...REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES. -
PARTE ACTORA: ciudadana BEATRIZ ELENA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.459.232.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado ALFONSO PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 295.142.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos FLOR HURTADO, CARLOS RADA, ERIKSSON RADA, IRVIN TADA y EDITA RADA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-5.451.577, V-15.255.841, V-18.539.823, V-18.739.182 y V-20.410.411, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial.
EXPEDIENTE N°: 21.658
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS. -
Se inició el presente juicio por Acción Reivindicatoria mediante demanda interpuesta en fecha 16.04.2021 (f. 1) con anexos insertos del folio 7 al 14 de los autos, por el abogado Alfonso Pérez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BEATRIZ ELENA DÍAZ contra los ciudadanos, FLOR HURTADO, CARLOS RADA, ERIKSSON RADA, IRVIN TADA y EDITA RADA, demanda la cual previa distribución legal, correspondió a este Tribunal conocer.
Por auto de fecha 20.04.2021 (f.15), el Tribunal le dio entrada y ordenó anotar en los libros respectivos.
Mediante diligencia de fecha 20.04.2021 (f.16), la secretaria titular del Tribunal se inhibió de conocer la causa, siendo que en fecha 23.04.2021 (f.17 al 21), el Tribunal declaró con lugar la inhibición y a tales efectos designó secretaria accidental a la ciudadana Jenny Zelisko.
Por auto de fecha 28.04.2021 (f.22), el tribunal admitió la demanda interpuesta y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, dejando constancia la manifestación de la actora sobre el desconocimiento de los números telefónicos y correos electrónicos de la demandada.
Por diligencia de fecha 12.05.2021 (f.23), la parte actora solicitó se librará la correspondiente boleta de citación, para lo cual consignó los fotostatos necesarios a tal fin, lo cual se ordenó por auto de fecha 13.05.2021 (f.25).
Cumplidos los tramites de la citación, la parte actora procedió a reformar la demanda, en fecha 29.07.2021 (f.51 al 55), la cual se admitió por auto de fecha 03.08.2021 (f.56).
Por auto de fecha 23.09.2021 (f.57), el Tribunal agregó a los autos las pruebas promovidas por la parte actora, quedando insertas del folio 58 al 59), la cual reprodujo el Tribunal por encontrarse en semana radical. Luego, en fecha 28.09.2021 (f.60), la parte previa cita consignó el indicado escrito y sus anexos, quedando inserto del folio 61 al 75.
Por auto de fecha 30.09.2021 (f.76), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
Mediante escrito de fecha 01.10.2021 (f.77 al 79), la parte actora solicitó la confesión ficta de la demandada
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
* Punto Previo:
1.- De la confesión ficta.
* Precisiones conceptuales.
Dispone el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandada, si nada probare que le favorezca...”
Conforme al artículo precedentemente transcrito, los elementos que deben considerarse a fin de determinar la presunción de confesión del demandado, son tres (3) a saber:
1.- Que el demandado no haya dado contestación a la demanda, dentro de los lapsos indicados en el Código de Procedimiento Civil.
2.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el lapso de promoción de pruebas.
3.- Que la petición del demandante no sea contraria a derecho
Así, la confesión ficta es concebida por la doctrina como una sanción cuyo mecanismo se activa cuando el demandado no comparece o se abstiene de contestar la demanda, caso en el cual, siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho, para declarar su procedencia, se requiere que el demandado no probare nada que le favorezca.
La figura jurídica antes mencionada, es también entendida como una ficción, por medio de la cual el demandado contumaz, acepta los hechos alegados por el actor en el libelo.
Cabe destacar, que el demandado no se considerará confeso tan sólo por la falta de contestación o contumacia, ya sea por no asistir o por no contestar la demanda, puesto que hasta ese momento nada ha admitido y nada ha alegado, de manera que recae sobre el demandado la carga de la prueba para desvirtuar los alegatos planteados por la parte actora.
Esta figura jurídica, ha sido interpretada por la Sala de Casación Civil, al establecer los requisitos para la procedencia de la confesión ficta, y en forma pacífica y reiterada ha dejado sentado lo siguiente:
“…la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos…”. (Vid. Sentencia N° 867, de fecha 14 de noviembre de 2006, reiterada, entre otras, en sentencia N° 534, de fecha 31 de julio de 2012, caso: Yarilis Maridee Flórez Boggio contra Irían Coromoto Zarate Acosta y Otra).
