, 16 de julio de 2021, 25 de abril de 2013, 4 de agosto de 2014 y 28 de septiembre de 2015, correspondiente a la paciente AMENAIDA BUSTILLO. Ahora bien, analizado el contenido de las documentales en cuestión tenemos que las mismas se aparta del thema probandum, ya que refieren a evaluación médicas realizadas a la parte demandante en fechas anteriores al momento en que presuntamente ocurrieron los hechos generados del daño reclamado en la pretensión libelar, por consiguiente, quien aquí decide las desecha por impertinentes y no les concede valor probatorio.- Así se precisa.
.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO: La parte actora promovió la prueba de exhibición de documento de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se intimada a la parte demandada para que exhibiera el video de la cámara de seguridad instalada dentro del Centro Comercial La Casona II, correspondiente al 25 de junio de 2019, a las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 am). Ahora bien, de la revisión a las actuaciones, se observa que el tribunal de la causa mediante auto de fecha 3 de marzo de 2021 (folios 104-107, II pieza), NEGÓla admisión del presente medio probatorio; y en vista que la parte promovente no ejerció recurso alguno contra dicha negativa, consecuentemente, eta juzgadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
.- POSICIONES JURADAS: La parte actora promovió las posiciones juradas a la parte codemandada, ciudadano JOSÉ DANIEL SUAREZ PLASENCIA, comprometiéndose a absolverlas recíprocamente y fundamentando su pretensión en el contenido del artículo 406 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, se evidencia que mediante auto dictado en fecha 3 de marzo de 2021, el tribunal de la causa ordenó la citación personal del prenombrado, a los fines de que comparecieran al tercer (3º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación, con el objetivo de que tuviera lugar la respectiva absolución, fijando así mismo el cuatro(4º) día siguiente para que la parte promovente la absolviera recíprocamente; sin embargo, y en vista que la referida citación personal no pudo ser materializada, conforme a la declaración del alguacil del tribunal de la causa en fechas 19 de marzo y 16 de abril de 2021, feneciendo así el lapso probatorio, en consecuencia, quien aquí suscribe considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Conforme a lo previsto en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, una vez realizada la citación para la contestación de la demanda, las partes quedan a derecho no habiendo necesidad de citación para ningún otro acto del proceso, salvo que resulte lo contrario de alguna disposición expresa de ley, vale decir, que la norma en cuestión contempla el denominado principio de citación única en el proceso, dejando abierta la posibilidad cuando la ley disponga lo contrario, siendo una de las excepciones a dicho principio la ubicada en materia de posiciones juradas, específicamente establecida en el artículo 416 eiusdem, norma que textualmente dispone:
Artículo 416.- “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 404, la citación para absolver posiciones deberá hacerse personalmente para el día y la hora designados, y aquellas en ningún caso suspenderán el curso de la causa”. (Negrilla y subrayado de este tribunal)
De allí, que en materia de posiciones juradas se requiere que la citación del absolvente se haga en forma personal, de lo contrario, no podría considerarse a derecho para el acto de posiciones juradas; en efecto, siendo que en el presente proceso la parte demandada no pudo ser citada personalmente, en consecuencia quien aquí decide no puede conferir a la probanza en cuestión valor probatorio alguno, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.
.-PRUEBA TESTIMONIAL: Abierto el juicio a pruebas la parte demandante promovió la testimonial de los ciudadanos HILARIO VINCES, MARÍA MAGDALENA PINO DE FAZI, ANA MARÍA DE GOUVEIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-25.834.203, V- 5.013.802 y V- 6.879.621, respectivamente, lo cual fue admitido por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 3 de marzo de 2021, para lo cual se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de esta misma Circunscripción Judicial. Ahora bien, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que el testigos declarara sobre el conocimiento que posee con respecto a la situación aquí controvertida, es por lo que esta sentenciadora pasa de seguida a valorar la declaración rendida por los prenombrados, ello en los siguientes términos:
En fecha 10 de mayo de 2021, siendo la oportunidad fijada por el tribunal comisionado para que tuviera lugar la declaración de la ciudadana MARÍA MAGDALENA PINO DE FAZI (resultas insertas a los folios 153-154, pieza II del expediente), se evidencia que ésta una vez identificada y debidamente juramentado, procedió a contestar los particulares formulados por la parte promovente en los siguientes términos: “(…)Primera pregunta: ¿Diga el testigo, si conoce a la Dra. Amenaida Bustillo Sabaleta de vista trato y comunicación?Contesto: La conozco de vista, trato y comunicación. Segunda pregunta: ¿Diga el testigo cómo le consta que la Dra. Amenaida Bustillo Sabaleta sufrió una caída en uno de los pasillos del centro comercial la casona II el día 25 de junio de 2019?Contesto: Si, me consta, ya que ese día una amiga en común me la había recomendado para un documento de alquiler, cuando tenía la cita con ella en el banco de Venezuela entre las 8:00 a.m. y 8:30 a.m., cuando llegué al centro comercial planta baja casona II, ella venía caminando en malas condiciones físicas, le pregunté Dra. que(sic) le pasa y ella respondió no puedo caminar bien, acabo de tener una caída aparatosa, estoy mareada, toda su parte izquierda de su cuerpo estaba mal, yo la vi, la acompañe (sic) hasta el carro donde su hijo la estaba esperando. Tercera pregunta: ¿Diga el testigo, del conocimiento que tiene en cuanto al mantenimiento de los pisos del centro comercial la casona II, cuál es su opinión muy persona?Contestó: He sabido, ya que frecuentado mucho esos lugares, y he sabido de personas que se han caído por el mal servicio, los pisos mojados, sin conos de señalamiento, sin ningún tipo de señal, oscuro y se presta a todos esos accidentes, cuando llegué el piso aún estaba húmedo (…)”.
En fecha 10 de mayo de 2021, siendo la oportunidad fijada por el tribunal comisionado para que tuviera lugar la declaración de la ciudadana ANA MARÍA DE GOUVEIA (resultas insertas al folio 155-156, pieza II del expediente), se evidencia que ésta una vez identificada y debidamente juramentada, procedió a contestar los particulares formulados por la parte promovente en los siguientes términos:“(…) Primera pregunta: ¿Diga la testigo, si conoce a la Sra. Amenaida Bustillo Sabaleta de vista trato y comunicación? Contestó: La conozco de vista. Segunda pregunta: ¿Diga la testigo, como (sic) le consta que el día 25 de junio de 2019, la Sra. Amenaida Bustillo Sabaleta, sufrió una caída en uno de los pasillos del centro comercial la casona II? Contestó: Porque estaba en el Banco de Venezuela con una amiga, y estaba la Sra. en el piso y un Sr. mayor la recogió, cuando salimos del banco la conseguimos sentada en un banco, con mucho dolor en el brazo, y nos acercamos a ella y le ofrecimos ayuda, manifestando que ya la iban a recoger. Tercera pregunta: ¿Diga el testigo, si le consta que el piso del pasillo, donde usted dice que vio tirada en el piso a la Sra. Amenaida Bustillo Sabaleta, en qué estado se encontraba? Contestó: Cuando entramos al centro comercial, el pasillo estaba mojada y no había ningún tipo de señalización. Cuarta pregunta: ¿Diga la testigo, si igualmente le consta que la Sra. Amenaida Bustillo Sabaleta, subió a la peluquería Tarzo, ubicado en el piso 3 del Centro Comercial la Casona II, y re reunió (sic) con el Sr José Daniel Suarez Plasencio? Contestó: Dos o tres días después del incidente fui a la casona, y conseguí a la Sra. Amenaida y la acompañe (sic) al piso 3 en vista que estaba muy mal, a la peluquería creo que del Sr. Daniel, luego de estar en la peluquería el Sr., fue muy grosero con el trato hacia la Sra. y le dijo que tenía que bajar al CYBER y hacer una carta y entregarla en el sótano del centro comercial la acompañé, hizo la carta y nos dirigimos al sótano a entregarla, y se la entregamos a una Sra. que estaba allí e intercambiamos números de teléfonos porque me quede muy preocupada por la Sra. Amenaida. Quinta pregunta: ¿Diga la testigo, del conocimiento que tiene haga un breve resumen de lo acontecido? Contestó: Bueno que ese centro comercial nunca tiene señalización y el piso siempre está mojado (…)”.
