...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
211º y 162º


I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: VICENTA GRANELL de TAMARIT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-2.961.172.
APORDERADAS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: AIDA CRISTINA GIRÓN RIVAS, TERESA HERNÁNDEZ ÁVILA Y MARÍA DANIELA MÁRQUEZ GIRÓN, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 33.450, 124.199 y 132.648, respectivamente.
PRESUNTO ENTREDICHO: ciudadanoJOSÉ TAMARIT LLISO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-2.119.624.
MOTIVO: INTERDICCIÒN (DEFINITIVA)
EXPEDIENTE Nº: 21.607

II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS:
En fecha 05 de diciembre de 2019, la ciudadana VICENTA GRANELL DE TAMARIT, en su carácter de parte solicitante, asistida por las abogadas en ejercicioAIDA CRISTINA GIRÓN RIVAS, TERESA HERNÁNDEZ ÁVILA Y MARÍA DANIELA MÁRQUEZ GIRÓN, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 33.450, 124.199 y 132.648, respectivamente, presentó solicitud de Interdicción de su cónyuge ciudadano JOSE TAMARIT LLISO, titular de la cédula de identidad número V-2.119.624. (f. 01 al 07).
En fecha 06 de diciembre de 2019, este Tribunal le dio entrada a la presente demanda previo el sorteo de ley (f. 08).
En fecha 12 de diciembre de 2019, la solicitante, ciudadana VICENTA GRANELL DE TAMARIT, confirió poder apud acta a las abogadas AIDA CRISTINA GIRÓN RIVAS, TERESA HERNÁNDEZ ÁVILA Y MARÍA DANIELA MÁRQUEZ GIRÓN, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 33.450, 124.199 y 132.648, respectivamente, a fin de que ejercieran su representación en juicio (f. 09).
En fecha 12 de diciembre de 2019 (f.10), la abogada MARIA DANIELA MARQUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, consignó los recaudos fundamentales de la demanda (f. 11 al 30).
En fecha 16 de diciembre de 2019, este Tribunal admitió la presente solicitud y de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, abrió una averiguación sumaria sobre los hechos imputados. Asimismo ordenó interrogar al ciudadano JOSÉ TAMARIT LLISO, conforme a lo previsto en el artículo 396 del Código Civil. Igualmente ordenó la notificación del Ministerio Público. (f. 31).
Por auto de fecha 08 de enero de 2020 (f.33), este Tribunal fijó oportunidad para interrogar a los parientes inmediatos o en su defecto amigos de la familia del entredicho; asimismo se libró el edicto a que hace referencia el artículo 507 del Código Civil, y se libró boleta de notificación a la vindicta pública. (f. 34 al 35).
Cursa en autos diligencia de fecha 14 de enero de 2020 (f.36), suscrita por el Alguacil de este Tribunal quien dejó constancia de haber practicado la notificación de la representación fiscal. En esa misma fecha la parte solicitante, retiró el edicto para su publicación en la imprenta (f.38).
En fecha 15 de enero de 2020, siendo la oportunidad fijada, tuvo lugar el interrogatorio de los ciudadanos DANILO RAMÓN OCHOA CONTRERAS, CARLOS DANIEL GIRON CARRASQUEL, JOSÉ RAFAEL TAMARIT GRANELL, LUIS ENRIQUE PAREDES CAPOTE. (f. 39 al 42).
En fecha 15 de enero de 2020, la abogada AIDA GIRÓN RIVAS, en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora, solicitó proceder a fijar la oportunidad correspondiente para escuchar y evaluar al presunto entredicho, así como su nombramiento de correo especial a los fines de realizar las diligencias pertinentes respecto a los facultativos (f. 43)
En fecha 17 de enero de 2020, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, fijó oportunidad para la declaración del ciudadano JOSE TAMARTI LLISO; ordenó librar oficio al Servicio de Psiquiatría del Hospital General Dr. Victorino Santaella Ruiz, a fin de que examinaran alpresunto entredicho ciudadano JOSÉ TAMARIT LLISO y asimismo designó a la coapoderada judicial de la parte solicitante, abogada AIDA GIRON, correo especial (f. 44 y 45).
En fecha 20 de enero de 2020, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal, se llevó a cabo el interrogatorio del presunto entredicho, ciudadano JOSÉ TAMARIT LLISO. (f. 46 y 47)
En fecha de 22 de enero de 2020, compareció la abogada AIDA CRISTINA GIRÓN RIVAS, y consignó oficio número 0855/044, de fecha 17 de enero de 2020, debidamente recibido. Asimismo consignó edicto debidamente publicado en prensa. (f. 49 al 52).
Mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2020 (f.53), la representación fiscal manifestó estar de acuerdo con la evaluación del ciudadano JOSÉ TAMARIT LLISO.
Por auto de fecha 05 de marzo de 2020, este Tribunal ordenó previa información suministrada por la representación judicial de la parte solicitante (f.54), oficiar nuevamente al Jefe del Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense del Hospital General Dr. Victorino Santaella Ruiz, en la persona de Dr. Giovanny Díaz, a los fines de solicitar la evaluación psiquiátrica del presunto entredicho; asimismo se designó correo especial a la abogada AIDA GIRON. (f. 55 y vto.), el cual se consignó debidamente recibido, en fecha 09 de marzo de 2020 (f.57 y 58).
En fecha 05 de marzo de 2021, la Juez de este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba. (f. 60).
Cumplidos los trámites, en fecha 12 de abril de 2021, la abogada AIDA CRITINA GIRON, en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, consignó informe psiquiátrico practicado al ciudadano JOSE TAMARIT LLISO. (f. 61 y 62).
En fecha 16.04.2021 (f.63 al 81), el Tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró entre otras cosas la interdicción provisional del ciudadano JOSE TAMARIT LLISO.
Por diligencia de fecha 29.04.2021 (f.82), la parte solicitante se dio por notificada de la anterior decisión y prestó el juramento de ley. Y por diligencia de la misma fecha (f.83), solicitó la notificación de la representación fiscal y el extracto de la sentencia para su publicación en prensa, lo cual se acordó por auto de fecha 03.05.2021 (f.84).
Por auto de fecha 03.05.2021 (f.90), el Tribunal ordenó oficiar al Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS), a fin que evalué psiquiátricamente al ciudadano JOSE TAMARIT LLISO.
Por auto de fecha 11.05.2021 (f.92), el Tribunal ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte solicitante, quedando inserto del folio 93 al 97 de los autos.
Por auto de fecha 18.05.2021 (f.98), el Tribunal emitió pronunciamiento respecto de las pruebas promovidas por la parte solicitante.
Mediante diligencia de fecha 11.11.2021 (f101), el Alguacil accidental del Tribunal dejó constancia del cumplimiento de la notificación de la vindicta pública.
Por diligencia de fecha 02.08.2021 (f.108), la parte solicitante consignó las resultas de la entrega de los oficios librados con ocasión a la sentencia de interdicción provisional dictada por este tribunal, asimismo, consignó publicación del extracto del decreto ordenado en la aludida decisión (f.109 al 136).
Por diligencia de fecha 11.10.2021 (f.137), la parte solicitante consignó informe psiquiátrico de evaluación del ciudadano JOSE TAMARIT LLISO en 2 folios útiles, quedando insertos del folio 138 al 139 de los autos.

