-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada, de forma telemática, por el abogado ALBERTO CHUQUI, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JOSEPHINE AKEL DE BAHNA, en contra del ciudadano JORGE PABLO KARA BET KOLZE, todos plenamente identificados, cuyo conocimiento fue atribuido a este Juzgado, previo el sorteo de ley.
Consignado el escrito libelar original así como las documentales que sirven de fundamento a la pretensión deducida, este Juzgado por auto fechado veintidós (22) de junio de 2021, admite la referida demanda y ordena el emplazamiento del accionado conforme a lo previsto en el procedimiento oral, aplicable por remisión expresa del artículo 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
En fecha siete (7) de julio de 2021, este Juzgado, previa consignación de las copias fotostáticas respectiva, libra la compulsa al accionado. En esa misma fecha, se instruye al Secretario de este Tribunal para que gestione la citación del demandado, a través de medios telemáticos, por haber sido requerido por la parte accionante, conforme a las regulaciones contenidas en la Resolución No. 005 de fecha cinco (5) de octubre de 2020, quien en esa oportunidad hace constar que logró contacto con el demandado a través de un número telefónico y remitió la compulsa librada a la dirección de correo Jorgekarabet@homail.com, logrando así la citación del demandado.
En fecha 19 de julio de 2021, los abogados ANGEL RAFAEL HERNÁNDEZ ALCALÁ y ARDO KARABET, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JORGE PABLO KARA BET KOLZE, todos ya identificados, consignan escrito contentivo de la contestación de la demanda.
Mediante escrito enviado, el diez (10) de agosto de 2021, a la dirección de correo de este Juzgado, la parte representación judicial de la actora contradice las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, cuyo original fue consignado el dieciséis (16) de agosto del presente año.
Consta a los folios 89 al 109, escrito enviado, por correo electrónico, por la representación judicial de la parte actora, mediante el cual arguye que, la representación judicial del demandado ha incurrido, supuestamente, en anómalas actuaciones. El original de dicho escrito fue consignado por la parte accionante en fecha 31 de agosto de 2021.
En fecha cuatro (4) de octubre de 2021, la representación judicial de los demandados envía escrito de forma telemática, mediante el cual se opone a los argumentos planteados por la parte accionante, respecto a que sea declarada la falta de contestación de la demanda, escrito éste que fue consignado en su forma original el once (11) de octubre de 2021.
Siendo la oportunidad de decidir, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:

-II-
PUNTO PREVIO

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que, en fecha 6 de agosto de 2021, la representación judicial accionante requirió que se certificara por Secretaría si el escrito por el cual la parte demandada dio contestación a la demanda así como la diligencia por la que requiere copia certificada de las actuaciones originales que se encuentran insertas en el expediente, fueron enviados, previamente, a la dirección de correo de este Juzgado. A este respecto, debe este Juzgado señalar que ambas actuaciones fueron realizadas de forma presencial ante la Secretaría de este Juzgado, en semana flexible y no fueron, previamente, enviadas de forma digital y así se establece.
Con posterioridad a esa fecha, la representación judicial de la parte demandada suscribe escrito, ante la Secretaría de este Juzgado, en el cual aduce:
“…rechazamos a todo evento en este acto, la intención de limitar el ejercicio del derecho a la defensa de nuestro patrocinado, contenida al folio 54 del expediente ya que como es público y notorio el Estado Venezolano es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia…” artículo 2 CN, asimismo nuestra Carta Magna en sus artículos 26, 27, 49 así como el artículo 257, otorgan a favor de todo ciudadano el derecho a la tutela judicial efectiva, de hecho hemos realizado la contestación al fondo de la demanda y oposición de cuestiones previas en el lapso establecido por las normas adjetivas, asimismo hemos sido diligentes al acudir en horario de semana flexible y hemos consignado los elementos en autos en los cuales basamos nuestra defensa previa y de fondo, lo cual no puede ser en ningún momento comparado con el hecho de no consignar defensa alguna y aún mas considerar lo contrario sería violatorio de las normas constitucionales mencionadas y aún al (sic) de crear formalismos limitantes que el mismo 257 CN, en su parte final señala no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. En el presente caso se evidencia que la parte demandada ha cumplido y ejercido el derecho constitucional a la defensa, por lo tanto con el debido respeto, solicitamos no sea sacrificada la justicia a formalismos no esenciales que no (sic) priven de ese derecho fundamental. Asimismo la Resolución 05-2020, de fecha 05/10/2020, dicta las pautas para garantizar el ejercicio de nuestros derechos, en ningún caso para limitarlo ya que el fin de la misma es permitir el acceso a la justicia, por lo tanto es de carácter enunciativa y no limitativa y la cual en momento alguno limita las actuaciones de las partes en ejercicio de sus derechos en semanas flexibles…” (Resaltado añadido)

