...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
“VISTOS”, Con sus antecedentes.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA:EDGAR JESÚS NUÑEZ APONTE y MARÍA FERNANDA DÍAZ TEPERINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-15.022.845 y V.- 17.742.815, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA ciudadano EDGARD JESÚS NUÑEZ APONTE:Abogados en ejercicio RUBEN ELIAS RODRIGUEZ LOBO y JOSÉ SANTIAGO RODRIGUEZ SIMANCAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 75.439 y 75.289, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA, ciudadana MARIA FERNANDA DIAZ TEPERINO: Abogados en ejercicio MIRIAM LISETH JORGE DE SA y JOSÉ ANTONIO ZAMBRANO REINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 178.128 y 178.132, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:ARIANA LÓPEZ JIMÉNEZ, ANAHIS BINYELI CERBELLON, MARÍA DEL PILAR JIMÉNEZ de LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V.-14.058.793, V.- 11.036.620, V.- 13.308.962; Sociedad Mercantil EVA`S SILHOUETTE, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 07 de enero de 2003, bajo el número 2, Tomo 32-A, representada por la ciudadana EVA LEWIS CARRILLO DE PANZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 3.987.412 y los Herederos Desconocidos de los causantes, ciudadanosHERNANDO LÓPEZ JIMENEZ y HERNANDO LÓPEZ ORIJUELA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA, ciudadanos ARIANA LÓPEZ JIMÉNEZ, ANAHIS BINYELI CERBELLON, MARÍA DEL PILAR JIMÉNEZ de LÓPEZ, y de la sociedad mercantil EVA`S SILHOUETTE: Abogada en ejercicioMARIA DEL PILAR OSORIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.745.
MOTIVO:RETRACTO LEGAL
EXPEDIENTE NRO.20.859
II.- BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS:
En fecha 30.10.2015 (f.1 al 15 de la I pieza), fue presentada para su distribución demanda de RETRACTO LEGAL interpuesta por los ciudadanos EDGARD JESÚS NUÑEZ APONTE y MARÍA FERNANDA DÍAZ TEPERINO, contra los ciudadanos ARIANA LÓPEZ JIMENEZ, HERNANDO LÓPEZ JIMENEZ, ANAHIS BINYELI CERBELLON DE LÓPEZ, HERNANDO LÓPEZ OREJUELA, MARIA DEL PILAR JIMENEZ DE LÓPEZ y la sociedad mercantil EVA`S SILHOUETTE, representada por la ciudadana EVA LEWIS CARRILLO DE PANZA,constante dequince (15) folios útiles.
Cumplida la distribución legal correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado de Instancia, quien por auto de fecha 30.10.2015 (f.16 de la I pieza) le dio entrada y anotó en los libros respectivos.
Por diligencia de fecha03.11.2015 (f.17 de la I pieza) comparecieron los ciudadanos EDGARD JESÚS NUÑEZ APONTE y MARÍA FERNANDA DÍAZ TEPERINO, en su carácter de parte actora, asistidos por el abogado en ejercicio RUBEN ELIAS RODRIGUEZ, y consignaron los recaudos en que fundamentan su pretensión, los cuales corren insertos a los folios18 al 123 de la I pieza).
En fecha 03.11.2015 (f. 124 de la I pieza) los ciudadanos EDGARD JESÚS NUÑEZ APONTE y MARÍA FERNANDA DÍAZ TEPERINO, en su carácter de parte actora, confirieron poder apud acta a los abogados RUBEN ELIAS RODRIGUEZ LOBO y JOSÈ SANTIAGO RODRIGUEZ SIMANCAS.
En fecha 09.11.2015 (f. 125-126 de la I pieza), se dictó auto mediante el cual se declaró inadmisible la presente demanda, a cuyo fin en fecha 13.11.2015 (f. 127 de la I pieza), el abogado JOSÉ SANTIAGO SIMANCAS, apeló del mismo.
En fecha 17.11.2015, este tribunal oyó el recurso de apelación propuesto por la representación judicial de la parte actora contra el auto de fecha 09.11.2015 (f.128-129 de la I pieza).
En fecha 16.02.2016 (f. 135 al 139 de la I pieza), el Tribunal de Alzada dictó sentencia mediante la cual revocóen todas y cada una de sus partes el auto dictado por este tribunal en fecha 09.11.2015 y asimismo ordenó admitir la acciónpropuesta.
Mediante auto de fecha 07.03.2016, se recibió el expediente original procedente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. (f. 143 de la I pieza).