Ahora bien, es necesario indicar que en la sentencia recurrida el tribunal de la causa, hizo constar que por cuanto la evacuación de las testimoniales antes transcritas, ocurrió fuera del lapso legal correspondiente, resultaban intempestivas y por lo tanto, las desechó del proceso. Al respecto, esta juzgadora observa de la revisión a los autos que desde el momento en que el cognoscitivo admitió la referida probanza en fecha 3 de marzo de 2021, hasta el momento en que libró el despacho de comisión respectivo al tribunal comisionado, para evacuar los testimoniosen cuestión, a saber, en fecha 19 de marzo de 2021, transcurrieron doce (12) días de despacho según cómputo expedido en el fallo aquí impugnado. Asimismo, se observa que una vez recibida la comisión respectiva por el aludido órgano jurisdiccional en fecha 22 de abril de 2021, hasta el auto que ordenó la devolución de la misma al tribunal de la causa, a saber, en fecha 11 de mayo de 2021, transcurrieron trece (13) días de despacho según cómputo inserto al folio 157, II pieza del expediente.En tal sentido, visto que la evacuación de la prueba testimonial bajo análisis, ocurrió en fecha 10 de mayo de 2021, es decir, dentro del lapso de evacuación de los medios probatorios, conforme al ordinal 2º del artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, se puede concluir que la misma resultatempestiva.- Así se establece.
Resuelto lo que precede, esta alzada considera necesario señalar respecto a la valoración de las deposiciones de los testigos, que conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, el juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”;de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba.Asimismo, el artículo 508 eiusdem, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos, y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los Jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión, ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos. Así las cosas, con vista a las consideraciones realizadas y partiendo de la lectura minuciosa de las declaraciones rendidas por cada una de los testigos evacuados, observa esta sentenciadora en primer lugar, respecto a la declaración de la ciudadana MARÍA MAGDALENA PINO DE FAZI, que la misma carece de valor probatorio, por cuanto, configura ser un testigo referencial al declarar que le consta que la ciudadana AMENAIDA MARÍA BUSTILLOS ZABALETA, sufrió una caída en el Centro Comercial La Casona II en fecha 25 de junio de 2019, porque ésta se lo indicó al preguntarle el motivo de su caminar en malas condiciones físicas, además, la testigo afirma que “…he sabido de personas…” que se han caído por el presunto mal servicio de mantenimiento del referido centro comercial, lo que a su vez permite advertir que tiene conocimiento de ello porque se lo han comentado terceras personas. En tal sentido, tales deposiciones conllevan a concluir que la testigo declara sobre hechos que no ha percibido directamente por sí misma a través de sus sentidos, sino que ha tenido conocimiento de ellos por medio de otra persona; en efecto, siendo que la prenombrada no depone con conocimiento de los hechos controvertidos en el presente juicio, quien aquí suscribe no le confiere valor probatorio y la desecha del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se precisa.
Siguiendo este orden, quien aquí decide observa respecto a la declaración de la ciudadana ANA MARÍA DE GOUVEIA, que la misma no es convincente, ni se encuentra sustentada por otras probanzas cursantes en autos, pues la prenombrada afirma en principio que vio en el piso del Centro Comercial La Casona II, a la ciudadana AMENAIDA MARÍA BUSTILLOS ZABALETA, sin indicar coherentemente si pudo observar que ésta haya “patinado, resbalado y caído” producto del suelo mojado, como así lo afirmó en el escrito libelar; además, la testigo señala que al salir del Banco de Venezuela donde se encontraba, le ofreció ayuda a la demandante, lo cual no concuerda con la exposición realizada por la parte actora en el libelo, quien afirmó expresamente que nadie se le acercó a prestar ayuda, a excepción de un ciudadano de nombre Hilario Vinces. Sumado a ello, al serle preguntado a la testigo en qué estado se encontraba el piso donde presuntamente vio la actora, respondió que cuando su persona entró al centro comercial, el pasillo estaba mojado y no había ningún tipo de señalización, sin indicar claramente si el pasillo en referencia era el mismo descrito en la pretensión libelar. En efecto, por las razones antes expuestas este tribunal considera que la testimonial bajo análisis, debe ser desestimada y desechada del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus dichos no dan fe a este tribunal de las circunstancias que la actora pretende probar.-Así se precisa.
Con respecto al testigo HILARIO VINCES, quien aquí suscribe partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que fijada por el tribunal comisionado la oportunidad para que el prenombrado rindiera su respectiva declaración, el mismo no compareció y en efecto, el acto fue declarado DESIERTO; así las cosas, en vista que la testimonial en cuestión no fue evacuada, este tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que la parte actora en etapa de informes en el tribunal de la causa, promovió las siguientes probanzas:
Único.-(Folio175, pieza II del expediente) en original, CONSTANCIAsuscrita por el Dr. BLAS R. CHACIN GIFUNNI, médico especialista en cirugía general, en fecha 10 de febrero de 2021, en la cual hace constar que la paciente AMENAIDA BUSTILLOS, compareció por control de su patología y evolución del trauma en región pectoral y miembro superior izquierdo. Ahora bien, en vista que el documento privado en cuestión fue consignado una vez concluido el lapso probatorio, se debe forzosamente desechar del proceso por haber sido presentado de manera extemporánea.- Así se precisa.
*Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en la oportunidad fijada por este tribunal superior para que tuviera lugar la presentación de los escritos de informes, la apoderada judicial de la parte demandante consignó las siguientes documentales:
Primero.-(Folios 24-26, 28-29, 31, 33, 37, 39-47, pieza III del expediente) en formato impreso, marcados con las letras y número“A”, “B-1”,“C-1”, “D-1”, “E-4”, “F-1”, “F-2”, “G”, “G-1”, “H”, “H-1”, “I”, “I-1”, “I-2”, “J”, “J-1”, “K”, “K-1”,“L-1”, “L-2”, “M” y “M-1”, ACTUACIONES DIARIAS asentadas en el libro diario digital llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, correspondiente a los días 3, 8, 17, 18 y 19 de marzo,12, 16 y 28 de abril de 2021, en las cuales se subrayan las actuaciones realizadas en el presente expediente que cursan en autos; y,ACTUACIONES DIARIAS asentadas en el libro diario digital llevado por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, correspondiente a los días 16 y 21 de abril de 2021, 10 y 11 de mayo de 2021, en las cuales se subrayan las actuaciones realizadas en el expediente de comisión que cursa en autos. Al respecto, se observa que las actuaciones asentadas en los referidos libros diarios, cursan en el presente expediente sometido a consideración de esta alzada, por lo que su consignación resulta impertinente, no siendo permisible su promoción como un elemento probatorio; por lo que se desechan del proceso.- Así se precisa.
