REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
211º y 162º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No.:
Ciudadana LUCÍA SOMAZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.160.921.
No constituyó apoderado judicial en autos.
Ciudadano FIORENTINO LETTIERI DE MARCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.964.634.
Abogado en ejercicio EDUARDO JOSÉ CABRERA RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.337.
ACCIÓN MERODECLARATIVA.
21-9766.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación que fue interpuesto por el abogado en ejercicio EDUARDO JOSÉ CABRERA RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano FIORENTINO LETTIERI DE MARCO, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 25 de agosto de 2021, que homologó el desistimiento de la acción propuesta por la ciudadana LUCÍA SOMAZA, en el presente juicio que por acción mero declarativa de concubinato incoara en contra del prenombrado, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Recibido el presente expediente, se observa que mediante auto dictado en fecha 20 de septiembre de 2021, se le dio entrada fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos que solo la parte demandada hizo uso de tal derecho.
Mediante auto dictado en fecha 18 de octubre de 2021, esta alzada declaró vencido el lapso para la presentación de las observaciones a los informes y dejó constancia de que ninguna de las partes hicieron uso de tal derecho y, que a partir de dicha fecha (inclusive) comenzaría a transcurrir el lapso de treinta (30) días contemplados en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir, este juzgado superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.-
II
DELASENTENCIA RECURRIDA.
Mediante sentencia dictada en fecha 25 de agosto de 2021, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dispuso lo siguiente:
“(…) Con fundamento en las anteriores apreciaciones jurisprudenciales, legales y doctrinales, en el examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento de la acción propuesta, en primer lugar se tiene que verificar la existencia de la legitimación del ejercicio de dicho modo de terminación procesal, constatándose, de la revisión y análisis de las actas procesales del presente expediente, que en fecha 17 de agosto de 2021, compareció la ciudadana LUCÍA SOMAZA (…) parte actora, asistida por la abogada LUISA CAROLINA DEVOIGNES LUNA (…) cumpliendo así el requisito establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados de actuar asistida de abogado, cumpliendo así el primer presupuesto de constando el mismo de forma autentica (sic).
En segundo lugar, por vía jurisprudencial se ha requerido que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica y que sea hecho pura y simplemente, pudiendo destacarse que el desistimiento sub examine se encuentra expresado en el expediente de forma escrita, a través de la diligencia suscrita ante la Secretaría (sic) de este Tribunal (sic) en fecha 17 de agosto de 2021, la cual fe (sic) recibida a través del correo electrónico institucional de este Tribunal (sic) de fecha 10 de agosto de 2021; y de su contenido se puede observar que la demandante expresa claramente su voluntad de desistir de la acción incoada en contra del ciudadano FIORENTINO LETTIERI DE MARCO, a fin de que se le reconociera judicialmente un supuesto concubinato habido entre él y su persona, asimismo, manifiesta que se reserva futuras acciones que por daño moral pudiera intentar en contra del mismo, sobre este particular el apoderado judicial de la parte demandada ha solicitado se niegue la homologación realizada por la parte actora, no obstante a ello, el efecto del desistimiento planteado es darle carácter de de autoridad de cosa juzgada, por lo que no podría volver a intentar la acción merodeclarativa por los motivos explanados en este procedimiento, más se mantiene su derecho de intentar la o las acciones que bien tenga, por lo cual es de observar que el desistimiento de la acción ha sido planteado de forma autentica (sic), pura y simplemente sin estar sujeto a condición o modalidad alguna. Consecuencia de lo anterior, se NIEGA el pedimento efectuado por la representación de la parte demandada de oposición al desistimiento de la actora. Y ASÍ SE PRECISA.
