REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
ACTUANDO EN SEDE CIVIL
Expediente Nº 3.826

En el juicio que por EXTINCIÓN DE HIPOTECA POR PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN accionara el ciudadano LUIS GERARDO MORALES DÍAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.791.508, de este domicilio, asistido por el abogado ELIZAUL RINCÓN PÉREZ, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 254.167, en contra de los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE CONTRERAS DÍAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-2.285.427 (en su carácter de vendedor) y contra los ciudadanos LINDOLFO JOSÉ CONTRERAS OLIVERO y JESÚS MANUEL CONTRERAS OLIVERO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-21.290.165 y V-27.670.755 en su orden, en su condición de herederos del de cujus LINDOLFO CONTRERAS DÍAZ, quién en vida era venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-1.905.587 (en su carácter de vendedor) .


SENTENCIA APELADA:
Conoce esta Alzada el presente expediente con motivo de la apelación interpuesta virtualmente en fecha 22 de abril de 2021 y consignada en físico el 28 de abril de 2021, por la abogada CARLA LORENA BONILLA FRANCO, en su carácter de Defensora Ad-litem de los codemandados LINDOLFO JOSÉ CONTRERAS OLIVERO y JESÚS MANUEL CONTRERAS OLIVERO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 15 de abril de 2021, que declaró: PRIMERO: la CONFESIÓN FICTA del co-demandado ciudadano JOSÉ ENRIQUE CONTRERAS DÍAZ; SEGUNDO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano LUIS GERARDO MORALES DÍAZ, contra los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE CONTRERAS DÍAZ, y contra los ciudadanos LINDOLFO JOSÉ CONTRERAS OLIVERO y JESÚS MANUEL CONTRERAS OLIVERO, en su condición de herederos del de cujus LINDOLFO CONTRERAS DÍAZ, por PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA; TERCERO: LA EXTINCIÓN DE LA HIPOTECA LEGAL constituida mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Capacho, hoy Registro Público de los Municipios Capacho Nuevo y Capacho Viejo del estado Táchira, en fecha 21 de diciembre de 1990, inserto bajo el N° 36 Tomo IV Protocolo Primero 4° Trimestre de 1990.


I
ANTECEDENTES

PRIMERA INSTANCIA
En fecha 08 de febrero de 2019, la parte demandante presenta escrito de libelo de demanda (folios 1 al 3), con sus respectivos anexos (folios 4 al 13).
El 13 de febrero de 2019 el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se declaró incompetente por la cuantía y declinó en un Juzgado de Primera Instancia Civil del estado Táchira (folios 14 y 15).
En fecha 14 de marzo de 2019 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial recibió el expediente (folio 19).
En fecha 19 de marzo de 2019, la parte de demandante presenta escrito de reforma de demanda con sus respectivos anexos (folio 20 al 25), admitiéndose la demanda y su reforma en fecha 20 de marzo de 2019 (folio 26).
En fecha 24 de abril de 2019, el Alguacil del tribunal a quo informó que citó personalmente al ciudadano JOSÉ ENRIQUE CONTRERAS DÍAZ (folio 28 vuelto).
De los folios 30 al 40, rielan actuaciones relacionadas con la citación personal y por carteles de los ciudadanos LINDOLFO JOSÉ CONTRERAS OLIVERO y JESÚS MIGUEL CONTRERAS OLIVERO.
El 5 de agosto de 2019, el demandante asistido de abogado solicitó se nombrara defensor ad litem a los codemandados LINDOLFO JOSÉ y JESÚS MIGUEL CONTRERAS OLIVERO. En fecha 14 de agosto de 2019, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, nombra a la abogada Carla Lorena Bonilla de Arenales como defensora ad litem de los indicados codemandados (folio 43), quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley (folio 45).
En fecha 26 de noviembre de 2019, la defensora ad-litem da contestación a la demanda (folio 49).
En fecha 16 de enero de 2020, la defensora ad-litem presenta escrito de promoción de pruebas (folio 53). En la misma fecha la parte demandante hizo lo propio (folios 54 al 57). Siendo agregadas el 22 de enero de 2020 (folio 58), y admitidas el 30 de enero de 2020 (folio 59).
En fecha 15 de diciembre de 2020, la parte demandante presenta escrito de informes (folios 63 al 65). En la misma fecha, la defensa ad-litem de los codemandados CONTRERAS OLIVERO presenta su respectivo escrito de informes (folio 66).
En fecha 15 d abril de 2021, el tribunal a quo dicta la sentencia que fue apelada, ya relacionada ab initio (folios 68 al 72).
En fecha 22 de abril de 2021, de manera virtual la defensora ad-litem anuncia recurso de apelación contra la sentencia del tribunal a quo de fecha 15 de abril de 2021, agregando el físico de su apelación el 28 de abril de 2021 (folio 73); misma fecha en que se admite la apelación en ambos efectos (folio 74).