Segundo.-(Folios27, 30, 38, 48 y 53, III pieza del expediente) Marcado con la letra “B”, “C”, “F” y “L”, en copia fotostática, cuatro (4) DILIGENCIAS suscritas por la ciudadana AMENAIDA MARÍA BUSTILLOS, y por el abogado LEONARDO OJEDA, apoderado judicial de la prenombrada, dirigidas al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda relacionada con la causa No. 21.584; y,marcado con la letra y número “I-3”, en formato impreso, MENSAJE DE DATO O CORREO ELECTRÓNICO enviado de la dirección electrónico del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 21 de abril de 2021, a la cuenta: amenaidabustillos@hotmail.com, en el cual le asigna cita para el día 29 de abril de 2021. Ahora bien, en vista que los instrumentos consignados no corresponden a los medios probatorios permitidos para ser promovidos en segunda instancia conforme al artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se desechan del proceso y no se les confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Tercero.-(Folios 32, y 34-36, III pieza del expediente) Marcado con las letras “D”, “E”, “E-1” y “E-2”, en copias fotostáticas, ACTUACIONES JUDICIALES cursantes en la presente causa, correspondientes a: (i)diligencia presentada por la parte actora en fecha 18/3/2021; (ii)auto de fecha 19/3/2021, dictado por el tribunal de la causa en la ordena librar comisión al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, para la evacuación de testimoniales; (iii)Oficio No. 0855/01 de fecha 19/3/2021, librado por el tribunal de la causa y dirigido al referido juzgado de municipio, en el cual le remite despacho de comisión; y, (iv)despacho de comisión de fecha 19/3/2021, librado por el tribunal de la causa. Al respecto, se observa que la consignación de tales documentos resulta totalmente impertinente por cuanto los mismos al ser actos cursantes en el presente expediente sometido a consideración de esta alzada, el cual además fue remitido en ambos efectos, quien decide tiene pleno conocimiento de los mismos no siendo permisible su promoción como un elemento probatorio; por lo que se desechan del proceso.- Así se precisa.
PARTE DEMANDADA:
De la revisión a los autos, se observa que la parte demandada no consignó en la oportunidad para contestar la demanda, ningún instrumento probatorio; asimismo, abierto el juicio a pruebas, tampoco hizo valer medio aprobatorio alguno.
IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Mediante decisión proferida en fecha 19 de julio de 2021, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, precisó lo siguiente:
“(…)En el caso que nos ocupa, no quedó demostrado que la ciudadana AMENAIDA MARÍA BUSTILLOS ZABALETA, sufrió un trauma, lesión o hematomas, producto de una caída dentro del Centro Comercial La Casona II, como consecuencia, según su dicho, que el piso se encontraba mojado, el cual no pudo visualizar, en razón de la falta de letreros o avisos que indicaran tal circunstancia. Y así se establece.
Bajo tales predicamentos, debe señalar esta Juzgadora (sic):
1.- Que no quedó demostrado que la ciudadana AMENAIDA MARÍA BUSTILLOS ZABALETA, el día 25 de junio de 2019, haya sufrido lesiones, que se presuman son producto de una caída en la misma fecha, dentro de las inmediaciones del Centro Comercial La Casona II, producto de la falta de cuidado por la Junta de Condominio del referido Centro Comercial, al no colocar carteles visibles cuando los empleados de mantenimiento realizaban labores de limpieza. Lo que, dicho en términos coloquiales, los moretones que aduce haber sufrido, hacen presumir que fue una caída por sus propios pies, sin demostrar circunstancia de modo, lugar y tiempo. Y ASÍ SE DECLARA.
2.- Que no se demostró que la ciudadana AMENAIDA MARÍA BUSTILLOS ZABALETA, el día 25 de junio de 2019, cuando a su decir, sufre la caída, con las consecuencias traumáticas aludidas, se encontraba en las instalaciones del Centro Comercial La Casona II.
Quiere decir, que no puede afirmarse que, para el momento del supuesto accidente, la ciudadana AMENAIDA MARÍA BUSTILLOS ZABALETA, se encontraba bajo la vigilancia o cuidado del Centro Comercial La Casona II, como transeúnte del mismo, dado que no existe en autos algún elemento probatorio que compruebe su asistencia al mismo el día 25 de junio de 2019 a la hora señalada. Y ASI (sic) SE DECLARA.
3.- Que no quedó demostrado que la ciudadana AMENAIDA MARÍA BUSTILLOS ZABALETA, a consecuencia de ese supuesto evento haya sido diagnosticada a través de informe médico concluyente, sobre las lesiones sufridas y sus consecuencias. Y ASI (sic) SE DECLARA.
Asimismo, es importante dejar establecido, en cuanto (i) al hecho generador del daño: consistente, a decir de la actora, el incidente ocurrido en fecha 25 de junio de 2019, día martes, siendo aproximadamente las 8:30 de la mañana, cuando entró al Centro Comercial La Casona II, ubicado en San Antonio de Los Altos, estado Bolivariano de Miranda, por cuanto se disponía ir al Banco de Venezuela, y que, caminando por la planta baja del mencionado Centro Comercial, por uno de sus pasillos principales, donde funcionan locales de tintorería y cyber, nada le indicó que el suelo estaba mojado y resbaladizo ya que no había ningún tipo de señalización, cono o aviso que lo indicara, aunado a la oscuridad que es típica a esa hora de la mañana, en razón que la claridad del Centro Comercial depende de la luz natural, que como quedo precedente establecido, no fueron demostradas las circunstancias de modo tiempo y lugar esgrimidas por la actora, respecto al hecho generador del daño, lo que permite concluir que los daños no están configurados. Y ASÍ SE DECLARA.-
En cuanto a (ii) la culpa, los demandados negaron de forma absoluta, hayan actuado desatendiendo las normas por las cuales deben velar, a los fines de cuidar los transeúntes del Centro Comercial La Casona II, no demostrando la actora por su parte, su afirmación de hecho, en relación a que, se repite, (i) la presencia y permanencia de la parte actora en el Centro Comercial La Casona II, el día 25 de junio de 2019 a las 8:30 de la mañana aproximadamente; (ii) la humedad del piso; (iii) la caída como consecuencia del suelo mojado; (iv) la falta de avisos de advertencia a los transeúntes sobre la limpieza y piso mojado en el pasillo del Centro Comercial La Casona II, (v) la valoración médica el mismo día del siniestro; (vi) que los traumas o posibles lesiones hayan sido producto de una caída en las inmediaciones del Centro Comercial La Casona II, por lo cual no puede afirmarse en la presente controversia, se haya generado responsabilidad por alguna conducta culposa, por parte de los demandados. Y ASÍ SE DECLARA.-
Respecto a (iii) la relación de causalidad, este elemento tampoco se encuentra verificado, por cuanto, no hay pruebas que establezcan la autoría de quién resulta responsable del presunto daño, menos aún se determina la extensión del resarcimiento, es decir, qué consecuencias deben ser resarcidas, que daños dejan en evidencia la imprudencia o negligencia en cabeza de los demandados, siendo que del abanico de pruebas traídas a los autos, no queda demostrado para quien decide, que el daño quedó patentizado con la circunstancia del piso mojado y la falta de aviso de ello. Y ASÍ SE DECLARA.
(…omissis…)
Siendo ello así, en la presente causa no concurren ni se configuran los elementos exartículo 1185 del Código Civil, para afirmar la responsabilidad civil extracontractual de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LA CASONA II y/o COMITÉ PARITARIO DE ADMINISTRACIÓN DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LA CASONA II y los miembros que la conforman, pues en materia civil, tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido contestes en afirmar, que los daños deben ser debidamente probados, toda vez que el principio procesal de la carga de la prueba, es determinante para exigir la prueba de las afirmaciones de hecho que hagan las partes en juicio. Durante la secuela del juicio no lo acreditaron, carga que tiene el actor y que no puede ser suplida por el Tribunal. Y ASI (sic) SE DECIDE.
(…omissis…)
Ahora bien, para la procedencia de la acción por daño moral, lo que debe probar el demandante es el hecho generador del daño, o bien, como lo establece el artículo 1.196 del Código Civil, el acto ilícito. En el caso bajo análisis, la demandante no logró probar el hecho ilícito que pudo, consecuencialmente, causar el daño moral reclamado, así como tampoco trajo a los autos, elementos de convicción suficientes para demostrar en que consistió el daño moral y que el daño producido fuera como consecuencia de un acto ilícito, lo cual se traduce, en la relación de causalidad entre el agente o acto ilícito y el daño moral pretendido.
