REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

Visto el escrito enviado vía correo electrónico el 20 de octubre del presente año y presentado su original el 27 de los corrientes, por el abogado ALBERTO CHUQUI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29843, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, atinente a solicitud de ampliación del fallo interlocutorio dictado por este Juzgado el 19 de octubre de 2021, este Tribunal observa que:
El prenombrado abogado solicita la ampliación respecto del párrafo contenido en la página 5 del fallo cuestionado (folio 172) del expediente, que parcialmente se trascribe a continuación:
“…Planteada así la situación, este Tribunal encuentra que, en la Resolución No. 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se acuerda el “Despacho Virtual”, a partir de la fecha antes indicada, se dispone que la finalidad de ello es “avanzar en la tramitación de expedientes a través del sistema digital”, habida cuenta que las causas se encontraban paralizadas desde el dieciséis (16) de marzo de 2020, dado al decreto emanado del Ejecutivo Nacional del Estado de Alarma en todo el Territorio de la República de Venezuela, por la Pandemia del Covid 19, siendo así, en ningún caso la regulación en referencia, dirigida a establecer las pautas para el “despacho virtual”, puede ser interpretada sin tomar en consideración los derechos y principios constitucionales que nos rigen como Estado Social de Derecho y de Justicia así como tampoco deroga las disposiciones contempladas en el Código de Procedimiento Civil vigente ni tiene por objeto establecer formalismos que de alguna forma limiten o menoscaben el ejercicio del derecho a la defensa y el acceso a la justicia, ambos instituidos en nuestra Constitución, y así se establece…”
En relación al mismo, el solicitante de la ampliación refiere que en, “dicho pronunciamiento no precisa de que manera o en qué forma la mencionada Resolución limita el derecho de la defensa del accionado, además no explica ni razona por qué se ocasionaría lo que el juzgador ha denominado “como indefensión” a una carga que es exclusiva de la parte demandada como es él (sic) envió (sic) del escrito de la contestación de la demanda al correo institucional del tribunal por disposición expresa de la citada Resolución, se reitera e insiste no explica ni menciona el párrafo cuestionado como la señalada Resolución es violatoria de principios y derechos constitucionales que ameritarían (en nuestra opinión) su desaplicación en el presente caso…”.
Al respecto debemos puntualizar que, el único aspecto cuya ampliación ha sido requerida lo es el párrafo antes trascrito, toda vez que el resto de los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la parte actora se encuentran dirigidos a cuestionar lo expuesto en el fallo interlocutorio en referencia, cuyo examen correspondería, eventualmente, a la Alzada al conocer del recurso ordinario de apelación y así se dispone. En este sentido, debemos recordar que la solicitud de ampliación no puede estar dirigida a resolver los señalamientos efectuados el solicitante de la ampliación como crítica del fallo, pues a su juicio ha debido resolverse el asunto en un sentido inverso a como lo hizo el sentenciador y, así se establece.
Determinado esto y a fin de circunscribirnos a lo que ha sido señalado como materia de ampliación por la representación judicial de la parte actora, este órgano jurisdiccional debe precisar que en la sentencia interlocutoria dictada el 19 de octubre de 2021, en ninguno de sus párrafos este Juzgado ha señalado que la Resolución No. 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, “limita el derecho de la defensa del accionado” ni “violatoria de principios y derechos constitucionales”, como lo pretende hacer ver el apoderado judicial de la parte actora, razón por la cual de forma categórica rechazamos tal señalamiento y reiteramos que, claramente, en el fallo interlocutorio decimos que, dicha regulación, es decir, la contenida en la Resolución 005 del 5 de octubre de 2020, no puede ser “INTERPRETADA” de espaldas o sin observar los derechos y principios que nos rigen como Estado Social de Derecho y de Justicia, ex artículo 2 constitucional, por lo que nos permitimos citar de nuevo y parcialmente el párrafo para evidenciar que, en el mismo hacemos referencia a interpretación, más no le atribuimos a la Resolución en referencia lo expresado por el profesional del derecho, así reza: “en ningún caso la regulación en referencia, dirigida a establecer las pautas para el “despacho virtual”, puede ser interpretada sin tomar en consideración los derechos y principios constitucionales que nos rigen como Estado Social de Derecho y de Justicia”.
Con lo expresado en el párrafo que se examina, la intención de quien juzga fue significar que, todo texto normativo de carácter legal o sublegal debe ser interpretado bajo la óptica de la normativa Constitucional, habida cuenta que el artículo 7 de la carta fundamental, dispone:
“La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”.
De lo que se deduce que, los jueces al interpretar y aplicar las normas legales, sean estas pre o post constitucionales, deben tener presente los principios y derechos que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre los cuales se encuentra como un derecho fundamental la tutela judicial efectiva, que deviene en la posibilidad otorgada a los ciudadanos, no sólo de acudir ante los órganos de administración de justicia, sino a que esta sea dispensada de forma expedita y transparente, lo cual conlleva a que el proceso se implemente como un medio para alcanzar la justicia, razón por la que éste debe transitarse sin complicaciones, engorrosos trámites y libre de formalismos inútiles. Así puede evidenciarse de las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución, que establecen:
‘Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles’
‘Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales’.
En conclusión, nuestra Constitución impone, en su artículo 257, que el proceso debe cumplir su finalidad para que pueda realizarse la justicia, y por su parte, el artículo 26 de la misma, garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, principios éstos que exigen que las instituciones procesales sean interpretadas en armonía con este texto y con las corrientes jurídicas contemporáneas que le sirven de fundamento.
Aunado a lo anterior, en la interpretación de toda norma siempre deben asegurarse, por ser derechos humanos reconocidos en el texto Constitucional, el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, incluidos estos en el artículo 49, los cuales deben ser respetados en todo estado y grado del proceso.