REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO
DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
AÑOS 211° y 162°
EXPEDIENTE – R.N. N° 21-2730
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil “MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A.” inscrita originalmente en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 35, Tomo 57-A Sgdo., en fecha 18 de mayo de 1990, refundidos sus estatutos mediante acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 30 de noviembre de 1995, debidamente registrada en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de diciembre de 1995, bajo el Nº 36, Tomo 587-A-Sgdo., siendo su última reforma estatutaria celebrada en fecha 27 de febrero de 2007, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 63, Tomo 106-A Sgdo., en fecha 04 de junio de 2007.-
APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE: LUIS EDUARDO LOPEZ DURAN, CARLOS DOMINGUEZ HERNANDEZ, MIGUEL RIVERO BETANCOURT, JESUS SOL GIL, PABLO BENAVENTE MARTINEZ, CARLOS HENRIQUEZ SALAZAR, MARIA ELENA SUBERO, JOHN TUCKER BARBOZA, MARIELA CASTRO GUERRERO, NATALIA DE PAZ GARMENDIA, ISABEL PESTANA DE FREITAS y ANDRES MEJIAS BARBOZA, venezolanos, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.880.443, V-6.876.386, V-6.824.531, V-6.968.330, V-16.675.393, V-4.517.745, V-8.764.520, V-13.705.650, V-14.350.777, V-13.556.746, V-18.493.625 y V-19.504.451, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 42.810, 31.491, 45.630, 45.166, 60.027, 17.879, 57.101, 81.672, 105.122, 86.839, 178.500 y 219.327, respectivamente.-
RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0037-2019, de fecha 12 de abril de 2019, dictada en el expediente administrativo Nº 039-2018-01-01276, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques.
BENEFICIARIO DE ACTO ADMINISTRATIVO: ciudadano JHON GERSON LOPEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-14.196.633.-
MOTIVO: INCIDENCIA (APELACION SENTENCIA INTERLOCUTORIA).
I
ANTECEDENTES
Cursa por ante esta Alzada el presente expediente, con motivo del recurso de apelación interpuesto la ciudadana abogada, ISABEL PESTANA DE FREITAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.493.625 e inscrita en el Instituto de Previsión social del abogado (IPSA) bajo el Nro. 178.500, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo la Sociedad Mercantil “MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A.”, contra la decisión de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2.021), dictada por Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques,la cual declaró que: “…REPONE la presente causa al estado de notificarse nuevamente mediante boleta de notificación al ciudadano JHON GERSON LOPEZ VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.196.633, en su carácter de beneficiario del acto administrativo y a su progenitora ciudadana VASQUEZ DE LOPEZ NELYS ISABEL, titular de la cedula de identidad Nº 4.975.980, en consecuencia, se declaran nulas todas las actuaciones contados a partir del auto dictado por este Tribunal en fecha 12 de febrero de 2020, que fijo para el día lunes 09 de marzo de 2020, a las 10:00 a.m., la Audiencia de Juicio Oral y Pública. Igualmente se ordena notificar mediante oficio a la FISCALIA GENERAL DE LA REPUBLICA y a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, notificación que se hace de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que se considerara notificado, transcurrido como sean quince (15) días hábiles a que se contrae dicho artículo y una vez conste en autos la práctica de la última de las notificaciones ordenadas se procederá a fijar la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública de Juicio…”
En fecha veinticinco (25) de mayo de 2021, se recibió oficio N° 031/2021, proveniente del a quo, en el cual remite la referida incidencia con las documentales siguientes: copia de la diligencia, copia certificada del auto en el cual OYE DICHA apelación y otra documental que estimo necesario. Igualmente este Juzgado en la misma fecha, dicto auto ordenando recibir la presente incidencia bajo el N° 21-2730, señalando que la causa se tramitará de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En fecha 21 de junio de 2021, la recurrida consigna escrito de fundamentación a la apelacióny en fecha 27 de noviembre de 2018, estando dentro del lapso legal establecido.