Por auto expreso de fecha 07.03.2016 (f.144-146 de la I pieza), este tribunal ordenó a la parte actora subsanar el libelo de demanda.
Mediante diligencia de fecha 15.03.2016 (f. 147 de la I pieza), el abogado JOSÉ SANTIAGO SIMANCAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, procedió a subsanar el texto libelar.
Por auto defecha 18.03.2016 (f. 149 al 153 de la I pieza), se admitió lapresente demanda y se ordenó el emplazamiento de los demandados; asimismo se ordenó oficiar al SAIME, C.N.E y SENIAT, a fin de que dichos organismos informaran sobre el ultimo domicilio, y dirección fiscal de los demandados.
Cumplidos los tramites de la citación personal, en fecha 13.10.2016, se ordenó la citación de la parte demandada mediante cartel de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (f. 03 y 04 de la II pieza).
Mediante diligencia de fecha 19.10.2016 (f. 05 al 16 de la II pieza), la abogada MARIA DEL PILAR OSORIO, consignó poder que acredita su representación como apoderada judicial de los ciudadanos ARIANA LÓPEZ JIMÉNEZ, ANAHIS BINYELI CERBELLON DE LOPEZ y MARIA DEL PILAR JIMENEZ DE LÓPEZ.
Mediante diligencia de fecha 19.10.2016 (f. 17 al 39 de la II pieza), la abogada MARÍA DEL PILAR OSORIO, consignó poder que acredita su representación como apoderada judicial de la empresa EVA`S SILHOUETTE REPRESENTACIONES C.A., y asimismo consignó acta de defunción de los codemandados, ciudadanos HERNANDO LÓPEZ OREJUELA y HERNANDO LOPEZ JIMENEZ.
Por auto de fecha 20.11.2016 (f. 40 al 42 de la II pieza), de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se suspendió la causa y se ordenó la citación de los herederos desconocidos de los ciudadanos HERNANDO LÓPEZ OREJUELA y HERNANDO LOPEZ JIMENEZ, conforme a lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 08.11.2016 (f. 46 al 48), este tribunal revocó la diligencia presentada por la ciudadana MARIA DEL PILAR OSORIO, en fecha 19.10.2016; asimismo se dejó sin efecto el auto de fecha 20.10.2016 y el edicto librado; y en consecuencia se suspendió la causa conforme a lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, librándose al efecto nuevo edicto.
Cursa a los autos diligencia de fecha 14.08.2017 (f. 90 de la II pieza), suscrita por la secretariatemporal de este Juzgado, quien dejó constancia de haber fijado el ejemplar del cartel de citación librado a la parte demandada, ciudadanos ARIANA LOPEZ JIMÉNEZ, HERNANDO LÓPEZ JIMENEZ, ANAHIS BINYELI CERBELLON, HERNANDO LÓPEZ OREJUELA y MARIA DEL PILAR JIMÉNEZ de LOPEZ.
Cursa a los autos diligencia de fecha 14.08.2017 (f. 91 de la II pieza)suscrita por la secretaria temporal de este Juzgado, quien dejó constancia de haber fijado el ejemplar del cartel de citación librado a la parte demandada, Sociedad Mercantil EVA`S SILHOUTTE REPRESENTACIONES C.A.
Mediante diligencia de fecha 24.01.2018 (f. 92 al 99 de la II pieza), la abogada MARIA DEL PILAR OSORIO, consignó poder que acredita su representación como apoderada judicial de la parte demandada, ANAHIS BINYELI CERBELLÓN DE LÓPEZ, ARIANA LÓPEZ JIMÉNEZ, MARIA DEL PILAR JIMÉNEZ DE LÓPEZ.
En fecha 29.01.2018 (f. 100 y 101 de la II pieza), este tribunal designó al abogado ALFREDO MORERA, defensor judicial de los herederos desconocidos de los ciudadanos HERNANDO LÓPEZ JIMÉNEZ y HERNANDO LÓPEZ OREJUELA.
Cursa a los autos diligencia de fecha 14.05.2018 (f. 103 y 104 de la II pieza), suscrita por el Alguacil de este tribunal quien dejó constancia de haber practicado la notificación del defensor judicial designado en la causa, ALFREDO MORERA.
En fecha 10.10.2018 (f. 105 de la II pieza), el abogado RUBEN RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó nueva designación del defensor judicial.