SEGUNDA INSTANCIA
En fecha 26 de mayo de 2021, previa distribución se le dio entrada al expediente y se inventarió con el número 3.826 de la nomenclatura interna de este Juzgado Superior, fijándose el procedimiento a seguir en segunda instancia (folio 75).
En fecha 22 de junio de 2021, tanto la defensora ad-litem como el demandante consignaron su escrito de informes ante este juzgado (folios 79 al 84), y que previamente remitieron al correo electrónico del tribunal.
El 6 de julio de 2021, el demandante asistido de abogado presentó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, previamente remitidos al correo electrónico del tribunal (folios 85 y 86).
El 6 de septiembre de 2021 se estampó auto de diferimiento (folio 87). Encontrándose la causa dentro del lapso legal para dictar sentencia, se extiende la presente decisión en los siguientes términos:
II
MOTIVOS PARA DECIDIR

Arguyó la parte demandante en su libelo:

“… En fecha veintiuno (21) de diciembre de mil novecientos noventa (1990) adquirí una extensión de terreno propio ubicado en el sitio conocido como “Páramo Las Quebraditas y La Estiloza”, aldea Páez y Anzoátegui, respectivamente, jurisdicción del municipio Libertad, hoy día “Páramo de La Laja”, municipio Capacho Nuevo del estado Táchira; con una extensión de setenta y cuatro hectáreas (74 has) con dos mil novecientos cuarenta y cuatro metros cuadrados (2.944 mts2) aproximadamente. Comprendido entre los siguientes linderos: NORTE: Pertenencias de la llamada Hacienda El Páramo y camino “El Tiro”; SUR: Pertenencias de los vendedores en su mayor extensión y pequeña parte de Pedro José Morales Díaz, que fue Luis Osorio Ureña; ESTE: Terrenos que fueron de Jesús Bonilla, hoy del General Fragachán, en parte y parte, de los vendedores y terrenos que fueron de sucesión de Juan de la Cruz Cárdenas, hoy de Luis Cárdenas y Hermanos Ramones; y OESTE: Sucesores con continuadores jurídicos de Inocentes Velazco. Venta que me realizaron los ciudadanos: JOSÉ ENRIQUE CONTRERAS DÍAZ, venezolano mayor de edad, hábil, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 2.285.427, de profesión Licenciado en Educación y comerciante, con domicilio en la avenida principal de Pueblo Nuevo, casa Villa Laurita, casa N° Z-836, San Cristóbal, Estado Táchira; y LINDONFO CONTRERAS DÍAZ, venezolano, mato de edad soltero, hábil, con cédula de identidad V-1.905.587, de profesión Abogado y comerciante, residenciado para esa fecha en final de la avenida principal de Pueblo Nuevo, casa La Acrópolis, San Cristóbal, estado Táchira; hoy día fallecido según consta en Acta de Defunción N° 1113, de fecha 10 de noviembre de 2013, emitida por el Registro Civil, de San Cristóbal – Estado Táchira, de la cual anexo copia marcada con la letra “A”. Por la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Capacho Nuevo y Capacho Viejo del Estado Táchira: registrado bajo el N° 36, Tomo IV, Protocolo I, correspondiente al cuarto Trimestre de ese año de fecha veinte uno (21) de diciembre de mil novecientos noventa (1990)... Inmueble sobre el cual existió una HIPOTECA LEGAL de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), que se debían pagar el 30 de abril de 1991, pago que no se efectuó hasta la fecha y los acreedores en ningún momento reclamaron dicho pago.
…es el caso que han transcurrido ya, más de veinte ocho (28) años desde la constitución de la HIPOTECA LEGAL a favor de los vendedores, y en vista que se ha vencido el lapso del pago de la Obligación que generó la venta del inmueble anteriormente descrito, adquirido por mí; extensión de terreno que durante todos estos años lo he mantenido en posesión legítima, continua, no interrumpida, pacífica y pública; por esta razón es que solicito, ante este tribunal la DECLARATORIA DE EXTINCIÓN DE LA HIPOTECA POR PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN ANTES DESCRITA. Así como de los accesorios constituidos en el documento constitutivo de la garantía hipotecaria, con fundamento en el artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 1952, 1977, 1907 -numeral 1°- y 1908 todos del Código Civil vigente, y por cuanto ha transcurrido un lapso mayor al exigido por la Ley sustantiva venezolana.
Por los antes expuesto que demando a los ciudadanos, JOSÉ ENRIQUE CONTRERAS DÍAZ, …”. (Resaltado de esta Alzada).

