PARTE DEMANDANTE: JESÚS WALTER VARELA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-8.097.214, domiciliado en el Municipio San Cristóbal, estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: RAÚL ESTRADA CAMACHO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.835.

PARTE DEMANDADA: YAJAIRA COROMOTO CHACÓN DE DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-8.101.043, domiciliada en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ENRIQUE JOSE MORALES GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.125.675, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.913.

MOTIVO: ACCIÓN REINVINDICATORIA Apelación de la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 13 de agosto de 2019.

EXPEDIENTE N° 7780

PARTE NARRATIVA

I
Antecedentes

El trámite procesal en el juzgado a quo.

El presente juicio se inició por demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA presentada por el ciudadano JESUS WALTER VARELA ZAMBRANO contra la ciudadana YAJAIRA COROMOTO CHACON DE DELGADO.

La demanda fue admitida a trámite por auto de fecha 13 de marzo de 2014, a través del procedimiento ordinario del Código De Procedimiento Civil por el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira San Juan de Colon.

La decisión del juzgado a quo.

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 13 de agosto de 2019 declaró CON LUGAR, la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, condenó en costas a la parte demandada. Asimismo, ordenó a la demandada hacer entrega al demandante del inmueble plenamente identificado en autos, así como también ordenó la notificación de las partes.

El recurso de apelación.

En fecha 21 de octubre de 2019, el apoderado de la parte demandada apeló de la sentencia definitiva de fecha 13 de agosto de 2019 dictada por el tribunal a quo y por auto de fecha 25 de octubre de 2019, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta.

El trámite procesal en este juzgado superior.

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación, y mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2019, se le dio entrada de conformidad con lo previsto en el artículo 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil y se tramitó por el procedimiento ordinario de segunda instancia.

II

DETERMINACION DE LA CONTROVERSIA

Hechos alegados por la parte demandante:

Alegó la parte demandante que es propietario de un inmueble consistente en un lote de terreno ubicado en la ciudad de San Juan De Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira en un inmueble sin numero, al lado del local comercial denominado REPUESTOS HERLY, al final de la avenida Luis Hurtado Higuera y la vía Panamericana, Barrio 23 de enero, de San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, alinderado y medido así: NORTE: Con la sucesión DELGADO RAMIREZ, mide cincuenta y cinco con quince metros (55.15 mts), SUR: con la sucesión DELGADO RAMIREZ, mide cincuenta y cinco con quince metros (55.15 mts), ESTE: Su fondo con terrenos de la sucesión de PORFIRIO DELGADO RAMÍREZ mide trece con treinta metros (13,30 mts) y OESTE: Su frente, con la Carretera Panamericana, mide trece con treinta metros (13,30 mts), para una extensión total de setecientos treinta y tres metros cuadrados con cuarenta y nueve centímetros cuadrados (733,49 mts2), el cual le pertenece según documento inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en fecha 28 de Noviembre del año 2013, anotado bajo el N° 34, folio 217, tomo 12 del Protocolo Primero.
Señala que en la oportunidad que efectúo la negociación en fecha 28 de Noviembre del 2013, y adquirió la propiedad del inmueble objeto de reivindicación, quiso acceder al mismo y se lo impidieron sendos portones de malla ciclón, asegurados con cadenas y candados, que ante tal imposibilidad de acceder al inmueble en fecha 27 de marzo de 2014, se practico una inspección judicial por ante el Juzgado del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, para conocer la identificación de la persona que ocupaba el inmueble, el carácter o condición que justificara su presencia en el sitio, constatándose que la demandada manifestó que junto a su difunto esposo estaba al cuidado del mismo desde hacia 16 años sin pago y en compensación ejercía allí las guarda y custodia de vehículos retenidos por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, sin que tuviera ninguna documentación que acreditara su presencia, pero que devenía del acuerdo verbal con los anteriores propietarios pues desconocía su propietario actual.
Argumenta que para ejercer sus derechos como propietario decidió exigirle a la comodataria su restitución conforme al artículo 1731 del Código Civil, sin compensación alguna, en razón de que no ha hecho el comodatario algún gasto extraordinario necesario y urgente que no haya podido prevenir el comodante.

Peticiones de la parte demandante:

El demandante solicita que la demandada convenga en lo siguiente: PRIMERO: que es el único y legitimo propietario del inmueble que detenta ilegítimamente. SEGUNDO: Que detenta el inmueble de manera ilegal e ilegitima, lo cual le impide el libre acceso al mismo. TERCERO: en la desocupación inmediata a la declaratoria de este Tribunal del inmueble de su propiedad, haciéndole entrega del mismo libre de personas y cosas para poder acceder sin obstáculo alguno. CUARTO: En pagar las costas y costos del presente proceso.