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
1. De la interdicción civil.

 Precisiones conceptuales.
Doctrinariamente se ha conceptualizado a la interdicción como la privación de la capacidad negocial en razón de defecto intelectual grave o de condena penal y como consecuencia de ella, el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.
Por su parte, la jurisprudencia toma en consideración “el defecto intelectual”, como aquellas dolencias intelectuales capaces de perturbar las facultades cognoscitivas y las volitivas de una persona, es decir, tanto a las del área del conocimiento como las de la voluntad.

 Del Trámite.
El artículo 733 del Código de Procedimiento Civil señala que, una vez promovida la interdicción, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.
En tal sentido, el artículo 396 del Código Civil, señala:
“…La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el juez decretar interdicción provisional, y nombrar un tutor interino”.

 Competencia y legitimación activa.
Esta fase sumaria es conocida, por ser competente, por el juez de primera instancia que tenga competencia en materia de familia y puede ser promovida, de acuerdo al artículo 395 del Código Civil: (a) de oficio por el juez; y (b) a instancia de parte por (i) el cónyuge del incapaz, (ii) cualquier pariente del incapaz, (iii) el Síndico Procurador Municipal, (iv) cualquier persona que tenga interés, y, aun cuando no lo diga el dispositivo legal, (v) el Ministerio Público (art. 130 CPC). Ellosserían los legitimados activos para instar el procedimiento de interdicción.
 Presupuestos de procedencia.
El Código Civil, en su artículo 393, establece, “…que el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.”.
Del pre insertado dispositivo legal se infiere que son dos los presupuestos de procedencia de la interdicción: (1) que sea mayor de edad o menor emancipado, la persona a quien se le atribuya estar denotado en incapacidad; y (2) que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que le haga incapaz de proveer a sus propios intereses.
El primer presupuesto procesal se explica por sí solo. En tanto que, con respecto al segundo, ha de entenderse que el “estado habitual de defecto intelectual”, supone que:
a) La existencia de un defecto intelectual. Por Defecto debe entenderse el que afecte no solo a las actividades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultades volitivas (…) Los defectos físicos no cuentan aquí sino en la medida en que afecten a las facultades mentales.
b) Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses.
c) Que el defecto sea habitual.No bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, pues la propia ley prevé la interdicción de personas que “tengan intervalos lúcidos (…)”. (CALVO BACA, Emilio: Comentarios del Código Civil).

