-I-
NARRATIVA

Se inició el presente juicio con motivo de Partición de Comunidad Conyugal mediante escrito contentivo de demanda interpuesta por la ciudadana MIGDALIA ALVARADO GONZÁLEZ, asistida por la abogada MIRIAM EDITH ROJAS OSIO, en contra del ciudadano CARLOS LAURENCIO CASTRO BORGES, todos ampliamente identificados, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado, previo el sorteo de ley.
En la demanda en referencia, la accionante manifiesta que, 1) en fecha 23 de septiembre de 2020, fue disuelto el vínculo matrimonial que la unía con el ciudadano CARLOS LAURENCIO CASTRO BORGES, ya identificado, según sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial, 2) durante la vigencia de la relación conyugal adquirieron los siguientes bienes: 2.1) según documento otorgado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 01 de febrero de 2013, inscrito bajo el número 2013.132, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 229.13.3.1.6823 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, un inmueble constituido por una (1) parcela de terreno identificada con las siglas 001-011, que forma parte del un inmueble de mayor extensión identificado como ACOSPACAL, ubicado en la Parcela 23 del Sector la Francesa El Vigía, de la ciudad de Los Teques, Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, tiene un área de SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (67,00 Mts2) y una vivienda unifamiliar sobre él construida con un área de SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (67,00 Mts2) de dos (02) niveles y, 2.2.) un vehículo identificado con las placas AJ960AA, Serial N.I.V.: VF1L48Z05005007466, SERIAL DE CARROCERÍA VF1L48Z0500500746, SERIAL DE MOTOR F310807, MARCA RENAULT, MODELO R21 TXI S, AÑO 1993, COLOR VINOTINTO, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDÁN, USO PARTICULAR, NRO. PUESTOS 5, NRO EJES 2, TARA 100, CP. CARGA: 450 KGS, SERVICIO PRIVADO, todo ello según Certificado de Registro de Vehículo signado con el No. VF1L48Z05005000746-2-2 (150101497562) de fecha 13 de junio de 2015, 3) somos copropietarios por partes iguales de los identificados bienes, en virtud de la comunidad de gananciales motivo por el cual es por lo que acude ante este Juzgado para demandar, como formalmente lo hace, al ciudadano CARLOS LAURENCIO CASTRO BORGES, antes identificado, para que convenga, o de lo contrario sea así declarado por este órgano jurisdiccional la partición de la comunidad que existe entre ellos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 761, 765, 768 del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil.
Previa consignación de recaudos, se admitió la demanda mediante auto de fecha 10 de febrero de 2020, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la Ley, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadano CARLOS LAURENCIO CASTRO BORGES, ya identificado, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación que se practique, con el objeto de formular oposición a la demanda, conforme con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de marzo de 2020, se libró compulsa al demandado, previa consignación de las copias fotostáticas respectivas, siendo lograda su citación personal conforme consta de la actuación de fecha 7 de diciembre de 2020, cursante al folio 25 del expediente.
En fecha 19 de febrero de 2021, la representación judicial de la parte actora promueve pruebas en el presente juicio, las cuales fueron agregadas a los autos el 4 de marzo de 2021.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
-II-
MOTIVA

a) De la falta de oposición a la partición de la comunidad de gananciales
Consta en actas que, el accionado fue citado de forma personal, según consta de la actuación cursante al folio 25 del expediente, de cuyo contenido se desprende que, el Alguacil de este Juzgado le hizo entrega de la compulsa librada en la presente causa, sin embargo, dentro del lapso de cognición el accionado no acudió a este Juzgado a fin de formular oposición a la demanda instaurada en su contra, en tal virtud, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, previo examen de las pruebas aportadas para acreditar la existencia de la comunidad.
A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 188, de fecha 9 de abril de 2008, atinente a la disposición contenida en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, sostiene lo siguiente:
“… Mediante reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas, 1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no está prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación.