Alegatos de la parte demandada:

En fecha 20 de octubre de 2017 la ciudadana YAJAIRA COROMOTO CHACÓN DE DELGADO, representada por el abogado ENRIQUE JOSE MORALES GUERRERO dio contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo todo y cada uno de los hechos y el derecho por ser falsos; promoviendo como cuestión de fondo, la falta de cualidad pasiva de la demandada. Alegó que el demandante señala en su escrito libelar que su representada ocupa el inmueble objeto de la presente causa con el carácter de COMODATARIA; lo cual no es cierto, pues el bien objeto de la presente causa lo ha venido poseyendo como cuidadora, primero con su cónyuge JULIO PORFIRIO DELGADO RAMIREZ hasta su fallecimiento en fecha 21 de julio de 2008, y luego en nombre propio, con el carácter de cuidadora, con el consentimiento de su propietario JOSE GONZALO ORTIZ MENDOZA, quien a sus espaldas y para sorpresa suya, le vendió a JESÚS WALTER VARELA ZAMBRANO el inmueble ya identificado obviando la posesión que ha venido obstentando desde hace aproximadamente 18 años la ciudadana YAJAIRA COROMOTO CHACON DE DELGADO.

Peticiones de la parte demandada:

La demandada solicita a este tribunal se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, en contra del fallo sub examine.
Así como también se revoque el fallo apelado en todas y cada una de sus partes declarando su nulidad conforme al artículo 244 adjetivo civil.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia se reduce en que el demandante ciudadano JESUS WALTER VARELA ZAMBRANO, solicita la REIVINDICACION del inmueble ubicado al lado del local comercial denominado REPUESTOS HERLY, al final de la avenida Luis Hurtado Higuera y la vía Panamericana, Barrio 23 de enero, San Juan de Colon Municipio Ayacucho del Estado Táchira, determinar si el demandante es el propietario del inmueble in comento y si la demandada YAJAIRA COROMOTO CHACON DE DELGADO, posee el mismo inmueble sin autorización ni derecho alguno para detentarlo.

Informes presentados por la parte demandante.

En fecha 06 de Diciembre de 2019 el Abg. RAUL ESTRADA CAMACHO, apoderado del demandante ciudadano JESUS WALTER VARELA ZAMBRANO, presentó escrito de informes mediante el cual arguye que origina la acción en curso la pretensión del demandante de reivindicar de la demandada el inmueble en litigio que es de su propiedad, y que esta ocupado de manera ilegitima por la misma, condicionándose a los requisitos concurrentes para declarar procedente la reivindicación.

En el primer presupuesto el demandante consigno el documento público que se encuentra descrito en el capitulo primero, el cual lo acredita ser el único y legitimo propietario del inmueble objeto de esta acción.

En el segundo presupuesto que la demandada opuso cuestiones previas con el que acompaño la contestación de la demanda, en la que se destaca la afirmación de la contraparte al manifestar que se encontraba en el inmueble como cuidadora con el consentimiento del fallecido propietario, versión esta contraria a lo afirmado por los anteriores propietarios y el demandante quienes manifestaron que desde mediados del año 2013 hicieron del conocimiento a la demandada que el inmueble seria negociado en venta y debía entregarlo al actor.

En el tercer presupuesto destaco que durante este proceso la demandada no ha demostrado que tenga derecho a poseer para hacer uso y disfrute del inmueble, ya que no posee ningún titulo que pueda legitimar su ocupación, que el demandante desde el principio ha tenido oposición en que la demandada siga haciendo uso arbitrario del mismo y que ha hecho uso de los siguientes recursos:
1.- Antes de este proceso acudió a la Fiscalía Novena Del Ministerio Publico a denunciar el ilegitimo uso y disfrute del inmueble por la demandada.
2.- El demandante denuncio a la demandada por el falso uso de una autorización oficial para destinarlo como estacionamiento de vehículos automotores retenidos por las autoridades de transito lo cual tenia como pretexto para no desocuparlo, dicha autorización fue desmentida por la Gerencia de Servicios conexos del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), según oficio N° GSC-EGC-OF-2016-368 de fecha 15 de julio de 2016, informando que la demandada no cuenta ni ha contado con autorización conexa de operación de servicio de estacionamiento para la guarda y custodia de vehículos.
3.- Que el demandante promovió testigos que son los vendedores del inmueble, los cuales afirmaron las preguntas y las respuestas de la contraparte, ya que desde el primer momento ellos y el demandante le comunicaron a la demandada que debía desocupar el inmueble vendido a lo cual la demandada pidió tiempo para entregarlo y ubicar otro sitio donde guardar lo que allí se encontraba, incumpliendo con el compromiso pactado ya que el inmueble aun se encuentra ocupado.
4.- Que en inspección judicial promovida por el demandante la cual se practico en el sitio por el comisionado del Juez de la causa se dejo constancia de que el demandante no pudo acceder al inmueble ya que se encontraba cerrado con portones de malla ciclón con cadenas y candados y que la demandada se hizo presente en dicho acto.