Obviamente, si bien para la determinación de este segundo presupuesto se requiere del auxilio del peritaje médico; no es menoscierto que la apreciación, determinación y responsabilidad es del juez que conozca del asunto.
Esos constituyen los presupuestos de procedencia de la acción de interdicción. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2. De la interdicción definitiva.
Decretada la interdicción provisional, se seguirá el procedimiento del juicio ordinario hasta llegar a sentencia definitiva. Con el decreto de interdicción provisional el juicio queda abierto a pruebas, es decir, comienza a correr el lapso ordinario probatorio (art. 396 y SIG CPC). Durante ese lapso podrán promover y evacuar todo género de pruebas el tutor interino, el indiciado en demencia y cualquier interesado, así como oficiosamente (art. 734 CPC) el juez podrá adquirir pruebas que lepermitan determinar la condición real de la persona a quien se le ha solicitado la interdicción.
Fenecido el lapso probatorio, el juez determinará si confirma el decreto, acordando o decretando la interdicción definitiva del incapaz. O si lo revoca haciendo cesar el impedimento que en forma provisoria le había impuesto. Esta decisión, cualquiera que sea, será objeto de consulta obligatoria.
2.- De las actas del proceso.
Bajo esos parámetros doctrinales y de una revisión de las actas del proceso, se puede afirmar que corresponde verificar la procedencia o reafirmación de la interdicción provisional decretada y dictar sentencia en la fase plenaria relativa a la interdicción definitiva del ciudadanoJOSÉ TAMARIT LLISO.
Así las cosas, alegó en su escrito de solicitud la ciudadana VICENTA GRANEL DE TAMARIT, lo siguiente:
o Que en fecha 20 de octubre de 1965 contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia San Agustín, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy día municipio Libertador del Distrito Capital), tal como se evidencia de Acta de Matrimonio N° 237, folio 320 del Libro de Registro correspondiente a dicho año; estableciendo su único y actual domicilio conyugal en la Urbanización Los Castores, Calle Don Blas, Quinta Jovi, N° 6, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda.

o Que de esa unión matrimonial procrearon cuatro (4) hijos: JOSE RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° V- 6.231.409, de 52 años de edad; JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad N° V-10.282.939, de 50 años de edad; LUIS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V- 12.747.209, de 47 años de edad; y LILIANA, titular de la cédula de identidad N° V- 13.944.336m de 42 años de edad.

o Que es el caso que su esposo, desde el año 2015, aproximadamente presenta síntomas de alteraciones de la memoria reciente, las cuales también afectan sus facultades volitivas, aunado al hecho de notarse repetitivo en la exposición de sus ideas, motivo por el cual la familia decidió asistir a un especialista neurólogo, acudiendo a consulta de la Dra. Elizabeth Armas de Padrón, en el Instituto Médico La Floresta, el día 27 de julio de 2016. Aunado a lo anterior, presenta temblor intencional en las manos, de larga data. De la evaluación neuropsicológica realizada en el año 2016, por dicha facultativa, se reportan hallazgos compatibles con trastorno neurocognitivo incipiente.

o Que en fecha 17 de septiembre de 2019, acuden nuevamente a consulta con la referida neuróloga y la misma concluye, “Diagnóstico: Trastorno Neurocognitivo Mayor. / El paciente requiere asistencia en todas las actividades de la vida diaria”. Dicho informe lo anexa marcado “H”. Igualmente ordena la realización de un plan de reevaluación neuropsicológica a fin de tratar de diseñar un plan de estimulación cognitiva.

o Que en el caso que se plantea, el deterioro cognitivo es de tal magnitud que el ciudadano en cuestión requiere asistencia y apoyo en todas y cada una de las actividades de su vida diaria, lo cual es prestado mayormente por su cónyuge junto a otros miembros de la familia, que por tal motivo requiere se decrete la INTERDICCIÓN JUDICIAL, de su esposo, y se le nombre TUTORA PROVISORIA del ciudadano JOSÉ TAMARIT LLISO, pues esa situación afecta de manera importante la capacidad jurídica del mismo, hasta el punto que carece de razonamiento lógico para la toma correcta de decisiones en su vida diaria. Fundamenta su pretensión conforme a lo previsto en el artículo 393, 395, 396 del Código Civil.


De tal manera, se observa especialmente del escrito que encabeza estas actuaciones (f.1), que la interdicción fue solicitada por la ciudadanaVICENTA GRANELL DE TAMARIT, titular de la cédula de identidad N° V-2.961.172, cónyuge del presunto entredicho acreditada por copia de acta de matrimonio, y quien manifiesta tener interés para solicitar la misma. En tal virtud, la mencionada ciudadana, es persona legítima para promover la interdicción, de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código Civil, dada su condición de pariente por afinidad del denotado en incapacidad. Queda así cumplido el requisito de admisibilidad de laaccióna instancia de parte. Y ASI SE DECLARA.
Para entrar a analizar los supuestos de procedencia de la acción propuesta se impone analizar y valorar las pruebasaportadas.
3.- Aportaciones probatorias.
a) De los recaudos acompañados a la solicitud.

1. Copia simple de certificación de extracto de acta de nacimiento N° 45, Folio 288 vto, Libro 22, correspondiente al ciudadano JOSÉ TAMARIT LLISO, marcada “A” (f.11), en la cual se evidencia que nació en la provincia de Valencia, España, el día 22.11.1933.

En cuanto a este medio probatorio, observa este Tribunal que se trata de una copia de documento público, por lo que se admite su reproducción en esta forma, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, se le confiere pleno valor probatorio, para establecer que el ciudadano José Tamarit Lliso tiene 88 años de edad. Y ASÍ SE DECLARA.