Asimismo, con respecto a la confesión ficta, la misma Sala en sentencia N° 83 de fecha 11 de marzo de 2011, reiterada entre otras, en sentencia N° 763, de fecha 5 de diciembre de 2012, caso: María Emeria Moreno de Barillas contra Ciro Enrique Barillas Moreno, ha señalado lo siguiente:
“...al haber una aceptación clara del demandado del derecho y la pretensión deducida por el demandante, dado que la confesión ficta, por su naturaleza, es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el demandado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante, que comporta la aplicación del viejo aforismo jurídico que señala: “A confesión de parte relevo de prueba” y del viejo adagio Latino que expresa: “Jura Vigilantibus, Non Dormientibus Prosunt”, El derecho viene en socorro de los que velan, no de los que duermen”.
Ahora bien, para verificar la procedencia de la confesión ficta, este Tribunal estima necesario determinar la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto observa:
De la contestación y de la aportación de pruebas.
De los autos se evidencia que mediante auto de fecha 28.04.2021 (f. 22) el Tribunal admitió la demanda y posterior a la reforma de la misma en fecha 29.07.2021 (f.55), el tribunal admitió en fecha 03.08.2021 (f.56), conforme al procedimiento ordinario, a los fines de dar contestación a la demanda.
La compulsa fue librada en fecha 13.05.2021, previa consignación de los fotostatos necesarios para su elaboración por la parte actora (f.23), y el Alguacil dejó constancia de la consignación de sus emolumentos para el traslado y práctica de la citación de la demandada, en fecha 31.05.2021 (f.31).
Ahora bien, por diligencia de fecha 21.06.2021 (f.32), el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber cumplido con la citación personal de la parte codemandada, ciudadana FLOR HURTADO, quien se negó a firmar, a tales efectos consignó recibo de citación sin firmar por la mencionada ciudadana (f.33).
Asimismo, por diligencia de fecha 21.06.2021 (f.34), el Alguacil del tribunal dejó constancia de haber cumplido con la citación personal de la parte codemandada, ciudadano ERIKSON RADA, quien se negó a firmar, a tales efectos consignó recibo de citación sin firmar por el mencionado ciudadano (f.35).
Igualmente, por diligencia de fecha 09.07.2021 (f.34), el Alguacil del tribunal dejó constancia de haber cumplido con la citación personal de la parte codemandada, ciudadano IRVIN RADA, quien firmó el recibo de citación, a tales efectos consignó recibo de citación firmado por el mencionado ciudadano (f.43).
Así también, por diligencia de fecha 09.07.2021 (f.44), el Alguacil del tribunal dejó constancia de haber cumplido con la citación personal de la parte codemandada, ciudadana EDITA RADA, quien firmó el recibo de citación, a tales efectos consignó recibo de citación firmado por el mencionado ciudadano (f.43).
Ahora bien, siendo que la causa al tratarse de una acción reivindicatoria, se admitió por los trámites del procedimiento ordinario, entonces desde el 23.07.2021, exclusive, fecha en que la secretaria accidental dejó constancia del cumplimiento de la formalidad a que se refiere el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se inició el lapso de veinte (20) días de despacho para contestación de la demanda, empero, en fecha 29.07.2021 (f.51), la parte actora reformó la demanda, admitida ésta en fecha mediante auto de fecha03.08.2021 (f.56), otorgándose otros veinte (20) días para la contestación de la demanda, sin necesidad de nueva citación, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 343 eiusdem, lapso que de acuerdo al calendario judicial y libro de Secretaria precluyó el 31.08.2021, inclusive.
Así, la falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos, no obstante, permite se trate de una presunción iuris-tantum de confesión de los hechos expuestos por la parte contraria, por cuanto, es desvirtuable en el período probatorio.
Luego, verificada en autos la no contestación de la demanda, este Tribunal deberá aplicar el contenido del artículo 362 del Texto Adjetivo de Civil, por tratarse de un procedimiento ordinario, es decir, computo de los veinte (20) días siguientes, al cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 218, por parte de la secretaria accidental, y al vencimiento del lapso de contestación omitida, -todos de despacho-, iniciaría el lapso en el cual las partes promoverían pruebas, y que también venció sin que la parte demandada produjera alguna, esto es, en fecha 22.09.2021, inclusive, por lo que, indefectiblemente se producirán los efectos del artículo 362 eiusdem, siendo que la sentencia se dictará en el octavo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.
