...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
211º y 162º
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE INTIMANTE: AMENAIDA MARÍA BUSTILLOS ZABALETA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-4.246.979, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 57.088, quien actúa en su propio nombre y representación.
PARTE INTIMADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LA COLINA, en la persona de su presidente DIEGO RANDAZZO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número Nº V.- 15.912.452.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA:GINETT SERRANO ALFONZO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 131.000.
MOTIVO:ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES.
EXPEDIENTE NRO.21.403
II.- BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS:
En fecha 08 de mayo de 2018 (f.1 al 11), fue presentada para su distribución demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesta por la abogada AMENAIDA MARÍA BUSTILLOS ZABALETA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-4.246.979 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 57.088 contra la JUNTA DE DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LA COLINA, en la persona de su Presidente DIEGO RANDAZZO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número Nº V.- 15.912.452, constante de once (11) folios útiles, correspondiéndole el conocimiento, previa insaculación de ley, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la CircunscripciónJudicial del estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 09 de mayo de 2018, este Tribunal le dio entrada a la demanda en los libros respectivos bajo el Nro. 21.403 (f.12).
Por diligencia de fecha14 de mayo de 2018 (f.13) la demandante, abogada AMENAIDA BUSTILLOS, consignó los recaudos en que fundamenta su pretensión, los cuales corren insertos del folio 14 al 79).
Por auto de fecha 16 de mayo de 2018, este Tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte intimada JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LA COLINA, en la persona de su presidente, ciudadano DIEGO RANDAZZO, a los fines de que diera contestación a la demanda. (f. 80 y 81).
En fecha 22 de mayo de 2018, la abogada AMENAIDA BUSTILLOS, en su carácter de parte intimante, consignó los fotostatos necesarios para librar la compulsa de citación de la parte demandada. (f. 82).
Por auto de fecha 25 de mayo de 2018, se ordenó librar compulsa de citación a la parte intimada, JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LA COLINA, en la persona del ciudadano DIEGO RANDAZZO, en su carácter de presidente; asimismo se ordenó abrir el cuaderno de medidas respectivo (f.84).
Cursan a los autos diligencias fechadas 07 y 21 de junio de 2018 y 02 de julio de 2018, suscritas por el Alguacil de este Tribunal, quien dejó constancia de haber recibido los emolumentos para su traslado a practicar la citación y la imposibilidad de realizar la citación personal de la parte intimada, ciudadano DIEGO RANDAZZO, en su condición de presidente de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LA COLINA. (f. 86 al 102).
Cumplidos los trámites de la citación personal, resultando estos infructuosos, se efectuó la citación por carteles de la parte demandada, y en fecha 31 de octubre de 2018, este Tribunalle designó defensorajudicial, ala abogada LILIANA GONZÁLEZ,quien fue debidamente notificada de dicho cargo,en fecha 19 de noviembre de 2018, siendo que se excusó de dicha designación en fecha 27 de noviembre de 2018(f. 112al 116).
Por auto de fecha 08 de febrero de 2019, a solicitud de la parte demandante, se dejó sin efecto el nombramiento de la abogada LILIANA GONZÁLEZ y se designó defensor judicial de la parte intimada, al abogado PEDRO LUIS PEÑA, quien una vez notificado, se excusó del cargo. (f. 117 al 122).
En fecha 04 de noviembre de 2019, a solicitud de la parte demandante, se dejó sin efecto el nombramiento del abogado PEDRO LUIS PEÑA, y se designó en su defecto defensora judicial de la parte intimada, a la abogada GINETTE SERRANO, quien una vez notificada del cargo en referencia, aceptó el mismo y prestó juramento de ley en fecha 03 de febrero de 2020. (f. 126 al 131).
En fecha 05 de marzo de 2020, la abogada AMENAIDA BUSTILLOS, en su carácter de parte intimante, mediante diligencia consignó los fotostatos respectivos a fin de que se librar la compulsa de citación. (f. 132).
Por auto de fecha 09 de marzo de 2020, se libró la respectiva compulsa de citación a la defensora judicial de la parte demandada, abogada GINETTE SERRANO. (f. 33 y 34).
En fecha 20 de octubre de 2020, la abogada AMENAIDA BUSTILLOS, en su carácter de parte intimante, consignó a los autos el correo electrónico y numero telefónico de las partes; asimismo solicitó la notificación de la defensora judicial. (f. 135).
En fecha 21 de octubre de 2020, al Dra. CARMEN LUISA SALAZAR, se abocó al conocimiento de la causa. (f. 136).
Por auto de fecha 02 de noviembre de 2020, este Tribunal instó a la parte demandante, se sirviera realizar las diligencias pertinentes para la citación de la parte demandada con el funcionario respectivo. (f. 137).
Por auto de fecha 25 de octubre de 2021, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa, en el estado en que se encuentra. (f. 138).
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
* Punto Previo: De la Perención de la Instancia.