En cuanto al cuarto presupuesto que se refiere a la identidad del inmueble a reivindicar se practico a solicitud del demandante Experticia sobre el inmueble a reivindicar determinando los expertos en el informe técnico con el estudio documental y el plano levantado que la ubicación los linderos y las medidas del inmueble son los que constan en el documento publico presentado por el demandante para acreditar su derecho de propiedad.

Informes presentados por la parte demandada.

En fecha 06 de diciembre de 2019, el Abg ENRIQUE JOSE MORALES GUERRERO, apoderado de la ciudadana YAJAIRA COROMOTO CHACON DE DELGADO, presentó informes mediante el cual apeló la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial quien dice que la decisión dictada incurrió en desafuero al declarar con lugar la acción interpuesta en el cual el petitorio del accionante es solicitar a la demandada hacer entrega del inmueble objeto de la presente causa ya que la misma se encuentra en posesión del inmueble con el carácter de COMODATARIA y que a través del tiempo trascurrido en el proceso se demostró que la demandada nunca ha estado en dicho inmueble con ese carácter pero si como cuidadora, primero junto a su difunto esposo el ciudadano JULIO PORFIRIO DELGADO RAMIREZ y con la opción de adquirir el inmueble de parte de su propietario el ciudadano JOSE GONZALO ORTIZ MENDOZA y que posteriormente fue admitida como cierto por parte de sus herederos quienes tuvieron una reunión con la demandada en la ciudad de San Cristóbal donde se fijó el precio del inmueble en DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 270.000,00) para ser adquirido por la demandada, con un plazo no mayor de seis meses para concretar el negocio, posteriormente la demandada fue sorprendida cuando antes de expirar el plazo se presentó el hoy demandante con un documento registrado informándole a la demandada que él es el nuevo propietario del inmueble y que debe hacerle entrega del mismo.

Por todo lo expuesto en escrito de informes la demandada solicita a este Tribunal de Alzada que se revoqué la sentencia dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

III
MOTIVACION

La parte demandante postula la pretensión de reivindicación que se encuentra establecida en el artículo 548 del Código Civil contra la demandada YAJAIRA COROMOTO CHACÓN DE DELGADO. Con relación a la reivindicación, el autor Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la pretensión reivindicatoria como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…” Asimismo cita a De Page, quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.

Este tipo de acción (rectius: pretensión) está dirigida a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, página 348). Los presupuestos de la pretensión de reivindicación son los siguientes: 1) El derecho de propiedad en cabeza del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario. Estos presupuestos deben ser concurrentes; es decir, deben darse todos.

De lo señalado anteriormente en la doctrina y la jurisprudencia se deduce que en la acción (rectius: pretensión) reivindicatoria deben estar presentes los cuatro requisitos o presupuestos.

Determinada así la controversia, pasa este Tribunal a analizar las pruebas aportadas por las partes, como fundamento de las posiciones en el juicio, observando que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 1354 del Código Civil:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Artículo 506 del Código Adjetivo:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción. En consecuencia, solamente cuando el demandado alega hechos nuevos, le toca la prueba correspondiente.

Analisis probatorio:

A los folios 7 al 12 riela copia certificada del documento de compra venta protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, de fecha 28 de noviembre de 2013, el cual esta inscrito bajo el N° 34, folio 217, tomo 12 del protocolo primero, el cual fue agregado al libelo de demanda en copia certificada, con el cual el demandante demuestra ser el propietario del inmueble a reivindicar. Al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.360 del Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un registrador y por tanto hace plena fe que el ciudadano JESUS WALTER VARELA ZAMBRANO, es el propietario del inmueble objeto de reivindicación.

Al folio 13, riela la cedula catastral con N° 002791 la cual fue expedida el 2 de diciembre de 2015 por la oficina de catastro de la Alcaldía del Municipio Ayacucho, esta certificación catastral es valorada como documento administrativo, los cuales por tratarse de documentos administrativos que según la jurisprudencia Venezolana lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental, pues su carácter de autentico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario publico, con las formalidades exigidas en el articulo 18 de la L.O.P.A, así conforme a criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, y con el cual coincide la sala político administrativa, el expediente administrativo se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, pero solo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier genero de prueba capaz, de desvirtuar su veracidad. Así las cosas al no haber sido impugnado el presente medio probatorio en su debida oportunidad legal, se tiene como fidedigno y del mismo se desprende que el demandante realizo diferentes tramites administrativos sobre el inmueble descrito en dichas instrumentales hoy en día de su propiedad, asimismo demuestra que el demandante funge como actual propietario del inmueble en litigio.