…Omissis…
En el sub iudice, tal como se evidencia de los transcritos ambas instancias establecieron, que el demandado no se opuso a la partición pretendida en la demanda, sino que planteó, de conformidad con lo previsto en el artículo 346 ordinal 6°) del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa de defecto de forma de la misma. Esta conducta asumida por el accionado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia invocada, que contempla el supuesto según el que, si no se formula oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no se promueve la controversia, por lo que en este caso, acogiendo la preceptiva contenida en el artículo 778 eiusdem, “el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.
En el caso bajo decisión, en el procedimiento de partición no hubo oposición sobre los bienes objeto de ella pues lo alegado por el demandado fue “…la falta de cuantificación y determinación precisa de la totalidad de los bienes que integran la comunidad conyugal cuya liquidación y partición se demanda…” de lo que debe entenderse que los litigantes están de acuerdo en que los bienes señalados en la demanda sí pertenecen a la comunidad conyugal a partir, vale decir, que no se formuló oposición en relación a los mismos, por lo que procedía sólo emplazarlos para el nombramiento del partidor y, por ende, de acuerdo a la doctrina invocada supra no era menester realizar ningún otro pronunciamiento al efecto.
En este orden de ideas, es oportuno destacar que al no existir oposición, tal supuesto puede equipararse a un convenir de los demandados, de manera que en este estado de cosas, la labor del juez, en esta fase del proceso denominada “contradictoria”, debe limitarse a emplazarlas para que designen al partidor, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre los bienes ya que ninguno de ellos fue objeto de oposición, fijando para ello las cuotas que corresponderán a cada comunero, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”
Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo comunitario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar los integrantes de la comunidad”.

Criterio ratificado por dicha Sala, el 28 de junio de 2011, Exp. Nº AA20-C-2010-000702, y así se establece.
De otro lado se observa que, del escrito libelar que da inicio a las presentes actuaciones se desprende que, en el Capítulo intitulado “DE LA PRETENSIÓN”, el accionante determina claramente que pretende la partición y liquidación de la comunidad conyugal, indicando los bienes que la conforman, la cual al ser de tal naturaleza, la proporción en la que participan los cónyuges en la misma, por disposición expresa de la ley es de cincuenta por ciento (50%). Así contempla el artículo 148 del Código Civil, lo siguiente: “…Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio…” y así se establece.
En cuanto a la determinación del valor de los bienes cuya partición se pretende, los mismos son establecidos, en la fase ejecutiva del procedimiento, por el partidor que, eventualmente, al efecto sea designado, quien es el encargado de determinar el valor de dichos bienes y fijar el líquido partible, debiendo tomar en consideración para ello los gravámenes o garantías que pesen sobre los bienes que serán objeto de partición, conforme se desprende de la disposición contenida en el artículo 783 de la Ley Civil Adjetiva, el cual se trascribe a continuación: “En la partición se expresarán los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, se especificarán los bienes y sus respectivos valores, se rebajarán las deudas; se fijará el líquido partible, se designará el haber de cada partícipe, y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente, siguiendo a tal efecto las previsiones del Código Civil…” y así se establece.
Bajo tales premisas, pasa este Juzgado al examen de las documentales aportadas para probar la existencia de la comunidad: a) folios 5 al 9, copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y carrizal de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 23 de septiembre de 2019, que declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos MIGDALIA ALVARADO GONZÁLEZ y CARLOS LAURENCIO CASTRO BORGES, suficientemente identificados en autos y consecuentemente, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une desde el 11 de junio de 1994. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a la documental en referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, para probar que los prenombrados ciudadanos estuvieron unidos en matrimonio civil desde el 11 de junio de 1994 hasta el 3 de octubre de 2019, cuando fue declarada definitivamente firme la referida sentencia.