En tercer y último lugar, se exige que la controversia se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, siendo ajenas a la transacción las materias relativas al estado y capacidad de las personas como filiación, tutela, emancipación, interdicción, ciudadanía, y las de alimentos, las que conciernen al ausente, las que versan sobre donaciones o instituciones testamentarias prohibidas por la ley, las de jurisdicción y competencia y muchas cuestiones semejantes. Así pues, tratándose la presente causa de un juicio que (sic) acción mero declarativa, no constituye materia en la que estén prohibidas las transacciones, tal y como ya se expresó. Y ASÍ SE DECLARA.
Así las cosas, en mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley (sic), observa que el desistimiento propuesto por la ciudadana LUCÍA SOMAZA, quien actúa como parte accionante en el presente juicio ha sido expuesto de manera suficientemente clara, por lo cual se HOMOLOGA el DESISTIMIENTO de la acción propuesta por la parte actora, ciudadana LUCÍA SOMAZA(…)”.
III
ALEGATOS EN ALZADA.
Mediante ESCRITO DE INFORMES presentado vía digital y posteriormente en físico en fecha 4 y 11 de octubre de 2021, respectivamente, la representación judicial del ciudadano FIORENTINO LETTIERI DE MARCO, en su condición de PARTE DEMANDADA, manifestó que el desistimiento a la acción planteado por la parte actora, no ha sido efectuado –a su decir- de manera pura y simple, ya que el mismo está sujeto a reservas, por lo que afirma que no podía homologarse el desistimiento planteado por contener una inequívoca manifestación de voluntad de continuar accionando en contra de su representado, pretendiendo ejercer futuras acciones por supuestos daños morales, lo cual hace entender –según su decir-que la demandante desistió de manera maliciosa a fin de evitar que el órgano jurisdiccional emitiera su sentencia de fondo. En tal sentido, afirmó que en el presente asunto no se cumplen los requisitos de procedencia para la homologación del acto de autocomposición procesal por estar sometido a reservas, por lo tanto, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación ejercido, la nulidad de la sentencia recurrida y consecuentemente, se emita nueva decisión sobre el fondo del asunto.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 25 de agosto de 2021, que homologó el desistimiento de la acción propuesta por la ciudadana LUCÍA SOMAZA, en el presente juicio que por acción mero declarativa de concubinato incoara en contra del ciudadano FIORENTINO LETTIERI DE MARCO, ya identificados, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente precisar lo siguiente:
En primer lugar, se observa que el presente juicio inició con demanda por acción mero declarativa de concubinato incoada por la ciudadana LUCÍA SOMAZA contra el ciudadano FIORENTINO LETTIERI DE MARCO, afirmando para ello que desde el año 2003, sostuvo una relación sentimental con el demandado, estableciendo de forma definitiva su último domicilio en la calle El Parque al lado del Polideportivo, casa No. 6, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, hasta el mes de julio de 2019, cuando el prenombrado decidió terminar la relación, por lo que intenta la presente acción a fin de que se reconozca la unión concubinaria que- existió entre ambos desde el año 2003 hasta el mes de julio de 2019. Por su parte, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, el apoderado judicial del ciudadano FIORENTINO LETTIERI DE MARCO, alegó –entre otras defensas- que la pretensión libelar no puede tutelarse en virtud de que su defendido es de estado civil “casado”, al contraer matrimonio el 7 de septiembre de 1.961, con la ciudadana Cesarina Rizzo De Lettieri; además, rechazó todas las afirmaciones expuestas en el libelo, indicando que es falso que su representado en forma alguna haya sostenido una relación sentimental con la demandante desde el año 2003.