Y en la reforma de la demanda indicó el demandante:
“…Ante usted con el debido respeto ocurro para que: Cite a los interdictos (sic) conocidos del ciudadano LINDOLFO CONTRERAS DÍAZ, fallecido, según Acta de Defunción N° 1113, de fecha diez (10) de noviembre de dos mil trece (2013)…; a los ciudadanos LINDOLFO JOSÉ CONTRERAS OLIVERO y JESÚS MIGUEL CONTRERAS OLIVERO, mayores de edad, hábiles, de estado civil solteros, con cédulas de identidad N° V- 21.290.165 y V-27.670.755,…”. (Resaltado de esta Alzada).
En el escrito de contestación de demanda presentado por la defensora ad litem, expuso:
“… Primero: Informo a este digno tribunal que me ha sido imposible encontrar a los ciudadanos demandados en la presente causa y por quienes me designaron defensora a-litem, pues me dirigí a la dirección especificada como último domicilio en el escrito presentado y anexado al expediente ya identificado y no logré conseguirlos. En ese mismo orden de ideas, debo expresar que intenté entablar conversación con ellos, bien directamente o por interpuestas personas (vecinos), siendo imposible dicha conversación. Por tanto, es preciso concluir que fue imposible una comunicación…
Segundo: Mi deber como defensora ad-litem es garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos demandados en autos, preservado como garantía constitucional, y así mismo, impedir un estado de indefensión que vulnere sus derechos e intereses y es por tal razón, que rechazo, niego y contradigo, en todas y cada una de sus partes, la demanda de Declaratoria de Extinción de Hipoteca por Prescripción de la Obligación incoada en contra de mis defendidos…
Así mismo, de forma específica rechazo los alegatos esgrimidos en la demanda de la siguiente manera:
Rechazo que el ciudadano demandante haya adquirido por medio de una venta el terreno descrito.
Rechazo que sobre el inmueble existió una hipoteca legal desde hace más de 28 años y por ello el vencimiento del lapso del pago de la obligación que generó la venta del inmueble.
Rechazo que dicha posesión alegada por el demandante fuese legítima, continua y pacífica. Si bien es cierto que el demandante expresa que su posesión del bien inmueble ha sido de forma legítima, continua y pacífica, tal aseveración debe ser probada y no meramente narrada para cumplir un requisito legal.
Rechazo que dicha posesión alegada por el demandante no haya sido interrumpida, además pública…”.

ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS APORTADAS POR EL DEMANDANTE:
1.- Copia fotostática de cédula de identidad de los ciudadanos LUIS GERARDO MORALES DÍAZ, LINDOLFO CONTRERAS DÍAZ y JOSÉ ENRIQUE CONTRERAS DÍAZ. Se tienen como fidedignas conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que no fueron tachadas ni impugnadas, y son documentos públicos de identidad que acreditan la nacionalidad venezolana y el número de identificación de los referidos ciudadanos.
2.- Corre copia certificada por la secretaria del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, del documento público registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Capacho, en fecha 21 de diciembre de 1990 bajo el N°36 Tomo IV Protocolo I Cuarto Trimestre. En virtud de que dicha copia no fue tachada ni impugnada, se tiene como fidedigna conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se desprende que los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE CONTRERAS DÍAZ y LINDOLFO CONTRERAS DÍAZ, dieron en venta al ciudadano LUIS GERARDO MORALES DÍAZ, un lote de terreno propio de 74 hectáreas y 2.944 metros cuadrados aproximadamente; que en dicho documento se pactó el precio de la venta en la suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), habiendo pagado el comprador en dinero en efectivo y a satisfacción de los vendedores la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00); y que el remanente del precio, es decir, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) serían pagados por el comprador en fecha 30 de abril de 1991.
3.- Copia fotostática del plano topográfico del terreno a que se refiere el documento supra relacionado. Dicho instrumento debió ser ratificado en juicio por el tercero que realizó dicho levantamiento topográfico por medio de la prueba testimonial, razón por la cual, al no haber sido ratificado en la forma indicada, no se le concede valor probatorio.
4.- Copia fotostática del Acta de Defunción N° 1113 de fecha 10 de noviembre de 2013, de la cual se desprende que LINDOLFO CONTRERAS DÍAZ falleció el 09 de noviembre de 2013 y dejó como herederos a los ciudadanos LINDOLFO JOSÉ CONTRERAS OLIVERO y JESÚS MIGUEL CONTRERAS OLIVERO, de 21 y 13 años de edad respectivamente para la fecha de la defunción. Se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5.- Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano JESÚS MIGUEL CONTRERAS OLIVERO, de la que consta que nació el 11 de diciembre de 2.000, razón por la cual se concluye que ya era mayor de edad para la fecha de interposición de la demanda (8 de febrero de 2.019). Se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSORA AD LITEM
La defensora ad litem promovió el mérito y valor favorable de los autos, evidenciando esta sentenciadora que no corren en actas pruebas que favorezcan a la parte demandada o que demuestren en este caso, la interrupción de la prescripción extintiva invocada por la parte demandante.

ESTA ALZADA PARA DECIDIR OBSERVA

Sube al conocimiento de esta Alzada el presente expediente procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira, en virtud del ejercicio del medio recursivo ordinario de apelación por parte de la defensora ad litem abogada CARLA LORENA BONILLA FRANCO, contra la sentencia dictada el 15 de abril de 2021 por ese Tribunal de Primera Instancia, que resolvió:
“…omissis…
…II.- CONFESIÓN FICTA DEL CODEMANDADO JOSÉ ENRIQUE CONTRERAS DÍAZ.
…En el caso bajo estudio, se observa que el codemandado JOSÉ ENRIQUE CONTRERAS DÍAZ, se encontraba en conocimiento de la demanda interpuesta en su contra; ...
…Habiéndose cumplido los extremos señalados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es evidente que el codemandado JOSÉ ENRIQUE CONSTRERAS DIAZ asumió una actitud de franca rebeldía, siendo forzoso concluir que quedó confeso y por tanto la demanda debe prosperar en su contra. Así se declara…
…III.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.
…En el caso que nos ocupa a este órgano jurisdiccional, existe una hipoteca legal constituida mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Capacho Nuevo y Capacho Viejo del estado Táchira, en fecha 21 de diciembre de 1990, inserto bajo el N° 36, Tomo IV, Protocolo Primero, 4° Trimestre del año 1990, que pesa sobre un inmueble consistente en un terreno propio ubicado en el sitio conocido como Páramo Las Quebraditas y La Estiloza, Aldea Páez y Anzoátegui, jurisdicción del Municipio Libertad, hoy día Páramo de La Laja, Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira a favor de los vendedores ciudadanos JOSÉ ENRIQUE CONTRERAS DÍAZ Y LINDOLFO CONTRERAS DÍAZ, éste último hoy representado por sus herederos LINDOLFO JOSÉ CONTRERAS OLIVERO Y JESÚS MANUEL CONTRERAS OLIVERO.
Sin duda, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1977, las acciones se prescriben por veinte años, y por ello procede quien juzga a verificar que en el caso de marras los veinte (20) años iniciaron el 21 de diciembre de 1990 y se consumaron el 21 de diciembre de 2010, por lo que a la fecha han transcurrido 30 años con 04 meses desde que se constituyó la hipoteca legal a favor de los ciudadanos José Enrique Contreras Díaz y Lindolfo Contreras Díaz.
…A la luz de expuesto, esta operadora de justicia con estricto apego a los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, arriba a la conclusión de que la presente demanda es procedente y debe ser declarada con lugar. Así se declara.”