(…omissis…)
En este orden de ideas, en la presente causa, no fueron probados los extremos necesarios para aplicar el contenido normativo del artículo 1.185 del Código Civil, por cuanto, el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo (sic) Tribunal(sic), es el de que, si bien el daño moral no es en sí mismo susceptible de prueba, sino de estimación, el hecho ilícito que lo origina si lo es, de tal manera, que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral, es el llamado hecho generador del daño moral, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitumdoloris se reclama, y una vez probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitro del juez.
Así las cosas, no quedando determinada la responsabilidad civil extracontractual de la demandada JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LA CASONA II y/o COMITÉ PARITARIO DE ADMINISTRACIÓN DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LA CASONA II y los miembros que la conforman, este Tribunal (sic) debe desestimar la reclamación por daño moral, por cuanto en ningún momento durante la secuela del juicio se comprobó que los mencionados ciudadanos, así como de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LA CASONA II y/o COMITÉ PARITARIO DE ADMINISTRACIÓN DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LA CASONA II, hubiesen incurrido en ilícito civil por hecho propio, que fuera causante del daño supuestamente sufrido por la hoy actora, ciudadana AMENAIDA MARÍA BUSTILLOS DE ZABALETA, siendo obligatorio en estos casos para la reposición del daño moral, que la víctima demuestre el daño material causado para que pueda establecer la relación de causalidad entre el agente material del daño y la víctima. ASI (sic) SE DECLARA.
Así pues, con fundamento a las consideraciones antes expresadas, quien aquí decide concluye, que la parte actora no logró probar, ni demostrar de manera fehaciente los elementos necesarios y precisos tendientes a determinar los hechos alegados en su escrito libelar, es decir, no probó el hecho generador del daño moral, ni la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño moral causado, en consecuencia, la presente acción no puede prosperar en derecho, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
IV. DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando Justicia (sic), en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (sic), declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Indemnización (sic) de Daños (sic) y Perjuicios (sic) interpuesta por la ciudadana AMENAIDA MARÍA BUSTILLOS ZABALETA (…) contra los ciudadanos DUILIO JOSÉ VILORIA LAMEDA, JONATHAN BOHORQUEZ, JOSÉ DANIEL SUÁREZ PLASENCIA, JESÚS VICENTE MEDINA NIÑO, MANUEL TORRES, BETHSAIDA M. DE COLLEVECCIO (…) personalmente y como miembros de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LA CASONA II y/o COMITÉ PARITARIO DE ADMINISTRACIÓN DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LA CASONA II.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por Daño (sic) Moral (sic) interpuesta por la ciudadana AMENAIDA MARÍA BUSTILLOS ZABALETA contra los ciudadanos DUILIO JOSÉ VILORIA LAMEDA, JONATHAN BOHORQUEZ, JOSÉ DANIEL SUÁREZ PLASENCIA, JESÚS VICENTE MEDINA NIÑO, MANUEL TORRES, BETHSAIDA M. DE COLLEVECCIO, personalmente y como miembros de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LA CASONA II y/o COMITÉ PARITARIO DE ADMINISTRACIÓN DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LA CASONA II, todos identificados a los autos.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, conforme lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (…)”
V
ALEGATOS EN ALZADA.
ESCRITO DE INFORMES:
El apoderado judicial de la PARTE DEMANDANTE, ciudadana AMENAIDA MARÍA BUSTILLOS ZABALETA, consignó antes esta alzada vía digital en fecha 2 de septiembre de 2021, y posteriormente en físico en fecha 3 de septiembre del mismo año, su respectivo ESCRITO DE INFORMES, en el cual realizó una extensarelaciónde las actuaciones cursantes en el presente expediente, señalando que en el proceso se incurrió en un desorden procesal al habérsele negado en fecha 28 de abril de 2021, la solicitud de prórroga del lapso de evacuación de pruebas, y que además se violentaron las garantías constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa y el orden público, al no percatarse el a quo que la demora en la evacuación de las pruebas testimoniales se debieron a causas no imputables a su persona, sino en ocasión a las semanas de cuarentena radical; en consecuencia, solicitó se valoren las declaraciones de los testigos promovidos. Acto seguido, realizó un recuento de los hechos expuestos en el escrito libelar y una transcripción parcial del fallo recurrido, indicando que el a quo omitió la confesión realizada por la parte demandada en el escrito de contestación, cuando –a su decir- reconoce la ocurrencia del incidente y el reporte del mismo.
Seguido a ello, la parte actora realiza una síntesis de los medios probatorios aportados al proceso y la valoración conferida a éstos por el tribunal de la causa, indicando que en el fallo recurrido se incurrió en silencio total de pruebas y tergiversación de las mismas, así como en inmotivación, ya que –a su decir- no existe el proceso lógico jurídico de raciocinio que conduce al juez a tal determinación. Por consiguiente, solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta, y se revoque la decisión recurrida.
Por su parte, se desprende que la apoderada judicial de la PARTE DEMANDADA, ciudadanos DUILIO JOSÉ VILORIA LAMEDA, JONATHAN LUDOVIC BOHORQUEZ ORTEGA, JOSÉ DANIEL SUÁREZ PLASENCIA, JESÚS VICENTE MEDINA NIÑO, MANUEL DAVID TORRES LIMA, BETHSAIDA MARTÍNEZ De COLLEVECCHIO, consignó ante esta alzada vía digital y posteriormente en físico, en fecha 6 y 13 de septiembre de 2021, en ese orden, su respectivo ESCRITO DE INFORMES, en el cual realizó una breve síntesis de las defensas alegadas en el escrito de contestación a la demanda, así como de las pruebas aportadas por la parte actora, para finalmente alegar que no existen elementos de convicción –según su decir- para demostrar los alegatos presentados por la parte demandante, solicitando así que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto, ya que la sentencia dictada por el tribunal se la causa cumple con el principio de autosuficiencia del fallo.
OBSERVACIONES A LOS INFORMES:
En fecha 13 de septiembre de 2021, fue consignado en físico ante esta alzada, escrito de observaciones a los informes, suscrito por el apoderado judicial de la ciudadana AMENAIDA BUSTILLOS, PARTE DEMANDANTE, en el cual indicó como punto previo, que el escrito de informes suscrito por la apoderada judicial de la parte demandada “…no corresponde con la firma electrónica de la mencionada abogada…”, por lo que procedió a impugnar la firma y contenido del mismo. Acto seguido, realizó nuevamente una extensa relación de los hechos expuestos en el escrito libelar, con transcripciones parciales de conceptos sobre las responsabilidad civil extracontractual.