Acto seguido, se observa de la revisión a los autos que mediante diligencia presentada vía digital y posteriormente en físico en fechas 10 y 17 de agosto de 2021, respectivamente, la ciudadana LUCÍA SOMAZA, debidamente asistida de abogado, procedió a desistir de la acción incoada, reservándose las futuras acciones que por daño moral pudiera intentar en contra del ciudadano FIORENTINO LETTIERI DE MARCO. En vista de ello, el tribunal de la causa mediante sentencia de fecha 25 de agosto de 2021, procedió a homologar el desistimiento de la acción, lo que conllevó a que declarara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada el fallo recurrido conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, antes tales circunstancias, esta juzgadora debe verificar si la conclusión arribada por el tribunal de la causa resulta acertada o no, ello bajo los siguientes términos:
Las partes pueden celebrar cualquier medio de auto composición de terminación del proceso en cualquier estado o grado de la causa, inclusive en estado de ejecución de sentencia, e impedir de esta manera se materialice la ejecución de un fallo y más aún cuando lo discutido en el proceso son derechos inter-subjetivos de naturaleza privada, ya que de ser derechos cuya naturaleza sea de orden público, ello merece un análisis más exhaustivo para determinar la procedencia o no de cualquier figura de auto composición de terminación del proceso. Así las cosas, los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, señalan en atención al desistimiento lo siguiente:
Artículo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Resaltado añadido)
Artículo 264. “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Resaltado añadido)
Al respecto, el autor Henríquez La Roche, R. en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, tomo II (2009), indicó que el desistimiento: “(…) se le ha dado al acto dispositivo equivalente a la renuncia del derecho (…) Si la pretensión es `la exigencia que se hace al Estado de someter el interés ajeno al interés propio´, el desistimiento será la renuncia a esa exigencia con carácter definitivo e irrevocable; el abandono del interés sustancial legitimado, es decir, un abandono indirecto del derecho subjetivo material cuyo reconocimiento y satisfacción se pretendía en el juicio (…)”; de esta manera, el desistimiento constituye un acto jurídico que se fundamenta en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, bien de la acción que ha intentado, bien del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o bien, de un acto aislado de la causa o, en resumidas cuentas, de algún recurso que se hubiese interpuesto. (vid. Sentencia N° 559, de fecha 27 de julio de 2006, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
En este orden de ideas, como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones para que el juez pueda tenerlo por cumplido, requiriéndose así el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, vale decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie; además, para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones. De esta manera, precisados los requisitos legalmente previstos para que proceda la homologación del desistimiento planteado por la parte demandante, corresponde determinar si en el presente caso se verifican los extremos antes expuestos y, en ese sentido, se observa:
Al folio 78 del presente expediente, riela escrito presentado vía digital y posteriormente en físico en fechas 10 y 17 de agosto de 2021, respectivamente, por la ciudadana LUCÍA SOMAZA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LUISA CAROLINA DESVOIGNES LUNA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 214.313, en el cual expone expresamente que: “…DESISTO FORMALMENTE DE LA ACCIÓN aquí incoada…”;en tal sentido, visto que la parte actora compareció de manera personal y estuvo asistida por un profesional del derecho conforme al artículo 4 de la Ley de Abogados, debe tener por cumplido los requisitos relativos a la capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que conste en el expediente de forma auténtica la intención de desistir de la acción.- Así se precisa.
Seguido a ello, referente a que el acto de desistimiento sea hecho pura y simplemente, se observa que la parte demandante indicó en el escrito tantas veces mencionado que: “…DESISTO FORMALMENTE DE LA ACCIÓN aquí incoada, reservándome las futuras acciones que por daño moral pudiera intentar en contra del ciudadano FIORENTINO LETTIERI DE MARCO…” (resaltado añadido). Al respecto, el apoderado judicial de la parte demandada, manifestó ante esta alzada que el desistimiento de la presente acción no podía homologarse por contener una inequívoca manifestación de voluntad de la demandante de continuar accionando en contra de su representado, pretendiendo -a su decir- ejercer futuras acciones por supuestos daños morales.