Es decir, que se verifica en el caso de marras que la defensora ad litem de los codemandados LINDOLFO CONTRERAS OLIVERO y JESÚS MANUEL CONTRERAS OLIVERO, a pesar de que no pudo contactar a sus representados, cumplió con su deber de contestar la demanda, así como también promovió pruebas y presentó informes en primera instancia; y es ella quien ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y por ante esta Alzada, en su oportunidad presentó escrito de informes, con lo cual se evidencia su actuación diligente en este juicio en el ejercicio del derecho a la defensa de los mencionados codemandados, Y ASÍ SE RESUELVE.


CONFESIÓN FICTA DE JOSÉ ENRIQUE CONTRERAS DÍAZ
Sobre la confesión ficta a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia de fecha 09 de julio de 2.021 en el expediente AA20-C-2019-000290 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado:
Ahora bien, esta Sala previamente debe entrar al conocimiento del pedimento de la parte actora referente a que se declare la confesión ficta del demandado, conforme lo dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, señala textualmente lo siguiente:
‘Articulo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente al mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento’. (Negrillas de la Sala).
De conformidad con lo dispuesto en la norma transcrita precedentemente, para que se configure la confesión ficta se requiere que se cumplan tres premisas, a saber: i) que el demandado no dé contestación a la demanda; ii) que la demanda no sea contraria a derecho, y; iii) que no pruebe nada que le favorezca.
En tal sentido, esta Sala mediante decisión N° 397, en fecha 8 de agosto de 2018, …, señaló lo siguiente:

“…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”.

De acuerdo con lo anterior, la confesión ficta es una presunción procesal que admite prueba en contrario, pues aunque el demandado no comparezca a dar contestación a la demanda, tiene oportunidad de hacer uso de su derecho a pruebas en la etapa procesal correspondiente, sin embargo, el demandado contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria, no pudiendo defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante.
En ese sentido, en cuanto el cumplimiento del primer requisito, vale decir, que el demandado no diere contestación a la demanda, …, se tiene como cumplido el primero de los requisitos para la procedencia de la confesión ficta …

Con respecto al segundo requisito, que la pretensión no sea contraria a derecho, se verificó que la presente acción es por …, por tanto, no observa esta Sala que la misma sea contraria a derecho.
Con base en lo anterior, resulta preciso señalar que de conformidad con los criterios sostenidos por esta Sala lo referente a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, es un requisito que debe interpretarse en el sentido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “…si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley…”. (Vid. Sentencia N° 80, de fecha 9 de marzo de 2011, caso: Fábrica de Resortes para Colchones J. González, S.R.L., contra Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, expediente N° 10-466).

Por último, en lo que respecta al tercer requisito, que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso; …
De las actas procesales antes transcritas, se evidencia que efectivamente, la parte demandada durante el lapso probatorio no promovió prueba alguna, por tanto, no probó nada que le favoreciera en juicio.
En virtud de lo anteriormente expuesto, la Sala constata la confesión en que incurrió la parte demandada, por cuanto no contestó la demanda, ni probó nada que le favoreciera, y tratándose de una acción que no es contraria al orden público pues está permitida y reglamentada por la ley, se verifican los requisitos previstos en la ley necesarias para declarar la confesión Civil ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento, que es la consecuencia jurídica que el legislador asigna al demandado contumaz o en rebeldía. Así se establece. …”.

