...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: MERCEDES DOLORES JIMÉNEZ GALINDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.884.595.

APODERADAS JUDICIALESDE LA PARTE ACTORA:JOSEFINA GUAITA SÁNCHEZ y WENDY RINCÓN FREITES, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 83.932 y 154.906, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:ALEJANDRO ALBERTO BLANCO ÁLVAREZ, de nacionalidadvenezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 6.458.621.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GRECIA RODRÍGUEZ ROJAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 196.594

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
(INCIDENCIA/CUESTIÓN PREVIA)

EXPEDIENTE NRO: 21.678.

II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.
El presente proceso que por acción mero declarativa sigue la ciudadana MERCEDES DOLORES JIMENEZ GALINDO contra el ciudadano ALEJANDRO ALBERTO BLANCO ÁLVAREZ, se inició en fecha 19.07.2021 (f.1), el cual por efectos de la distribución legal correspondió a este Juzgado, quien por auto de fecha 20.07.2021admitió la misma y ordenó el emplazamiento de la parte demanda y la notificación de la representación fiscal (f.32).
Por auto de fecha 23.07.2021 (f.34), el Tribunal libró la compulsa respectiva y la boleta de notificación del Ministerio Público, con vista a la consignación de los fotostatos por parte de la actora, mediante diligencia de fecha 21.07.2021 (f.33).
Cumplidos los tramites de la citación, así como, la notificación de la vindicta pública, de acuerdo a diligencias consignadas por el alguacil, las cuales corren insertas del folio 37 al 41; la parte demandada consignó escrito de oposición de la cuestión previa 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda y un anexo, el cual riela a los folios 56 al 58 de los autos.
Mediante diligencia de fecha 11.10.2021 (f.59), la parte actora confirió poder apud acta a las abogadas JOSEFINA GUAITA SÁNCHEZ y WENDY RINCÓN FREITES.
Mediante escrito de fecha 11.10.2021 (f.60), la parte actora promovió pruebas en la incidencia de cuestiones previas.
Por auto de fecha 13.10.2021 (f.70), el Tribunal con relación al escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora, ordenó practicar computo por secretaria a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento.
Por auto de la misma fecha (f.71), el Tribunal negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, por extemporáneas por tardías.
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
• De la cuestión previa opuesta.

Opuso la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a“...el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340”, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem, referido a: “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones…”.
Ahora bien, como fundamento de dicha oposición señaló la parte demandada, lo siguiente:
o Que dispone el ordinal 6°, la cuestión previa atinente a los defectos de forma del libelo, la cual, una vez constatado el vicio que dio lugar, deberá ordenarse lo conducente para que el mismo sea subsanado.

o Que opuso formalmente la cuestión previa indicada supra, ya que, a su decir, no se llenaron a cabalidad los requisitos que reza el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem, toda vez que el escrito contentivo del libelo presentado por la parte accionante, adolece de un defecto sustancial en su forma, donde la parte demandante hace una relación sucinta de los presupuestos fácticos que dieron origen a la causa, no obstante, la misma no realiza una adecuada subsunción de tales presupuestos en el derecho.

o Que esa situación indefectiblemente, genera una incongruencia entre los hechos litigiosos y los instrumentos propuestos sobre los cuales se cimentan la pretensión o el interés jurídico que se hace valer con la demanda incoada, siendo que la actora ansía el reconocimiento de un estatus jurídico, en cuyo caso es la cualidad de concubina, empero, de los instrumentos que acompañan el libelo no se deriva de forma inmediata el derecho deducido.
Al respecto, ha señalado el Dr. Emilio Calvo Baca, en su obra Derecho Procesal Civil I, 2000, que las cuestiones previas, se consideran un “estado de medio de defensa contra la acción, fundado en hechos imperativos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los convoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto.”
** A este respecto, la parte actora, en la oportunidad procesal correspondiente, no rechazó la indicada cuestión previa.
*** En la articulación probatoria, ninguna de las partes, promovió pruebas, por cuanto a las promovidas por la actora, les fue negada su admisión por extemporáneas por tardías, de acuerdo al cómputo practicado y del cual se dejó constancia al folio 70 de los autos.
Así las cosas, estando en la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta, en los siguientes términos:
 Del defecto de forma de la demanda:

El Código de Procedimiento Civil reconoce de manera clara y determinante, un carácter de incidencia autónoma al sistema de las cuestiones previas. Aunado a ello, y en atención la finalidad depuradora del proceso con el que fueron concebidas las cuestiones previas podemos afirmar que éstas constituyen un acto procesal del demandado de naturaleza esencialmente saneador o depurador del proceso, de carácter facultativo.
Esta cuestión previa contenida en el ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil puede promoverse por dos motivos: por defecto de forma del libelo y por acumulación prohibida en la ley. El primero está relacionado con los requisitos del libelo de la demanda, contemplados de forma imperativa en el artículo 340 eiusdem. Si la parte demandada considera que hay deficiencia en el libelo, podrá promover la cuestión previa por defecto de forma, ya que los requisitos previstos en el artículo 340 son una garantía de su derecho a la defensa, debido a que el accionado debe conocer con precisión el carácter por el cual es llamado al proceso, qué es lo que se le demanda y cuáles son las causas y los hechos en que se funda.
Si el libelo no es claro, el demandado se verá imposibilitado de contestar cabalmente la demanda. En razón a ello, el legislador prevé el mecanismo de las cuestiones previas para que él mismo procure la claridad del libelo y pueda defenderse de los hechos imputados o alegar posteriormente cualquier defensa perentoria que considere.
Pues bien, del artículo 340 del Código Adjetivo Civil, se infiere que el actor está obligado a observar los requisitos para la redacción del libelo de la demanda, como señala el Dr. ÁLVARO BADELL, en su obra “Consideraciones Sobre las Cuestiones Previas en el Código de Procedimiento Civil de 1987”, entre estos, “…determinar lo que pretende, como se pretende y por qué se pretende, solicitando concretamente el objeto de la pretensión, en forma clara y precisa, sin incurrir en vaguedades, por cuanto es base fundamental del petitorio y del proceso propiamente dicho, asimismo deberá relatar los hechos e invocando el derecho en el cual fundamenta su pretensión, con las correspondientes conclusiones…”.
Ahora bien, se evidencia de la lectura del escrito libelar que la parte actora, señaló los fundamentos de derecho en los cuales fundamenta su pretensión, así:
“…Fundamento el ejercicio de la presente demanda en lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente a tenor de lo siguiente:
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)
(Omissis)
En tal sentido, se propone la presente demanda atendiendo a lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil (…)
(Omissis)
Aunado a ello, los hechos previamente narrados se enmarcan en loprevisto en el artículo 767 del Código Civil vigente (…)
En este sentido, la Sala de Casación Socialdel Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 13 de noviembre de 2001 (caso: Mila
Gro del Carmen Lewis Melo) y a la Sala de Casación Civil del 15 de noviembre de 2005 (…)
(Omissis)
Sostiene la doctrina patria que la Sala Constitucional en el año 2005 dictó la sentencia N° 1682 en la cual hace una interpretación vinculante de las uniones estables de hecho o concubinatos, que prevé el artículo 77 constitucional, por lo cual es menester recurrir al organismo competente a que se haga la declaratoria previa del vínculo mediante sentencia. En esta decisión la sala estableció que:
(…) como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse de la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara.
Así mismo, es oportuno mencionar que, acerca de la figura del concubinato, la doctrina (sic) Casaciones sostuvo a través de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15/07/2005, con ponencia del Jesús Eduardo Cabrera Romero que:
(…) estas uniones son similares al matrimonio, y aunque la vida en común, con hogar común, es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, “este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica, vida social conjunta, hijos, etc., (Sic). (…) Unión estable no significa necesariamente bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella) sino permanencia en una relación caracterizada por actos, que objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio, o al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas estén en igual plano) y viceversa.
En consecuencia, y según la doctrina y la praxis legal imperante en nuestro ordenamiento jurídico vigente la Unión Estable de Hecho, esta determinada por la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y se encuentra formada por una mujer soltera y un hombre soltero, tal como lo dispuso la sentencia de la sala Constitucional previamente citada, no existiendo impedimentos dirimentes (sic) que impidan dicha unión…”

Precisado lo anterior, observa esta Juzgadora, que se debe analizar y juzgar si en el libelo de la demanda se encuentrael defecto a que alude la parte demandada, y que se encuentra contenido en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 340 eiusdem de la siguiente manera:
Conforme a una revisión exhaustiva del escrito libelar, puede observar esta Sentenciadora, que la parte actora en la redacción de su escrito de demanda, cumplió con lo dispuesto con lo previsto en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem, la cuestión previa por defecto de forma de la demanda: “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.”,se observa que ciertamente, la actora estableció los fundamentos de derecho en que fundamenta su demanda, por lo cual considera quien aquí decide que fueron expresados la relación de los hechos y los fundamentos legales o de derecho en que soporta su pretensión. Y ASÍ SE DECLARA.
Luego, debe declararse sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido del ordinal 5° del artículo 340eiusdem, opuesta por la representación judicial de la parte demandada en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
IV.DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil,referida al defecto de forma de la demanda en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem, “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones”, promovida por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada en ejercicio GRECIA RODRÍGUEZ ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 196.594, en el juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA interpusiera la ciudadana MERCEDES DOLORES JIMÉNEZ GALINDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.884.595contra el ciudadano ALEJANDRO ALBERTOBLANCO ALVARÉZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 6.458.621.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil veintiuno (2.021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZ
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA
JENNIFER ANSELMI DÍAZ

En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). Conste,
LA SECRETARIA
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
RGM/JAD/…
Exp. Nº 21.678
Cuestiones previas/Int./Civil...