** Precisiones conceptuales.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en lapresunción de que laspartes hanabandonado o perdido el interés en el juicio derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del Código Adjetivo Civil.
“Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
La doctrina señala que la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
El autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:
“…Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
(…) La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes (…)
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia (…) “.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el artículo 269 eiusdem, establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Se tiene, pues, que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.
Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada.
Podemos decir que, la perención de la instancia, a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo, por parte del Legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminentemente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, a las partes. Luego, se puede observar que hubo una conducta negativa delaintimante, en el sentido de no cumplir con las obligaciones que le impone la ley de impulsar la demanda por un lapso mayor de un (1) año, y en este caso en particular, previa revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que lo fue desde el día 05 de marzo de 2020 (f.132), fecha en la cual la abogadaAMENAIDA BUSTILLOS, en su carácter de parte intimante, solicitó se librara la respectiva compulsa de citación a la parte demandada, representada por la abogada GINETTE SERRANO y con motivo del decreto por parte del Ejecutivo Nacional de Emergencia Nacional, en razón de la Pandemia originada por el Covid-19, la causa quedó suspendida, no obstante, la parte intimante en fecha 20.10.2020 (f.135) solicitó la reactivación de la misma, por lo cual, mediante auto de fecha 02.11.2020 (f.137), el Tribunal indicó que el juicio se encontraba en la fase procesal de citación, lo que no conllevaba a la paralización de la causa, de acuerdo a la Resolución N° 05 de fecha 05-10-2020 SCC/TSJ, razón por la que la instó a gestionar la misma con el Alguacil del Tribunal.
Señala la indica Resolución Nº 05-2020, en su numeral Décimo Primero:
“…DÉCIMO PRIMERO: Causa en curso. Las causas que se encontraran en curso para el 13 de marzo de 2020, salvo aquellas en las que no se hubiese logrado para esa fecha la citación de la parte demandada y las que se encuentren en etapa de dictar sentencia, se entenderán paralizadas conforme la norma adjetiva civil, debiendo solicitarse vía correo electrónico su reanudación al Juzgado de la causa, quien la acordará en forma expresa mediante un auto de certeza en el cual establezca en qué etapa procesal y lapso se reanudará la causa, notificando a las partes del mismo…”
Ahora bien, se puede colegir que la causa permaneció sin impulso desde el 20.10.2020 (f.135) fecha en que la abogada AMENAIDA BUSTILLOS, en su carácter de parte intimante, solicitó la reactivación de la causa, siendo la misma fue reactivada con el auto de fecha 02.11.2020 (f. 137), pues la compulsa de citación a la parte demandada, a través dela defensora ad litem, abogada GINETTE SERRANO,se había librado, transcurriendo a la fecha más de un (1) año, lapso a que alude el artículo 267 del Texto Adjetivo Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Precisado lo anterior, debe señalarse que desde el día 20.10.2020 (f.135), no fue realizada actividad procesal alguna por la parte intimante interesada, quien debía impulsar la citación delaparte demandada, lo cual no sucedió. En consecuencia, transcurrió en demasía el año a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tiempo necesario para considerar que la presente demandase encuentra dentro de los parámetros para decretar la perención anual de la instancia, por cuanto la parte intimante, no ejecutó desde el 20.10.2020 (f.135), hasta el día del pronunciamiento de la presente decisión 25.10.2021,las obligaciones que le impone el ordenamiento jurídico venezolano, más aún cuando la causa se encontraba en fase de citación, etapa procesal no suspendida, de acuerdo a la referida Resolución N° 05 de fecha 05-10-2020 SCC/TSJ. Y ASÍ SE DECLARA.
Adicionalmente debe señalar quien aquí decide, que el lapso a que se alude para decretar la presente perención, lo es desde el 20.10.2020 al 25.10.2021, ambas fechas inclusive, lapso en el cual la causa permaneció inactiva por más de un (1) año, tomando en consideraciónque desde el 14-03-2020 al 05-10-2020, ambas fechas inclusive, la actividad jurisdiccional se vio afectada y suspendida por el decreto por parte del Ejecutivo Nacional de Emergencia Nacional, en razón de la Pandemia originada por el Covid-19. Luego, es evidente que hay elementos para considerar que no se cumplió con el impulso necesario que perseguía la realización del acto procesal inmediato siguiente, lo cual era la citación de la defensora ad litem de la demandada, entrañando una renuncia a continuar la instancia, después de ese período de inactividad prolongada.ASI SE DECLARA.
Por otra parte, en sentencia Número 1483 del 29 de octubre de 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, la Sala define lo que conforme al criterio de ese órgano jurisdiccional debe entenderse por interés procesal y pérdida del interés.
Así, respecto al interés procesal la Sala señaló que “(…) surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que, a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo”.