Al folio 14, corre inserto croquis expedido por la oficina de catastro de la Alcaldía del Municipio Ayacucho valorado igualmente como documento administrativo de conformidad al artículo 1360 del Código Civil, en el cual se ve enmarcada la ubicación y el metraje correspondiente al inmueble objeto de reivindicación.

Del folio 15 al folio 49, rielan actuaciones relacionadas con inspección judicial N° 1005-2014 de fecha 11 de marzo de 2014 la cual fue practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Ayacucho, Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual fue practicada a solicitud del demandante, con el fin de que no hubiera algún tipo de modificación con el trascurso del tiempo, el tribunal actuante dejo constancia de haberse trasladado al inmueble observando que se encontraba cerrado con portones de malla ciclón con cadenas y candados que impedían el acceso al mismo, en dicha inspección se hizo presente la demandada y manifestó al tribunal que ha estado al cuido de ese inmueble por un tiempo de 16 años junto con su difunto esposo y según descripción general del mismo se encuentra ocupado en un 30% observándose enmontado con chatarra y basura. En relación a esta prueba este Tribunal le da valor probatorio de conformidad al artículo 1429 del Código Civil, asimismo deja en evidencia que efectivamente el demandante se encuentra impedido de acceder al inmueble y que el demandado ostenta la posesión, no obstante dicha inspección no logra demostrar si el derecho a poseer que aduce el demandado, deviene de una causa legal.

Al folio 113, se encuentra inserto oficio N° GSC-EGC-216-368 de fecha 16 de julio de 2014 emitido por la Gerencia de Servicios Conexos del Instituto de trasporte Terrestre al Tribunal ad quo, en el que informan que la hoy demandada no posee ningún tipo de permiso para mantener vehículos en calidad de guarda y custodia así como tampoco labora para esa institución, cuya prueba se valora de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil. Con dicha documental se demuestra que la demandada no tiene suscrito ningún contrato ni convenio alguno con el Instituto de Transporte Terrestre.

A los folios 130 al 184, riela copia certificada del expediente penal N° SP21-P-2015-013108, cuya copia fue expedida por el Tribunal Quinto Itinerante de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la apertura de dicha causa fue motivada por una denuncia interpuesta por el demandante ante el Destacamento de Fronteras N° 13 por invasión del inmueble que es objeto de litigio, cuyas investigaciones realizadas por el órgano competente corroboraron que en el inmueble se encontraban vehículos, escombros y basura mas no personas, con lo cual el precitado Tribunal decreto SOBRESEIMIENTO de dicha causa. Este Tribunal concede valor probatorio a esta prueba de conformidad con el Artículo 1359 del Código Civil, con la misma se demuestra que el inmueble cuya reivindicación pretende el demandante se encuentra ocupado por la demandada y que este ha puesto de manifiesto su inconformidad con dicha ocupación.

A los folios 205 al 208, corre inserta copia del certificado de solvencia de sucesiones N° 0113 con numero de expediente 11/0619, dicha solvencia corresponde al ciudadano JOSE GONZALO ORTIZ MENDOZA, esta solvencia es valorada como un documento administrativo de conformidad con el artículo 1360 del código Civil, en el que se describe el bien inmueble objeto del litigio así como también hace alusión a todos sus herederos quienes fueron los que dieron en venta dicho inmueble al demandante.

A los folios 231 al 244, corre inserto informe de experticia, la cual es valorada conforme a las reglas de la sana crítica y de conformidad al Artículo 1422 del Código Civil, con la cual se puede observar Que el inmueble objeto del litigio coincide con todos los elementos señalados en cuanto a la topografía, medidas y linderos, acotando que para el momento en que fueron a realizar dicha experticia se encontraron con un portón con cadenas y candados logrando acceder al lugar a través de un taller que se encuentra adyacente al inmueble objeto de la misma.

De los folios 267 al 269, se encuentran insertas las actas de posiciones juradas tanto de la parte demandada como del demandante, las cuales este Tribunal de Alzada les da valor probatorio de conformidad con el artículo 1404 del Código Civil con las cuales se observó una serie de acontecimientos que han sucedido con el trascurso del proceso entre los cuales se denotan:

Que la demandada fue citada ante la FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO, en relación a la denuncia interpuesta por el demandante con el único fin de que esta le hiciera entrega del inmueble el cual es objeto del litigio con lo cual se logró que la demandada retirara del inmueble unos vehículos que se encontraban en guarda y custodia compromiso este adquirido ante la referida fiscalía mas no hizo entrega del inmueble al demandante ya que la demandada dice tener la primera opción de compra de dicho inmueble por encontrarse ocupándolo en calidad de cuidadora.