Por su parte, la representación judicial accionante en el escrito por el cual contradice las cuestiones previas alegadas por la parte demandada, arguye como punto previo a la decisión de las cuestiones previas que, se declare:
“…LA FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, en virtud que la representación judicial de la parte demanda (sic) no dio estricto cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Resolución 05-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 5 de octubre de 2020, según la cual se implementó el despacho virtual para todos los tribunales de la jurisdicción civil a nivel nacional. Dicha petición se basa en el hecho que la parte demandada presentó en forma presencial y en físico su escrito de contestación de la demanda en fecha 19 de julio de 2021, sin que previamente hubiese remitido el correo institucional de este Juzgado el mencionado escrito de contestación, tal como lo exige categórica e imperativamente la disposición OCTAVO de la expresada Resolución (omissis) no se trata de obviar simples formalismos que deben sacrificarse en honor a la justicia como lo dispone el artículo 257 del Texto Constitucional, pues como se desprende del particular OCTAVO se dispuso una carga a la parte demandada cuando se utilizó el término “deberá”, es decir, que es imperativo, obligatorio y no facultativo que la parte demandada a su conveniencia remitiera o no su escrito de contestación de la demanda…” (Resaltado añadido)

Planteada así la situación, este Tribunal encuentra que, en la Resolución No. 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se acuerda el “Despacho Virtual”, a partir de la fecha antes indicada, se dispone que la finalidad de ello es “avanzar en la tramitación de expedientes a través del sistema digital”, habida cuenta que las causas se encontraban paralizadas desde el dieciséis (16) de marzo de 2020, dado al decreto emanado del Ejecutivo Nacional del Estado de Alarma en todo el Territorio de la República de Venezuela, por la Pandemia del Covid 19, siendo así, en ningún caso la regulación en referencia, dirigida a establecer las pautas para el “despacho virtual”, puede ser interpretada sin tomar en consideración los derechos y principios constitucionales que nos rigen como Estado Social de Derecho y de Justicia así como tampoco deroga las disposiciones contempladas en el Código de Procedimiento Civil vigente ni tiene por objeto establecer formalismos que de alguna forma limiten o menoscaben el ejercicio del derecho a la defensa y el acceso a la justicia, ambos instituidos en nuestra Constitución, y así se establece.
De otro lado, debemos significar que en las semanas de flexibilización coexisten el despacho virtual con el presencial, pues incluso la Resolución que se comenta dispone en el primer aparte de su artículo quinto que, “…la Rectoría Civil de cada Estado junto con los jueces coordinadores de cada circuito o los jueces unipersonales, implementarán lo conducente para permitir el acceso a la revisión de los expedientes a los justiciables en caso de ser necesario, respetando en todo momento las normas de bioseguridad…”, oportunidad en la cual los usuarios de los servicios judiciales pueden revisar sus causas, consignar los escritos y/o diligencias que hubieren enviado, de forma digital, durante la semana de restricción de movilidad y, por qué no, realizar aquellas actuaciones que consideren conducentes para la mejor defensa de sus intereses, ello como exteriorización del derecho a la defensa, el cual, no puede verse limitado de forma alguna, ex artículo 49 constitucional, mientras que en la semana de restricción de movilidad sólo se desarrolla el despacho virtual, por ende, los escritos o diligencias que las partes no pueden consignar de forma personal en la sede del órgano jurisdiccional de que se trate, deben ser enviados a la dirección de correo electrónico institucional que corresponda, debiendo consignar sus originales, previa cita, en la semana flexible, a los fines de confrontar estos con los enviados de forma digital y, a eso se refiere el artículo 8 de la Resolución 05-2020 de fecha cinco (05) de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sido establecida para facilitar, más no limitar, restringir o condicionar, el ejercicio del derecho a la defensa, por parte de los usuarios de los servicios judiciales, es decir, con la regulación ut supra se pretende garantizar el principio de contradicción y de forma alguna, la aplicación de consecuencias negativas que la misma no contempla y que sólo se hallan en la mente de un intérprete de la misma, y así se establece.
A este respecto resulta oportuno traer a colación criterio de la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, atinente a la prohibición de indefensión, en los términos siguientes:

“…Sobre el alcance de la garantía del debido proceso, la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse, lo cual ha hecho en los siguientes términos:
“La garantía constitucional del ‘debido proceso’, enunciada en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República, representa el género que compendía en sí la totalidad de las garantías constitucionales del proceso, configurativas de los derechos fundamentales del justiciable.
En la doctrina, la citada garantía del ‘debido proceso ha sido considerada en los términos siguientes:
‘Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al proceso debido, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país’ (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242).
‘...el principio del proceso debido es algo más que todo el núcleo que forma el importantísimo art. 24 de la Constitución española. Sin duda comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías (ahora entendido como principio residual), etc., pero también abarca, por ejemplo, el Jurado y el Habeas Corpus, instituciones fuera de ese precepto, sobre lo que nada ha dicho por cierto aún la jurisprudencia constitucional española. Ello, porque en unión con la declaración del art. 1.1., el Jurado y el Habeas Corpus son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al proceso debido’ (Gómez Colomer, Juan Luis; en su prólogo a la obra El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17).
Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, cabe hacer mención expresa del derecho fundamental que representa para el justiciable la garantía de la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República, en los términos siguientes:
‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso ...’.
En la jurisprudencia española, la garantía constitucional de la defensa ha sido considerada en los términos siguientes:
‘... la prohibición de la indefensión (...) implica el respeto del esencial principio de contradicción’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 48/86, de 26 de abril).
‘... (el) derecho de defensa implica, pues, la posibilidad de un juicio contradictorio en que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 123/189, de 6 de julio).
‘... (debe respetarse) el derecho de defensa de las partes contendientes o que legalmente debieran serlo, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses. Este derecho de defensa y bilateralidad, por otra parte ya reconocido legalmente antes de la Constitución, y expresado bajo el clásico principio procesal nemine damnatur sine auditur, se conculca, como ha señalado este Tribunal, cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa –S de 23 de noviembre de 1981, R 189/1981-, proscribiendo la desigualdad de las partes –S de 23 de abril de 1981, R 202/1981-, por contener tal norma un mandato dirigido al legislador y al intérprete en el sentido de promover la contradicción –S de 31 de marzo de 1981, R 197/1981-’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 4/1982, de 8 febrero).
En suma, cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto.
Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción” (S.S.C. nº 515, 31.05.2000).
De la anterior transcripción debe resaltarse la idea de que para que exista una vulneración a la garantía al debido proceso del justiciable, debe verificarse un evento de indefensión, es decir que no se permita el derecho de obrar o contradecir, ante el juzgamiento que se produzca sobre los intereses en concreto del justiciable…” –Resaltado añadido- (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 17 de julio de 2001, Expediente No. 00-3139).-