Por su parte, la abogada en ejercicioYANOCELIS LUGO CLEMENTE, apoderada judicial de la PARTE DEMANDADA,consignó ante esta alzada vía digital y posteriormente en físico, en fecha 15 y 16 de septiembre de 2021, en ese orden, su respectivoescrito de observaciones a los informes presentados por su contraparte, en el cual expuso –entre otras cosas- que los informes consignados por la demandante, son planteados desprovistos de todo fundamento ya que nada tributan para contradecir la resolución judicial recurrida ni aportan medios probatorios encaminados a demostrar algún derecho de la parte que patrocina; del mismo modo, adujo que los informes de la demandante no contiene el necesario desarrollo argumental capaz de desvirtuar la sentencia apelada, y que por ello, se hace necesario declarar inoficioso el recurso de apelación. Finalmente, solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 19 de julio de 2021; a través de la cual se declaró SIN LUGAR la demanda que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoara la ciudadana AMENAIDA MARÍA BUSTILLOS ZABALETA contralos ciudadanos DUILIO JOSÉ VILORIA LAMEDA, JONATHAN LUDOVIC BOHORQUEZ ORTEGA, JOSÉ DANIEL SUÁREZ PLASENCIA, JESÚS VICENTE MEDINA NIÑO, MANUEL DAVID TORRES LIMA, BETHSAIDA MARTÍNEZ De COLLEVECCHIO, miembros de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LA CASONA II y/o COMITÉ PARITARIO DE ADMINISTRACIÓN DEL CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LA CASONA II, todos plenamente identificados en autos.Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto, quien aquí suscribe estima pertinente precisar lo siguiente:
Mediante libelo de demanda, laciudadana AMENAIDA MARÍA BUSTILLOS ZABALETA, procedió a demandar a los miembros de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LA CASONA II, anteriormente mencionados, por indemnización de daños y perjuicios, y daño moral; sosteniendo para ello que en fecha 25 de junio de 2019, a las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 am) aproximadamente, entró al Centro Comercial La Casona II, ubicado en San Antonio de Los Altos del estado Bolivariano de Miranda, por cuanto se disponía ir al Banco de Venezuela, y que iba caminando por la planta baja del mencionado centro comercial por uno de sus pasillos principales, cuando patinó y resbaló, cayendo estrepitosamente del lado izquierdo de su cuerpo, ya que nada le indicó que el suelo estaba mojado ni resbaladizo, no habíaningún tipo de señalización, cono o aviso que lo indicara, aunado a la oscuridad que es típica a esa hora de la mañana, por lo que no pudo observar que el suelo estaba mojado. Asimismo, sostuvo que al momento de la caída, quedó en el piso semi inconsciente, ya que el dolor era tan fuerte en todo su cuerpo que sintió ganas de vomitar e ir al baño, lesionando gravemente la parte superior izquierda de su cuerpo, presentando traumatismo en el hombro izquierdo, fractura no desplazada de cabeza humeral I y traumatismo en mama, pero que en toda esa situación y tiempo ninguna persona del centro comercial se le acercó a prestar ayuda, ni la vigilancia ni el personal de mantenimiento, haciendo caso omiso a la grave situación que estaba pasando, por lo que llamó a su hijo y se retiró del lugar; no obstante, afirmó que en fecha 28 de junio de 2019, un poco recuperada, pero con el brazo y seno izquierdo muy adoloridos e inflamados con grandes hematomas, se dirigió al Centro Comercial La Casona II, y le contó lo sucedido al ciudadano JOSÉ DANIEL SUAREZ PLASENCIA, cuyo cargo es el de administrador y recursos humanos del mismo,quien le indicó que ellos representaban a un ente sin fines de lucro, y que si no había ningún acta levantada por los vigilantes de seguridad, la situación referida no existió.
Seguido a ello, la demandante manifestó que en fecha 8 de julio de 2019, se dirigió a la clínica Centro Médico Docente Los Altos, consultorio del Dr. Gustavo H. Cuevas, traumatólogo, quien le diagnóstico previo RX de hombro, fractura no desplazada de cabeza humeral I, valoración por médico oncólogo por traumatismo en mama izquierda; y que, en fecha 21 de agosto de 2019, fue a consulta médica en la clínica Centro Médico de Caracas, con el Dr. Blas Chacín Guffuno, especialista en patología mamaria, debido a sus antecedentes de carcinoma mamario, quien al hacerle el examen físico, determinó presencia de limitación funcional en los movimientos del miembro superior izquierdo y dolor a la palpación en la región supraclavicular, deltoidea anterior hasta región pectoral izquierda, por caída en sus propios pies. En tal sentido, afirmó que existe responsabilidad civil extracontractual, ya que la acción culposa es la falta de señalización del suelo mojado, lo cual es el resultado de una acción u omisión culposa o negligente atribuible al agente que puede causar el daño a otro, siendo la Junta de Condominio del Centro Comercial, la responsable del daño, al no señalar que el suelo estaba mojado y resbaladizo, lo cual produjo su caída, y que el nexo de causalidad serían las lesiones dañosas a su persona. Sumado a ello, expuso que la caída sufrida le ha afectado gravemente su patrimonio al incapacitarla laboralmente, le ha causado sufrimiento psicológico, dolor e inflamación de todo el brazo y mano izquierda, causado por el traumatismo con grandes hematomas en las axilas donde le extrajeron los ganglios linfáticos por carcinoma mamario, que le produjo insomnio e incapacidad física, psíquica y mental, para realizar su trabajo como abogada litigante, ya que no podíaconcentrarse en los escritos ni realizarlos al no poder mover el brazo ni la mano, ni trasladarse a los diferentes tribunales; aunado a ello, indicó que reclama daños morales, derivados por la humillación que sufrió por parte del ciudadano JOSÉ DANIEL SUAREZ PLASENCIA, así como la indolencia al no prestársele colaboración humanitaria, cuando estaba tirada en el piso del centro comercial por parte del personal de vigilancia o mantenimiento, así como la burla, desidia e indolencia de la parte demandada al no responder al escrito consignado ante la oficina de administración en fecha 28 de junio de 2019. Finalmente, solicitó que se le indemnicen los daños y perjuicios causados, estimados en la cantidad de cuatrocientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 450.000.000,00) y los daños morales estimados en la cantidad de novecientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 950.000.000,00), más la indexación correspondiente.
Por su parte, en la oportunidad para contestar la demanda, la apoderada judicial de los ciudadanos DUILIO JOSÉ VILORIA LAMEDA, JONATHAN LUDOVIC BOHORQUEZ ORTEGA, JOSÉ DANIEL SUÁREZ PLASENCIA, JESÚS VICENTE MEDINA NIÑO, MANUEL DAVID TORRES LIMA, BETHSAIDA MARTÍNEZ De COLLEVECCHIO, miembros de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LA CASONA II y/o COMITÉ PARITARIO DE ADMINISTRACIÓN DEL CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LA CASONA II, procedió a negar de manera absoluta, plena e incontrovertible los hechos expresados por la parte actora en su escrito libelar, por tanto, no admitieron como cierto ninguno de los elementos fácticos alegados. Asimismo, indicó que la parte actora afirma haber estado al menos diez (10) minutos en el piso en constante estado de agonía y otros veinte (20) minutos en el lugar del accidente, recobrando las fuerzas necesarias para sacar el celular de su cartera y llamar a su hijo contándole lo sucedido y así dirigirse al lugar donde la recogería, por lo afirma que las máximas de experiencia imponen la obligación de dudar de dicha afirmación, ya que, en las horas según la cual ocurrió el supuesto incidente, es una de las horas más concurridas de uno de los principales centros comerciales de la zona, pero que solo puedan dar referencia del incidente la demandante y su afable vecino, y que siendo uno de los pasillos principales del centro comercial ha debido concurrir algún otro transeúnte.