En el caso sometido al conocimiento de esta Alzada se observa:
1.- El 24 de abril de 2019, el Alguacil del Tribunal a quo diligenció informando que citó en forma personal al ciudadano JOSÉ ENRIQUE CONTRERAS DÍAZ el día 23 de abril de 2019. Dentro de la oportunidad legal para la contestación de la demanda, solo compareció la defensora ad litem de los codemandados LINDOLFO JOSÉ CONTRERAS OLIVERO y JESÚS MIGUEL CONTRERAS OLIVERO a presentar su respectivo escrito de contestación, por lo que se verifica que el codemandado JOSÉ ENRIQUE CONTRERAS DÍAZ no contestó la demanda ni por sí ni a través de apoderado judicial, cumpliéndose así con el primer requisito de la confesión ficta, tal y como lo dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
2.- En cuanto al segundo requisito, atinente a que la pretensión no sea contraria a derecho, se constata de las actas procesales que el presente juicio es una acción por Prescripción Extintiva de Hipoteca, la cual está prevista en el artículo 1.908 del Código Civil, por lo tanto, no es contraria a derecho la pretensión del demandante.
3.- Y sobre el tercer requisito, relacionado con que “el demandado no haya probado nada que lo favorezca”, en el caso de autos el codemandado JOSÉ ENRIQUE CONTRERAS DÍAZ tampoco aportó dentro del lapso probatorio prueba alguna que lo favorezca.
Así las cosas, ante la actitud de rebeldía develada por el codemandado JOSÉ ENRIQUE CONTRERAS DÍAZ, que no contestó la demanda ni probó nada que la favoreciera, y siendo que la acción interpuesta es perfectamente viable por estar prevista en el ordenamiento jurídico civil que nos rige, se ha configurado su confesión ficta en el presente caso, razón por la cual la demanda interpuesta debe prosperar en su contra, Y ASÍ SE RESUELVE.
SOBRE LA PRESCRIPCION EXTINTIVA DE LA HIPOTECA LEGAL
En lo atinente a la prescripción extintiva de hipoteca, cabe citar sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 3 de julio de 2017, dictada en el expediente N° AA20-C-2016-000605, en la cual se resolvió:
“…Es pertinente recordar que, la figura de la prescripción extintiva peticionada por los accionantes, si se encuentra amparada y desarrollada por el legislador sustantivo civil en su dispositivo contenido en los artículos 1952 y 1977, que señalan lo siguiente:
“Artículo 1952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.
Artículo 1977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.”

Así las cosas, el mismo legislador civil, establece la posibilidad de la extinción de la hipoteca a través de la prescripción cuando señala en sus artículos 1907 y 1908, lo siguiente:
“Artículo 1907.- Las hipotecas se extinguen:
1º.- Por la extinción de la obligación.
2º.- Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865.
3º.- Por la renuncia del acreedor.
4º.- Por el pago del precio de la cosa hipotecada.
5º.- Por la expiración del término a que se las haya limitado.
6º.- Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas.
Artículo 1908.- La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.”
Siendo que el legislador permite que la hipoteca prescriba por el transcurrir del tiempo sin que el acreedor haga valer su derecho de crédito a través de la ejecución de la garantía hipotecaria, y según la inteligencia de la norma citada, se debe entender que existe en la misma dos (2) tipos de prescripciones, a saber: a) La breve o decenal, de diez (10) años, por vencimiento del derecho personal de crédito, siempre y cuando el inmueble esté siendo ocupado por el propietario o el propio deudor, y b) La larga o veinteañal, de veinte (20) años si el inmueble está siendo ocupado por un tercero.
Así pues, la Sala aclara que la acción incoada por los demandantes si se encuentra amparada en nuestro ordenamiento jurídico, y es condición sine qua non, para la procedencia de la prescripción extintiva, que exista una invocación de la parte interesada, es decir, que la misma no opera de pleno derecho, sino que tiene que ser alegada por la parte interesada, tal como sucedió en el caso de autos. Así se decide…”. (Negritas de esta Alzada).