De igual forma, debemos significar que, las tecnologías de la información y de la comunicación (Tic) en el ámbito judicial, constituyen un instrumento o herramienta valioso y que ha sido implementado, principalmente, para hacerle seguimiento a las causas en sus diferentes etapas procesales y procurar que éstas no se suspendan o paralicen, innecesariamente, sin embargo, debemos tener en consideración que no todos los ciudadanos manejan estas herramientas ni cuentan, en sus casas u oficinas, con los dispositivos que le permitan tener acceso a las mismas, aunado ello, a los problemas de conectividad que puedan suscitarse (falta de servicio de energía electrónica o de internet en un sector o localidad, por ejemplo) en determinados momentos, por lo que mal podría limitarse el acceso al expediente y el ejercicio del derecho a la defensa, implementando que sólo ello es posible a través del uso, único y exclusivo, de las Tic y así se establece.-
Bajo tales premisas y conforme al cómputo por Secretaría realizado en esta misma fecha se desprende que, dentro del lapso de emplazamiento la parte accionada consignó, conforme a lo previsto en el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil, el escrito contentivo de su contestación a la demanda, el cual fue agregado a los autos y, al vto. del folio 38 se encuentra estampado sello húmedo de este Juzgado mediante el cual el Secretario hace constar que recibió el mismo, constante de cinco (5) folios útiles y seis (6) anexos, siendo asentada tal actuación en los libros diarios digital y manual llevados por este Juzgado y a su vez, fueron remitidos los archivos, en formato PDF, a la parte accionante a la dirección de correo electrónico aportada por ella, quien dentro de la oportunidad legal correspondiente contradijo las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, es decir, ambas partes realizaron los actos procesales respectivos dentro del lapso de ley establecido para ello y así se dispone.-
Por las consideraciones que anteceden, la actuación realizada por la parte accionada, atinente a la contestación a la demanda, es válida y eficaz, por haber sido efectuada en la oportunidad legal para ello, garantizándose así el principio de contradicción y con ello el ejercicio del derecho fundamental a la defensa y así se establece.-
Por tales consideraciones, este Juzgado desestima la solicitud de la parte actora atinente a que se declare la falta de contestación de la demanda, por haber sido consignada de forma original más no enviada por correo electrónico y así se decide.-

-III-
CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A LA FALTA DE JURISDICCIÓN DEL JUEZ, O LA INCOMPETENCIA DE ÉSTE, O LA LITISPENDENCIA, O QUE EL ASUNTO DEBA ACUMULARSE A OTRO PROCESO POR RAZONES DE ACCESORIEDAD, DE CONEXIÓN O DE CONTINENCIA.

Opone la parte demandada la cuestión previa antes mencionada, alegando lo siguiente:

“(…) es el caso que en fecha 10 de julio de 2018, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 41.436, Resolución 2017-0022, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, resolución en la cual suprimen los Tribunales Tercero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza, Zamora y Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y se crean el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, con sede en la ciudad de Guarenas, del Municipio Plaza y el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, con sede en la ciudad de Guarenas, Municipio Plaza, siendo el Superior Primero el ubicado en la ciudad de Los Teques, con competencia para los procedimientos contenciosos que se encontraban en trámite en ese momento y los nuevos que sean distribuidos a partir de esa fecha, corresponde los referidos órganos correspondiente (sic) a la competencia territorial Eje Barlovento…con lo que se desprende que los tribunales del eje de los Teques, ya no tienen competencia territorial con respecto al conocimiento de controversias que surjan entre las partes en relación a la ejecución de los contratos ejecutados en jurisdicción del Eje Barlovento, ya mencionado…es por ello que de acuerdo al contenido de la citada Resolución, proponemos sea declarada con lugar la incompetencia del Juez, así como de todos los órganos jurisdiccionales ubicados en la ciudad de Los Teques, ya que desde el 2018, en materia civil, el Eje Barlovento tiene su propia jurisdicción…”
Agrega además, lo siguiente:
“…las partes contratantes, pueden establecer acuerdos que inclusive deroguen la competencia por el territorio y en ese sentido si existe una voluntad de cambiar la jurisdicción por mutuo acuerdo, se puede realizar. Ahora bien, en el presente contrato las partes contratantes ciudadanas JOSEPHINE AKEL DE BAHNA … y JORGE PABLO KARA BET KOLZE…de manera clara y voluntaria, en vez de derogar la competencia de los órganos jurisdiccionales, más bien lo establecieron y ratificaron la competencia de los Tribunales del Eje Barlovento, como ya hemos mencionados (sic) los ubicados en Plaza y Zamora, en tal sentido la cláusula DÉCIMA CUARTA del Contrato de Arrendamiento establece los (sic) siguiente: …Para todos los efectos de este contrato, sus derivados y consecuencias, las partes eligen como domicilio Especial y excluyente de otro, los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, a la jurisdicción de cuyos Tribunales declaran someterse… por lo que es clara su incompetencia para conocer de la presente controversia, en tal sentido, solicitamos, respetuosamente sea declarada con lugar la Cuestión Previa, señalada en el artículo 346, numeral 1º) del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en lo referente a la INCOMPETENCIA DEL JUEZ, y en consecuencia de ello, se ordene enviar los autos al Tribunal competente por el territorio, que es el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Guarenas del Estado Miranda.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora arguyó, en el escrito por el cual contradice las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, lo siguiente:
“…Esta representación judicial quiere manifestar su rechazo y contradicción a dicha defensa por cuanto si bien es cierto que se creó el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, no menos cierto es que, en primer lugar, nuestro libelo se dirigió en principio al Juzgado Cuarto antes citado y a la URDD para que realizara la insaculación de causas, conforme lo dispuso el artículo 11 de la Resolución 2017-0022 (…) Por otra parte, no debe olvidarse que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, depende jurisdiccionalmente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, de tal manera que, este Juzgado si es competente por el territorio para el conocimiento y juzgamiento la (sic) presente causa ya que ambos tribunales se encuentran en jurisdicción del Estado Miranda, por lo tanto debe desecharse por infundada dicha cuestión previa, como así lo solicita expresamente esta representación judicial…En otro orden de ideas, queremos hacerle saber a la representación judicial del demandado que la elección de un domicilio especial y excluyente de cualquier otro para someter el conocimiento de una demanda a la competencia de un determinado tribunal en razón del territorio, la doctrina ha precisado diferencias en los fueros especiales, reales u objetivos, frente al fuero general, personal o subjetivo y se hable también de fueros concurrentes cuando existen diferentes Tribunales competentes por el territorio para el conocimiento de la misma causa, concurrencia que puede presentarse en forma electiva, sucesiva o subsidiaria. El artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, permite la derogatoria de la competencia por el territorio, sin duda basado en que la competencia por el territorio es estrictamente de orden privado y la norma en comento establece una potestad entendida en que la demanda se puede proponer ante el

Planteada así la incidencia, este Juzgado debe referir que, el proceso dentro de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia tiene un carácter instrumental para la búsqueda de la justicia, conforme a las modernas corrientes del Derecho Procesal Civil, como así lo establece nuestra Carta Política de 1999, en su artículo 257, al expresar que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de allí que el Juez al efectuar el análisis fáctico del caso concreto y determinar la voluntad concreta de la ley, debe tener en mente la transformación evolutiva y progresista del Derecho y la Justicia, siendo así, la justicia no debe ser sacrificada por el cumplimiento de formalidades no esenciales, principalmente, cuando pudiere estar en juego el derecho a ser sometido al juez natural, el cual constituye uno de los pilares del derecho internacional humanitario.
La Sala Constitucional ha definido al juez natural en la sentencia 29/2000, al sostener:

El derecho al juez natural consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es que sea aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica, en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y, en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional.