b) Folios 10 al 15, copia simple de documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 01 de febrero de 2013, bajo el No. 2013.132, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 229.13.3.1.6823 y correspondiente al Libro de Folio real del año 2013, mediante el cual le es adjudicado en propiedad al ciudadano CARLOS LAURENCIO CASTRO BORGES, un inmueble constituido “por una parcela de terreno identificada con las siglas 001-011, que forma parte de un inmueble de mayor extensión identificado como “ACOSPACAL”, ubicado en la Parcela 23 del sector La Francesa, El Vigía, de esta ciudad de Los Teques, Municipio Bolivariano de Guaicaipuro, del Estado Bolivariano de Miranda…La referida parcela siglas 001-011, tiene un área de sesenta y siete metros cuadrados (67,00 M2), y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORESTE: Partiendo del punto CC1(N: 1.144.414,99 E:715646,64), al punto CC2, (N: 1.144.409,37 y E: 715.652,80), en una distancia de ocho metros con treinta y seis centímetros (8,36 Mts), con Callejón Calderón. SURESTE: Del punto CC2 antes nombrado, al punto CC3 (N: 1.144.406,17 E: 715.649,62) en una distancia de cuatro metros con cincuenta y un centímetros (4,51 Mts), con resto de lote de terrenos ACOSPACAL. SUROESTE: Del punto CC3 antes nombrado, al punto CC6 (N: 1.144.409,21 E 715646,20), en varios segmentos quebrados, para una distancia total entre los puntos de cinco metros con dieciocho centímetros (5,18 Mts), de la siguiente forma: Del punto CC3, ya descrito, pasando por el punto CC4, (N: 1.144.407,33 E: 715.647,85), en una distancia de dos metros con doce centímetros (2,12 Mts), con Parcela 001-010, de este punto CC4, ya mencionado, al punto CC5, (N: 1.144.407,83 E: 715.648,22), en una distancia de sesenta y dos centímetros (62 cm), y finalmente de este punto CC5 al punto CC ambos indicados, en una distancia de dos metros con cuarenta y cuatro centímetros (2,44 Mts.) con servidumbre de paso de las Parcelas 001-009, 001-010 y 001-012. OESTE: Partiendo del punto CC6, al punto CC1, ambos indicados, en dos segmentos quebrados, para una distancia total entre los puntos de cinco metros con ochenta y un centímetros (5,81 Mts.), de la siguiente forma: Partiendo del punto CC6, antes indicado, al punto CC7 (N: 1.144.412,68 E: 715.646,71), en una distancia de tres metros con cincuenta y un centímetros (3,51 Mts.), continuando del punto CC7 al punto CC1 ambos señalados, en una distancia de dos metros con treinta centímetros (2,30 Mts) con servidumbre de paso de las parcelas 001-009, 001-010 y 001-012…”. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a la documental en referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, para probar que el accionado, durante la vigencia de la unión conyugal adquirió el inmueble antes identificado.
c) Folio 16, copia fotostática de Certificado de Registro de Vehículo correspondiente al identificado con las placas No. AJ960AA, Serial N.I.V.: VF1L48Z05005007466, SERIAL DE CARROCERÍA VF1L48Z0500500746, SERIAL DE MOTOR F310807, MARCA RENAULT, MODELO R21 TXI S, AÑO 1993, COLOR VINOTINTO, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDÁN, USO PARTICULAR, NRO. PUESTOS 5, NRO EJES 2, TARA 100, CP. CARGA: 450 KGS, SERVICIO PRIVADO, expedido por el Instituto de Transporte Terrestre, en fecha 13 de junio de 2015, expedido al ciudadano CARLOS LAURENCIO CASTRO BORGES. Este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria a la documental en referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, para probar que el prenombrado ciudadano durante la vigencia del vínculo matrimonial adquirió el bien mueble en mención.