“Artículo 362: (Omissis)
En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…” (Subrayado agregado)
Ahora bien, El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, al tratar el punto expresa:
...e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación a la prueba que pueda aportar el confeso, se encuentra en el referido Artículo (Sic) 362 C.P.C. (Sic), al establecer que, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado’. Regla ésta –como expresa la Exposición de Motivos- de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente...”
Ahora bien, de los autos se evidencia la omisión por parte de la demandada de la contestación de la demanda, pese a que fue citada de forma personal. En consecuencia, ha de tenerse que la parte demandada no dio contestación a la demanda, de allí que el primer requisito previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra satisfecho. ASI SE DECLARA.
En relación con el segundo requisito, referido a que la demandada nada probare que le favorezca, este Tribunal evidencia que la parte demandada no promovió pruebas, razón por la cual el segundo requisito previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra cumplido. ASÍ SE DECLARA.
Que la petición no sea contraria a derecho.
No obstante, el hecho de esa conducta indebida en no contestar la demanda y el hecho que no haya promovido prueba alguna que le favorezca, no es suficiente para que proceda ipso jure la confesión ficta, sino que requiere también que se cumpla otro supuesto: “que la petición del demandante no sea contraria a derecho”.
En relación a este punto, ha señalado la doctrina judicial consolidada que consiste no en que la petición de sentencia no esté prohibida por la ley, sino por el contrario se encuentre amparada por ella.
En este orden de ideas, el doctor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, Tomo III, página 134, sostiene:
“Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, sólo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, puesto en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.”
Bajo esta premisa corresponde analizar la pretensión interpuesta y sus presupuestos de derecho, para determinar si la petición se encuentra amparada por la Ley:
De la acción propuesta.
La acción que da inició a las presentes actuaciones está orientada a la reivindicación de un inmueble constituido por una casa destinada a vivienda, identificada con el N° 92, ubicado en la calle Páez de la Urbanización El Trigo, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos particulares del terreno son los siguientes: por el Naciente: con casas en fábricas que son o fueron de Manuel Gavidia; al Sur: con el camino público de dicho lugar; al Norte: con solar que fue de Carmen Quintero y que es o fue del mismo Manuel Gavidia y de Enrique Díaz Materán; y al Poniente: con solar da casa de Carmen Demetria Díaz, la casa en cuestión me pertenece según consta de título supletorio de propiedad expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 25 de noviembre de 2004, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro bajo el N° 27, protocolo primero, tomo 04, aduciendo que hace aproximadamente un año los ciudadanos FLOR DE LA PAZ HURTADO, ERIKSSON RADA, IRVIN RADA y EDITA RADA, se encuentran ocupando ilegítimamente el inmueble de propiedad de la ciudadana BEATRIZ ELENA DÍAZ, sin título alguno que justifique su permanencia en el mismo, que esas personas cuyos datos le fueron aportados a través del sistema clap del sector, se están haciendo pasar como propietarios de su inmueble, impidiéndole incluso entrar al mismo a fin de verificar las condiciones en que se encuentra, siendo infructuosas las diligencias que ha realizado con el propósito de conversar con ellos para que desocupen el inmueble y le hagan entrega formal de la misma, violentando así su derecho constitucional a la propiedad.
En este mismo orden de ideas, esgrimió la parte actora que en ningún momento colocó a los hoy demandados en posesión de su inmueble, simplemente ellos se han arrogado la cualidad de propietarios, prohibiéndole la entrada a la misma, por lo cual se vio en la imperiosa necesidad de acudir a esta sede judicial a reivindicar su legítimo derecho de propiedad sobre el inmueble antes descrito, razones las cuales como puede observarse, engranan dentro de los artículos 545 y 548 del Código Civil, relativas a:
“Artículo 545.- La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley”.
“Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”
Condición ésta que no fue rechazada por la demandada, puesto que no presentó escrito de contestación de la demanda, lo que configura el primer (1er) supuesto relacionado con la confesión ficta, correspondiente a la contumacia de la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.