Además, expuso que carece de verosimilitud que ante tan aparatosa y peligrosa caída no se haya contactado inmediatamente a los cuerpos de emergencia que pudieran dirigirse a la escena del incidente a asistir medicamente a la parte demandante, y que la demandante alega que se retiró del centro comercial en un vehículo conducido por su hijo, quien extrañamente pese al conocimiento del cuadro médico de su progenitora, no la trasladó a algún centro de salud cercano; aunado a ello, expuso que ciertamente en fecha 28 de junio de 2019, la parte actora se dirigió al Centro Comercial La Casona II, siendo atendida por el ciudadano JOSÉ DANIEL SUAREZ PLASENCIA, quien luego de mantener una conversación con la demandante, le exhortó a dirigirse a la administración del condominio a reportar el incidente, siendo en ese momento cuando la actora consigna un apócrifo documento contentivo del reporte señalado y el requerimiento de las copias de los videos de seguridad. Finalmente, sostuvo que no se encuentra probada la ocurrencia del supuesto incidente, y que no existen siquiera reportes médicos o análisis clínicos sino hasta dos semanas después del presunto suceso, lo que hace suponer que la actora convivió dos semanas con una fractura de tal magnitud, acudiendo al centro comercial y a la Fiscalía inclusive, y no procuró atención médica alguna, por lo que la presente demanda no cuenta con los elementos de convicción necesarios y oportunos para demostrar que efectivamente la actora el día 25 de junio de 2019, se resbaló, patinó y cayó dentro de las instalaciones del Centro Comercial La Casona II, y mucho menos que tal incidente se haya producido por una desatención de la norma de cuidado por parte de su representada, por lo que solicitó que se declare sin lugar la acción intentada.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente,a fin de dar cumplimiento al requisito de congruencia del fallo, pronunciarse previamente al fondo del asunto, en lo que respecta a los alegatos planteados por la parte recurrente en su respectivo ESCRITO DE INFORMES presentado ante esta alzada, lo cual procede a realizar bajo los siguientes términos:
*De la validez del escrito de informes de la parte demandada.-
En el escrito de observaciones a los informes, presentado por el abogado en ejercicio LEONARDO EDGARD OJEDA BUSTILLOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, procedió a impugnarla “…firma y contenido…” del escrito de informes presentado por la abogada en ejercicio YANOCELIS LUGO CLEMENTE, apoderada judicial de la parte demandada, ello bajo el fundamento de que “…la firma electrónica de la mencionada abogada no corresponde a su firma electrónica por ella usualmente utilizada…”. Al respecto, esta juzgadora debe advertir que la representación judicial de la parte demandante confunde los mecanismos procesales conducentes para enervar la eficacia jurídica de un documento, ya que resulta un desacierto pretender“impugnar”una firma que no es de su autoría, ni emana de su defendida; además, en el caso de autos, la secretaria del tribunal conforme a los artículos 106 y 107 del Código de Procedimiento Civil, recibió el escrito informes presentado por la abogada en ejercicio YANOCELIS LUGO CLEMENTE (inserto a los folios 68-74, III pieza), en fecha 13 de septiembre de 2021, agregando al presente expediente y estampando conjuntamente con la otorgante, su respectiva firma,lo cual constituye una declaración que goza de fe pública, por lo tanto, si la parte actora busca enervar la eficacia de esa declaración, la vía idónea es la tacha de falsedad. En consecuencia, vista la falta de coherenciagraveen el planteamiento de la parte demandante ante esta alzada, dirigido a enervar la eficacia del escrito de informes presentado por la parte demandada, se hace forzoso declarar improcedentela impugnación en cuestión, y se tiene con plenovalor y válidamente presentado, el escrito de informes suscrito por la representación judicial de los accionados.- Así se establece.
*De los vicios de forma de la sentencia apelada.-
En el escrito de informes presentado ante esta alzada, la parte demandante alegó que el tribunal de la causa incurrió en silencio total de pruebas y tergiversación de las mismas, así como en inmotivación del fallo, ya que –a su decir- no existe el proceso lógico jurídico de raciocinio que conduce al juez a tal determinación. Al respecto, quien aquí decide debe advertir que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00443, de fecha 30/07/2013, Exp. 12-602, reiterada entre otros fallos, en sentencia de fecha 26 de abril de 2016, Exp. N° 15-641, señaló con respecto a los alegatos esgrimidos en los informes de obligatorio pronunciamiento por parte de los jueces de instancia, lo siguiente:
“(…) Ahora bien, entre los alegatos que se pueden esgrimir ante el juez de alzada en informes, relacionados con los hechos del proceso, los cuales pueden incluso sobrevenir a la contestación de la demanda y que pueden tener influencia determinante en la suerte del proceso, ad exemplum tenemos los siguientes:Los relacionados con la confesión ficta, la cosa juzgada sobrevenida luego de celebrada la contestación, la caducidad y prescripción opuestas en la contestación, que sólo puede ser rebatida en los informes, la extemporaneidad de la apelación, la falta de mandato o de representación del apelante, la falta de cualidad sobrevenida del apelante, el fraude procesal, el desistimiento de la acción o del procedimiento, la solicitud de transacción o convenimiento, la violación del orden público, el señalamiento de una actuación manifiesta injustamente por parte del juez de la recurrida y la obstrucción grave del proceso (…)”. (Subrayado añadido)
En tal sentido, el juez que conoce en alzada de la causa, no está en la obligación de pronunciarse respecto de las motivaciones explanadas por el sentenciador de la causa, puesto que el objeto de la sentencia dictada en apelación es la controversia, la cual debe ser revisada nuevamente con prescindencia de lo resuelto en el fallo de primera instancia. Aunado a ello, cabe destacar que en todo caso, la sentencia que dicte esta alzada, ya sea que confirme, revoque o modifique la sentencia apelada, es la que origina la cosa juzgada y por lo tanto, sustituye al fallo dictado por el tribunal de la causa, razón por la cual, considera esta juzgadora considera que independientemente de que sean procedentes los vicios de forma de la sentencia recurrida denunciados por la parte apelante, ello no será motivo de reposición de la causa, sino por el contrario de conformidad con el contenido del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, el juez de alzada debe resolver el fondo del litigio.
En consecuencia, como quiera que las denuncias anteriormente señaladas van dirigidas a desvirtuar y embestir las motivaciones explanadas por el sentenciador de la causa, las cuales van a quedar sustituidas por el fallo que se dicte en esta oportunidad, carecería de propósito útil el examen de esta juzgadora acerca de las apreciaciones realizadas por el juez de la causa en la decisión recurrida, además de que –se repite- la nulidad de ésta no impediría resolver sobre el fondo, por lo tantose hace forzoso DESECHAR tales delaciones del proceso, no sin antes indicarle al recurrente que por cuanto la apelación no es la sentencia apelada, sino la controversia sometida de nuevo a decisión de esta alzada, por el efecto devolutivo del recurso, quien decide, debe –y así lo hace- emitir pronunciamiento sobre todo el mérito del asunto atendiendo todo lo alegado y probado por las partes, con prescindencia de lo resuelto en el fallo de primera instancia.- Así se establece.
Una vez analizado el acervo probatorio traído a los autos por las partes intervinientes en el presente proceso seguido por DAÑOS Y PERJUICIOS y vistos los términos en los cuales quedó trabada la controversia, quien aquí suscribe pasa de seguida a pronunciarse respecto al fondo del asunto debatido; ello en base a las siguientes consideraciones:
La pretensión de marras versa sobre la reclamación de daños y perjuicios, a saber, daños patrimoniales y daños morales –presuntamente ocasionados–, los cuales constituyen uno de los conceptos principales en la función tutelar y reparadora del derecho, es el caso que ambos términos se relacionan por completarse, dado que todo daño provoca un perjuicio, y todo perjuicio proviene de un daño; en sentido jurídico, se denomina daño a todo el mal que se causa a una persona o cosa, y perjuicio, a la pérdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva, que ha dejado de obtenerse.