Consta del instrumento fundamental de la demanda, consistente en el documento público registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Capacho, en fecha 21 de diciembre de 1990 bajo el N°36 Tomo IV Protocolo I Cuarto Trimestre, que los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE CONTRERAS DÍAZ y LINDOLFO CONTRERAS DÍAZ, dieron en venta al ciudadano LUIS GERARDO MORALES DÍAZ, un lote de terreno propio de 74 hectáreas y 2.944 metros cuadrados aproximadamente, con las mejoras en el mismo existentes, entre otras luz eléctrica, pasto artificial y frutos menores, rastrojos, una casa de teja y madera, de paredes de bloque y cemento, cercado con alambre de púa y estantillos de madera y cercas vivas, con vías de penetración en granzón blanco para vehículos de motor, ubicado en el sitio conocido como “Páramo de Las Quebraditas” y “La Estiloza”, Aldea Páez y Anzoátegui, jurisdicción del Municipio Libertad del antes Distrito Capacho, indicando en dicho documento como sus linderos generales los siguientes: NORTE, pertenencias de la llamada Hacienda El Páramo y camino “El Tiro”; SUR, pertenencias de los vendedores en su mayor extensión y pequeña parte de Pedro José Morales Díaz que fue de Luis Osorio Ureña; ESTE, terrenos que fueron de Jesús Bonilla, hoy del General Fragachán en parte y en parte, de los vendedores y terrenos que son o fueron de la sucesión de Juan de la Cruz Cárdenas, hoy de Luis Cárdenas y Hnos. Ramones; y OETE, sucesores con continuadores jurídicos de Inocentes Velazco. En tal documento se pactó el precio de la venta en la suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), habiendo pagado el comprador en dinero en efectivo y a satisfacción de los vendedores la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00); y que el remanente del precio, es decir, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) serían pagados por el comprador en fecha 30 de abril de 1991, quedando así constituida una hipoteca legal a favor de los vendedores por el resto del precio adeudado.
Ahora bien, el demandante de autos expone que no pagó en la fecha pactada, el 30 de abril de 1991, la suma adeudada de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00); y que desde entonces hasta la fecha de interposición de la demanda, nunca los vendedores le reclamaron dicho pago; que desde la fecha de adquisición del terreno ha detentado la posesión legítima del mismo; que por esas razones, al haber transcurrido más de veintiocho (28) años desde la constitución de la hipoteca legal y por haber vencido el lapso del pago de la obligación que generó la venta del inmueble supra descrito, demanda la DECLARATORIA DE EXTINCIÓN DE LA HIPOTECA POR PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN.
De autos no consta que los demandados hayan reclamado de manera extrajudicial o judicialmente el pago adeudado. Así tenemos que desde el 30 de abril de 1.991 hasta el 30 de abril de 2.001 transcurrieron los diez (10) años por vencimiento del derecho personal de crédito, en cuyo caso se verifica la prescripción de la hipoteca siempre y cuando el inmueble sea poseído por el deudor (en este caso el propio comprador).
De la contestación a la demanda presentada por la defensora ad litem y apelante, se observa que rechaza que la posesión alegada por el demandante fuese legítima, continua y pacífica, pues tal aseveración debía ser probada y no meramente narrada para cumplir un requisito legal.
Ahora bien, al no correr en autos pruebas que evidencien que los vendedores JOSÉ ENRIQUE CONTRERAS DÍAZ y LINDOLFO CONTRERAS DÍAZ reclamaron el pago adeudado o que solicitaron la ejecución de dicha hipoteca dentro de los diez (10) años siguientes al vencimiento de la fecha de pago establecida, es decir, desde el 30 de abril de 1.991 hasta el 30 abril de 2.001, ello demuestra que la posesión alegada por el demandante ha sido continua, pacífica y no interrumpida, y que se verificó a su favor la prescripción decenal de la hipoteca de conformidad con lo previsto en los artículos 1.952, 1.977 y 1.908 del Código Civil y en anuencia con la jurisprudencia parcialmente citada en esta sentencia que interpreta la inteligencia de la norma in comento.