Luego, la presente acción al perseguir obtener la reivindicación de un inmueble de su propiedad y la consecuente entrega del mismo libre de bienes y personas, está soportada en las disposiciones legales citadas, por lo que su peticionar no es contrario a derecho. ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, ante el alegato de propiedad y la falta de justo título por parte de la demandada, esgrimido por la representación de la parte actora, y del cual la demandada, no se defendió en forma alguna, puesto que tal y como se indicó anteriormente, no dio contestación a la demanda, además tampoco promovió prueba alguna a fin de desvirtuar los alegatos presentados por la actora, en el libelo de la demanda, se hace necesario, ante esta situación, hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en fecha 3 de mayo de 2016, en el expediente Nº 15-831, con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, estableció:
“…En otro orden de ideas, resulta preciso destacar que, por el principio de comunidad de la prueba, puede suceder que las pruebas aportadas por el actor favorezcan al demandado. Sin embargo, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma especial en cuanto a la previsión general prevista en el artículo 509 eiusdem, supra transcrito y, por ende, de aplicación preferente, con base en la cual la Sala ha dejado asentado que una vez verificada la confesión, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo, a menos que sea para sostener que la demanda es contraria a derecho. En estos casos, deben presumirse ciertos los hechos alegados en la demanda, quedando relevado el actor de la carga de probarlos, porque tal actividad se traslada, se invierte en el demandado, quien debe probar la falsedad de los mismos durante el lapso probatorio.”
Con base a lo anterior, esta Juzgadora observa que quedó plenamente comprobado que la parte demandada, ante la contestación omitida, no promovió en el lapso procesal correspondiente prueba alguna con la cual pudiera desvirtuar los alegatos presentados por la actora, con lo cual se debe señalar que la demandante al haber demostrado en autos la propiedad del inmueble que se pretende reivindicar, requisito esencial para este tipo de acciones, debe señalarse que la demanda intentada no es contraria a derecho, por lo que se puede concluir que en el caso bajo estudio, quedaron configurados los tres (3) requisitos que exige el legislador en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual, se hace procedente en contra de la demandada, la presunción legal de la confesión ficta en cuestión. En consecuencia, siendo que la acción se encuentra amparada por la ley, no haber comprobado los demandados nada que les favorezca y no habiendo contestado la demanda, se impone declarar procedente la confesión ficta, ya que estos requisitos constituyen la trilogía necesaria para consumarla o hacerla procedente, todo de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
2. Del mérito.
Con arreglo a la confesión en que ha incurrido la parte accionada, se tienen por admitidos y ciertos los hechos que la representación judicial de la parte actora alegó en su libelo de demanda:
• Que es propietaria de un inmueble constituido por una casa destinada a vivienda, identificada con el N° 92, ubicado en la calle Páez de la Urbanización El Trigo, Los Teques, estado Miranda, cuyos linderos particulares del terreno son los siguientes: por el Naciente: con casas en fábricas que son o fueron de Manuel Gavidia; al Sur: con el camino público de dicho lugar; al Norte: con solar que fue de Carmen Quintero y que es o fue del mismo Manuel Gavidia y de Enrique Díaz Materán; y al Poniente: con solar da casa de Carmen Demetria Díaz, la casa en cuestión le pertenece según consta de Título Supletorio de Propiedad expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 25 de noviembre de 2004, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro bajo el N° 27, protocolo primero, tomo 04.
• Que desde hace aproximadamente un año los ciudadanos FLOR DE LA PAZ HURTADO, ERIKSSON RADA, IRVIN RADA y EDITA RADA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.451.577, V-18.539.823, V-18.739.182 y V-20.410.411, respectivamente, se encuentran ocupando ilegítimamente el inmueble de su propiedad, sin título alguno que justifique su permanencia en el mismo.
• Que estas personas cuyos datos le fueron aportados a través del sistema clap del sector, se están haciendo pasar como propietarios de su inmueble impidiéndole incluso entrar al mismo a fin de verificar las condiciones en que se encuentra.
• Que han sido infructuosas las diligencias que ha realizado con el propósito de conversar con ellos para que desocupen su casa y le hagan entrega formal de la misma, violentando así su derecho constitucional a la propiedad.
• Que en reiteradas oportunidades les ha tocado la puerta y al verla le cierran la puerta en la cara, hasta la fecha no ha podido conversar con ellos.