Así las cosas, es necesario indicar que cuando se exige que el acto mediante el cual la parte actora desista de la acción incoada, sea realizado de manera “pura y simple”, se refiere a que la manifestación de la voluntad de desistir de la demandante tenga efecto inmediato e inminentemente exigible desde el momento en que se expresa de forma auténtica, es decir, cuando el desistimiento está sometida a modalidades, circunstancias especiales o acontecimientos que pueden ocurrir o no ocurrir, se entiende que el mismo no fue planteado de manera pura y simple. En este sentido, la ciudadana LUCÍA SOMAZA, debidamente asistida de abogado, manifestó de forma auténtica, expresa e inequívoca su intención de renunciar a su pretensión libelar, la cual consiste en obtener el reconocimiento de la existencia de una presunta unión estable de hecho que afirmó tener con el ciudadano FIORENTINO LETTIERI DE MARCO (aquí demandado), no desprendiéndose que la prenombrada sujetara su desistimiento a condiciones ni modalidades.
Además de ello, el hecho de que la demandante manifestara su reserva en el ejercicio de eventual reclamación de daños morales–o cualquier otra acción- contra el demandado, no enerva la naturaleza pura y simple en que declaró su voluntad de desistir de la acción, por cuanto el desistimiento de la acción trae como consecuencia la eliminación de los efectos procesales que se hayan producido en el juicio y el restablecimiento de la situación fáctica que imperaba antes del momento de la interposición de la demanda, impidiendo que las pretensiones materiales contenidas en el juicio que se desiste, puedan volver a ser discutidas en otro procedimiento posterior; por lo tanto, cuando se desiste de un acción, ello no implica ni conlleva al desistimiento tácita o impedimento perpetuo de intentar cualesquiera otras acciones civiles contra el mismo demandado en protección de sus derechos, según sea el caso. En consecuencia, se hace forzoso desechar del proceso los alegatos expuestos por el apoderado judicial de la parte demandada sobre lo aquí resuelto, y por lo tanto se tiene por cumplido el requisito relativo a que el desistimiento haya sido hecho de manera pura y simple, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie.- Así se precisa.
Por último, esta juzgadora observa que el desistimiento planteado por la ciudadana LUCÍA SOMAZA, a la acción mero declarativa incoada en contra del ciudadano FIORENTINO LETTIERI DE MARCO, no atenta contra el orden público ni a las buenas costumbres, así como también, se verifica que la pretensión libelar no perjudica ni lesiona los derechos de terceros ni tiene incidencia de relevancia general, sino que se circunscribe a la esfera particular subjetiva de la accionante; por lo cual resulta igualmente cumplido el último extremo al que se refiere el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil..Así se precisa.
Finalmente, puede advertirse que es deber de los administradores de justicia darle la mayor seguridad a la expresión de la voluntad que quede manifestada en juicio, haciendo rodear a las expresiones de ésta con las garantías que aseguren su libre formación y manifestación, por lo que en este asunto está comprobado que el desistimiento a la acción realizado por la ciudadana LUCÍA SOMAZA, mediante diligencia consignada vía digital en fecha 10 de agosto de 2021, y posteriormente en físico en fecha 17 de agosto del mismo año, y que fue homologado en la decisión recurrida, cumple con los requisitos necesarios para su existencia y validez, revistiendo de cosa juzgada su respectiva homologación.- Así se establece.
Así las cosas, este juzgado superior con apego a las consideraciones supra realizadas, debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio EDUARDO JOSÉ CABRERA RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano FIORENTINO LETTIERI DE MARCO, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 25 de agosto de 2021, que homologó el desistimiento de la acción propuesta por la ciudadana LUCÍA SOMAZA, en el presente juicio que por acción mero declarativa de concubinato incoara en contra del prenombrado, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y por consiguiente, se CONFIRMA la referida decisión; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
V
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio EDUARDO JOSÉ CABRERA RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano FIORENTINO LETTIERI DE MARCO, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 25 de agosto de 2021, que homologó el desistimiento de la acción propuesta por la ciudadana LUCÍA SOMAZA, en el presente juicio que por acción mero declarativa de concubinato incoara en contra del prenombrado, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y por consiguiente, se CONFIRMA la referida decisión.
Se condena en costas del recurso a la parte demandada-recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su oportunidad legal correspondiente, esto es, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y en el portal web: www.miranda.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. Nº 21-9766
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