...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil MESÓN EL MORICHAL C.A, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 50, Tomo 3-A, sgdo, de fecha 03 de julio de 1986, expediente Nº 205818, modificada posteriormente su acta constitutiva de acuerdo a las asambleas registradas en la misma oficina de registro, siendo su último modificación registrada bajo el Nº 07, Tomo 166-A de fecha 17 de diciembre de 2012.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: IRIS MORANTE HERNANDEZ y EDUARDO JOSE CABRERA RODRIGUEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.392 y 87.337, respectivamente.-.
PARTE DEMANDADA: PEDRO ELIAS RANGEL SÁNCHEZ y ARMANDO VILLA CASALE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 2.504.556 y 1.428.266, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADAPEDRO ELIAS RANGEL SÁNCHEZ:Abogado LUIS MANUEL ESCOBAR inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.941.
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA ARMANDO VILLA CASALE:Abogado PEDRO LUIS PEÑA HERRERA,inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 295.121.
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL
EXPEDIENTE Nro. 21.632
II.- BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Se inició la presente demanda por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL en fecha 22 de mayo de 2020, incoada por la Sociedad Mercantil MESÓN EL MORICHAL C.A contra los ciudadanos PEDRO ELIAS RANGEL SÁNCHEZ y ARMANDO VILLA CASALE. (Folios 01 al 27 de la primera pieza).-
Mediante auto de fecha 22 de mayo de 2020, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda- previa consignación de recaudos- admitió la presente demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que diera contestación a la demanda. Asimismo, se libraron compulsa de citación junto con despacho de comisión y oficio. (Folio 257 al 259 de la primera pieza).-
En fecha 16 de junio de 2020, compareció ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, el ciudadano RICHARD VIEIRA SANTOS, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil “MESÓN EL MORICHAL”, debidamente asistido por el abogado en ejercicio EDUARDO JOSE CABRERA RODRIGUEZ, quien otorgó poder apud acta al abogado VICENTE JESUS ORDAZ BELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.252. (Folios 264 y 262 de la primera pieza).-
En fecha 21 de agosto de 2020, compareció ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó copias certificadas del libelo de la demanda, auto de admisión, orden de comparecencia, del ciudadano ARMANDO VILLA CASALE y del poder apud acta otorgado al abogado VICENTE JESUS ORDAZ BELLO, a los fines de gestionar la citación personal por medio de un Notario Público. Solicitud que fue acordada en la misma fecha. (Folios 265 al 268 de la primera pieza).-
En fecha 28 de agosto de 2020, el ciudadano Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano PEDRO RANGEL. (Folios 271 y 272 de la primera pieza).-
Seguidamente, en fecha 05 de octubre del 2020, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, ordenó corregir la foliatura testada, a su vez, remitió el presente expediente a la Rectoría Civil del estado Bolivariano de Miranda, mediante oficio Nº 0740-149, con el objeto de que se llevara a cabo el respectivo sorteo de distribución, en vista de que la demanda fue interpuesta con finalidad de interrumpir la prescripción. (Folios 314 y 315 de la primera pieza).-
Vista la anterior distribución en fecha 07 de octubre de 2020, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, le dio entrada al presente expediente. (Folio 316 de la primera pieza).-
En fecha 03 de marzo del 2021, mediante auto este Despacho Judicial, libró cartel de citación al ciudadano ARMANDO VILLA CASALE, de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 02 al 04 de la segunda pieza), asimismo, en fecha 05 de mayo del 2021, el apoderado judicial de la parte actora, consignó los respectivos carteles de citación debidamente publicados. (Folios 06 al 16 de la segunda pieza), y a su vez, la Secretaria titular de este Juzgado, dejó constancia que fijó en la cartelera de este Tribunal dicho cartel. (Folio 17 de la segunda pieza).-
Posteriormente, en fecha 12 de julio de 2021, este Tribunal, ordenó librar nuevamente compulsa de citación al co-demandado PEDRO ELÍAS RANGEL SÁNCHEZ, y designó como defensor judicial del ciudadano ARMANDO VILLA CASALE, al abogado PEDRO LUÍS PEÑA HERRERA. (Folios 20 y 21 de la segunda pieza).-
En fecha 17 de agosto de 2021, ciudadano Alguacil de este Despacho, consignó recibo de citación debidamente firmado por el co-demandado PEDRO ELÍAS RANGEL SÁNCHEZ, y boleta de notificación firmado por el defensor judicial, abogado PEDRO LUÍS PEÑA HERRERA. (Folios 24 al 27 de la segunda pieza).-