• Que en ningún momento los colocó en posesión de su inmueble, simplemente ellos se han arrogado la cualidad de “propietarios”, prohibiéndole la entrada a su casa, es por ello, que se vio en la imperiosa necesidad de acudir a esta sede Judicial a reivindicar como en efecto lo hizo, su legítimo derecho de propiedad sobre el inmueble ubicado en la Calle Páez de la Urbanización El Trigo, Los Teques, estado Miranda, identificado como casa N° 92.
• Que es la legítima propietaria de la casa N° 92, ubicada en la Calle Páez de la Urbanización El Trigo, Los Teques, estado Miranda, según consta del Título Supletorio expedido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 25 de noviembre de 2004, y de otro lado, los demandados no poseen justo título que les permita ocupar y mucho menos hacerse propietarios del inmueble objeto de litigio, por lo que solicitó se declare con lugar la presente demanda.
• Que por todas las razones precedentemente expuestas y de conformidad con los artículos 2, 26 Y 115 de la Constitución Nacional y artículos 545 y 548 del Código Civil, así como de la jurisprudencial parcialmente trascrita, procedió a demandar a los mencionados ciudadanos FLOR HURTADO, ERIKSSON RADA, IRVIN RADA y EDITA RADA, antes identificados, por Acción Reivindicatoria de un inmueble de su propiedad, identificado precedentemente, para que, previo al cumplimiento de las formalidades de ley declare con lugar la demanda y la consecuente entrega del inmueble libre de bienes y de personas.
• Que de conformidad con lo previsto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Ci vil, estimó la demanda en la cantidad de Seis Mil Seiscientos Millones de Bolívares (Bs.6.600.000.000,00), que es el precio actual del inmueble, lo cual se traduce en Trescientos Treinta Mil (330.000) Unidades Tributarias.
Y, con fundamento en esos admitidos hechos, procede en derecho su reclamación contra los demandados, ciudadanos FLOR DE LA PAZ HURTADO, ERIKSSON RADA, IRVIN RADA y EDITA RADA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.451.577, V-18.539.823, V-18.739.182 y V-20.410.411, respectivamente y, en consecuencia, se condena a la parte demandada a entregar el inmueble libre de bienes y personas, constituido por una casa destinada a vivienda, identificada con el N° 92, ubicado en la calle Páez de la Urbanización El Trigo, Los Teques, estado Miranda, cuyos linderos particulares del terreno son los siguientes: por el Naciente: con casas en fábricas que son o fueron de Manuel Gavidia; al Sur: con el camino público de dicho lugar; al Norte: con solar que fue de Carmen Quintero y que es o fue del mismo Manuel Gavidia y de Enrique Díaz Materán; y al Poniente: con solar da casa de Carmen Demetria Díaz, la casa en cuestión le pertenece según consta de Título Supletorio de Propiedad expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 25 de noviembre de 2004, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro bajo el N° 27, protocolo primero, tomo 04. Y ASI SE DECIDE.
De la acción reivindicatoria.
• Ubicación conceptual.
Sobre la reivindicación, el maestro Marcel Planiol, en su obra “Tratado Elemental de Derecho Civil” (pág. 141), citado por La Fundación Internacional de Derecho Agrario, en su obra “La Propiedad” (pág. 440), señala lo siguiente:
“la reivindicación es la acción ejercida por una persona que reclama la restitución de una cosa, pretendiéndose propietaria de ella. La reivindicación se funda, pues, en la existencia del derecho de propiedad, y tiene por objeto la obtención de la posesión”.
Por otro lado, el maestro Alberto Brenes, en su obra “Tratado de los bienes” (pág. 63), citado por La Fundación Internacional de Derecho Agrario, en su obra “La Propiedad” (pág. 440), señala lo siguiente:
“La reivindicación es la acción por medio de la cual una persona reclama la restitución de un objeto que le pertenece o el libre goce de alguno de los derechos que la propiedad comprende”.
Luego, la finalidad de la acción reivindicatoria es precisamente lo que se denomina “restitución”. Se ha considerado que la acción de reivindicación tiene la finalidad de conseguir al propietario la posesión definitiva de la cosa con todos sus incrementos (cum omni causa), por lo que la acción es ejercitada por quien se pretende propietario y no está en la posesión del bien, como típica acción real ella se dirige contra cualquiera que tenga la cosa: “ubi rem mean invenio, ibi vindico”.