2. Copia simple de Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 572 Extraordinario, de fecha 30de septiembre de 1958, de la cual se desprende que el ciudadano José Tamarit Lliso, es venezolano por naturalización.
En cuanto a este medio probatorio, observa este Tribunal que se trata de una copia de Gaceta Oficial, por lo que se admite su reproducción en esta forma y se tiene como fidedigno su contenido, de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, para establecer que el ciudadano José Tamarit Lliso adquirió la nacionalidad venezolana. Y ASÍ SE DECLARA.
3. Copia simple de acta de matrimonio N° 237, Folio 320, de fecha 20 de octubre de 1965, celebrado entre los ciudadanos Vicenta Granell y José Tamarit Lliso ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia San Agustín, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy municipio Libertador del Distrito Capital), marcada “C”.
En cuanto a este medio probatorio, observa este Tribunal que se trata de una copia de documento público, por lo que se admite su reproducción en esta forma, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, se le confiere pleno valor probatorio, para establecer el vínculo conyugal entre el ciudadano José Tamarit Lliso y la ciudadana Vicenta Granell. Y ASÍ SE DECLARA.
4. Copia simple de acta de nacimiento correspondiente al ciudadano José Rafael Tamarit Granell, inserta bajo el N° 738, Folio 369 de fecha 14 de marzo de 1967, emanada de la Primera Autoridad Civil de la parroquia Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy municipio Libertador del Distrito Capital), marcada “D”.
En cuanto a este medio probatorio, observa este Tribunal que se trata de una copia de documento público, por lo que se admite su reproducción en esta forma, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, se le confiere pleno valor probatorio, para acreditar que el ciudadano José Rafael Tamarit Granell es hijo de losciudadanos José Tamarit Lliso y Vicenta Granell. Y ASÍ SE DECLARA.
5. Copia simple de acta de nacimiento correspondiente al ciudadano Juan Carlos Tamarit Granell, inserta bajo el N° 1832, Folio 417 de fecha 29 de agosto de 1969, emanada de la Primera Autoridad Civil de la parroquia Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy municipio Libertador del Distrito Capital), marcada “E”.
En cuanto a este medio probatorio, observa este Tribunal que se trata de una copia de documento público, por lo que se admite su reproducción en esta forma, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, se le confiere pleno valor probatorio, para acreditar que el ciudadano Juan Carlos Tamarit Granell es hijo de los ciudadanos José Tamarit Lliso y Vicenta Granell. Y ASÍ SE DECLARA.
6. Copia simple de acta de nacimiento correspondiente al ciudadano Luis Enrique Tamarit Granell, inserta bajo el N° 2270, Folio S/N de fecha 31 de agosto de 1972, emanada de la Primera Autoridad Civil de la parroquia Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy municipio Libertador del Distrito Capital), marcada “F”.
En cuanto a este medio probatorio, observa este Tribunal que se trata de una copia de documento público, por lo que se admite su reproducción en esta forma, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, se le confiere pleno valor probatorio, para acreditar que el ciudadano Luis Enrique Tamarit Granell es hijo de los ciudadanos José Tamarit Lliso y Vicenta Granell. Y ASÍ SE DECLARA.
7. Copia simple de acta de nacimiento correspondiente a la ciudadana Liliana Tamarit Granell, inserta bajo el N° 1253, Folio 127 y vto., de fecha 28de julio de 1977, emanada de la Primera Autoridad Civil de la parroquia Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy municipio Libertador del Distrito Capital), marcada “G”.
En cuanto a este medio probatorio, observa este Tribunal que se trata de una copia de documento público, por lo que se admite su reproducción en esta forma, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, se le confiere pleno valor probatorio, para acreditar que la ciudadana Liliana Tamarit Granell es hija de los ciudadanos José Tamarit Lliso y Vicenta Granell. Y ASÍ SE DECLARA.
8. Copia simple de Informe Neuropsicológico, de fecha septiembre de 2019, marcado “H”, elaborado por la Lic. Rosanna Cohen, en su condición de Neuropsicólogo Clínico, quien observó lo siguiente:
” Que el paciente es referido a reevaluación neuropsicológica para explorar su funcionamiento cognitivo actual. En tal sentido, sus familiares cercanos lo describen muy repetitivo, lento, con dificulta para agarrar los cubiertos para cortar los alimentos y hasta para escribir su nombre; le cuesta vestirse solo por dificultad para abotonarse y amarrarse los zapatos; están muy limitados los movimientos del hemicuerpo izquierdo; a veces se tropieza con sus propios pies; requiere de ayuda para bañarse desde hace unos meses; está grosero; recientemente se cayó de lado izquierdo mientras estaba sentado, utiliza pañales durante la noche desde hace poco y, en líneas generales consideran que se ha incrementado mucho el deterioro en lo que va de año. No obstante aún mantiene el interés por sembrar matas, sale solo por los alrededores y reconoce adecuadamente a sus familiares cercanos y vecinos. Por otro lado reportan apetito conservado y sueño exacerbado (puede dormir todo el día). Fue diagnosticado con EP. Se encuentra bajo tratamiento farmacológico con levodopa/carvidopa 25/250 (2 veces al día), flavoxato, quetiapina 25mg, propanolol 10mg, memantina 10mg, donepezillo 5mg, ácido fólico 10mg. Estudios paraclínicos (TAC) revela importantes cambios involutivos cortico subcorticales a predominio frontotemporoparietal bilateral.
Acudió a las sesiones con apariencia impecable y buena disposición, en compañía de su nieta y esposa. Solo hablaba si se le preguntaba algo directamente, sin embargo su actitud fue muy colaboradora y resolvió las tareas que se le asignaron con adecuado interés y esfuerzo.
A comparar los resultados de la evaluación actual con la anterior se observó lo siguiente: Persiste la severa desorientación temporal y la desorientación espacial es moderada. Por otro lado, su capacidad de atención verbal sostenida deja ver un deterioro de grado moderado y su capacidad de atención visual exhibe un grado de deterioro severo. Igualmente, la memoria reciente permanece deteriorada en grado moderado severo, manteniendo la dificultad para retener información, a pesar de la repetición y mostrando su incapacidad para evocar o reconocer la información adquirida, después de interferida. Así mismo, la memoria remota permanece deteriorada en grado moderado. En el pensamiento se incrementó ligeramente el deterioro y esto aunado a la lentitud en la velocidad de procedimiento, afecta en mayor medida su capacidad para resolver problemas. También en sus habilidades de cálculo se incrementó ligeramente el deterioro. En la relación al lenguaje, se incrementó el deterioro en su capacidad de nominación verbal, se detectó un moderado deterioro en la fluidez verbal asociativa semántica, se mantiene un deterioro leve en su capacidad de compresión verbal y mantiene conservada su capacidad de repetición verbal. Con respecto a sus habitaciones visomotoras, también se incrementó el deterioro en su capacidad visoconstructiva, más que todo por micrografía, simplificación y rotación del estímulo e incoordinación motora.
En el aspecto socioemocional, existen indicios de depresión leve y desmotivación, pero no de ansiedad.
CONCLUSIONES: Tal como se describió previamente, el deterioro cognitivo del paciente, en líneas generales, se ha incrementado, actualmente cumple con criterios de trastorno Neurocognitivo mayor global en estado temprano.
SUGERENCIAS:
El paciente no puede sobrevivir sin asistencia.
Estimulación cognitiva en casa, a través de mantenimiento de actividades placenteras (sembrar matas), conservaciones, juegos de do minó, música, etc.
Apoyo fisioterapéutico
Seguimiento neurológico.”