En fecha 23 de agosto del 2021, este Tribunal, vista la juramentación y aceptación del cargo efectuada por el defensor judicial, ordenó librar compulsa de citación. (Folios 30 y 31 de la segunda pieza), y en fecha 14 de septiembre del 2021, el Alguacil, de este Juzgado, consignó compulsa debidamente firmada. (Folios 33 y 34 de la segunda pieza).-
En fecha 27 de septiembre del 2021, compareció ante este Despacho Judicial, el apoderado judicial de la parte co-demandada, y consignó escrito de contestación a la demanda junto con recaudos. (Folios 35 al 53 de la segunda pieza).-
En fecha 27 de septiembre del 2021, compareció el abogado EDUARDO JOSÉ CABRERA RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó escrito solicitando el desistimiento del presente procedimiento en cuanto al demandado ARMANDO VILLA CASALE, de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 54 al 56 de la segunda pieza)
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
• Del desistimiento:
En el caso bajo estudio, como ya se mencionó anteriormente, se observa que en fecha 27 de septiembre de 2021, el abogado EDUARDO JOSÉ CABRERA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.337, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, manifestó su desistimiento del presente procedimiento en cuanto al co-demandado ciudadano ARMANDO VILLA CASALE, de la siguiente manera: “estando en la oportunidad procesal correspondiente a los efectos de presentar de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil; DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO POR NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL CON RESPECTO AL CIUDADANO ARMANDO VILLA CASALE (…) La demanda planteada, fue incoada contra los ciudadano PEDRO EÍAS RANGEL SÁNCHEZ (…) y ARMANDO VILLA CASALE (…) conformándose de este modo un litis consorcio pasivo, siendo el caso que analizamos nuevamente los hechos y el derecho que fundamentan nuestra pretensión, hemos observado que (…) ARMANDO VILLA CASALE, no tiene legitimación alguna para ser llamado a dicha causa, ya que a pesar de ser la persona que dio en venta, mediante documento autenticado las bienhechurías edificadas sobre terrenos propiedad de mi representada, dicha persona nada tiene que ver con los actos y hechos que denunciamos como violatorios (…). En tal sentido la única persona, que puede responder a nuestras pretensiones, es el ciudadano PEDRO ELÍAS RANGEL SÁNCHEZ, (…) estando debidamente citado al presente juicio el ciudadano ARMANDO VILLA CASALE, por medio de defensor ad liten (sic) designado, quien a la fecha de la presentación del presente escrito NO HA DADO CONSTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA, (…) de conformidad al contenido del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, DESISTIMOS DEL PROCEDIMIENTO,con respecto al ciudadano ARMANDO VILLA CASALE, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-1.428.266, solicitando en este mismo sentido la homologación del mismo. (…) en tal sentido procedemos a excluir de nuestra pretensión al ciudadano ARMANDO VILLA CASALE (…) QUEDANDO EL RESTO DE LA DEMANDA FORMULADA EXACTAMENTE IGUAL EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, siguiéndose el juicio con respecto al demandado ciudadano PEDRO ELÍAS RANGEL SÁNCHEZ. (…)”.-
Ahora bien, de la anterior transcripción se evidencia que el apoderado judicial de la parte actora, expresa en forma clara y precisa su voluntad de desistir del presente procedimiento en cuanto al co-demandado ciudadano ARMANDO VILLA CASALE, en este sentido, quien aquí suscribe estima pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, pues dicha norma textualmente dispone lo siguiente:
ARTÍCULO 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demandada, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria. “
Ahora bien, el acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del género de las denominadas Autocomposiciones Procesales o mal llamadas formas de “terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras de desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
La doctrina con respecto a la figura del desistimiento ha expresado lo siguiente:
“(omissis) Dentro de un proceso, los sujetos de la litis pueden hacer abandono de la misma o de alguna de las defensas esgrimidas, manifestando expresamente esa voluntad con el ánimo de dar por perdida su condición posiblemente ventajosa en el juicio (…)”.
Por estas definiciones, es conclusivo que el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto jurídico unilateral de renuncia, el cual puede estar seguido con la aceptación de la otra parte.
Con fundamento en estos elementos característicos del desistimiento, puede definirse éste como la renuncia que uno o ambos sujetos de la relación jurídica procesal efectúan de la solicitud de tutela jurídica que han planteado ante los órganos jurisdiccionales.