En fecha nueve (9) de julio de 2.021, se dictó auto fijando el lapso de treinta (30) días de despacho, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo para dictar sentencia. Ahora bien estando dentro del lapso de ley procede esta Alzada a publicar el fallo bajo las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
Vistos los argumentos en que la parte recurrente sustenta la acción de nulidad que nos ocupa, este Juzgado, a los fines de determinar su competencia, considera necesario destacar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no se señala en forma expresa cual es el Tribunal competente para conocer de casos como el de marras, toda vez que si bien el prenombrado texto normativo en su artículo 25, numeral 3, atribuye a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, competencia para conocer de “…las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estatales o municipales de su jurisdicción…”, hace la salvedad en cuanto a que dichos Tribunales no conocerán “…de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…” no obstante a ello; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955, dictada en fecha 23 de septiembre 2010, dejó establecido que: “… La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…” En atención al criterio jurisprudencial vinculante para este Juzgado precedentemente citado y al constatarse de los autos que la presente acción versa sobre recurso de nulidad interpuesto en contra de providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión a la relación laboral existente entre el ciudadano Henry José Torres Briceño y la sociedad mercantil Constructora Pedeca, C.A., la cual se encuentra regulada por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que se determina que, dada la apelación ejercida por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, este Juzgado Superior Primero del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, es competente para conocer del caso de marras. Así se deja establecido.-
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante decisión de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2.021), declara improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte accionada.
La sentencia precitada, sostiene el siguiente criterio:
“…. El presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad fue interpuesto por la sociedad mercantil la sociedad mercantil “MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A.” contra la Providencia Administrativa N° 0037-2019, de fecha 12 de abril de 2019, dictada en el expediente administrativo Nº 039-2018-01-01276, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, mediante el cual declaro con lugar la Denuncia de Reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir incoada por el ciudadano JHON GERSON LOPEZ VASQUEZ y en consecuencia ordena a la referida entidad de trabajo reenganchar al referido trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento del despido, con el consecuente pago único de los salarios y los beneficios dejados de percibir desde la fecha del ilegal despido hasta la fecha del efectivo reenganche.-
Ahora bien, visto que mediante auto de fecha 22 de enero de 2020, este Tribunal dio por recibido oficio Nº 027/2020, de fecha 15 d enero de 2020,en la que lareferida Inspectoría del Trabajo, remite copias certificadas del expediente administrtivo N° 039-2018-01-01276, correspondiente a la señaladaDenuncia de Reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano JHON GERSON LOPEZ VASQUEZ, contra la entidad de trabajo “MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A.” que fue declarada con lugar mediante la Providencia Administrativa N° 0037-2019, de fecha 12 de abril de 2019,a la cual se le ordeno aperturar un cuaderno de recaudos que se denomino “Cuaderno de Recaudos Nº 01.-
Pues bien, de las actas procesales contenidas en las copias certificadas de dicho expediente administrativo agregadas en el Cuaderno de Recaudos N 01,se observa que al folio 14 de dicho Cuaderno la ciudadana VASQUEZ DE LOPEZ NELYS ISABEL, titular de la cedula de identidad Nº 4.975.980, en su carácter de tutor de su hijo ciudadano JHON GERSON LOPEZ VASQUEZ,titular de la cedula de identidad Nº 14.196.633 y este propiamente, confirieron Poder Especial (F-14 del Cuaderno de Recaudos) mediante CARTA PODER a las abogadas DEIMY DEL VALLE LEEN MARTINEZ y FATIMA PEREZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad números V-14.363.355 y V-14.601.916, inscritas en el Inpre-abogado bajo los números 96.040 y 229.250, respectivamente,en su carácter de Procuradores Especiales de Trabajadores y Trabajadoras que les confiere la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, así como las demás leyes, reglamentos, decretos, y resoluciones especiales, para que conjunta o separadamente los representaren, defiendan y sostengan sus derechos, acciones e intereses en dicho procedimiento administrativo llevado por ante la referida Inspectoría del Trabajo. Igualmente se observa que mediante diligencia de fecha 15 de enero de 2019 (F-27 del Cuaderno de Recaudos) el trabajador accionante ciudadano JHON GERSON LOPEZ VASQUEZ, debidamente representado por la abogada LEEN DEIMY, titular de la cedula de identidad Nº 14.363.355, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 96.040 en su carácter de Procurador Especial del Trabajo y su progenitora VASQUEZ DE LOPEZ NELYS ISABEL, plenamente identificada, procedió a impugnar y desconocer contenido de documentales, lo que se evidencia que el referido ciudadano ha estado representado por su progenitora en las actuaciones llevada en ese procedimiento administrativo.-