De lo anterior, puede inferirse que la indemnización por daños y perjuicios consiste en la acción que tiene el acreedor o el perjudicado para exigir del deudor o causante del daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación o a la reparación del mal causado que originó una disminución o pérdida en un sujeto de derecho en su patrimonio material o en su acervo moral. Así las cosas, vistas las peticiones realizadas por el demandante en su escrito libelar, quien decide procede a pronunciarse en primer término respecto a la procedencia o no de los DAÑOS PATRIMONIALES presuntamente ocasionados por la parte demandada, siendo ineludible para ello pasar a transcribir lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil; pues dicha norma textualmente expresa lo siguiente:
Artículo 1.185.- “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
De la normativa transcrita, se desprende la responsabilidad civil extracontractual derivada del hecho ilícito, la cual consiste en la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de una conducta o deber jurídico preexistente, que si bien el legislador no determina expresamente, sí lo protege o tutela jurídicamente al establecer su sanción dentro del ordenamiento jurídico positivo, ocurre cuando el agente causa un daño a la víctima mediante la comisión de un hecho ilícito. En este orden, en el primer caso del referido artículo, basta con probar el daño causado por un hecho intencional, negligente e imprudente de otro; en el segundo caso, se debe precisar cuándo se hace uso racional de un derecho, y cuando se ha abusado de ese mismo derecho, o expresado en los propios términos de la ley, cuando el ejercicio del derecho excede los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho. En tal sentido, es necesario resaltar las condiciones requeridas que configuran o dan lugar al nacimiento de esta fuente de obligación, y al efecto se han distinguido tres elementos, a saber: 1) el daño; 2) la culpa; 3) la relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado. Es de hacer mención que se trata de requisitos concurrentes para que se configure la responsabilidad civil, por lo que en vista de las circunstancias expuestas en el libelo de demanda, esta juzgadora pasa a revisar estos elementos concurrentes configurativos del daño patrimonial en los siguientes términos:
*Sobre el daño causado: En sentido jurídico, se llama daño a todo el mal que se causa a una persona o cosa; en el caso de marras, la parte actora alega en su libelo de demanda que en fecha 25 de junio de 2019, siendo aproximadamente las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.), entró al Centro Comercial La Casona II, ubicado en San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, por cuanto se disponía ir al Banco de Venezuela, y que iba caminando por uno los pasillos principales de la planta baja, no pudiendo observar que el suelo estaba mojado y resbaladizo ya que no había ningún tipo de señalización, cono o aviso que lo indicara, aunado a la oscuridad que es típica a esa hora de la mañana, cuando patinó y resbaló, cayendo estrepitosamente del lado izquierdo de su cuerpo, quedando en el piso semi inconsciente, lesionando gravemente la parte superior izquierda de su cuerpo, no siendo asistida por ninguna persona del centro comercial, ni la vigilancia ni el personal de mantenimiento. Asimismo, manifestó que en fecha 8 de julio de 2019, se dirigió a la clínica Centro Médico Docente Los Altos, consultorio del Dr. Gustavo H. Cuevas, traumatólogo, quien le diagnóstico previo RX de hombro, fractura no desplazada de cabeza humeral I, valoración por médico oncólogo por traumatismo en mama izquierda; y que, en fecha 21 de agosto de 2019, fue a consulta médica en la clínica Centro Médico de Caracas, con el Dr. Blas Chacín Guffuno, especialista en patología mamaria, debido a sus antecedentes de carcinoma mamario, quien al hacerle el examen físico, determinó presencia de limitación funcional en los movimientos del miembro superior izquierdo y dolor a la palpación en la región supraclavicular, deltoidea anterior hasta región pectoral izquierda, por caída en sus propios pies. En vista de ello, expuso que la caída sufrida le ha afectado gravemente su patrimonio al incapacitarla laboralmente, le ha causado sufrimiento psicológico, dolor e inflamación de todo el brazo y mano izquierda y que le produjo insomnio e incapacidad física, psíquica y mental para realizar su trabajo como abogada litigante.
Siendo esto, este tribunal debe puntualizar que un daño es cierto cuando su existencia y entidad están establecidas por el juez con los medios probatorios traídos a los autos; al efecto, se observa del análisis de las actas que conforman el expediente, específicamente de los medios de prueba promovidos por la parte actora, de los cuales únicamente ostenta valor probatorio el legajo de ACTUACIONES cursantes en el expediente No. DES-5421-2019, de la nomenclatura interna de la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda (insertas al folio 17-51, I pieza), entre las cuales cursa: (a) acta de denuncia formulada por la ciudadana de nombre “AMENAIDA”, en fecha 4 de julio de 2019, ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda; y, (b) experticia 0510-19 elaborada por el Dr. Wagner Rivas, Médico forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en fecha 4 de julio de 2019, en la cual informa a la Fiscalía Tercera de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, que ha practicado reconocimiento médico legal a la ciudadana AMENAIDA MARÍA BUSTILLOS ZABALETA, en esa misma fecha, de cuyo dictamen pericial se hizo constar la prenombrada presentó traumatismo contuso con hematoma mayor de ocho (8) días de evolución en hombro y cara anterior y posterior del brazo izquierdo, así como contusión y hematoma en dorso de la mano izquierda(folio 23, I pieza del expediente).
Vista las únicas probanzas aportadas por la demandante con eficacia probatoria y observándose que ésta ha hecho residir su pretensión resarcitoria en la circunstancia de haber sufrido una caída en los pasillos del Centro Comercial La Casona II en fecha 25 de junio de 2019, a consecuencia –según su decir- de que los pisos se encontraban mojadas y sin señalización de prevención alguna, debe indicar esta superioridad que la referida probanza únicamente acredita el hecho de que la ciudadana AMENAIDA MARÍA BUSTILLOS ZABALETA, en fecha 4 de julio de 2019, presentó traumatismo contuso con hematoma en hombro y cara anterior y posterior del brazo izquierdo, así como contusión y hematoma en dorso de la mano izquierda; sin embargo, no cursa en autos medio probatorio alguno que demuestra que tales lesiones se hayan producido a consecuencia de una caída, ni que la misma haya ocurrido en la fecha y en lugar indicado en el escrito libelar.
No obstante a ello, es necesario indicar que la parte recurrente señaló en el escrito de informes presentado ante esta alzada, que la apoderada judicial de la parte demandada “confesó y reconoció” en su escrito de contestación a la demanda, la ocurrencia del incidente, es decir, la supuesta caída de la ciudadana AMENAIDA MARÍA BUSTILLOS ZABALETA, en los pasillos del Centro Comercial La Casona II en fecha 25 de junio de 2019; al respecto, esta juzgadora observa de la revisión minuciosa al escrito de contestación a la demanda presentado por la abogada en ejercicio YANOCELIS LUGO CLEMENTE, que si bien es cierto que reconoce que la hoy demandante se dirigió en fecha 28 de junio de 2019, al referido centro comercial a reportar el incidente de su interés, ello no implica un reconocimiento de los hechos presuntamente generadores del daño cuya indemnización se reclama, ya que la confesión debe contener el reconocimiento de un hecho propio, personal o del cual tenga pleno conocimiento el confesante. Además, las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus afirmaciones y defensas, no constituyen una “confesión”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal, por lo que cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”; así pues, no toda declaración envuelve una confesión, para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En consecuencia, la afirmación que pretende hacer valer la parte demandante, fue interpretada erróneamente por la misma, ya que esta sentenciadora analizando lo dicho por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, puede válidamente determinar que no hubo reconocimiento alguno ni confesión espontanea sobre el presunto hecho generador del daño descrito en la pretensión libelar.- Así se precisa.
En consecuencia, aun cuando se evidencia de los autos que la ciudadana AMENAIDA MARÍA BUSTILLOS ZABALETA –aquí demandante-, presentó traumatismo con hematoma en hombro y cara anterior y posterior del brazo izquierdo, así como contusión y hematoma en dorso de la mano izquierda en fecha 4 de julio de 2019, no demostró las demás lesiones indicadas en el escrito libelar, como son, fractura no desplazada de cabeza humeral I, ni el presunto traumatismo de mama izquierda, así como tampoco demostró que ciertamente se haya caído dentro de las instalaciones del Centro Comercial La Casona II en fecha 25 de junio de 2019. En efecto, la actividad probatoria desplegada por la demandante no logró acreditar el daño padecido como consecuencia del accidente narrado en su libelo, primer presupuesto para la procedencia de la responsabilidad por hecho ilícito y, mucho menos que el siniestro haya sido producto del resbalo por el piso húmedo del pasillo que circulada dejado negligentemente por un dependiente de la parte demandada (culpa y relación causal, respectivamente).