Al respecto, se observa que el anterior informe clínico emana de un tercero ajeno al juicio, por tanto el mismo debió ratificarse en juicio mediante testimonial, conforme a las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual no puede valorarse como prueba, no obstante lo anterior, este Tribunal lo valora como indicio, conforme a lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que dicho diagnóstico originó la solicitud que hoy nos ocupa, ello en concordancia entre dicho informe y las demás pruebas producidas por la parte y a las que se les confirió el valor respectivo para los efectos de la presente decisión. ASI SE DECLARA. -
9. Copia simple de Informe Neurológico, de fecha 23 de septiembre de 2019, marcado “I”, elaborado por la Dra. Elizabeth Armas de Padrón, en su condición de Neuróloga, quien observó lo siguiente:
“Paciente con inicio de enfermedad actual aproximadamente en 2015 cuando lo notan repetitivo, con alteraciones de memoria reciente, llevado por primera vez a consulta el 27/07/2016.
Como antecedentes temblor intencional de larga data para lo cual recibía tratamiento con algoren 20mgs/día. Al examen orientado en persona y espacio no en tiempo, memoria reciente repetía 3/3 palabras, recordaba 0/3. Cálculo 100-7 hasta 86, escritura de frases sencillas preservada. Evaluación Neuropsicológica en 2016 reportó hallazgo compatible con trastorno Neurocognitivo incipiente.
Recibe tratamiento con: Mematina 10 mgs BID. Algoren 10 mgs en AM. Cardidopa/Levodopa 25/250 ½ tableta a las 10 am y 3 pm. Donepecilo 5mgs en PM. Alpran 0.5en PM. Genlet 200mgs en PM.
Refiere su esposa diagnóstico de Carninoma de próstata de junio 2019.
Ha presentado deterioro progresivo, consultó el 17/09/2019: lo nota lento y rígido desde hace aproximadamente 1 año, sueño interrumpido, como solo 1 cubierto, requiere ayuda para asearse y vestirse, escribe su nombre con dificultad y se evidencia micrografía. Se encuentra orientado en persona y espacio, no en tiempo, mayor rigidez en hemicuerpo izquierdo.
DIAGNÓSTICO: Trastorno Neurocognitivo mayor.
El paciente requiere asistencia en todas las actividades de la vida diaria.
PLAN: Realizar Antígeno Prostático Total. Solicité TAC de Cráneo. Reevaluación Neuropsicológica al ser posible con la finalidad de diseñar plan de estimulación cognitiva. Se incrementa gradualmente dosis de Carbidopa/Levodopa hasta 1 tableta 10am y 3pm.”