Ahora bien, este Tribunal advierte que cuando fue admitido el presente recurso de nulidad se ordeno notificar mediante boleta al ciudadano JHON GERSON LOPEZ VASQUEZ, en su carácter de beneficiario del acto administrativo, se efectuó sin la debida notificación de su progenitora ciudadana VASQUEZ DE LOPEZ NELYS ISABEL, titular de la cedula de identidad Nº 4.975.980, toda vez que pudierenvulnerársele derechos en su condición de discapacitado, porlo que es imperioso para este Tribunal subsanar la presente causa mediante una reposición al estado de que sea debidamentenotificada la referida progenitora del citado ciudadano.-
En consideración a lo anteriormente expuesto se repone la presente causa al estado de notificarse nuevamente mediante boleta de notificación al ciudadano JHON GERSON LOPEZ VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.196.633, en su carácter de beneficiario del acto administrativo y a su progenitora ciudadana VASQUEZ DE LOPEZ NELYS ISABEL, titular de la cedula de identidad Nº 4.975.980, en consecuencia, se declaran nulas todas las actuaciones contados a partir del auto dictado por este Tribunal en fecha 12 de febrero de 2020, que fijo para el día lunes 09 de marzo de 2020, a las 10:00 a.m., la Audiencia de Juicio Oral y Pública; igualmente se ordena notificar mediante oficio a la FISCALIA GENERAL DE LA REPUBLICA y a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, recaudos y anexos de ley que en este ultimo fueron debidamente adjuntados mediante oficio Nº 255-2019, de fecha 05 de noviembre de 2019, que dio por recibido en recha 19 de diciembre de 2019; notificación que se hace de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que se considerara notificado, transcurrido como sean quince (15) días hábiles a que se contrae dicho artículo y una vez conste en autos la práctica de la última de las notificaciones ordenadas se procederá a fijar la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública de Juicio.-
- IV -
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley REPONE la presente causa al estado de notificarse nuevamente mediante boleta de notificación al ciudadano JHON GERSON LOPEZ VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.196.633, en su carácter de beneficiario del acto administrativo y a su progenitora ciudadana VASQUEZ DE LOPEZ NELYS ISABEL, titular de la cedula de identidad Nº 4.975.980, en consecuencia, se declaran nulas todas las actuaciones contados a partir del auto dictado por este Tribunal en fecha 12 de febrero de 2020, que fijo para el día lunes 09 de marzo de 2020, a las 10:00 a.m., la Audiencia de Juicio Oral y Pública. Igualmente se ordena notificar mediante oficio a la FISCALIA GENERAL DE LA REPUBLICA y a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, notificación que se hace de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que se considerara notificado, transcurrido como sean quince (15) días hábiles a que se contrae dicho artículo y una vez conste en autos la práctica de la última de las notificaciones ordenadas se procederá a fijar la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública de Juicio…”
IV
DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
“… La sentencia de fecha 19 de febrero de 2021, dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordeno la reposición de la causa al estado de notificarse nuevamente mediante boleta de notificación al ciudadano JHON GERSON LOPEZ VASQUES, titular de la cedula de identidad No. V- 14.196.633, en su carácter de beneficiario del acto administrativo, y a su progenitora ciudadana VASQUEZ DE LOPEZ NELYS ISABEL, titular de la cedula de identidad No. V-4.975.980, declarando nulas todas las actuaciones contadas a partir del auto de fecha 12 de febrero de 2020, donde se fijo para el lunes 09 de marzo de 2020, a las 10:00a.m., la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
Lo cierto, es que la notificaciones efectuadas en el marco de la demanda nulidad fueron debidamente practicadas conforme a lo establecido en la Ley, siendo inoficiosa e incluso improcedente la reposición de la causa ordenada por el Juzgado de Juicio, y la inclusión la ciudadana “VASQUEZ DE LOPEZ NELYS ISABEL, titular de la cedula de identidad No. 4.975.980” dentro de las notificaciones que deben ser practicadas , toda vez que la mencionada ciudadana no es parte, ni tercero interesado en la causa.