Continuando con el análisis se puede observar que la demandada no posee ningún documento que indique que los vendedores del inmueble le hallan ofertado el mismo así como tampoco ha pagado ningún monto bien sea por concepto de compraventa o de alquiler, en este mismo orden de ideas en cuanto a las posiciones juradas del demandante se observa que el mismo no autorizo en ningún momento a la demandada para que cuidara el inmueble objeto del litigio, así como desconoce que había un acuerdo con los vendedores de ofertarle el inmueble a la demandada, se pudo observar en las respuestas dadas por el demandante que la demandada no le ha permitido al propietario del inmueble o al demandante el acceso a dicho inmueble para poder hacer uso y disfrute del mismo.

Respecto a la confesión judicial promovida tanto por el demandante como por el demandado este tribunal de alzada se acoge a los expuesto por el Tribunal ad quo en la sentencia objeto de apelación, ya que efectivamente ha sido criterio sentado por la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia que los alegatos y defensas expuestas por las partes en el libelo de la demanda y en la contestación no pueden ser valorados como prueba de confesión.

Conclusión del análisis probatorio.

Por tratarse de una pretensión en la que se persigue la REIVINDICACIÓN de un inmueble que corresponde únicamente al propietario contra la poseedora que no es propietaria, la carga de la prueba la tiene el demandante. En consecuencia, conforme lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia patria, le corresponde a la parte actora demostrar la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) El derecho de propiedad del reivindicante; 2) El hecho de encontrarse la demandada en posesión de la cosa reivindicada; 3) La falta de derecho de poseer del demandado, y 4) La identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.

PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA

Analizadas como fueron las pruebas aportadas por las partes al proceso, esta Juzgadora debe observar que nos encontramos frente a una Acción Reivindicatoria, cuya naturaleza jurídica se encuentra en el derecho que tiene el propietario de reivindicar su propiedad de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, es conteste la doctrina y pacífica la jurisprudencia en que se deben verificar en el proceso la existencia de cuatro elementos:
1. El derecho de propiedad del actor reivindicante.
2. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa objeto de la reivindicación.
3. La falta de derecho, así como, la falta de autorización a poseer la cosa por parte del demandado, es decir, que no sea legítima.
4. La identidad entre la cosa que se pretende reivindicar y la que posee el demandado.
Asimismo, se han establecido para su procedencia, la concurrencia de esos cuatro (04) requisitos esenciales, los cuales considera necesario éste órgano Jurisdiccional verificar, en ejercicio de la facultad que tiene atribuida como fallador.

En tal sentido, en lo que respecta al primero de los requisitos exigidos, se observa, que ha sido jurisprudencialmente reiterado, que quien intenta la acción reivindicatoria, debe probar su propiedad, habida cuenta que la falta de demostración acarrearía la improcedencia de la misma, por el principio tan conocido de que en igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y a tenor de la disposición contenida en el artículo 548 del Código Civil Venezolano, así lo ha establecido también la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 676, de fecha 15 de octubre de 1998, cuando asentó;

“La reivindicación tiene su fundamento en la propiedad del actor y en la detentación o posesión de dicho bien por parte del demandado.
Por ello, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. La falta de prueba sobre alguno de estos elementos hace que la pretensión del actor sucumba irremediablemente…”

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de reciente dejó sentado lo siguiente:

“...Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338). La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad. La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.

La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
…Omissis...
En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción...”(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Abril/RC-00341-270404-00-00822.htm.)

En este orden de ideas, conforme ha sido afirmado, la acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor, en consecuencia recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado, pues es evidente que conforme a nuestro sistema legal, a la doctrina y a la jurisprudencia reiterada, el éxito de una acción reivindicatoria depende de la naturaleza del título que invoque el actor como acreditativo de esa condición, además de la justificación de las otras exigencias legales (identidad y posesión ilegítima), como ya se señaló precedentemente.

Ahora bien, para resultar vencedor en la acción reivindicatoria, el actor debe probar su derecho de propiedad, vale decir, que es propietario de la cosa que reivindica y en el caso de especie probar el hecho que generó la adquisición, si el sedicente propietario presenta un título vencerá, siempre que a través de ese título, pruebe verdaderamente su derecho de propiedad, ya que una presunción, obviamente no basta, lo que amerita en el caso de marras el análisis de las pruebas aportadas por el actor, en tal sentido esta sentenciadora pasa a hacer el siguiente análisis:

La parte demandante quien alega el derecho de propiedad trae a colación el documento que le acredita como propietario del inmueble que se pretende reivindicar, como se desprende del documento debidamente registrado cursante a los folios 7 al 12, el cual no fue objeto de ataque procesal que riela en copia certificada del documento de compra venta protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, de fecha 28 de noviembre de 2013, inscrito bajo el N° 34, folio 217, tomo 12 del protocolo primero, y fue agregado junto con el libelo de demanda en copia certificada, con dicha documental el demandante demostró ser el propietario del inmueble a reivindicar, la misma se tiene como fidedigna y por tanto hace plena fe que el ciudadano JESUS WALTER VARELA ZAMBRANO, es el legitimo propietario del inmueble objeto de reivindicación.