Establecido lo anterior, este Juzgado considera oportuno referir respecto a la falta de competencia y su proposición como cuestión previa que, el Código de Procedimiento Civil vigente reconoce de manera clara y determinante un carácter de incidencia autónoma al sistema de las cuestiones previas, abandonando el planteamiento que en ese mismo sentido establecía el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil derogado, procurándose con ellas cumplir una finalidad depuradora del proceso, de allí que se afirme que las defensas previas a que se contrae el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente, constituyen un acto procesal del demandado de naturaleza esencialmente saneador o depurador del proceso, de carácter facultativo, por ende, se encuentran dirigidas a evitar que el proceso pase a la fase del contradictorio sin antes haberse dirimido aspectos que por su naturaleza pueden incidir en el conocimiento del proceso o en la supervivencia del mismo.
Entonces, encontramos que el artículo 349 de nuestra ley civil adjetiva estipula que, antes de entrar a decidir sobre las cuestiones previas propuestas, el juez debe resolver las del ordinal 1º, del artículo 346 de manera preferente y sumaria, para lo cual se atendrá únicamente a los elementos de autos y a los documentos presentados por las partes.
Siendo así y a los fines de resolver la cuestión previa opuesta de incompetencia por razón del territorio, este Tribunal encuentra que, la competencia es la medida de la función pública jurisdiccional y estando las funciones de los jueces determinadas por la ley como para todo órgano del poder público; estos sólo pueden conocer los asuntos que les están legalmente atribuidos y por lo tanto, esta atribución es indelegable; salvo en los casos en que se permite a los particulares, por no estar prohibido por la ley, estipular algo diferente, a tenor de lo previsto en el artículo 5 del texto legal mencionado.
Según la doctrina, la competencia es presupuesto de la sentencia de mérito, pues un juez que conoce de un asunto para el cual no está facultado por la ley, no puede decidirlo. Además, la competencia es un requisito de existencia y de validez formal del proceso, por lo que, la cuestión previa de incompetencia atiende a que se siga el procedimiento legal que da la formalidad necesaria para la validez del juicio, como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, Caso: E. Meléndez en amparo, Exp. No. 14.691, al precisar que es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo de lo controvertido, pero no lo es para la tramitación de las distintas fases procesales del juicio. Por esto, la regulación de la competencia, a solicitud de parte de acuerdo al artículo 67 ibídem, como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria que decide sobre la cuestión previa opuesta, no suspende el curso del proceso, sólo lo detiene en estado de sentencia y a los efectos de la contestación, pero el juez que inicialmente comenzó a conocer del asunto puede ordenar la realización de los actos de sustanciación y medidas preventivas.
En la incompetencia por la materia, la cuantía, y por el territorio, salvo el caso del criterio del territorio simple, es decir, cuando no es aplicable lo dispuesto en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, al igual que la falta de jurisdicción, por ser de orden público, aún cuando el demandado no las opusiere como cuestiones previas, está facultado para hacerlo posteriormente en cualquier estado e instancia del proceso, y el juez puede decretarla aún de oficio. No así en el caso de la competencia territorial simple -derogable por las partes convencionalmente- pues en ese supuesto, sólo se puede impugnar como cuestión previa, y se entiende que contestada la demanda, las partes han afirmado la competencia del tribunal por el territorio.
Queda a salvo también la hipótesis prevista en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil que se refiere a la incompetencia del tribunal por la cuantía, ya que en ese caso para plantear la incompetencia como incidencia autónoma en otra etapa del juicio o ser declarada de oficio por el tribunal, tiene que ser antes de haber sido dictada la sentencia en primera instancia.