Ahora bien, el fundamento legal de la acción reivindicatoria se encuentra en el artículo 548 del Código Civil, el cual expresa en su letra, lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la acción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
Al analizar dicha disposición han señalado los Tribunales de Instancia que:
“Tal como la norma da al propietario de una cosa el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, pero dicho artículo no establece, así como no lo establece el legislador en ningún otro articulado, los requisitos esenciales que han de comprobarse para que pueda prosperar la acción judicialmente” (Pierre Tapia, Oscar: Jurisprudencia de los Tribunales de Última Instancia. Año 1994. Tomo 12, p.194).
Empero la doctrina y la jurisprudencia se han encargado en señalar cuáles son los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, que pudiéramos resumirlos en tres, a saber:
1.- El derecho de dominio del demandante, es decir, que para la existencia del derecho de propiedad suficiente para obtener la posesión en reivindicación, es necesario que el reclamante que se considere propietario, presente título plenamente dotado de eficacia jurídica que acredite el dominio, o sea, de que el reclamante es el propietario de la cosa, ya por adquisición directa o por título derivado de su causante.
2.- La identificación del objeto que se aspira reivindicar bastando para ello, determinar el inmueble por su situación, medidas, linderos y algunas otras circunstancias que tiendan a individualizarlo, en el concepto de que identificar es noción sinónima de singularizar, de hacer algo que aparezca distinto de todo lo que se le asemeje.
3.- Que efectivamente la cosa esté detentada por el accionado, sin tener derecho real de propiedad sobre el bien mueble o inmueble que se reclama, para lo cual debe comprobar el actor que el título fundamento de su acción está dotado plenamente de eficacia jurídica y sea legítimo para hacer indudable el derecho subjetivo que se invoca.
Ahora bien, en el referido libro “La Propiedad” (pág. 441 al 444), se explican los presupuestos necesarios para que prospere la acción reivindicatoria. Al respecto señalan:
“Los requisitos de la acción para que sean capaz de prosperar en sentencia son de tres tipos:
a) Sujeto legitimado activamente:
Se encuentra legitimado activamente quien tenga la preferente titularidad sobre el bien, exigiéndose por ello, necesariamente, el carácter de dueño en quien reclama.
…(omissis)…
b) Sujeto legitimado pasivamente:
La acción puede dirigirse contra el que sea actualmente poseedor del bien o contra el que habiéndolo sido haya transmitido dolosamente la cosa.
…(omissis)…
Sobre el tema se ha explicado que: “legitimado pasivamente es aquel que posee o detenta la cosa. Basta, por otro lado, que esta situación subsista en el momento de la demanda judicial: la ley quiere impedir que el demandado ceda a otros la posesión de la cosa para poder excepcionarse en el sentido de que ha llegado a faltar una de las condiciones de la acción y ser así absuelto. Por ello, la ley admite que la demanda pueda proseguir aun contra quien “dolo desiit possidere” (fictus posesor). En este caso la acción puede no tener el efecto restitutorio de la posesión que le es propio: el demandado está obligado a recuperar la cosa para el actor a su costa y, a falta de la cosa, a responderle por el valor y además a resarcirle el daño. Se entiende bien que el propietario puede dirigirse también contra el nuevo poseedor para obtener la restitución directamente de este último”.
Se ha observado al respecto que la acción de reivindicación no puede experimentarse sino contra aquel que posee la cosa, porque tendiendo ella a obtener la restitución, ésta no podría hacerse por quien no posea la cosa. Si, sin embargo, el poseedor, después de que se le notificó la demanda judicial, hubiese cesado de poseer la cosa, debe recuperarla para el actor a costo propio y, no pudiendo, debe pagar su valor; de otro modo sería fácil sustraerse a la acción; el actor puede, naturalmente, preferir proponer la acción contra el nuevo poseedor. En este sentido es terminante el artículo 321 del Código Civil: “También procede la acción reivindicatoria contra el que poseía de mala fe y ha dejado de poseer; y aunque el reivindicador prefiera dirigirse contra el actual poseedor, tendrá las obligaciones y responsabilidades que corresponden al poseedor de mala fe, en razón de frutos, deterioros y perjuicios.
c) Identificación de la cosa:
La cosa objeto de esta acción debe estar claramente identificada. El título que sirve de base al reclamo debe coincidir materialmente con la cosa reclamada.