Al respecto, se observa que el anterior informe clínico emana de un tercero ajeno al juicio, por tanto el mismo debió ratificarse en juicio mediante testimonial, conforme a las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual no puede valorarse como prueba, no obstante lo anterior, este Tribunal lo valora como indicio, conforme a lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que dicho diagnóstico originó la solicitud que hoy nos ocupa, ello en concordancia entre dicho informe y las demás pruebas producidas por la parte interesada y a las que se les confirió el valor respectivo para los efectos de la presente decisión. ASI SE DECLARA. -
10. Copia simple de Informe Urólogo-Oncológico, de fecha 28 de noviembre de 2019, marcado “J”, elaborado por el Dr. Nelson Díaz Lairet, en su condición de Médico Cirujano Urólogo Oncólogo, quien observó lo siguiente:
“…Se trata de un paciente masculino con diagnostico conocido de ADENOCARCINOMA PROSTATICO quien ha presentado elevación secuencial del antígeno prostático específico.
Se plantea alternativas terapéuticas al paciente y; decidiendo realizar Bloqueo Androgénico Periférico. Actualmente en condición clínica estable.
IDX:
Ade-prostata avanzado.
Plan: Bloqueo Androgénico Total (Flutamida: Tab de 250 mg / V.O o Bicalutamidatab. De 50mg / V.O.”

Al respecto, se observa que el anterior informe clínico emana de un tercero ajeno al juicio, por tanto el mismo debió ratificarse en juicio mediante testimonial, conforme a las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual no puede valorarse como prueba, no obstante lo anterior, este Tribunal lo valora como indicio, conforme a lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que dicho diagnóstico originó la solicitud que hoy nos ocupa, ello en concordancia entre dicho informe y las demás pruebas producidas por la parte interesada y a las que se les confirió el valor respectivo para los efectos de la presente decisión. ASI SE DECLARA.
11. Copias simples de cédulas de identidad de los ciudadanos (i) TAMARIT LLISO JOSÉ, N° V-2.119.624; (ii) VICENTA GRANELL DE TAMARIT, N° V-2.961.172; (iii) TAMARIT GANELL JOSÉ RAFAEL, N° V-6.231.409; (iv) TAMARIT GRANELL JUAN CARLOS N° V-10.282.939; (v) TAMARIT GRANELL LUIS ENRIQUE, N° V-12.747.209; (vi) TAMARIT GRANELL LILIANA, N° V-13.944.336; (vii) PAREDES CAPOTE LUIS ENRIQUE, N° V-5.307.985; (viii) OCHOA CONTRERAS DANILO RAMÓN, N° V-12.624.007 y (ix) GIRON CARRASQUEL CARLOS DANIEL, N° V-317.154.
En cuanto a este medio probatorio, observa este Tribunal que se trata de copias de documentos públicos, por lo que se admite su reproducción en esta forma, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, se les confiere valor probatorio para acreditar la identificación del presunto entredicho, la solicitante (cónyuge), sus hijos y los testigos. Y ASÍ SE DECLARA.
b) De las testimoniales.
1.- Del ciudadano DANILO RAMÓN OCHOA CONTRERAS (f. 39) contestó: Que es amigo de la familia, y vecino; Que conoce que el ciudadano José Tamarit Lliso padece la enfermedad de Alzheimer entre otras, por ello está un poco complicado también tiene conocimiento que tiene más de 5 años con esa enfermedad; Que su esposa e hijos se encargan de cuidar a el referido ciudadano; que le dan buen trato; Que no puede valerse por sí mismo; que se da cuenta de que tiene una gran familia que lo ayuda a sobrellevar esa gran enfermedad. Que no puede valerse por sí mismo, y que deben prácticamente hacerle todo porque se le olvida todo.
2.- Del ciudadano CARLOS DANIEL GIRÓN CARRASQUEL (f. 40) contestó: Que es amigo del señor José Tamarit Lliso y de su familia; Que conoce que el referido ciudadano padece la enfermedad de Alzheimer, Parkinson y cáncer de próstata; Que su esposa y demás familiares se encargan de él; que observa un trato normal, aunque su situación ha desmejorado mucho; Que no puede valerse por sí mismo y que es observable el buen trato que le da su familia.
3.- Del ciudadano JOSÉ RAFAEL TAMARIT GRANELL (f. 41) contestó: Que el ciudadano José Tamarit Lliso es su padre; Que si tiene conocimiento de su enfermedad de Alzheimer, Parkinson y cáncer de próstata; Que su madre Vicenta Granell de Tamarit y hermano Luis Enrique Tamarit Granell se encargan de sus cuidados y también él cuándo no está trabajando; Que su padre observa un buen trato; Que su padre no puede valerse por sí mismo y que conoce de todas sus enfermedades porque convive con él en la misma casa.
4.- Del ciudadano LUIS ENRIQUE PAREDES CAPOTE (f. 42) contestó: Que es amigo de la familia desde hace más de cuatro años; Que tiene conocimiento de la enfermedad de Alzheimer, Parkinson y cáncer de próstata del ciudadano José Tamarit Lliso; Que su esposa la ciudadana Vicenta Granell De Tamarit y su nieto José Gabriel, son los que ha visto siempre al pendiente del cuidado del ciudadano José Tamarit Lliso, quien observa un buen trato y que sabe que no puede valerse por sí mismo porque ha convivido con él.
Al respecto, se observa que fueron interrogados cuatro (4) personas, entre ellas un (1) hijo del presunto entredicho y tres (3) amigos del mismo, quienes coincidieron en afirmar que el notado de presunta interdicción presenta dificultad motora, olvida las cosas, es repetitivo al hablar, no puede valerse por sí mismo, que padece la enfermedad de Alzheimer, Parkinson y cáncer de próstata, por lo que requiere de asistencia para darle todos los cuidados que requiere y suministrar sus medicamentos.
Siendo que los testigos fueron contestes y no incurrieron en contradicciones, esta Juzgadora les confiere valor probatorio para los efectos de la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, observa quien decide, que se dio cumplimiento a lo ordenado por el artículo 396 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