Ante ello, debe aclarar este juzgado que el daño se requiere que provenga o se haya ocasionado como consecuencia de la acción u omisión de una persona, para que pueda quedar obligado a reparar el daño ocasionado, resultante de la modificación del mundo exterior. En conclusión el daño, para que dé lugar a reparación civil, debe ser ocasionado con culpa; y visto que por imperativo de ley las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho conforme a los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la demandante no logró acreditar en el devenir de la controversia su afirmación de haber sufrido un daño patrimonial consecuencia de la caída que –según su decir- sufrió en el Centro Comercial La Casona II, provocado por la culpa, negligencia, mala fe e imprudencia de los demandados, es por lo que no se tiene como demostrado el primer requisito requerido para la procedencia de la presente acción.- Así se precisa.
Ahora bien, en vista que los requisitos en cuestión deben cumplirse de manera concurrente, por lo que la falta de uno de ellos hace innecesario el pronunciamiento sobre los restantes requerimientos; y en virtud que el caso de autos –tal como se precisó en el particular que antecede– no reúne el primer requisito exigido para la procedencia de la acción intentada, pues la demandante no demostró el daño sufrido cuya indemnización pretende, consecuentemente, esta alzada considera innecesario pasar a revisar la procedencia o no del resto de los requisitos exigidos para el acaecimiento de la presente acción, resultando por vía de consecuencia IMPROCEDENTE en derecho el presente pedimento.- Así se precisa.
En este mismo orden, se evidencia que la parte demandante en el libelo de demanda reclamó DAÑOS MORALES, sosteniendo para ello que “(…) El trato humillante que injustamente sufrí, por parte del ciudadano JOSE DANIEL SUAREZ PLASENCIA (…) la indolencia de no prestarme colaboración humanitaria, cuando estaba tirada en el piso del Centro (sic) Comercial (sic) por espacio de 5 a 10 minutos aproximadamente, por parte del personal de vigilancia y seguridad, y/o mantenimiento (…) La burla, desidia e indolencia de los demandados (…) al no responder el escrito consignado en la oficina de administración (…)” (subrayado añadido); en tal sentido, estimó dichos daños en la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 950.000.000,00)–hoy en día equivalente a novecientos cincuenta bolívares (Bs. 950,00)-.
Ahora bien, es pertinente puntualizar que este tipo de pretensión constituye la búsqueda de la indemnización de los daños que se infligen a una persona natural en sus intereses morales, psíquicos o emocionales tutelados por la ley, a través de una indemnización económicamente estimada, es decir, conforme al tratadista venezolano Dr. Eloy Maduro Luyando, “Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona” (obra “Curso de Obligaciones”, Caracas-Venezuela, 1.986, pág. 143). Asimismo, doctrina de vieja data de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto que “(…) El daño moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica (…)” (Vid. S. Nº 131, de fecha 26 de abril del 2000, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez).
En este mismo sentido, tomando en cuenta la definición de la figura del daño, es pertinente conceptualizar uno de los tipos de daños existentes en nuestra legislación, tal como lo es el daño moral, objeto de la pretensión aquí ejercida, el cual es todo sufrimiento humano, o lesión que sufre una persona en su honor, reputación, afectos o sentimientos, por acción culpable o dolosa de otra, y cuya relación de causalidad entre el agente del daño y el daño propiamente dicho debe ser suficientemente demostrada, para que se haga procedente su reparación y/o indemnización, la cual es fundamental en la determinación de un hecho ilícito, de un daño, sea moral tal como el hoy reclamado, como material, contractual o extracontractual, ya que establece el vinculo entre un obrar humano definido y determinado y el resultado dañoso, de tal forma que a través de ella se pueda resolver el problema de la autoría material, para los efectos de la reparación, es decir, entre el daño y la persona del agente debe existir una relación de hecho o de derecho, del que se pueda derivar la responsabilidad, pues un extraño causal, mal puede sufrir las consecuencias de un hecho dañoso.
Aunado a ello, la acción por daños morales deriva de la disposición legal contenida en el Código Civil, en su artículo 1.185 la cual establece lo siguiente:
Artículo 1185.- “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
Dicha norma estatuye las condiciones requeridas que conforman o dan lugar al nacimiento de la responsabilidad civil, las cuales a saber son, el daño, la culpa y la relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado. Ahora bien, el daño moral también encuentra asidero jurídico en el artículo 1196 del Código Civil, el cual expresa textualmente, lo siguiente:
Artículo 1196.-“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.” (Negrillas de este Tribunal Superior).
Es decir, para que proceda la indemnización, por el daño moral reclamado, es necesario demostrar el hecho capaz de causar un estado de dolor y sufrimiento en la víctima que cambia su estabilidad psíquica o social, y en virtud que la demostración del hecho generador del daño o sea el conjunto de circunstancias de hecho que generó la aflicción cuyo petitum doloris se reclama, le corresponde única y exclusivamente al perjudicado, y tomando en consideración las actas que conforman el presente expediente se puede afirmar que en el caso de marras los daños de índole moral reclamados se encuentran infundados y no tienen sustento alguno; toda vez que la demandante no cumplió con su carga probatoria conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues no quedó demostrado el daño sufrido por la ciudadana AMENAIDA MARÍA BUSTILLOS ZABALETA, así como tampoco la afectación en el ánimo de ésta producto del supuesto daño material, ni que la culpa del hecho alegado por la actora fuera imputable alos demandados. En consecuencia, por las razones antes expuestas esta sentenciadora ante la falta de elementos de convicción debe declarar IMPROCEDENTE el pedimento en cuestión, tal como se dejará sentado en la dispositiva.- Así se precisa.
En efecto, siendo que la indemnización por daños y perjuicios, con independencia de su origen o procedencia, tiene por objeto indemnizar al acreedor de las consecuencias perjudiciales causadas por el incumplimiento de la obligación o por la realización de un acto ilícito, y en virtud que el aquí demandante no probó los hechos aducidos en el libelo de la demanda, esta alzada debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio AMENAIDA MARÍA BUSTILLOS ZABALETA, actuando en su propio nombre y representación con el carácter de parte demandante, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 19 de julio de 2021; y en consecuencia, se CONFIRMA con distinta motiva la referida decisión, y se declara SIN LUGAR la demanda que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS interpusiera la prenombrada en contra de los ciudadanos DUILIO JOSÉ VILORIA LAMEDA, JONATHAN LUDOVIC BOHORQUEZ ORTEGA, JOSÉ DANIEL SUÁREZ PLASENCIA, JESÚS VICENTE MEDINA NIÑO, MANUEL DAVID TORRES LIMA, BETHSAIDA MARTÍNEZ De COLLEVECCHIO, miembros de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LA CASONA II y/o COMITÉ PARITARIO DE ADMINISTRACIÓN DEL CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LA CASONA II, todos plenamente identificados en autos; tal y como se dejará constancia en el dispositivo del fallo.- Así se decide.
VII
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio AMENAIDA MARÍA BUSTILLOS ZABALETA, actuando en su propio nombre y representación con el carácter de parte demandante, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 19 de julio de 2021; y en consecuencia, se CONFIRMA con distinta motiva la referida decisión.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS interpusiera la ciudadana AMENAIDA MARÍA BUSTILLOS ZABALETA contra los ciudadanos DUILIO JOSÉ VILORIA LAMEDA, JONATHAN LUDOVIC BOHORQUEZ ORTEGA, JOSÉ DANIEL SUÁREZ PLASENCIA, JESÚS VICENTE MEDINA NIÑO, MANUEL DAVID TORRES LIMA, BETHSAIDA MARTÍNEZ De COLLEVECCHIO, miembros de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LA CASONA II y/o COMITÉ PARITARIO DE ADMINISTRACIÓN DEL CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LA CASONA II, todos plenamente identificados en autos.
De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte actora-recurrente.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los ocho (8) días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-*/ad.-
Exp. Nº 21-9749.
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