REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
Del examen de las actas que anteceden se desprende que, 1) por auto de fecha 11 de agosto de 2021, se le dio entrada, nuevamente, al presente expediente, proveniente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 2) mediante auto fechado 10 de septiembre de 2021, se ordenó la notificación de las partes, a los fines que comenzara a discurrir el lapso a que se contrae el artículo 358.4 del Código de Procedimiento Civil, 3) consta a los folios 56 y 57 que se produjo la notificación de las partes, vía telemática, 4) a partir del día 10 de septiembre de 2021, exclusive, comenzó a correr el lapso para la contestación de la demanda, el cual feneció el día 17 de septiembre de 2021, oportunidad ésta en la que se recibió, vía correo electrónico, escrito contentivo de la contestación al fondo de la demanda, cuyo original fue consignado por la representación judicial de la parte demandada en fecha 27 de septiembre de 2021, previa cita acordada por este Juzgado, la cual fue fijada en esa oportunidad, toda vez que la semana que discurrió desde el 20 al 24 de septiembre de 2021, fue de movilidad restringida o cuarentena radical, bajo el esquema 7 + 7 dispuesto por el Ejecutivo Nacional. Entonces, fue en esa fecha que pudo la Secretaría de este Juzgado confrontar el original consignado con el escrito enviado a la dirección de correo electrónico institucional, conforme lo prevé la Resolución 005 de fecha cinco (05) de octubre de 2021, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y así se establece.
Ahora bien, en el escrito contentivo de la contestación a la demanda la parte accionada propone reconvención o mutua petición (acción reivindicatoria) en contra del ciudadano PEDRO ELÍAS RANGEL SÁNCHEZ, suficientemente identificado en autos, respecto de la cual el actor-reconvenido, el 24 de septiembre de 2021 (día correspondiente a semana de movilidad restringida), dio contestación a la misma, vía correo electrónico, sin haberse pronunciado este Juzgado sobre la admisibilidad o no de la reconvención, toda vez que para ese momento aún no se contaba con el escrito de contestación a la demanda (original), pues el mismo fue consignado el 27 de septiembre de 2021, como se dejó establecido anteriormente, en tal virtud y a los fines de generar certeza respecto de los actos y lapsos procesales, este Juzgado determina que, la reconvención o mutua pretensión propuesta es admisible, toda vez que las cuestiones planteadas son de la competencia de este Juzgado, por razón de la materia y su sustanciación no es incompatible con el procedimiento ordinario y consecuentemente, a partir del día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga (a través de medios telemáticos), comenzará a correr el término a que se contrae el artículo 367 de la ley civil adjetiva, atinente a la contestación a la reconvención propuesta, ello, sin perjuicio, de la contestación dada de forma anticipada por la parte accionante reconvenida, vía telemática, cuyo original fue consignado, previa cita, el 28 de septiembre de 2021, la cual se considera válida y eficaz, toda vez que con ella dicha parte demostró su interés de impulsar la causa y ejercer su derecho constitucional a la defensa y así se decide.
A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de julio de 2007, RC. No. 0496, Expediente No. 06-1077, sostuvo:
“… esta Sala reitera que debe considerarse válida la contestación a la reconvención propuesta anticipadamente, pues en modo alguno se produce un desequilibrio procesal entre las partes, ya que de igual manera debe dejarse transcurrir íntegramente ese lapso, para que puedan cumplirse a cabalidad los actos procesales subsiguientes. (Ver, entre otras, sentencia N° 081 de fecha 14 de febrero de 2006).
En consecuencia, esta Sala de Casación Civil con base en los postulados desarrollados en nuestra Carta Magna y en las corrientes jurídicas contemporáneas que han considerado que es indispensable que el proceso cumpla su finalidad, como lo es el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia en cada caso, deja sentado que en beneficio del derecho de defensa y del debido proceso, como legítimas expresiones de la garantía de la tutela judicial efectiva, establece que debe ser tenido como válida y eficaz la contestación a la reconvención presentada en forma anticipada, pues además de llevarse a cabo en el proceso antes del vencimiento del plazo destinado para ello, constituye una clara manifestación del interés de la parte demandante reconvenida de que en la sentencia, como acto procesal que dirime el conflicto de intereses, se tome en consideración los argumentos allí expresados. Con base en lo expresado anteriormente, esta Sala tiene como válidamente presentada la contestación a la reconvención presentada en forma anticipada en fecha 21 de octubre de 1997, por la sociedad mercantil Prestaval C.A., y ratificada mediante escrito de fecha 10 de febrero de 1998…”