A juicio de la Sala, reiterando el criterio establecido en sentencia número 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., existe presunción de pérdida del interés en dos casos de inactividad procesal: “antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia”. (Subrayado añadido)
De ese modo, en cuanto a la relación del interés procesal con el derecho al acceso a los órganos de administración de justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, la Sala precisó igualmente que dicho derecho “se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala N° 416/2009). Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid. Sentencia de esta Sala N° 256/2001)”.
Asimismo, lo discernido anteriormente, debe ser valorado por esta Juzgadora atendiendo los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en múltiples ocasiones por nuestro máximo Tribunal, en tal sentido y a mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC-000183 de fecha 30.12.2013, con Ponencia del Magistrado Dr. Luis Ortiz Hernández, se dejó sentado, lo siguiente:
“…Nuestro m.T., se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 ejusdem).
Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).
Como se observa, el legislador impone una dura sanción, cuando las partes han actuado de manera negligente durante el proceso, ya que los obliga a actuar bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos.
En este sentido, la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por ello la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado, es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.
Consecuente a este fin, la perención está concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Por ello, el verdadero espíritu y propósito de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, siendo preciso determinar el impulso del proceso el cual dependerá de ellas (partes), pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada, porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los lapsos legales, no se puede castigar a las partes por la negligencia del juzgador.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., de fecha 01 de junio de 2001, señaló lo siguiente: “…la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento…”.
Así las cosas, en el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley: (i) el transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, y (ii) produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto, la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos. (Sala de Casación Civil, 20 de diciembre de 2001 -Exp. N° AA20-C-1951-000001).
De modo púes, que es la actividad de las partes, la única capaz de evitar la perención, esto es, las actuaciones de impulso procesal de las partes, entendiendo por estas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causay la realización del acto procesal inmediato siguiente, y que como quedo establecido, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión, la inactividad produce la perención de la instancia.
Se concluye entonces, que se cumplen los requisitos de procedencia de la denominada perención breve, en la siguiente forma:
i) Que transcurrió más de un (1) añosin que se realizara ningún acto de impulso procesal, en el presente caso la causa estuvo inactiva por falta de impulso procesal de la parte intimante desde 20.10.2020, diligencia solicitando la reactivación de la causa, siendo que por auto de fecha 02.11.2020 el Tribunal le dictó auto de certeza, señalando la fase procesal (citación), en la que se encontraba e incluso instando a gestionar con el Alguacil el impulso de la citación, sin que a la fecha lo hubiere realizado, siendo ello así, transcurrió un arco de tiempo suficiente para declarar la perención anualde la instancia.
ii) Que la inactividad es atribuible exclusivamente a las partes, es decir, que en el caso que nos ocupa, la parte intimante no realizó actuación alguna desde el día 20.10.2020(f.135), y luego de dictado el auto de certeza,por su requerimiento, no hubo impulso de su parte hasta la actualidad,encontrándose la causa en la fase de citación, considerándose como actuaciones de impulso procesal, sólo aquellas que realmente perseguían la realización del acto procesal inmediato siguiente, el cual consistía en el presente caso, en hacer efectiva la citación de la parte demandada, a través de la defensora ad litem designada.
iii) Que la presente demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, no se encontraba en fase de sentencia, pues, en el caso de autos, estaba –se repite- en etapa de citación, por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual.
Precisado lo anterior, debe señalarse que, una vez que ha sido debidamente admitida una demanda, los efectos procesales que se derivan son, precisamente, hacer nacer, en cabeza del interesado, la carga de impulsar todos y cada uno de los trámites del juicio. Así las cosas, ha transcurrido más de un (1) año,arco de tiempo que transcurrió en exceso sin que la parte intimante realizara algún acto de procedimiento para cumplir con la citación de la parte intimada, el cual consistía en el impulso de la citación, entendido como uno de los lapsos para que se acuerde la perención de la instancia que prescribe el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose una actuación negligente durante el proceso, omisión a la cual el legislador impone una dura sanción, como lo es la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos. Y ASÍ SE DECIDE.
Luego, es menester declarar que, en la presente demanda por Estimación e Intimación de Honorarios, se configuran los requisitos de procedencia para declarar como en efecto se hace, la perención anual de la instancia, conforme alo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte interesada no ejecutó el acto de procedimiento respectivo, a los fines de impulsarlo. Luego, es evidente que hay elementos para considerar que no ha cumplido con el impulso necesario que perseguía la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, lo cual entraña una renuncia a continuar la instancia, después de ese período de inactividad prolongada.Y ASÍ SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA.
Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem, en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES incoara la ciudadanaAMENAIDA MARIA BUSTILLOS ZABALETA contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL LA COLINA, en la persona de su Presidente DIEGO RANDAZZO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número Nº V.- 15.912.452.
SEGUNDO:Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO:Se ordena la notificación de la parte actora de la presente decisión.
CUARTO:Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil veintiuno (2021), a los 211º Años de la Independencia y 162º Años de la Federación.
LA JUEZA
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
JENNIFER ANSELMI DÍAZ
RGM/JAD/Jenny
Exp. N° 21.403
Int.Def /Civ...
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