Bajo tales premisas y entendida la competencia como medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, determinable en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio, debemos significar respecto de este último criterio que tiene que ver con el órgano y el territorio en que éste actúa, viene dado por la circunscripción Judicial o territorial a que se refiere la Ley Orgánica del Poder Judicial (Artículo 60, primer aparte), es decir, los Tribunales se encuentran organizados en Circunscripciones Judiciales y no por localidades, por ende, dichos órganos jurisdiccionales son competentes para conocer de todos aquellos asuntos que se susciten en dicha circunscripción, o cuando respecto de ésta exista una vinculación personal del demandado, dado el aforismo latino actor sequitur fórum rei, o en función de la vinculación real u objetiva del objeto de la relación controvertida con una determinada circunscripción territorial.
Con lo expuesto pretendemos aclarar que, con la creación de los tribunales del eje Barlovento, los Juzgados de Primera Instancia con sede en Los Teques, no quedan circunscritos a conocer sólo de las demandas vinculadas a los Altos Mirandinos, toda vez que siguen teniendo competencia para conocer de los asuntos que se susciten en la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en tal virtud, se desestima lo expuesto por la parte accionada a este respecto y así se decide.
En cuanto a la segunda argumentación expuesta por la parte demandada, para sostener la falta de competencia de este Juzgado por razón del territorio, este Juzgado encuentra que, en el escrito libelar que da origen a las presentes actuaciones, la parte accionante, específicamente en el Capítulo V, intitulado “PETITORIO”, expresa que acude ante este Juzgado para “…DEMANDAR como en efecto demando por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR FALTA DE PAGO DE LAS PENSIONES ARRENDATICIAS conforme al artículo 1167 del Código Civil, al ciudadano JORGE PABLO KARA BET KOLZE, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 18.275.376, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, a lo siguiente: PRIMERO: En el (sic) la resolución del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 1º de agosto de 2018, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima de Caracas del Municipio Libertador, el día 22 de agosto de 2018, bajo el No. 16, tomo 290, folios 63 hasta 66…” (Subrayado añadido)
De lo anterior se colige que la cuestión previa de falta de competencia, por razón del territorio, ha sido promovida con ocasión a de lo pactado por las partes en el contrato consignado por el actor conjuntamente con su escrito libelar, en el cual convienen los contratantes lo siguiente: “(…) DÉCIMA CUARTA: Para todos los efectos de este contrato, sus derivados y consecuencias, las partes eligen como domicilio especial y excluyente de otro, los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, a la Jurisdicción de cuyos Tribunales declaran someterse…” (Resaltado añadido)
Por tal circunstancia y siendo que la posibilidad de derogar convencionalmente la competencia por el Territorio es de fuente legal, ya que así expresamente lo permite el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, al no estar prohibido por norma jurídica especial ni tener que intervenir en la presente causa el Ministerio Público, la demanda que encabeza la presente causa no debió ser presentada para su distribución, ante los tribunales con sede en Los Teques sino ante los tribunales ubicados en los Municipios mencionados en el contrato, cuya resolución pretende la parte actora, por haber sido elegido por las partes un domicilio especial para todos los efectos que se deriven del referido contrato y, así se establece.
A continuación, se cita el contenido del referido artículo 47 del Código de Procedimiento Civil:

“(…) La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio la derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine. (…)”.—Subrayado añadido-

La Doctrina así como también la jurisprudencia han establecido que, la elección del domicilio es un acto que surge de la libertad de contratación de las partes, es una convención, sometida por tanto a las reglas ordinarias de los contratos; y se ha dispuesto también que el domicilio elegido, tiene efecto prioritario en relación a todos los demás que en principio pudiera utilizar el acreedor, aunado a lo anterior, debe distinguirse la competencia establecida en el artículo 42 de la ley civil adjetiva, atinente a las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles, respecto de la que corresponde a aquellas relacionadas con derechos personales sobre dichos bienes, siendo de esta naturaleza la que nos ocupa.
A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Duarte Padrón, en sentencia de fecha dieciséis (16) de febrero de 2011, expediente N° 10-0067, estableció lo siguiente:
“(…) De esta forma, se extralimitó el juez accionado al imponer una carga, una exigencia y una formalidad no establecida en la ley para que dicha cláusula contractual fuera cumplida, desconociendo a su vez la voluntad de ambas partes -aparentemente no viciada- en someterse al contenido de las cláusulas contractuales, por lo que es una arbitrariedad señalar un requerimiento no exigido por la ley de colocar expresamente la palabra “excluyente” para la validez de la misma e interpretar que es a la discrecionalidad del demandante la elección de los (sic) tribunales competentes.
Se observa, que el Juzgado Superior accionado, fundamentó erróneamente su decisión en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, efectuando una equivocada interpretación del mismo, al considerar que se trataba de una demanda relativa a un derecho real sobre un bien inmueble, siendo que el presente caso se vincula a una relación contractual de opción a compra-venta de un inmueble y no se refiere a la discusión respecto a la titularidad del mismo o cualquier otro derecho real reconocido por la ley. Incluso, aunque se tratase de un derecho real -lo cual no es así-, dicha norma es clara en permitir la elección de otro tribunal competente para conocer de las controversias suscitadas sobre el mismo, al establecer que las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado, todo a elección del demandante,” siendo que el contrato de opción a compra-venta objeto de la demanda primigenia se celebró en la ciudad de Caracas (folios 19 al 20).
En el presente caso ya se señaló que el objeto de la demanda no se refiere a un derecho real, es decir, no es sobre el inmueble en sí, sino que por el contrario se refiere a una relación contractual y, por ende, se trata de un derecho personal, por lo tanto, de un vínculo jurídico entre dos personas, que pueden ser acreedores o deudores de manera unilateral o recíproca. En consecuencia, se trata de un negocio jurídico lo que se discute, que generó un vínculo de igual naturaleza y una serie de obligaciones y derechos recíprocos, efectuado mediante la manifestación de la voluntad de las partes, expresado en un contrato que tiene una función instrumental y una finalidad económica. (…) en su cláusula sexta establece que “para todos los efectos legales derivados y consecuencias del presente documento se elige como domicilio especial la ciudad de Caracas a Jurisdicción de cuyos (sic) tribunales ambas partes declaran someterse”.
Ante tal cláusula, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, consideró que “(como) el domicilio especial escogido por las partes no fue determinado como excluyente, es facultad del demandante elegir en cual tribunal interponer la demanda, sea en los Tribunales Jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas ó en Jurisdicción del Estado Miranda (en virtud de la ubicación del inmueble y domicilio del demandado),” siendo tal razonamiento totalmente errado y desacertado.
…Omissis…
Efectivamente, al no declarar la incompetencia de los (sic) tribunales de la ciudad de Los Teques en el Estado Miranda e indicar que los competentes son los tribunales del Área Metropolitana de Caracas, frente al alegato oportuno efectuado por el hoy accionante de falta de competencia del tribunal, (sic) de acuerdo a lo establecido por el artículos 60 del Código de Procedimiento Civil, desconoció el derecho a la tutela judicial efectiva en cuanto a los tribunales competentes, que de conformidad con la cláusula contractual, son los de la ciudad de Caracas y no los de la ciudad de Los Teques del Estado Miranda, y con ello, trajo como consecuencia la violación al debido proceso, al no conocer del mismo el tribunal competente, con lo cual se generó a su vez la violación a la tutela judicial efectiva al no tramitarse el juicio ante el (sic) tribunal competente por el territorio (…)”. (Resaltado añadido).

En atención a la Jurisprudencia parcialmente transcrita y, visto lo pactado por las partes en el contrato, cuya resolución pretende la parte accionante, cursante a los folios 17 al 25, en el cual establecen en la Cláusula Décima Cuarta que, eligen un domicilio especial para todos los efectos legales que se deriven del referido contrato, la cuestión previa opuesta por la parte demandada relativa a la Incompetencia de este Tribunal por razón del territorio debe prosperar, tal y como será declarado en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-
En lo que respecta a la condenatoria en costas por la incidencia, este Tribunal estima que al no estar contemplado un contradictorio para la resolución de la cuestión previa atinente a la falta de competencia, tan es así que el juez debe decidir con los elementos de autos y los que las partes pudieren proveer -facultad discrecional- no está prevista la condenatoria en costas, independientemente del contenido de la decisión que al efecto se dicte en este tipo de incidencia, postura ésta que se ve reforzada con la disposición contenida en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil que se erige como norma rectora en materia de costas en cuestiones previas, pues en la misma sólo se alude a las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2° al 11° del artículo 346 eiusdem. En tal virtud, no se condenará en costas a la parte accionante y así se resuelve.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado declina su COMPETENCIA en razón del territorio, para seguir conociendo de la presente causa, en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en el Municipio Plaza, en consecuencia, se declara con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.