Si falta una cabal identificación del bien, la acción debe desestimarse. En caso de duda sobre la identidad entre el bien (que indica el título del actor) y la realidad material (sobre la cual se pretende hacer valer el derecho) no puede prosperar la reivindicación.
…(omissis)…
Hemos hablado de la necesidad de indubitable coincidencia entre el bien reclamado y el bien que se encuentra bajo la posesión del accionado por cuanto en materia como la presente sólo la absoluta certeza puede determinar un pronunciamiento judicial favorable para la acción que se intente. En este sentido se ha pronunciado nuestra jurisprudencia: “Es dudoso que en la finca N° X se halle incluido el terreno y con duda de esa naturaleza la acción no puede prosperar, porque las ubicaciones resultan distantes”.
Dicho lo anterior en primer lugar, es preciso establecer que, la reivindicación parte de la existencia del derecho de propiedad, y se fundamenta en la ausencia de la posesión del bien en el legitimado activo, o sea en el que se arroga la propiedad. Dicha acción pretende la recuperación de la posesión sobre la cosa y la declaración del derecho de propiedad discutido por el actor del hecho lesivo. Por tanto nuestra legislación, específicamente el artículo 548 del Código Civil consagra que la acción reivindicatoria debe ejercerse contra cualquiera que sea detentador.
Conforme a lo dispuesto en el precitado artículo 548, nos encontramos que en las acciones reivindicatorias el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier ocupante, tenedor, usurpador o invasor; de allí que, el legitimado activo deba ser quien se pretenda propietario legitimo, mientras que el legitimado pasivo debe ser aquél contra quien se dirige la acción bajo el supuesto que no tiene un título mejor.
Así las cosas, partiendo del dispositivo previsto en la referida norma, entendemos que es obligación del actor demostrar:
A) Que se es propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida (propiedad de la cosa que reivindica); y que la misma está indebidamente poseída por el demandado quien tiene carencia de derecho dominial; (posesión indebida de la cosa que reivindica);
B) La plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, o sea que la identidad de la cosa reivindicada, sobre la que se pretende el derecho alegado, con la cosa reclamada, debe ser la misma. Debe constar en forma precisa que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado;
C) La prueba de la propiedad debe ser documentada y pública, es decir documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada, así como el dominio de su causante o causantes anteriores. Es lo que se denomina tracto sucesivo.
Técnicamente, al quedar probado el derecho de propiedad procede la declaración de la reivindicación; no obstante a ello, puede suceder que el demandado oponga hechos, alegatos y títulos y documentos que le acrediten derechos distintos del de propiedad que deben respetarse, porque en ese caso faltaría el extremo de ocupación ilícita; esto es, cuando exista algún título que le otorgue el derecho de posesión al demandado, empero, en la presente causa no sucedió por cuanto los demandados no contestaron la demanda ni promovieron pruebas que le favorecieran. Y ASÍ SE DECLARA.
2.1 De las pruebas que cursan en los autos.
* Acompañadas al libelo de la demanda:
1) Copia simple de título supletorio de un inmueble constituido por una casa destinada a vivienda, identificada con el N° 92, ubicado en la calle Páez de la Urbanización El Trigo, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos particulares del terreno son los siguientes: por el Naciente: con casas en fábricas que son o fueron de Manuel Gavidia; al Sur: con el camino público de dicho lugar; al Norte: con solar que fue de Carmen Quintero y que es o fue del mismo Manuel Gavidia y de Enrique Díaz Materán; y al Poniente: con solar da casa de Carmen Demetria Díaz, expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 25 de noviembre de 2004, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro bajo el N° 27, protocolo primero, tomo 04. En tal sentido, por haber sido registrado constituye la copia simple de un instrumento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez, que los mismos fueron otorgados ante funcionario público, autorizado para dar fe pública y con las formalidades exigidas para este tipo de instrumentos; y por cuanto el mismo no fue tachado de falso por la parte contra quien se hizo valer, en la oportunidad respectiva, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo previstos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