La demanda de nulidad interpuesta por Mi Representada versa sobre un acto administrativo de efectos particulares, donde el tercero interesado en el proceso es precisamente el beneficiario del acto, es decir el trabajador sobre el cual recayó la decisión dictada por la autoridad administrativa. Tal es el caso que, el ciudadano JHON GERSON LOPEZ VASQUEZ, precinto la denuncia de reenganche pago de salarios caídos y de más beneficios laborales por sí solo, ante la Inspectoría de Trabajo de los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, asistido en dicha oportunidad por procurador del trabajo, sin que quedara constancia en la referida renuncia de reenganche la presencia de una tercera persona como acompañante de este.
Adicionalmente, en la dispositiva de la Providencia Administrativa No. 0037-2019 de fecha 12 de abril de 2019, se declaro con lugar el reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios laborales del ciudadano JHON GERSON LOPEZ VASQUEZ específicamente, entendiéndose de tal manera que es el beneficiario del acto y quien tiene el interés legitimo para actuar.
En este sentido, el Juzgado Segundo (2º) de primera Instancia de Juicio, al establecer en el auto d admisión dictado en fecha 05 de noviembre de 2019, que ordenaba las siguientes notificaciones: (i) notificaciones mediante oficios al Fiscal General de la República, a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda y al Procurador General de la República, y (ii) notificaciones mediante boleta al ciudadano JHON GERSON LOPEZ VASQUEZ, en su carácter de tercero interesado; cumplió a cabalidad con lo previsto en el artículo 78 de la LOJCA.
Las mencionadas notificaciones fueron debidamente practicadas conforme se evidencia de las resultas consignadas notificaciones fueron debidamente practicadas por el alguacil en las siguientes fechas:
1. El día 13 de noviembre 2019, el alguacil dejo constancia de la práctica de las notificaciones con resultados positivos dirigidas al ciudadano JHON GERSON VASQUEZ LOPEZ y a la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
2. En Fecha de 21 de noviembre de 2019, el alguacil dejo constancia de la práctica de la nueva notificación con resultado positivo a la Insectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
3. En Fecha de noviembre de 2019, el alguacil dejó constancia de la práctica de la notificación con resultado positivo a la Fiscalía general de la República.
4. En fecha 17 de enero de 2020, el alguacil dejo constancia de la práctica de la notificación con resultado positivo al Procurador General de la República.
Así las cosas, todas y cada una de las notificaciones ordenadas por el juzgado de juicio en el auto de admisión de la demanda de nulidad interpuesta por Mi representado, fuerondebidamente practicadas, y constan sus correspondientes resultas positivas en el expediente principal signado bajo el no. RN 19-0325, cuyas copias fueron consignadas por mi mandante para su certificación y posterior remisión a este Juzgado Superior.
Ahora bien, en la decisión dictada en la fecha 19 de febrero de 2021 el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio, ordeno la reposición da la causa bajo el argumento de que:
“(…) cuando fue admitido el presente recurso de nulidad se ordeno notificar mediante boleta al ciudadano JHON GERSONLOPEZ VASQUEZ, en su carácter de beneficiario del acto administrativo, se efectuó sin la debida notificación de su progenitora la ciudadana VASQUEZ DE LOPEZ NELYS ISABEL, titular de la cedula de identidad No. 4.975.980, toda vez que pudieran vulnerársele derechos en su condición de discapacitado, por lo que es imperioso para este Tribunal subsanar la presente causa mediante una reposición al estado que sea debidamente notificado la referida Progenitora del citado ciudadano (…)”.
Lo cierto, es que si bien en el presente caso existe un certificado de discapacidad del ciudadano JHON GERSONLOPEZ VASQUEZ, riela en el expediente administrativo, promovido por el trabajador únicamente con el objeto de demostrar la inamovilidad laboral alegada, no existe prueba alguna ni en el expediente administrativo sustanciado ante la Inspectoriadel Trabajo ni en el contentivo de la demanda de nulidad, que demuestre que el referido ciudadano es incapaz de valerse o tomar decisiones por sí mismo, que resultan vulnerados sus derechos cuando lo hace, siendo incluso nunca fue alegado la sustanciación del procedimiento administrativo.
