I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio por demanda petitoria (Acción Reivindicatoria) incoada por el ciudadano MARIO ALEXANDER PARISI VILLAMIZAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-15.519.675, apoderado judicial de la ciudadana MARTHA CECILIA VILLAMIZAR CELIS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-13.943.188, asistido por el abogado DARIO YGORT GARCÍA ÁLVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 95.650, cuyo conocimiento fue atribuido a este Juzgado, previo el sorteo de ley.
Consignados los recaudos que sirven de fundamento a la pretensión deducida, este Juzgado por auto fechado 15 de mayo de 2019, requirió al ciudadano MARIO PARISI que acreditara si posee el título de abogado, habida cuenta que afirma actuar como apoderado de la ciudadana MARTHA CECILIA VILLAMIZAR CELIS, ya identificada.
En fecha 28 de mayo de 2019, el ciudadano MARIO PARISI, asistido por el abogado IGORT GARCÍA, ya identificado, confiere poder Apud Acta al prenombrado profesional del derecho para que defienda los intereses de la ciudadana MARTHA CECILIA VILLAMIZAR CELIS, antes identificada.
Por auto fechado 30 de mayo de 2019, fue admitida la demanda y se ordenó el emplazamiento de la accionada, ciudadana JESSIKA LORELEY SANTI LINARES, también ya identificada, mediante las reglas del juicio ordinario.
Librada la compulsa, fue gestionada la citación personal de la accionada, lográndose la misma, tal y como consta a los folios 47 y 48 del expediente.
Por escrito fechado 6 de agosto de 2019, comparece el abogado JULIO JOSÉ JORDAN VÁSQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, quien promueve cuestión previa, contemplada en el Ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En sentencia interlocutoria de fecha 13 de enero de 2020, este Juzgado declaró SIN LUGAR la defensa previa opuesta por la parte accionada.
Mediante escrito fechado 10 de febrero de 2020, la representación judicial de la parte demandada dio contestación al fondo de la demanda.
En fecha 14 de febrero de 2020, el abogado JULIO JOSÉ JORDAN VÁSQUEZ, renunció al poder que le fue conferido por la demandada, en tal virtud, se acordó notificar a esta última para darle a conocer la manifestación de voluntad de quien hasta ese momento ejerció su representación en juicio.
Por auto de fecha 11 marzo de 2020, se suspendió el curso de la causa hasta tanto se produzca la notificación de la demandada.
Consta en autos (folio 82) que el Alguacil de este Juzgado practicó la notificación de la accionada.
Reanudada la causa, sólo la parte demandante hizo uso de su derecho de promover pruebas en el presente juicio, siendo providenciadas las mismas por auto de fecha 3 de marzo de 2021.
Mediante diligencia que cursa inserta al folio 107 del expediente, la representación judicial de la parte actora solicita la reposición de la causa al estado de designar defensor judicial a la demandada.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia interlocutoria en el presente juicio, pasa este Juzgado a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:
II
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA

Conforme al artículo 257 de nuestra Carta Magna, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, sin embargo, en su trámite debe verificarse actos procesales, que deben cumplir ciertas formalidades para su validez. De allí, que tal disposición deba interpretarse tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra disponen:
Artículo 206: Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Artículo 211: No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de nulidad y la renovación del acto írrito.

De las normas anteriormente trascritas se puede colegir, que el Juez funge como Director del proceso, a los fines de garantizar la estabilidad de los juicios y por ende, está facultado para reponer la causa al estado en que sea necesario, a fin de la renovación de los actos del proceso, siempre que éstos no hayan alcanzado el fin para el cual estaban destinados.
A este respecto, debemos puntualizar que en esa labor y en la aplicación de la teoría de las nulidades procesales, debe el órgano jurisdiccional indagar si el acto sometido a impugnación o que se encuentra viciado satisface los fines prácticos que persigue, toda vez, que en caso afirmativo es inoficioso acordar la reposición; toda vez que la misma es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso en Puridad de Derechos y cuando se hayan dejado de llenar en el acto procesal formalidades esenciales a su validez. Con base a ello, se puede apreciar que la reposición no es un fin en sí mismo, sino un medio para lograr finalidades procesalmente útiles, y un recurso para corregir faltas, errores o vicios, que no es posible subsanar de otra manera.
Establecido lo anterior, este Tribunal observa que, mediante diligencia fechada veintiséis (26) de enero de 2021, el ciudadano ALEXANDER PARISI VILLAMIZAR, quien sin ser abogado actúa como apoderado judicial de la ciudadana MARTHA VILLAMIZAR CELIS, asistido por el abogado ALBERTO ROSALES ALIZO, todos ampliamente identificados, se da por notificado de lo dispuesto en el auto de fecha 11 de marzo de 2020 y a su vez, peticiona sea acordada la notificación de la parte accionada, lo que fue proveído el 28 de enero de 2021, sin delatar que el prenombrado ciudadano carece de capacidad de postulación, situación que se había presentado con anterioridad en otras actuaciones y que fue advertida por este Juzgado en las oportunidades en que se produjo, pero no así en esta última actuación, la cual carece de eficacia por tal circunstancia, toda vez que persona alguna puede asumir la representación judicial de otra persona, salvo que ostente el título de abogado, dadas las disposiciones contenidas en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, según las cuales:
Artículo 3 .- Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley”.

Artículo 4 .-Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”.

Artículo 166.- “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.

Tales disposiciones consagran la capacidad de postulación que es común a todo acto procesal y constituye, a su vez, un presupuesto de validez del proceso, tal y como lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21 de agosto de 2003, la cual se transcribe parcialmente a continuación:
“(…) Ahora bien, jurisprudencia reiterada de la Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, expediente N° 92-249, esta Sala expresó lo siguiente: “…En sentencia del 14 de agosto de 1991 ( Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra Leonte Borrego Silva y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, ni aún asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que solo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicios…”. (Subrayado por el Tribunal).

De igual forma se ha pronunciado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República de Venezuela, estableciendo que:

“…la Sala se ha pronunciado en casos como el de autos, en los que la persona que incoa la demanda, en nombre y representación de otro, no es abogado en ejercicio, aún cuando pretenda subsanar su actuación con asistencia de profesional de la abogacía.
En efecto, la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló:
“De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado”.
(...)
Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados”.
En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.-Subrayado añadido- Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia del 15 de junio de 2004, Expediente No. 03-2845.-

Bajo tal premisa, debe este Juzgado concluir que la actuación realizada por el ciudadano MARIO ALEXANDER PARISI, cursante al folio 80, resulta ineficaz y consecuentemente, nulas todas las actuaciones subsiguientes a la írrita, debiendo este Juzgado ordenar la reposición de la causa, al estado de notificar a las partes respecto de la determinación contenida en el auto de fecha 11 de marzo de 2020 y a la par, a la demandada respecto de la renuncia del abogado JULIO JOSÉ JORDAN VÁSQUEZ, a la representación judicial que venía ejerciendo y que le fue conferida por aquella mediante poder Apud acta que le otorgara el 8 de julio de 2019, en el entendido que, a partir de la constancia en autos de la última notificación que se practique, comenzará a correr el lapso de promoción de pruebas en la presente causa y así se decide.