Esta alzada observa que el artículo 548 del Código Civil, estatuye la figura jurídica de la reivindicación en los siguientes términos:
Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.


En este sentido, de la concatenación de los argumentos esbozados por ambas partes en la presente causa y del análisis de los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de la acción de reivindicación, esta juzgadora observa que no existe duda en cuanto a quien es el propietario del inmueble objeto del litigio, por cuanto el documento descrito y aportado por el demandante en el presente juicio, permite verificar con exactitud quien es el propietario del inmueble en cuestión.
Así pues, es de concluir que la identidad entre el bien objeto de la desposesión y aquél que ostenta el despojador o cuya reivindicación se demanda es un extremo que debe ser comprobado por la parte accionante para que su acción pueda ser estimada positivamente, tal como ocurrió en el caso objeto de remisión.

En criterio de Gert Kummerow (Compendio de Bienes y Derechos reales, Paredes Edit, Caracas 1986, pág. 341), este señala:
“La reivindicación no procede sino respecto de cosas determinadas, específicas, corporales e inmateriales. Requisito indispensable es la identificación del bien, señalando con precisión sus linderos y cabida, además de la ubicación, si se trata de inmueble..... No procederá por el contrario la acción cuando, por ejemplo, los linderos del inmueble cuya reivindicación se pretenda no coinciden con los linderos del que posee el demandado al amparo de sus propios títulos...omissis... Cuando los linderos entre dos fundos son imprecisos, para reivindicar uno de ellos sería necesario promover, con antelación, el deslinde.”
En síntesis, pues, no basta la comprobación del derecho de propiedad para que la acción reivindicatoria sea procedente, sino que, además, ha menester que la cosa reivindicada sea detentada o poseída efectivamente por la persona contra quien se dirija la acción, y que exista perfecta y clara identidad entre ellas.
Más adelante señala el autor, citando sentencia del 29 de julio de 1949, en, Gaceta Forense, Nº 2, segunda etapa, p. 402: “ La afirmación de la propiedad hecha por los demandados en relación con el fundo que poseen afrenta a la pretensión de los demandantes de ser ellos los propietarios de ese mismo fundo que pretenden reivindicar, no exonera en modo alguno a los actores de hacer la prueba de su pretendido derecho de propiedad, pues en un juicio de reivindicación, si el actor no prueba ser dueño de la cosa que reivindica, la acción no puede prosperar, ni aún en el caso de que el demandado nada pudiese probar, pues aunque este último no tuviera éxito en comprobar ser dueño, ello no probaría que lo es el actor, que es lo único que interesa a los efectos de la reivindicación propuesta.”
En apoyo a la anterior exposición, este Juzgador considera conveniente citar también lo que al respecto estableció la Sala Político Administrativa en sentencia de 15 de octubre de 1998 (Pierre Tapia, Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 10, octubre 1.998):
“De esta manera, la reivindicación tiene su fundamento en la propiedad del actor y en la detentación o posesión de dicho bien por parte del demandado. Por ello, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. La falta de prueba sobre algunos de estos requisitos hace que la pretensión del actor sucumba irremediablemente... omissis.... Messineo, al determinar lo que el reivindicante debe demostrar, se refiere a que esta demostración debe comprender el fundamento del propio derecho, lo que significa que para quitar la posesión a otro, necesita demostrar la anterioridad del propio derecho al poseedor (onus petitorio); y dice también que la prueba incumbe al propietario, porque el poseedor es demandado y nada debe probar para conservar la posesión (possideo quia possideo commodum possessionis)”.


En este sentido, estima esta juzgadora que, para la procedencia de la acción reivindicatoria que nos ocupa, resultaba esencial, la exacta identificación del bien sobre el cual se pretende realizar la reivindicación, lo que única y exclusivamente es posible mediante la práctica de una prueba de experticia sobre el inmueble a reivindicar, cuyos alcances y consideraciones deben determinarse con exactitud, para lo cual se observa que la parte demandante promovió en forma oportuna la prueba de experticia corriendo a los folios 231 al 244 informe de experticia, la cual es valorada conforme a las reglas de la sana crítica y de conformidad al Artículo 1422 del Código Civil, con la cual se puede observar que el inmueble objeto del litigio coincide con todos los elementos señalados en cuanto a la topografía, medidas y linderos, ubicación satelital y superficie.