Con motivo de lo anterior, toda vez que la progenitora del trabajador, ciudadana “VASQUEZ DE LOPEZ NELYS ISABEL, titular de la cedula de identidad No. 4.975.980,” no es parte ni tercero interesado en el proceso, y que el ciudadano JHON GERSONLOPEZ VASQUEZ, (beneficiario del acto administrativo) fue debidamente notificado conforme se evidencia de la resulta consignada por el alguacil el pasado 13de noviembre de 2019, se hace inoficioso e incluso improcedente la reposición de la causa ordenada por el Juez de Juicio.
Sobre la intervención de los terceros, la Sala Político Administrativa del TSJ ha establecido que esta intervención requiere, necesariamente, la existencia de un interés jurídico actual respecto a lo discutido en el proceso , ya sea porque la decisión del órgano jurisdiccional incida positiva o negativamente sobre sus derechos o intereses (intervención adhesiva simple), o porque sufrir los efectos indirectos de la cosa juzgada, lo dispuesto en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil (intervención litisconsorcial o adhesiva autónoma).
En este sentido siendo el trabajador,ciudadano JHON GERSONLOPEZ VASQUEZ, y no su progenitora, quien detenta un interés jurídico actual respecto a lo discutido en el proceso, las notificaciones efectuadas en el, arco de la demanda de nulidad se encuentran ajustadas a lo establecido en la Ley, y resulta totalmente inoficioso e improcedente la reposición de la causa, y así solicito que sea declarado.
Capítulo III
PETITORIO
En virtud de las razones de hecho de derecho precedentemente expuestas, es por lo que solicito muy respetuosamente a este digno Juzgado Superior Primero (1°) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, que declareCON LUGAR la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 19 de febrero de 2021 dictada por el Juzgado Segundo (2°) de primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción judicial…”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, corresponde a este Juzgado pronunciarse acerca de la apelación ejercida por los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A. contra la sentencia interlocutoria dictada por Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques,la cual declaró que “… REPONE la presente causa al estado de notificarse nuevamente mediante boleta de notificación al ciudadano JHON GERSON LOPEZ VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.196.633, en su carácter de beneficiario del acto administrativo y a su progenitora ciudadana VASQUEZ DE LOPEZ NELYS ISABEL, titular de la cedula de identidad Nº 4.975.980, en consecuencia, se declaran nulas todas las actuaciones contados a partir del auto dictado por este Tribunal en fecha 12 de febrero de 2020, que fijo para el día lunes 09 de marzo de 2020, a las 10:00 a.m., la Audiencia de Juicio Oral y Pública. Igualmente se ordena notificar mediante oficio a la FISCALIA GENERAL DE LA REPUBLICA y a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, notificación que se hace de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que se considerara notificado, transcurrido como sean quince (15) días hábiles a que se contrae dicho artículo y una vez conste en autos la práctica de la última de las notificaciones ordenadas se procederá a fijar la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública de Juicio…”
Ahora bien, es el caso que esta superioridad ejerciendo su labor pedagógica de revisión a los efectos de resolver la presente apelación, pudo constar que si bien la decisión objeto de apelación fue identificada en su encabezado como una definitiva, cumplimento el cuerpo y estructura de una decisión de ésta naturaleza, no es menos cierto que en el dispositivo trata de una incidencia auto de mera sustanciación o sentencia interlocutoria y no definitiva como lo estableció el a quo.
Fijada como quedó, la facultad de esta Alzada como revisor, para verificar la admisibilidad de la apelación interpuesta, se debe señalar lo siguiente:
Los autos de mera sustanciación son aquellas providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión ni gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos, en consecuencia toda decisión que escape de los inofensivos límites del auto de sustanciación y que produzcan por tanto gravamen a las partes, es apelable según la previsión del artículo 289 del Código de Procedimiento Civil. Establece por su parte el artículo 310 eiusdem: “… Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales...”.