c) Del interrogatorio del denotado en demencia.
Igualmente, en la oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviese lugar el acto del interrogatorio del presunto entredicho, compareció ante el Tribunal el ciudadano JOSÉ TAMARIT LLISO, tal y como lo dispone el artículo 396 del Código Adjetivo Civil y en el acta levantada al efecto se dejó constancia que una vez interrogado al notado se pudo constatar primeramente que el mismo compareció a Tribunal de manera presentable y aseada, con buena vestimenta, con evidentes fallas a nivel motriz en vista de que se requiere ayuda para sentarse y levantarse de la silla, igualmente se observó que tiene momentos de olvidos en lo referente a la integración de su núcleo familiar. Que es una persona afable y presto a dar información a los requerimientos que se le hace, sin embargo, cuando tiene dudas en las respuestas inmediatamente se dirige a la solicitante como a su apoderada judicial, lo cual denota que le cuesta valerse por sí mismo en un cien por ciento.
Luego, se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 396 del Código Civil y se determinó que se encuentra afectada la capacidad de juicio del ciudadano JOSÉ TAMARIT LLISO. Y ASÍ SE DECLARA.

d.- Del peritaje psiquiátrico forense.
Ahora bien, en el caso sub judice constan de las actas procesales informes médicos, a los cuales se les analizó y no se les confirió pleno valor probatorio, por no haber sido ratificados mediante testimoniales, no obstante se valoraron como indicios de peritajes psiquiátricos clínicos, modalidad diferente al peritaje psiquiátrico forense, en cuanto que en el primero el paciente elige el o los médicos que lo han de examinar, en tanto que en el segundo no, además de la no reserva o no confidencialidad que tiene el peritaje forense.
A los autoscorre inserto Informe sin fecha, contenido en oficio N° 9700.053.013-2021, emanado del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECR), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, suscrito por el Psiquiatra Forense, Experto Profesional Especialista II, Dr. Giovanni Antonio Díaz Artigas, mediante el cual se concluyó: (f.62):
“(…) IMPRESIÓN DIAGNOSTICA: TRASTORNO NEUROCOGNITIVO GRAVE: TIPO ENFERMEDAD DE ALZHEIMER.
CONCLUSIÓN:
Posterior a la evaluación Psiquiátrica Forense, se tiene que el consultante presenta evidencia TRASTORNO NEUROCOGNITIVO GRAVE TIPO ENFERMEDAD DE ALZHEIMER, por lo que el presente se incapacita y permanentemente de sus funciones físicas y mentales; por lo que no puede diferenciar entre el bien y el mal (…)”

Al analizar la anterior evaluación médica (psiquiátrica forense), se observa que cursa en autos en original y en la misma se cumplieron con las exigencias de ley para ese tipo de peritaje psiquiátrico, tomando en consideración según se desprende, de: (i) datos estadísticos, (ii) versión de los hechos; (iii) entrevista familiar -su cónyuge-; (iv) antecedentes personales; (v) antecedentes familiares; (vi) examen mental y (vii) impresión diagnostica; por lo que quien aquí decide, lo aprecia y le da pleno valor probatorio para acreditar la situación psicológica y neurocognitiva del presunto entredicho, ciudadano JOSÉ TAMARIT LLISO, quien debido al trastorno neurocognitivo grave por enfermedad de Alzheimer, diagnosticado, lo incapacita permanentemente de sus funciones físicas y mentales, ameritando atención constante de terceros para cubrir sus necesidades básicas y donde sus capacidades de juicio, discernimiento y actuar libremente, están condicionadas y alteradas debido alos procesos patológicos presentados. ASI SE DECLARA.
b) De las pruebas promovidas en la etapa probatoria.

• Promovió e hizo valer el total de las documentales acompañadas al escrito de solicitud de interdicción civil, instrumentales que ya fueron analizadas y a las cuales el Tribunal confirió el respectivo valor probatorio, por lo que, volver a citar y juzgar su valía dentro del presente procedimiento sería repetitivo. Y ASÍ SE DECLARA.

• Promovió e hizo valer los testimonios de los ciudadanos DANILO RAMÓN OCHOA CONTRERAS (f. 39), CARLOS DANIEL GIRÓN CARRASQUEL (f. 40), JOSÉ RAFAEL TAMARIT GRANELL (f. 41) y LUIS ENRIQUE PAREDES CAPOTE (f. 42), deposiciones que ya fueron analizadas y a las cuales el Tribunal confirió el respectivo valor probatorio, por lo que, volver a citar y juzgar su valía dentro del presente procedimiento sería repetitivo. Y ASÍ SE DECLARA.