A mayor abundamiento con respecto a la naturaleza jurídica de la experticia, el maestro Devis Echevendía ha señalado:

“La peritación es una actividad procesal desarrollada, en virtud de encargo judicial, por personas distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, mediante la cual se suministra al juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción o cuyo entendimiento escapa da las aptitudes del común de la gente”

La doctrina (Domenico Barbero, Kummerow, Messineo, Granadillo, entre otros) ha establecido que para hacer efectivo ese derecho, se tiene que demostrar la propiedad sobre la cosa que se aspira reivindicar. El actor debe, con los medios legales, llevar al juez el convencimiento pleno y seguro de que el bien es de su propiedad y que le pertenece en su identidad. En consecuencia, para que prospere la pretensión, debe probar el fundamento de su demanda con prueba completa, sí el actor no ha probado esta condición, su demanda fatalmente ha de ser desechada por falta de prueba.

La prueba plena que debe existir en los litigios sobre reivindicación para la determinación del mejor derecho, es aquella que lleve a establecer de manera precisa y evidente, una situación legal más ventajosa para una parte con respecto a su contraria, independientemente del origen y circunstancias posteriores de transmisión de ese derecho. Según esto, la propiedad es la que da la cualidad para intentar la acción reivindicatoria; por tanto, es necesario para que prospere esta pretensión, que el actor sea propietario de la cosa que el demandado posee y que sea la misma identificada por su situación y linderos.

En el caso de la acción reivindicatoria, la prueba de experticia es la prueba fundamental, al respecto la Sala De Casación Civil de fecha 22 de Mayo del 2008, caso G.E. BETANCOURT contra c.a la electricidad de caracas, dejo sentado lo siguiente:
“...ADVIERTE la Sala que en estos casos, para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia, con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos; sin embargo de la revisión de las actas procesales se constata que los demandantes no promovieron la referida prueba fundamental.
En consecuencia al no haber aportado la parte actora elementos probatorios para demostrar la relación lógica de identidad entre el inmueble pretendido en reivindicación y el señalado bajo posesión del demandado, se evidencia que los demandantes no dieron cumplimiento a los requisitos necesarios para la procedencia de la demanda; En consecuencia debe la Sala declarar sin lugar la acción propuesta. Así se declara...”


Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito se desprende que en el caso de la acción reivindicatoria, es una prueba fundamental del juicio el hecho de que se evacue la prueba de experticia para poder determinar la identidad del bien objeto del litigio, prueba que fue debidamente promovida y evacuada en el caso de marras.

En consecuencia, la parte actora aporto elementos probatorios para demostrar la relación lógica de identidad entre el inmueble pretendido en reivindicación y el señalado bajo posesión del demandado, con lo cual se evidencia que la parte demandante dio cumplimiento a los requisitos necesarios para la procedencia de la demanda.

Para concluir, se pude afirmar que en el presente caso se cumplieron en forma concurrente todos los supuestos de procedencia de la acción reivindicatoria, en los siguientes términos:

1.- Con relación al derecho de propiedad del reivindicante, En cuanto al referido derecho de propiedad del reivindicante, se evidencia a los folios 07 al 12 de las actas que conforman el expediente, documento de compra venta debidamente Protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Ayacucho, en fecha 28 de noviembre de dos mil trece (2.013), inserto bajo el N° 34, folios 217, Tomo 12 del, Protocolo Primero, mediante el cual, los ciudadanos LUZ MARINA LARA MONROY, SEGUNDO ORTIZ MENDOZA, PABLO ANTONIO ORTIZ MENDOZA, ANA MATILDE ORTIZ MENDOZA, ANA JULIA ORTIZ MENDOZA y MARIA CRISTINA ORTIZ DE RIVERO, dieron en venta un inmueble de su propiedad, al ciudadano JESUS WALTER VARELA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 8.097.214, constituido por un inmueble sin número, al lado del local comercial denominado REPUESTOS HERLY, al final de la avenida Luis Hurtado Higuera y la vía Panamericana, Barrio 23 de enero, San Juan de Colon Municipio Ayacucho del Estado Táchira, alinderado y medido así: NORTE: Con la sucesión DELGADO RAMIREZ, mide Cincuenta y Cinco con Quince metros (55.15 mts), SUR: con la sucesión DELGADO RAMIREZ, mide Cincuenta y Cinco con Quince metros (55.15 mts), ESTE: su fondo con terrenos de la sucesión de PORFIRIO DELGADO RAMÍREZ mide trece con Treinta metros (13,30 mts) y OESTE: su frente con la Carretera Panamericana, mide Trece con Treinta metros (13,30 mts), para una extensión total de Setecientos Treinta y Tres metros cuadrados con Cuarenta y Nueve centímetros cuadrados (733,49 mts2)., de donde se evidencia la propiedad que ostenta el demandante sobre el mueble objeto de la demanda, lo que verifica el cumplimiento del primero de los requisitos bajo estudio, y en consecuencia satisfecho el primer presupuesto establecido para reclamar por reivindicación el inmueble objeto de la demanda, vale decir, el derecho de propiedad del reivindicante.. Así se decide.