Detallado lo que precede, es necesario establecer la naturaleza del pronunciamiento que resultó impugnado, para lo cual resulta oportuno examinar el dictamen emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de febrero dos mil cuatro, signada bajo el N° 223, fecha 20 de febrero del 2004, que sostiene: “(…) Ahora bien, la Sala advierte que, a pesar de que el legislador utiliza indistintamente las expresiones sentencia, auto y decreto, debe señalarse que los mismos son actos procesales que cumplen funciones distintas, pues, la sentencia, la cual si es definitivamente firme, puede ser objeto de la solicitud de revisión, resuelve el mérito de la causa, al acoger o rechazar la pretensión de la parte actora, o una cuestión incidental que surge durante el proceso. En cambio, el auto y el decreto, son actos de sustanciación o de mero trámite(Arístides Rengel-Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Tomo II. Caracas. Editorial Arte, 1995, pp. 148-152). En este mismo orden de ideas, se destaca que las diferencias entre estos actos procesales resulta incuestionable, por ello, el procesalista José Andrés Fuenmayor indica que mientras la sentencia pone fin a un contradictorio entre partes, el auto es entendido como una decisión que nadie solicitó, y el decreto es un pronunciamiento del juez a solicitud de una parte sin oír a la otra (Opúsculos Jurídicos. Evolución y Perspectiva del Derecho Procesal en el país. Caracas, Universidad Católica Andrés Bello, 2001, p. 52). Visto lo anterior, esto es, que en la práctica existe una verdadera diferencia entre auto y sentencia, que la doctrina de esta Sala establece como requisito de esta solicitud que su objeto sea una sentencia definitivamente (…)”.(Cursiva y subrayado del Tribunal).-
En este orden de ideas la Sala Constitucional, en decisión de fecha 19 de agosto de dos mil cuatro, signada bajo el N° 1667, sostuvo lo siguiente: “(…) Los actos de mera sustanciación se caracterizan porque no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecuciones de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez o a solicitud de parte (…)”.
Concatenado con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, establece el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 289.- De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”
En abono a lo anterior, la referida sala en la decisión de fecha 8 de marzo de 2002, Exp. Nº. 00-472, sentencia Nº. 566 en el caso Bar Restaurant El Qué Bien, C.A. estableció que:
“...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (...). Así las cosas, y en apoyo de lo anterior, concluye la Sala diciendo que, si los autos de mera sustanciación no son susceptibles de apelación, mucho menos procede contra ellos el recurso extraordinario de casación...”. (Sent. de fecha 3 de noviembre de 1994). Con base en este criterio, que una vez más se reitera la Sala estima que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptibles de apelación, y tampoco es admisible contra ellos el recurso de casación. Por tales motivos, se declara inadmisible el recurso de casación anunciado contra el auto del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 12 de julio de 2000, lo que trae como consecuencia la improcedencia del recurso de hecho interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora. Así se decide...”.
En el presente caso, estima esta alzada que el recurso de apelación ejercido por la parte actora no ha debido ser escuchado, por cuanto de acuerdo con los criterios jurisprudenciales antes señalados, ello implicaría una subversión en el procedimiento, el cual prohíbe dicho recurso en ese tipo de incidencias. En virtud de lo anteriormente expuesto, el recurso de apelación anunciado contra la decisión de fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil veintiuno (2021), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques,es inadmisible. ASÍ SE DECIDE.
Por otro lado, y a mayor abundamiento, la decisión apelada es una interlocutoria que no produce un gravamen irreparable, no decide ninguna diferencia entre las partes litigantes y por ende no es susceptible de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, responde indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación, en consecuencia no tiene apelación.ASÍ SE DECIDE.
VI
D E C I S I Ó N
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia interlocutoria de fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil veintiuno (2021), dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha dieciséis (16) de abril de 2021, que oyó la apelación en un solo efecto. TERCERO: SE ORDENA la remisión del presente asunto al Juzgado in comento, a los fines legales consiguientes. No hay condenatoria en costas.
Dado que no han sido afectados los intereses patrimoniales del Republica, no es menester que se ordene la notificación de la Procuraduría General de la República, ni de ninguna otra autoridad al servicio de la administración pública.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero (1°) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
DRA. INDIRA CARDOZO MATUTE
LA JUEZ
ABG. KEYLA MABEL MELENDEZ PONCE
LA SECRETARIA
Nota: En esta misma fecha a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos veintiuno (2021), se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
ABG. KEYLA MABEL MELENDEZ PONCE
LA SECRETARIA
EXPEDIENTE: N° 21-2730
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