** En la etapa probatoria.
2) Original de título supletorio de un inmueble constituido por una casa destinada a vivienda, identificada con el N° 92, ubicado en la calle Páez de la Urbanización El Trigo, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos particulares del terreno son los siguientes: por el Naciente: con casas en fábricas que son o fueron de Manuel Gavidia; al Sur: con el camino público de dicho lugar; al Norte: con solar que fue de Carmen Quintero y que es o fue del mismo Manuel Gavidia y de Enrique Díaz Materán; y al Poniente: con solar da casa de Carmen Demetria Díaz, expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 25 de noviembre de 2004, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro bajo el N° 27, protocolo primero, tomo 04. En tal sentido, por haber sido registrado constituye el original de un instrumento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez, que los mismos fueron otorgados ante funcionario público, autorizado para dar fe pública y con las formalidades exigidas para este tipo de instrumentos; y por cuanto el mismo no fue tachado de falso por la parte contra quien se hizo valer, en la oportunidad respectiva, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
3) Testimonial de la ciudadana MARGARET MEZA, titular de lña cédula de identidad Nº V-12.731.774.
En relación a la anterior testimonial, no fue evacuada razón por la cual este Tribunal no tiene elemento sobre el cual emitir juicio de valor. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, habiendo sido incoada la acción reivindicatoria en el presente juicio, prevista y consagrada en el artículo 548 del Código Civil, tocaba a la parte demandante y en orden a la sistematización de los requisitos de procedencia de la acción de reivindicación estatuidos por pacífica y reiterada jurisprudencia de nuestros tribunales, alegar y demostrar, como en efecto lo hizo: (i) cabal identificación de la cosa objeto del litigio, (ii) plena e indubitable demostración de la propiedad del accionante sobre la cosa objeto de la reivindicación, (iii) la falta de derecho de poseer del demandado y (iv) por último plena identidad sobre la cosa cuya propiedad detenta el actor con aquella que posee el demandado, por lo que, atendiendo a la confesión ficta declarada y en atención a las alegaciones y probanzas de la parte actora, debe concluirse, la procedencia de la reivindicación del inmueble de autos y consecuentemente, la entrega del mismo libre de bienes y personas, como consecuencia legal de la confesión ficta. Y ASÍ SE DECIDE.
IV. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la confesión ficta de los demandados, ciudadanos FLOR DE LA PAZ HURTADO, ERIKSSON RADA, IRVIN RADA y EDITA RADA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.451.577, V-18.539.823, V-18.739.182 y V-20.410.411, respectivamente, al constituirse la trilogía necesaria para consumar la misma en este proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuesta por la ciudadana BEATRIZ ELENA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.459.232, representada judicialmente por el abogado ALFONSO PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 295.142, contra los ciudadanos FLOR DE LA PAZ HURTADO, ERIKSSON RADA, IRVIN RADA y EDITA RADA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.451.577, V-18.539.823, V-18.739.182 y V-20.410.411, respectivamente, conforme las determinaciones establecidas ut supra.
TERCERO: Se condena a la parte demandada, los ciudadanos FLOR DE LA PAZ HURTADO, ERIKSSON RADA, IRVIN RADA y EDITA RADA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.451.577, V-18.539.823, V-18.739.182 y V-20.410.411, respectivamente, a desalojar y entregar desocupado libre de personas y bienes, el inmueble constituido por una casa destinada a vivienda, identificada con el N° 92, ubicado en la calle Páez de la Urbanización El Trigo, Los Teques, estado Miranda, cuyos linderos particulares del terreno son los siguientes: por el Naciente: con casas en fábricas que son o fueron de Manuel Gavidia; al Sur: con el camino público de dicho lugar; al Norte: con solar que fue de Carmen Quintero y que es o fue del mismo Manuel Gavidia y de Enrique Díaz Materán; y al Poniente: con solar da casa de Carmen Demetria Díaz, la casa en cuestión le pertenece según consta de Título Supletorio de Propiedad expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 25 de noviembre de 2004, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro bajo el N° 27, protocolo primero, tomo 04.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.miranda.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil veintiuno (2.021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZ,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
LA SECRETARIA ACC.,
JENNY ZELISKO RUSSO
En esta misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las doce del mediodía (12:00 m.). conste,
LA SECRETARIA ACC.,
JENNY ZELISKO RUSSO
RGM/JAD/…
Exp. Nº 21.658
Def/Civil/Acción Reivindicatoria
Confesión ficta...
|