Por auto de fecha 11.10.2018 (f. 106 de la II pieza), este tribunal designó defensor judicial de los herederos desconocidos de los ciudadanos HERNANDO LÓPEZ JIMÉNEZ y HERNANDO LÓPEZ OREJUELA, a la abogada HAYDEE MIREYA CASANOVA.
Cursa a los autos diligencia de fecha 25.04.2019 (f. 107 y 108 de la II pieza), diligencia suscrita por el Alguacil de este tribunal quien dejó constancia de haber practicado la notificación de la defensora judicial designada, HAYDEE CASANOVA.
En fecha 29.04.2019 (f. 109 de la II pieza), la abogada HAYDE CASANOVA, en su carácter de defensorajudicial de los herederos desconocidos de los ciudadanos HERNANDO LÓPEZ JIMÉNEZ y HERNANDO LÓPEZ OREJUELA, aceptó el cargo y prestó juramento de ley.
Mediante diligencia de fecha 08.08.2019 (f. 110 de la II pieza), el abogado RUBEN RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó las copias necesarias para la elaboración de la compulsa de citación de la defensora judicial.
Por auto de fecha 13.08.2019 (f. 111 y su vto. de la II pieza), este tribunal libró compulsa de citación a la abogada HAYDEE CASANOVA, en su carácter de defensora judicial de los herederos desconocidos de los demandados, HERNANDO LÓPEZ JIMÉNEZ y HERNANDO LÓPEZ OREJUELA.
En fecha 10.03.20120 (f, 112 de la II pieza), el abogado RUBEN RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación de la defensora judicial HAYDEE CASANOVA.
Por auto de fecha 12.03.2020 (f. 113 de la II pieza), este tribunal instó al abogado RUBEN RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, a realizar las diligencias pertinentes a la citación de la defensora judicial con el Alguacil de este tribunal.
En fecha 01.10.2021 (f. 114 de la II pieza), la ciudadana MARÍA FERNANDA DÍAZ TEPERINO, en su carácter de parte actora, confirió poder apud acta a los abogados MIRIAM LISET JORGE DE SA y JOSÉ ANTONIO ZAMBRANO REINA.
En fecha 01.10.2021 (f. 115 de la II pieza) el abogado JOSÉ ANTONIO ZAMBRANO REINA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento de la Juez a la causa, y asimismo consignó los respectivos fotostatos a los fines de practicar la citación de la defensora judicial.
En fecha 04.10.2021 (f. 116 y 117 de la II pieza) la Juez de este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa, y asimismo ordenó librar nueva compulsa de citación de la defensora judicial de los herederos desconocidos de los ciudadanos HERNANDO LÓPEZ JIMÉNEZ y HERNANDO LÓPEZ OREJUELA.
En fecha 15.10.2021 (f. 118 de la II pieza), la abogada MARIA DEL PILAR OSORIO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó la perención de la instancia.
III.MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
* Punto Previo: De la Perención de la Instancia.
** Precisiones conceptuales.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en lapresunción de que laspartes han abandonado o perdido el interés en el juicio derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del Código Adjetivo Civil.
“Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
La doctrina señala que la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
El autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:
“…Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
(…) La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia (…) “.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Se tiene, pues, que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.
Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada.
Podemos decir que, la perención de la instancia, a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo, por parte del Legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminentemente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, a las partes. Luego, se puede observar que hubo una conducta negativa del actor, en el sentido de no cumplir con las obligaciones que le impone la ley de impulsar la causa por un lapso mayor de un (1) año y en este caso en particular, previa revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que lo fue desde el día 08.08.2019 (f.110 de la II pieza), fecha en la cual el abogado RUBEN RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se librara la respectiva compulsa para practicar la citación de la defensora ad-litem, siendo que esta fue librada por el Tribunal en fecha 13.08.2019 (f.111 de la pieza II).
Ahora bien, la causa permaneció inactiva –se repite- desde el 08.08.2019 (f.110 de la II pieza) fecha en la cual el abogado RUBEN RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se librara la respectiva compulsa para practicar la citación de la defensora ad-litem de los Herederos Desconocidos de los co-demandados, ciudadanos HERNANDO LÓPEZ JIMÉNEZ y HERNANDO LÓPEZ ORIJUELA, siendo proveído dicho pedimento en fecha 13.08.2019 (f.111 de la pieza II), sin que el apoderado judicial de la parte actora, RUBEN RODRIGUEZ, compareciera ante el Tribunal a impulsar la citación y pagar los emolumentos al alguacil, transcurriendo más de un (01) año, esto es, desde esa fecha no fue realizada actividad procesal alguna por la parte demandante hasta el día 10.03.2020 (f.112 de la pieza II), fecha en la que solicita nuevamente la citación de la defensora ad litem designada, sin efectuar la respectiva consignación de emolumentos, razón por la cual el Tribunal en fecha 12.03.2020 (f.113 de la pieza II), le instó a realizar las diligencias pertinentes para la práctica de la referida citación; luego, en fecha 01.10.2021 (f.115 de las pieza II), el abogado JOSÉ ZAMBRANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó nuevamente los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa y consecuente citación de la defensora ad litem designada, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 04.10.2021 (f.116 de la pieza II). Y en fecha 15.10.2021 (f.118 de la pieza II), la abogada MARIA DEL PILAR OSORIO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó la perención anual de la instancia.