Cabe destacar, que con la promoción de los recaudos acompañados al escrito de solicitud de interdicción civil, así como, la promoción de las testimoniales rendidas en este juicio, se puede colegir, que la parte solicitante ha reproducido el mérito favorable de los autos, el cual como ha señalado reiteradamente la doctrina y jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, no constituye en sí un medio de prueba, pues, conforme a las previsiones del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgador se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas cuantas pruebas produzcan las partes. Y ASÍ SE DECLARA.

c) De la prueba requerida por el Tribunal:

** Peritaje psiquiátrico forense.

Mediante auto de fecha 03.05.2021 (f.89), quien aquí decide, facultada conforme lo dispone el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, el cual autoriza al juez a acordar y evacuar de oficio cualquier otra prueba que considere necesaria para precisar la verdadera condición del denotado de demencia, ciudadano JOSÉ TAMARIT LLISO, ordenó oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Departamento de Psiquiatría, a los fines de la práctica de una evaluación médico psiquiátrica al referido ciudadano, lo cual se cumplió en la misma fecha, a través de oficio N° 0855-113.
Ahora bien, corre inserto a los folios 138 y 139, informe de respuesta al oficio N° 0855-113, de fecha 06-09-2021, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Dirección General de Salud, suscrito por la médica Carmen Querales, Registro MPPS N° 30.973, el cual contiene evaluación psiquiátrica realizada al ciudadano JOSÉ TAMARIT LLISO, titular de la cédula de identidad N° V-2.119.624, de 87 años de edad, que determina, luego de una revisión físico y mental, que se trata de:
“…un adulto masculino, quien presenta signos con síntomas de Trastorno Déficit Neurocognitivo Severo y Parkinson que condicionan limitación para su autonomía y auto cuidado en grado 3 de Dificultad y 4 Deficiencia 50-95%-100%, según clasificación y calificación de la Discapacidad (PASDIS).”
Los peritajes psiquiátricos clínicos, de modalidad diferente al peritaje psiquiátrico forense, en cuanto que en el primero el paciente elige el o los médicos que lo han de examinar, en tanto que en el segundo no, además de la no reserva o no confidencialidad que tiene el peritaje forense.
Al analizar la precedente evaluación médica forense, se observa que cursa en autos en original y en la misma se cumplieron con las exigencias de ley para ese tipo de peritaje psiquiátrico (examen psiquiátrico, evaluación neurológica, exámenes y pruebas sicológicas, etc.), por lo que este Tribunal lo acoge y le da pleno valor probatorio para acreditar la situación mental del denotadodeinterdicción, pues del mismo, se evidencia que (i)presenta limitaciones en funciones superiores tales como atención, concentración, lenguaje, pensamiento y memoria, (ii)dificultades en el proceso de integración y/o socialización, (iii)amerita atención permanente de terceros para cubrir sus necesidades básicas, y (iv)sus capacidades de juicio, discernimiento y actuar libremente, están condicionadas y alteradas debido al proceso patológico presentado de “Trastorno Déficit Neurocognitivo Severo y Parkinson” . ASI SE DECLARA.
Con la analizada experticia psiquiátrica se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, al haberse oído la opinión y juicio de por lo menos dos facultativos forenses, que examinaron el presunto entredicho ciudadano JOSÉ TAMARIT LLISO, tomando en consideración que adicionalmente, se apreciaron como indicios las opiniones de tres médicos clínicos. Y ASÍ SE DECLARA.
4.- Del mérito.
En virtud de lo anterior, cumplido como fueron los trámites para la promoción de la interdicción del ciudadanoJOSÉ TAMARIT LLISO, en el sentido de que, (i) la solicitud fue presentada por su cónyuge (art. 395 Cciv); (ii)se consignaron informes médicos de Institución Pública mediante la cual se efectuó evaluación médica y psiquiátrica del presunto entredicho; (iii) fueron evacuadas cuatro (4) testimoniales de parientes; y (iv) fue interrogada la persona objeto de la interdicción(art.396 Cciv).Evidenciándose de dichas actuaciones, que efectivamente el ciudadanoJOSÉ TAMARIT LLISO, se encuentra en total y permanente estado de defecto motriz e intelectual que le hace incapaz de proveer por sí mismo los recursos para subsistir y comunicarse, ya que como se desprende de los exámenes médicos y del interrogatorio formulado a su persona, tiene dificultad grave para movilizarse y comunicarse, usa pañales, presenta inhabilitación de la mano izquierda, problemas de sueño, requiere colaboración para el auto cuidado, para el baño y alimentación, así como, responder preguntas sencillas, como su edad, nombre de su esposa, ubicación en el espacio y tiempo (fecha del día en curso), etc.; lo cual adminiculado a las declaraciones de los familiares, que señalaron que tiene dificultad para valerse por sí mismo,y que necesita constantemente asistencia para solventar sus necesidades básicas, se desprende inteligiblemente queel ciudadano JOSÉ TAMARIT LLISO, presenta un estado de defecto intelectual habitual de tal magnitud que le hace incapaz de proveer por sí mismo sus propias necesidades e intereses, esto es, actividad psicomotriz limitada y severa, que le hace inhábil física e intelectualmente para resolver cualquier tipo de situación personal por si solo. Luego, esta Juzgadora declara la interdicción definitiva del mencionado ciudadanoJOSÉ TAMARIT LLISO, conforme a lo previsto en la Ley. Y ASÍ SE DECIDE.
IV. DISPOSITIVA.