2.- Que la demandada se encuentre en posesión del inmueble cuya REIVINDICACIÓN se solicita. Quedó demostrado que el inmueble objeto de la reivindicación que reclama el demandante se encuentra en posesión de la demandada YAJAIRA COROMOTO CHACON DE DELGADO según se pudo constatar de los documentos aportados por la parte actora, específicamente en la INSPECCION JUDICIAL legalmente reconocida de fecha 11 de marzo de 2014 la cual fue practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Ayacucho, Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual fue practicada a solicitud del demandante en tal virtud se da la certeza que la demandada se encuentra en posesión del bien reclamado, quedando plenamente demostrado este requisito. Así se decide.

3.- La falta de derecho de poseer del demandado. Con relación a este supuesto, se pudo constatar en el acta de denuncia ante el Ministerio Publico legalmente reconocido en su contenido, que la demandada YAJAIRA COROMOTO CHACON DE DELGADO se comprometió a entregar el inmueble objeto del litigio inicialmente, libre de enseres, al propietario JESUS WALTER VARELA ZAMBRANO, que hasta el momento no ha cumplido, y por cuanto se observa en la revisión del expediente que la demandada no logró probar en el curso del proceso que tuviera una posesión legítima del inmueble, ni consta la existencia de relación contractual alguna de manera escrita o verbal, no consiguiendo la parte demandada demostrar su derecho a poseer el bien que ocupa, no logro demostrar bajo ningún medio probatorio que posee o detenta el bien inmueble objeto de controversia de manera legal y legitima razón por la que este tribunal superior considera que se configura este presupuesto o requisito. Así se decide.

4.- La identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario. Quedó demostrado que el inmueble objeto de la reivindicación que reclama el demandante se encuentra en posesión de la demandada YAJAIRA COROMOTO CHACON DE DELGADO, según se pudo constatar en los documentos aportados por la actora, concretamente el documento de compra y venta, la solvencia catastral así como la experticia realizada sobre el inmueble a reivindicar, con lo cual se puedo observar que el inmueble objeto de litigio coincide con todos los elementos señalados en cuanto a topografía, medidas y linderos, ubicación satelital y superficie. Así se decide.

Realizadas las anteriores consideraciones y por cuanto de las actas procesales se pudo constatar el cumplimiento de manera concurrente de los requisitos para que prospere la pretensión de REIVINDICACIÓN solicitada por la parte demandante JESUS WALTER VARELA ZAMBRANO, resulta forzoso para esta juzgadora declarar con lugar la demanda. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadana YAJAIRA COROMOTO CHACON DE DELGADO contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 13 de agosto de 2019.

SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN interpuesta por el ciudadano JESUS WALTER VARELA ZAMBRANO contra la ciudadana YAJAIRA COROMOTO CHACON DE DELGADO. En consecuencia, una vez quede firme la sentencia, se ordena a la ciudadana YAJAIRA COROMOTO CHACON DE DELGADO restituir la posesión en forma inmediata y hacer entrega del inmueble, sin número, ubicado al lado del local comercial denominado REPUESTOS HERLY, al final de la avenida Luis Hurtado Higuera y la vía Panamericana, Barrio 23 de enero, San Juan de Colon Municipio Ayacucho del Estado Táchira, alinderado y medido así: NORTE: Con la sucesión DELGADO RAMIREZ, mide Cincuenta y Cinco con Quince metros (55.15 mts), SUR: con la sucesión DELGADO RAMIREZ, mide Cincuenta y Cinco con Quince metros (55.15 mts), ESTE: su fondo con terrenos de la sucesión de PORFIRIO DELGADO RAMÍREZ mide trece con Treinta metros (13,30 mts) y OESTE: su frente con la Carretera Panamericana, mide Trece con Treinta metros (13,30 mts), para una extensión total de Setecientos Treinta y Tres metros cuadrados con Cuarenta y Nueve centímetros cuadrados (733,49 mts2), libre de personas y bienes al ciudadano JESUS WALTER VARELA ZAMBRANO, plenamente identificado en autos.

TERCERO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia fotostática certificada de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintinueve días del mes de octubre de dos mil veintiuno. Años 211 de la Independencia y 162 de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ

LA SECRETARIA,



ABG. MIRLEY ROSARIO COLMENARES DE MORA



En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal y en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.


Exp. N° 7780
RMCQ/HANZEL.