Así las cosas, puede evidenciarse de las actas procesales, que transcurrió en demasía el tiempo necesario para considerar que la presente causa se encuentra dentro de los parámetros para decretar la perención anual de la instancia, por cuanto, la parte actora no ejecutó el acto necesario para interrumpir la misma, la cual consistía en el pago de los emolumentos al Alguacil para que éste procediera a practicar la tantas veces, mencionada citación de la defensora d litem nombrada por el Tribunal.
Bajo tal predicamento, es necesario resaltar que a los fines de impulsar la citación de la abogada HAYDEE CASANOVA, en su carácter de defensora judicial de los Herederos Desconocidos de los causantes, ciudadanos HERNANDO LÓPEZ JIMÉNEZ y HERNANDO LÓPEZ ORIJUELA, se hacía necesario el pago de los emolumentos al Alguacil; toda vez que se evidencia a los autos que una vez librada la respectiva compulsa de citación en fecha 13.08.2019, la parte actora no realizó el acto tendente a lograr la citación antes referida por parte del Alguacil de este Tribunal, como lo es poner a disposición del mismo los gastos y emolumentos necesarios para la práctica de la citación; es decir, es evidente que hay elementos para considerar que no ha cumplido con el impulso necesario que perseguía la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, lo cual entraña una renuncia a continuar la instancia, después de ese período de inactividad prolongada.ASI SE DECLARA.
Por otra parte, en sentencia Número 1483 del 29 de octubre de 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, la Sala define lo que conforme al criterio de ese órgano jurisdiccional debe entenderse por interés procesal y pérdida del interés.
Así, respecto al interés procesal la Sala señaló que “(…) surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que, a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo”.
A juicio de la Sala, reiterando el criterio establecido en sentencia número 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., existe presunción de pérdida del interés en dos casos de inactividad procesal: “antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia”. (Subrayado añadido)
De ese modo, en cuanto a la relación del interés procesal con el derecho al acceso a los órganos de administración de justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, la Sala precisó igualmente que dicho derecho “se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala N° 416/2009). Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid. Sentencia de esta Sala N° 256/2001)”.
Asimismo, lo discernido anteriormente, debe ser valorado por esta Juzgadora atendiendo los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en múltiples ocasiones por nuestro máximo Tribunal, en tal sentido y a mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC-000183 de fecha 30.12.2013, con Ponencia del Magistrado Dr. Luis Ortiz Hernández, se dejó sentado, lo siguiente:
“…Nuestro m.T., se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 ejusdem).
Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).
Como se observa, el legislador impone una dura sanción, cuando las partes han actuado de manera negligente durante el proceso, ya que los obliga a actuar bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos.
En este sentido, la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por ello la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado, es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.
Consecuente a este fin, la perención está concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Por ello, el verdadero espíritu y propósito de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, siendo preciso determinar el impulso del proceso el cual dependerá de ellas (partes), pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada, porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los lapsos legales, no se puede castigar a las partes por la negligencia del juzgador.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., de fecha 01 de junio de 2001, señaló lo siguiente: “…la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento…”.
Así las cosas, en el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley: (i) el transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, y (ii) produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto, la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos. (Sala de Casación Civil, 20 de diciembre de 2001 -Exp. N° AA20-C-1951-000001).
Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia en relación a la perención de la instancia, siendo el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de 2 de agosto de 2001, Sentencia N° 217, expediente N° 00-535, juicio Luís Antonio Rojas Mora y otros contra Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, la que fijó posición en relación al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio es imputable al juez. (…)”.