Consecuencia de lo anterior, se declara EXTINGUIDA LA HIPOTECA legal contenida en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Capacho, en fecha 21 de diciembre de 1990 bajo el N°36 Tomo IV Protocolo Primero Cuarto Trimestre, por haberse consumado la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA decenal en fecha 30 de abril de 2.001.
Corolario de lo expuesto, sucumbe la presente apelación y debe confirmarse la sentencia apelada con diferente motivación, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada CARLA LORENA BONILLA FRANCO en su carácter de defensora ad litem de los codemandados LINDOLFO JOSÉ CONTRERAS OLIVERO y JESÚS MIGUEL CONTRERAS OLIVERO, contra la decisión de fecha 15 de abril de 2.021 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario N° 38.
SEGUNDO: Se declara LA CONFESIÓN FICTA del codemandado JOSÉ ENRIQUE CONTRERAS DÍAZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V- 2.285.427, en su carácter de vendedor y acreedor hipotecario, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la demanda por PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA intentada por el ciudadano LUIS GERARDO MORALES DÍAZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V- 3.791.508 y de este domicilio, en su carácter de comprador y deudor hipotecario, contra los ciudadanos: JOSÉ ENRIQUE CONTRERAS DÍAZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V- 2.285.427, en su carácter de vendedor y acreedor hipotecario; y LINDOLFO JOSÉ CONTRERAS OLIVERO y JESÚS MANUEL CONTRERAS OLIVERO, venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad N° V- 21.290.165 y V- 27.670.755 en su orden, en su condición de herederos del fallecido LINDOLFO CONTRERAS DÍAZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.905.587, y ostentaba el carácter de vendedor y acreedor hipotecario.
CUARTO: Se declara LA EXTINCIÓN de la hipoteca legal constituida mediante documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Capacho (hoy Registro Público de los Municipios Capacho Nuevo y Capacho Viejo del estado Táchira), en fecha 21 de diciembre de 1990 bajo el N° 36 Tomo IV Protocolo Primero Cuarto Trimestre del año 1.990, que pesa sobre un inmueble consistente en un lote de terreno propio ubicado en el sitio conocido como Páramo de Las Quebraditas y La Estiloza, Aldea Páez y Anzoátegui respectivamente, en jurisdicción del Municipio Libertad, hoy día Páramo de La Laja Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira, a favor de los vendedores JOSÉ ENRIQUE CONTRERAS DÍAZ y LINDOLFO CONTRERAS DÍAZ (este último hoy representado por sus herederos LINDOLFO JOSÉ CONTRERAS OLIVERO y JESÚS MANUEL CONTRERAS OLIVERO), ya identificados, de conformidad con lo previsto en los artículos 1952, 1977 y 1908 del Código Civil.
Una vez firme la presente decisión, líbrese oficio a la Oficina de Registro Público correspondiente a los fines de que se estampe la nota marginal correspondiente.
QUINTO: Se CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y a los codemandados apelantes se condenan en costas del recurso de conformidad con el artículo 281 ejusdem.
Queda CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2.021 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario N° 38.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 3.826 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
De conformidad con la Resolución N°005 de fecha 5 de octubre de 2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, remítase vía correo electrónico la presente sentencia en formato PDF y sin firmas, junto con boleta de notificación.
Se deja constancia que la presente sentencia se dicta dentro del lapso de diferimiento.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, a los seis (6) días del mes de octubre de 2021. Años 211° de la Independencia y 162º de la Federación.


La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

La Secretaria,


Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

En esta misma fecha 6 de octubre de 2021, se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.826, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se libraron las boletas de notificación.

La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

JLFdeA./mpgd
Exp. 3.826