No obstante lo anterior, la doctrina procesalista más reconocida y citada alguna anteriormente, no duda en identificar conceptos que parecen sinónimos pero que son disímiles entre sí.
Así la acción es de imposible renuncia por las partes por ser un derecho potestativo, abstracto y de orden público de acudir a los órganos jurisdiccionales y obtener oportuna respuesta ante las pretensiones y solicitudes que se efectúen, sin importar o no su procedencia.
El procedimiento es igualmente de orden público, en el sentido que, el legislador previamente ha establecido, la forma o mecanismo como se van a efectuar los actos procesales tendentes a la tramitación o resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses de personas. Alguno de ellos en sede de jurisdicción “voluntaria” otros de carácter “contenciosos”. Y todos en su conjunto constituyen el debido proceso, que también tiene rango de carácter constitucional.
Establecido lo anterior, es de observar que el desistimiento propuesto por el abogado EDUARDO JOSÉ CABRERA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.337, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el presente juicio ha expuesto de manera suficientemente clara, pues deja en absoluta evidencia la voluntad de dar por terminado el presente procedimiento, en cuanto al co-demandado ciudadano ARMANDO VILLA CASALE, , venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-1.428.266, por lo que corresponde a este Juzgado determinar si la persona que ha manifestado su voluntad de desistir del procedimiento que nos ocupa tiene facultad para hacerlo. En efecto, el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: “(...) El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
Al respecto, este Juzgado encuentra que a los folios 174 al 177, de la pieza I del presente expediente, cursa instrumento poder (copia certificada) conferido por el Presidente y Vice-Presidente de la Sociedad Mercantil El Mesón del Morichal, C. A, a los abogados IRIS MORANTE HERNÁNDEZ y EDUARDO JOSÉ CABRERA RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.392 y 87.337, respectivamente, siéndoles atribuida entre otras facultades la de “desistir”, tal y como se desprende del referido poder que riela a las folios antes mencionados. El instrumento poder en referencia fue autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, el día 04 de octubre de 2019, quedando asentado bajo el No. 56, Tomo 142, folios 191 al 193, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. En tal virtud, este Tribunal considera legítima la representación que se atribuye el prenombrado profesional del derecho, teniendo facultad expresa para desistir en nombre de su representado, y así se establece.
Por las consideraciones precedentemente expuestas, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, DISPONE: PRIMERO: HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del procedimiento propuesto por el abogado EDUARDO JOSE CABRERA RODRIGUEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.337, de conformidad con lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se da por terminado el presente procedimiento en cuanto al co-demandado ciudadano ARMANDO VILLA CASALE, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-1.428.266, demanda que fuera incoada por la Sociedad Mercantil MESÓN EL MORICHAL C.A, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 50, Tomo 3-A, sgdo, de fecha 03 de julio de 1986, expediente Nº 205818, modificada posteriormente su acta constitutiva de acuerdo a las asambleas registradas en la misma oficina de registro, siendo su último modificación registrada bajo el Nº 07, Tomo 166-A de fecha 17 de diciembre de 2012, contra los ciudadanos PEDRO ELIAS RANGEL SÁNCHEZ y ARMANDO VILLA CASALE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 2.504.556 y 1.428.266, respectivamente. Así se declara.-
IV.- DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA el DESISTIMIENTO propuesto porel abogado EDUARDO JOSÉ CABRERA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.337, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, surtiendo únicamente para ello los efectos del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: Se da por terminado el presente procedimiento en cuanto al co-demandado ciudadano ARMANDO VILLA CASALE, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-1.428.266, demanda que fuera incoada por la Sociedad Mercantil MESÓN EL MORICHAL C.A, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 50, Tomo 3-A, sgdo, de fecha 03 de julio de 1986, expediente Nº 205818, modificada posteriormente su acta constitutiva de acuerdo a las asambleas registradas en la misma oficina de registro, siendo su último modificación registrada bajo el Nº 07, Tomo 166-A de fecha 17 de diciembre de 2012, en consecuencia continúa el presente procedimiento sólo en contra del ciudadano PEDRO ELIAS RANGEL SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-2.504.556.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, al primer (1º) día del mes de octubre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
LA JUEZ
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las doce y veinte minutos de la mañana (12:20 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
RGM/JAD/LIANEL*
Exp. N° 21.632...
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