De modo púes, que es la actividad de las partes, la única capaz de evitar la perención, esto es, las actuaciones de impulso procesal de las partes, entendiendo por estas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente, y que como quedo establecido, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Se colige entonces, que se cumplen los requisitos de procedencia de la denominada perención anual, en la siguiente forma:
i) Que transcurrió más de un (1) año sin que se realizara ningún acto de impulso procesal en la causa.
ii) Que la inactividad es atribuible exclusivamente a las partes, es decir, que en el caso que nos ocupa la parte solicitante no realizó actuación alguna desde el día 08.08.2019 (f.110 de la II pieza), fecha en la cual el abogado RUBEN RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se librarála respectiva compulsa de citación a la defensora judicial de los Herederos Desconocidos de los codemandados, ciudadanosHERNANDO LÓPEZ JIMENEZ y HERNANDO LÓPEZ ORIJUELA, considerándose como actuaciones de impulso procesal, sólo aquellas que realmente perseguían la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, el cual consistía en que el Alguacil de este órgano jurisdiccional practicara la citación de la referida auxiliar de justicia, previa la consignación de los emolumentos respectivos para su traslado.
iii) Que la presente causa, no se encontraba en fase de sentencia, pues, en el caso de autos, la causa estaba en etapa de citación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual.
Precisado lo anterior, debe señalarse que, una vez que ha sido debidamente admitida una demanda o solicitud, los efectos procesales que se derivan son, precisamente, hacer nacer, en cabeza del solicitante, la carga de impulsar todos y cada uno de los trámites del juicio. Así las cosas, ha transcurrido más de un (1) año, arco de tiempo a que alude el legislador, como uno de los lapsos para que se acuerde la perención de la instancia que prescribe el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiere impulsado, ya que desde el día 08.08.2019 (f.110 de la II pieza), fecha en la cualel abogado RUBEN RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se librara la respectiva compulsa para practicar la citación de la defensora ad-litem, de los Herederos Desconocidos de los co-demandados, ciudadanos HERNANDO LÓPEZ JIMENEZ y HERNANDO LÓPEZ ORIJUELA, no se realizó ningún acto de procedimiento,considerándose como actuaciones de impulso procesal inmediato siguiente, el pago de los emolumentos al Alguacil, transcurriendo hasta la fecha 25.10.2021,más de un (1) año, sin que la parte actora realizará la actuación correspondiente para proseguir con el presente juicio, evidenciándose una actuación negligente durante el proceso, omisión a la cual el legislador impone una dura sanción, como lo es la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos.
Adicionalmente debe señalar quien aquí decide, que el lapso a que se alude para decretar la presente perención, es decir, del 08.08.2019 al 25.10.2021, ambas fechas inclusive, se tuvo en consideración que desde el 14-03-2020 al 05-10-2020, ambas fechas inclusive, la actividad jurisdiccional se vio afectada y suspendida por el decreto por parte del Ejecutivo Nacional de Emergencia Nacional, con motivo de la Pandemia originada por el Covid-19. Luego, es evidente que hay elementos para considerar que la parte actora no cumplió con el impulso necesario que perseguía la realización del acto procesal inmediato siguiente, lo cual era el pago de los emolumentos al Alguacil para la práctica de la citación, entrañando una renuncia a continuar la instancia, después de ese período de inactividad prolongada. Y ASI SE DECIDE.
Luego, es menester declarar que, en el presente juiciode Retracto Legal, se configuran los requisitos de procedencia para declarar como en efecto se hace, la perención anual de la instancia. Y ASÍ SE DECIDE.
IV. DISPOSITIVA.
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO:Se decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem, en la acción que por RETRACTO LEGAL siguen los ciudadanos EDGAR JESÚS NUÑEZ APONTE y MARÍA FERNANDA DÍAZ TEPERINO contra los ciudadanos ARIANA LÓPEZ JIMÉNEZ, ANAHIS BINYELI CERBELLON, MARÍA DEL PILAR JIMÉNEZ de LÓPEZ; lasociedad mercantil EVA`S SILHOUETTE, representada por EVA LEWIS CARRILLO DE PANZA, y los Herederos Desconocidos de los causantes, ciudadanos HERNANDO LÓPEZ JIMÉNEZ y HERNANDO LÓPEZ ORIJUELA.
SEGUNDO:Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO:Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Notifíquese a la parte actora.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil veintiuno (2021), a los 211º Años de la Independencia y 162º Años de la Federación.
LA JUEZ
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA
JENNIFER ANSELMI DIAZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00a.m.).
LA SECRETARIA
JENNIFER ANSELMI DIAZ
RGM/JAD/Jenny
Exp. N° 20.859
Perención/Int.Def./Civil...
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