b. Del mérito de la causa
Examinados los argumentos y pruebas aportados al proceso, debe este órgano jurisdiccional precisar que, en Venezuela, nuestra legislación, en esta materia (régimen patrimonial matrimonial), acoge el sistema convencional de libertad absoluta, es decir, los futuros contrayentes tienen una amplia facultad de estipular el régimen que regulará sus relaciones patrimoniales durante el matrimonio y en el supuesto que, estos contrayentes no ejerzan tal facultad, nuestro ordenamiento prevé el régimen legal supletorio, el cual resulta de aplicación forzosa en tal supuesto. Este régimen legal supletorio es el de la comunidad limitada de gananciales, según el cual:
Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio. (Art. 148 del Código Civil)
En tal virtud, la comunidad limitada de gananciales estará integrada por los bienes adquiridos por cualesquiera de los cónyuges, a título oneroso, durante la vigencia del matrimonio, siendo sus características las siguientes:
1. La comunidad de gananciales sólo puede existir entre marido y mujer.
2. Las cuotas de copropiedad de los esposos son siempre fijas e invariables, toda vez, que las ganancias obtenidas durante el matrimonio son comunes de por mitad.
3. La comunidad de gananciales no puede quedar constituida con anterioridad al matrimonio y cualquier estipulación en contrario será nula.
4. La comunidad de gananciales sólo se extingue por alguna de las causas taxativamente establecidas en la ley, siendo una de ellas, conforme a lo preceptuado en el artículo 173 de la ley civil sustantiva, la Disolución del matrimonio, según la cual, la comunidad de gananciales se extingue automáticamente cuando se disuelve el matrimonio bien sea por la muerte de uno de los cónyuges o por divorcio. Aunque en este último caso, la sentencia definitiva y firme de divorcio no declare en forma expresa, la disolución de la comunidad de gananciales, ésta quedará extinguida. En consecuencia, cuando la comunidad de gananciales se extingue es sustituida por una comunidad ordinaria entre los cónyuges o ex cónyuges, o sus herederos. Esta comunidad ordinaria se regirá por las disposiciones relativas a la comunidad (artículos 759 a 770 del C.C.) y sólo termina con la liquidación de la misma.
5. La comunidad de gananciales está reglamentada exclusivamente en la ley; la voluntad de las partes no interviene en lo relativo a su organización y funcionamiento y,
6. La comunidad de gananciales no persigue fines lucrativos, sino facilitar el cumplimiento adecuado de los deberes que derivan del matrimonio.
7. Existe una presunción legal favorable a la comunidad de gananciales. Con la finalidad de resolver las dudas que con frecuencia pueden suscitarse acerca del carácter de determinados bienes, la legislación establece la regla supletoria de que los bienes de los cónyuges se tienen por comunes mientras no se pruebe lo contrario. En tal sentido, el artículo 164 del Código Civil dispone,
Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges
Establecido lo anterior, debemos concluir que, dado que el demandado no formuló oposición a la partición peticionada y siendo que fueron acompañados con el libelo los documentos que acreditan la existencia de la comunidad respecto de los dos bienes identificados en el escrito libelar, debe este Juzgado, en aplicación de lo previsto en el artículo 778 de la ley civil adjetiva, declarar que ha lugar a la partición y consecuentemente, emplazar a las partes para que comparezcan ante este despacho el décimo (10°) días de despacho siguientes a la presente fecha, a las 10:00 a.m, a los fines de designar partidor en este juicio.- Y ASÍ SE ESTABLECE. Lo dispuesto anteriormente se hará constar en el dispositivo del presente fallo.-
-III-
DISPOSITIVA

Por todos los motivos precedentemente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana MIGDALIA ALVARADO GONZÁLEZ, en contra del ciudadano CARLOS LAURENCIO CASTRO BORGES, respecto de los bienes que a continuación se identifican: 1) un inmueble constituido “por una parcela de terreno identificada con las siglas 001-011, que forma parte de un inmueble de mayor extensión identificado como “ACOSPACAL”, ubicado en la Parcela 23 del sector La Francesa, El Vigía, de esta ciudad de Los Teques, Municipio Bolivariano de Guaicaipuro, del Estado Bolivariano de Miranda…La referida parcela siglas 001-011, tiene un área de sesenta y siete metros cuadrados (67,00 M2), y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORESTE: Partiendo del punto CC1 (N: 1.144.414,99 E:715646,64), al punto CC2, (N: 1.144.409,37 y E: 715.652,80), en